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TA CUN - 25269333300320180028001-(05-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269333300320180028001-(05-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 5 de noviembre de 2020.

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 25269-33-33-003-2018-00280-01

Demandante: Luz Mery Acuña Garzón Demandado Nación ~ Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —

FONPREMAG Asunto: Reliquidación pensión — Docente Nacional Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante (fols. 58-61) contra la sentencia proferida por escrito el 8 de noviembre de 2019 (fols. 49-56), por la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativa negó las súplicas de la demanda. |, RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fol 11): 1) Se declare la existencia del acto ficto o presunto configurado como consecuencia de la petición elevada ante la entidad demandada el 8 de marzo de 2018; 2) se declare la nulidad del anterior acto; 3) se declare la nulidad de parcial de la Resolución N¢ 2249 de! 31 de octubre de 2016, proferida por la Secretaria de Educación de Cundinamarca, a través de la cual se reconoció la pensión de

jubilación incluyendo la asignación básica, la prima de vacaciones y el sobresueldo. dejando de tener en cuenta la bonificación mensual y las primas de navidad y servicio; 4) se dectare que la demandante tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Educación Nacional, le reconozca y pague a través del FONPREMAG la pensión de jubilación, a parir de que cumplió et status de pensionado, en cuantía equivalente al 75% del satario con todos los factores salariales acreditados derivada del artículo 4° de la Ley 4 de 1966, artículo 5° del Decreto 1743 de 1966 y las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994 y 812 de 2003 y demás normas aplicables a los docentes; AgMEDIO DE CONTROL Nudad y mstaacirve=to de deracne, RADICACIÓN 28289-33-39.009-20:8-2028.0:0" DEMANDANTE Luz Mery Acuña Gere DEMANDADO Nación — Masteao ce saci Nacicne ~ FONPREMAS. 5) condenar a la deriandada a pagar a la demandante, el valor de las diferencias de las mesadas pensionales y adicionales con los sorespondientes reajustes de ley. desde la fecha de adquisición del status de pens onada, es decir, a partir de del día que cumplió los requisitos edad y tiempo de servicio; 6) condenar a la demandada a que scbre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor como lo autoriza el artículo 187 del CPACA: 7) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a

demandada a que scbre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor como lo autoriza el artículo 187 del CPACA: 7) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria sobre las sumas adeudadas y a que se dé cumplimiento conforme lo previsto en el artículo 192 del CPACA; y 8) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada Como fundamento láctico (fol. 11) de estas súplicas se encuentra que: 1) La demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación; 2) ha laborado como docerte oficial para el Municipio de Villeta, afiliada al FONPREMAG; 3) le entidad demandads a través de Resolución N° 2249 del 31 de octubre de 2016 reconoció a favorde la demandante pensión de jubifación teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de vacaciones y el sobresueldo, desestiriando la bonificación mensual y las primas de navidad y de servicios; 5) el 8 de marzo de 2018, la demandante solicitó la revision de la pensión de jubilación y la inclusión de la bonificación por servicios y las primas de navidad y de servicios; y 6) a la fecha de la presentación de la demanda la entidad demandada no ha dado respuesta La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 11

vto.) los artícutos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 15 y 2 de la Ley 91 de 1989; 7 del Decreto 2363 de 1990; 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; y 81 de la Ley 812 de 2003; el Decrete 1045 de 1978; y las Leyes 4% de 1992 y 115 de 1994, Como concepto de violación (fols. 12-16) se consigna en esencia que los actos administrativos demandados se encuentran inmersos en falsa motivación, pues desconocieron el derecho que tiene la demandante, a gozar del régimen especial prestacional de los docentes consagrado en el literal b del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y en el artículo 1° de su Decreto reglamentario 277 de 1945, adicionalmente afirmó que la demandante cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión bajo la vigencia de dichas disposiciones, razón por fa sual tiene derecho a que se leMEDIO DE CONTROL, Mula y restablec miento del doracho RADICACIÓN 25289-32:33-000-2018-007%.0.01 DEMANDANTE Luz Mery Acuna Garzón BEMANDADO Nacén - Mensteno de Ed cacién Nacional - FONPREMAG. incluyan todos los factores salariales según lo establecido en el artículo 4° de la Ley

4? de 1966 y 5° del Decreto 1743 de 1965 Finalmente, afirmó que se desconoció lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, mediante la cual se estableció que aquellos docentes que hubiesen ingresado con anterioridad a la vigencia de dicha ley tienen derecho a que se les aplique el régimen prestacional anterior. Il. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La Nación — Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG no presentó escrito de contestación a ta demanda (fol. 45). Ill. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia proferida por escrito el 8 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en materia prestacional para los docentes nacionales vinculados a partir del 1° de enero de 1990, el régimen que los cobija es el previsto en la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del mismo año, mediante la cual se estableció el régimen general de los empleados públicos, y se determinó la pensión de jubilación para aquellas personas que hubiesen cumplido 20 años de servicios y 55 años de edad. Manifestó que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 fijó unas reglas claras y específicas respecto de como debe conformase el IBL de la pensión de jubilacién de los docentes afiliados al FONPREMAG, de alli que se debe tener en cuenta única y exclusivamente los

factores salariales sobre los cuales se realice cotización, pero adicionalmente que se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 Señaló que la demandante se vinculó como docente nacional desde el 31 de febrero de 1995 y que adquirió el estatus de pensionada el 7 de septiembre de 2015, razón por la cual le es aplicable la Ley 91 de 1989, es decir, que tiene derecho a una pensión de jubilación con el 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, pero con la inclusión solamente de aquellos factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes de acuerdo con la norma y jurisprudencia vigenteMEDIC DE CONTROL. Nulidad y 1grtantegirn-to do deracbe RADIGACION 26256-35-03-023-20 8.7028-0.0" DEMANDANTE uz Mery Acura Gere DEMANDADO Nación —HMielenoc e Educació Racine — FONPREMAS. Indicó que la demandante durante el año anterior al cumplimiento: del status pensional. esto es. del 6 de septiembre de 2014 al 7 de septiembre de 2015 oevengó la asignación básica, asignación adicional 20% isobresueldo), la bonificación mensual y las primas de navidad, servicios y vacaciores, sin embargo la entidad demandada le reconoció y liquido la pensión teniendo en cuenta la asignación básica, el sobresueldo, la prima de vacaciones y la bonificación mensual y desestimó las primas de navidad y de servicio. Finalmente, afirmó que las primas de navidad y de servicios no están contempladas en el artículo 1? de la Ley 62 de 1985, así como tampoco esta última es considerada

desestimó las primas de navidad y de servicio. Finalmente, afirmó que las primas de navidad y de servicios no están contempladas en el artículo 1? de la Ley 62 de 1985, así como tampoco esta última es considerada como factor salaria! en el caso de los docentes de conformidad con el Decreto 1545 de 2013, razón por la cual no se ordenarán incluir en la iiquidacion de la pensión de jubilación de la demandante (fols. 49-56).

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 58-61). señalendo que se debe revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en la liquidación de la pensión de jubilación debe incluir todas las sumas que el empleado haya percibido como contraprestación de su servicio, posición que es adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010

Señaló que la demandante no puede asumir las consecuencias de que la entidad demandada no haya realizado las cotizaciones sobre las primas de servicio y de navidad, pues ella cle buena fe asumió que la administración realizaba los correspondientes descuentos para aportes a la pensión sobre todos los factores devengados. Puntualizó que, respecto a la aplicación de la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se dio una errónea interpretación por parte de los operadores judiciales, ya que dicho pronunciamiento dejó de lado de manera expresa a los docentes afiliados al FONPREMAG. Finalmente estableció que los docentes se encuentran exceptuados de la Ley 100 de

parte de los operadores judiciales, ya que dicho pronunciamiento dejó de lado de manera expresa a los docentes afiliados al FONPREMAG. Finalmente estableció que los docentes se encuentran exceptuados de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no es de recibo aplicarles la nueva jurisprudencia en atención al principio de la solidaridad que fue un tema reglado por dicha ley. En ese orden deHELIO DE CONTROL hu dae yrostaolos mento de deracho RADICACIÓN 28289-33-32-003.20-8-0020-0.01 DEMANDANTE Luz Many Apu Garzón EMANDADO Nación— Mero co Etec Nacional ~ TONPREMAG ideas, manifestó que las normas aplicables son las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, ya que la docente se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. es decir, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 17 de marzo de 2020 (fol. 68), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto de 29 de septiembre de 2020 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 72), sin pronunciamiento alguno de las partes ni del señor agente del Ministerio Público (fol. 73).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda

1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver es determinar si a la parte demandante, como docente oficial, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada incluyendo todos los factores salariales devengacos en el último año de servicios,

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

El Decreto Ley No. 2277 de 1979, "porel cua! se adoptan normas sobre el ejercicio de le profesión docente”, estableció pautas especiales para la docencia, sin embargo, dicha disposición no regu:ó las pensiones de jubilación "Articulo 7°. El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio. estabilidad. ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por las normas especiales.”MEO'C JECONTROL Nuldag frertab somero de asumo RADICACIÓN 28266-33-33.009-20:9-1028:2.01 DEMANDANTE uz Mery Acura Garzcr TEMANDADO Narón Winetano ee Ecucar an Nac 4 —“ONPREMAS La Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de

DEMANDANTE uz Mery Acura Garzcr TEMANDADO Narón Winetano ee Ecucar an Nac 4 —“ONPREMAS La Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con tas prestaciones sociales para el Sector Público", derogó de manera expresa los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y de manera tácita el literal b) del artículo 17 de la Ley a de 1945, adicionalmente la Ley 33 de 1985 fue sancionada el 29 de enero de 1985 y entró en vigencie a partir de su publicación esto es, el 13 de febraro de 1985, En el artículo 1° de la citada ley, no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos del reconocimiento de la pens ón de jubilación. sino que se estableció la regla general para la pensión de los erspleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones. “El empleado oficial que sima a haya servido veinte (20) años continuos a discontinuos y Legue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último eno de servicio No quedan sujstos a este regla general los empleatos oficiales que travajan an actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ¡ey haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso. @ partir de la fecha de vigencia de esta ley. ningún empleado oficial

actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ¡ey haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso. @ partir de la fecha de vigencia de esta ley. ningún empleado oficial podrá ser obligado, sin su consentimiento expresa y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (80). satvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrato 2. Fara los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose fas disposiciones sobre edad de jubilación que regian con anterioridad ala presente L3y. Quienes con veinte (20) años de labor continua o «tiscontinua como empleados oficiales, actuzimente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres. o cincuenta y cinco (58) si son varones, a una pensión de jubilación que se revonocerd y pagará de acuerdo con las disposisiones que regian en el momento Je su retiro (...)”. En consecuencia, los docentes oficiales que hub:eren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, al 13 de febrero de 1985. tienen derecho a quedar sometidos a las disposiciones anteriores a la Ley 33 de 1985 respecto de la edad es decir, que para docentes nacionales se aplicará la dispuesto en el Decteta 3135 de 1968 (50 si es mujer y 55 años si es varón) y para los docentes nacionalizados lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 (50 años para hombres y mujeres)MEDIO DE CONTROL Nula y restebles rento del darecho

de 1968 (50 si es mujer y 55 años si es varón) y para los docentes nacionalizados lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 (50 años para hombres y mujeres)MEDIO DE CONTROL Nula y restebles rento del darecho

RADIZAG ÓN 26289-39-13002-2018:0025-0.01

DEMANDANTE Lor Mary Acuna Gaczán DEMANJADO Naciin = Minaler de Esucación Naciona - FONPREMAG. En los artículos 1°, 3° y 15 de la Ley 91 de 1983, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirian la carga prestacional del personal docente, se estableció en su orden: “ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, fos siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad terntoria! antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son tos docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento det requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisites pará su exigibilidad.” 0) “ARTÍCULO 3, Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación. con independencia patrimonial, contable y estadística. sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatai o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. (...)" 0) "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1°, Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para electos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir det 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Decreto 3135 de 1966, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley...” Así las cosas, se estableció que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y

sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1989 y 1045 de 1978 mnMEDIC UE CONTROL: Nuidad y 18:1ablegrun-to de derecho RADICACIÓN 28260-35-13-00320 8-J028-0 0" DEMANDANTE Luz Mery Arya Gerzon DEMANDADO NacionMinstono ce Educación harina ~ ONPREMAG. o los que se expidan en el futuro. y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigeme que tenían en su entidac territorial. Para resolver el punto es necesario, entonces, racer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, que fue e 29 de diciembre de 1989, entre fas cuales se encuentra la Ley 33 de 1985. En lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensioal, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, presentó ariterios oscilantes respecto del alcance del artículo 3° de la Ley 33 de 1985. pues mientras en algunas ocasiones. se consideró que al momento de liquidar la pensión debian incluirse todos los factores salariales devengados ror el trabajador', en otras se expresó que sólo podrian incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes”, y, finalmente se expuso que únicamente: podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma”. Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia. la Sala Plena de la Sección

los aportes”, y, finalmente se expuso que únicamente: podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma”. Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia. la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, cetomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pension: da los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, concluyendo lo siguiente: Ahora bien, en sonsonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en tomo a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periddice como contraprestación directa por sus servicios. independiantemente de la denominación que se les dé. tales como, asiensción básica, gastos de representación, prma técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios incrementos por antigiedad, quinquenios, entre otros, solo para sealar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el errpleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a tituio ilustrativo. pero que se | Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Redicación No. 25000-23-25-000-2000-2990-01(4471 - 02}, Actor: Jaime Florez Anibal

Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Redicación No. 25000-23-25-000-2000-2990-01(4471 - 02}, Actor: Jaime Florez Anibal Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2006,

Radicación No.. 25000-23-25-000-2001-01579-01 (1579-04). Actor: Arnulto Garrez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección 8

Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto ce 2008, Radicación No. 26000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08), Actor: Emilia Pez Cristancho. Sentencia del 4 de agosto de 2010; Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado interno No. 0112-2009. ACTOR: Luis Mano VelandiaMEDIO Df CONTROL Rulvar y resablec: orto do de-oomo IGAC ÓN 2528933 33903-20-2:0079-201

DEMANDANTE Luz Mary Acuna Ga-20n ]ANDADS Nación - Ministero da Educsc 84 Nactona - FONPREMAG cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede

ver enfrentando. 6) En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica: alimentación; bonificación semestral: bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos: horas extras; inc. (sic) Antigledad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones, tal como lo ordenó el A quo. La anterior posición venía siendo adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos de docentes oficiales donde la demandada es la misma del presente caso”, concluyendo que tenían derecho a la reliquidación del beneficio pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios , entendiendo por salario, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé Ahora bien, en aras de establecer los alcances del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena de lo Contencioso Administrative del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018”, consideró:

“CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCION 8. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de des mil diez (2010). Radicación número: 15001-23-31-000-2005-0218901(738-08). Actor: HERNANDO BUITRAGO PEREZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL: y CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 34001-23-31000-2093-00630-01(0802-10). Actor: PASTOR SANTIAGO DUARTE. Demandada: MINISTERIO DE

EDUCACION

“CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA,

SUBSECCION “B". Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá, D.C. tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Radicación numera: 25000-23-25-000-2007-0104401(0670-10). Actor: LUIS ANGEL HERNANDEZ SABOGAL. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES — ISS: y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “A". Consejero ponente: GUSTAVO

EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogoté, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez ¿2010). Radicación número 7300"-23-31-000-2007-00146-01(D485-09). Actor HELIODORO

ARGUELLES OCHOA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DIE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO

PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTES. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28)de dos mil dieciocho (2078), Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de revision Social E.I.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia.

Criteri¢ de interpretac.ón sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.MEDIO DE CONTROL tear y sta RADICAC.ÓN 25209-33:30000.208 DEMANDANTE Luz Mery Acuña G27: DEMANDADO Nac or ~ Mavatana 181 Curación Nez ora — “ONPREMAG "Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Cortencioso Acministrative sienta la siguiente regia jurispredencal! ‘El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen cori los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985'

93. Para este gn.po de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consezo de fija las siguientes subreglas: tado

la Ley 33 de 1985'

93. Para este gn.po de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consezo de fija las siguientes subreglas: tado

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensicnen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liguidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de | quidación será (i) el proriedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere fa ta para ello, o (i) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación dei Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE - - Sifaltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el prometio de los salarios o rantas sobre los cuales ha cotizado el aliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados awalmente con base en la variación del indice de precios al consum:dor. según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que ia regla estaolecida en esta providencia, así_ como la primera subregia, no cotija_a los docentes afilados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el ¡gimen de transición, El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se area el Fondo Nacional de

Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el ¡gimen de transición, El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se area el Fondo Nacional de Prestaciones Socales del Magisterio”, en cuanto al derecho persional de los docentes, dispone "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al + de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: L.J

2. Pensiones: 11 Ley 100 de 1993. "Articulo 279. EXCEPCIONES. El Sistema integral de Seguridad Social conten:do en la presente Ley no ss aplica [...] a los afliados al Fondo Nazional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serén compatibles con pensiones o cualquier clas2 de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y paga de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida[...J" suLAÉÍDIO DE COMTROL Mulas yestables mort e acnoño RADICACIÓN 25269.39 33-001-2018-022-0.01

DEMANDANTE Laz Mary Acuña Garten EMANBADO Nectin Mislarc ce Educación Nactanal - FONPREMAG.

8. Para los docentes vinculados a partir del 1

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