TA CUN - 252693333003201800316-01-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 252693333003201800316-01-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro / DESCUENTOS EN SALUD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Ordenó el reintegro de los aportes descontados para salud, con efectividad a partir del 16 de febrero de 2014, por prescripción trienal, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación fue reajustada con efectividad a partir del 14 de octubre de 2003, la petición fue elevada el 16 de febrero de 2017, hecho que no fue discutido por ninguna de las partes, y así transcurrió más de 3 años, la Sala accedió a las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandada está legalmente facultada para efectuar descuentos sobre aportes en salud respecto de la mesada adicional de junio y diciembre de la actora?
Extracto: “(…) En el presente asunto se demostró que a la señora (…) se le reconoció pensión de jubilación por medio de la Resolución No.214 de 22 de enero de 2004 (…) Prestación reajustada mediante Resolución No. 1276 de 5 de agosto de 2004, a partir 14 de octubre de 2003 (…) Que mediante petición elevada el 16 de febrero de 201 7 (…) ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la demandante solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizados con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y de diciembre, requerimiento que no fue resuelto. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta los extractos
demandante solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizados con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y de diciembre, requerimiento que no fue resuelto. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta los extractos de pagos realizados sobre la pensión de la actora (…) y lo indicado por la Administración está probado que sobre las mesadas adicionales de diciembre se le han hecho descuentos para salud y como se analizó, el descuento so bre esta mesada no tiene fundamento jurídico en una norma que así lo autorice, por lo tanto, tales descuentos son ilegales y constituyen una causal de nulidad del acto acusado, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984, respecto de la mesada adicional de diciembre. (…) Ahora, si b ien es cierto que no hay norma expresa que prohíba hacer los descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de junio, también lo es que tampoco hay alguna que esté facultándolo de forma expresa ni tácita, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de nuestra norma superior, se debe emplear la interpretación más favorable al pensionado, más aún cuando la ley autoriza efectuar un 12% mensual, y es evidente que al realizarlo sobre dicha mesada, se está descontando un 24% mensual. (…) Así bien, la Sala comparte lo expuesto por el a quo en cuanto ordenó el reintegro de los aportes descontados para salud, con efectividad a partir del 16 de febrero de 2014, por prescri pción trienal, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación fue reajusta da con
expuesto por el a quo en cuanto ordenó el reintegro de los aportes descontados para salud, con efectividad a partir del 16 de febrero de 2014, por prescri pción trienal, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación fue reajusta da con efectividad a partir del 14 de octubre de 2003, la petición fue elevada el 16 de febrero de 2017 — hecho que no fue discutido por ninguna de las partes —, y así transcurrió más de 3 años. (…) En virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 11 de marzo de 2010, 2010-00009 (1998); Sala de Consulta y Servicio Civil., Dr. Augusto Trejos Jaramillo, dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), 1064. Actor: Ministro de Trabajo; trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda, Subsección B, Dr.
Carmelo Perdomo Cuéter, 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15).
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 42 de 1982 ; Ley 43 de 1984; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política ; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1984; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política ; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MARÍA STELLA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Descuentos en Salud Radicación No. 25269 33 33 00320180031601
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la delegada del Ministerio Público ante el a quo contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)1, proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por medio de la cual se accedió las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eje rcido por la señora María Stella Rodríguez González contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.
PETITUM
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eje rcido por la señora María Stella Rodríguez González contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.
PETITUM
La demandante mediante apoderada, pretende que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado en relación con la petición elev ada el 16 de febrero de 2017, ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual solicitó la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las mesa das adicionales de junio y de diciembre.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la parte demandada a reintegrar todos los descuentos de 12% en salud rea lizados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, de la prestación pensional de la demandante, e igualmente se ordene al extremo pasivo de la Litis a no continuar efectuando los descuentos en mención.
1 Archivo contenido en el expediente digital denominado “11Sentencia”2 Expediente No. 201800316 01
Demandante: María Stella Rodríguez González Adicionalmente, requirió que se condene al reconocimiento y pa go de la las sumas de dinero adeudadas, ajustadas de conformidad con el I.P.C, se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del C.P.A.C.A., so pena de realizar el pago de intereses moratorios a la tasa comercial y se condene en costas a la parte demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
del C.P.A.C.A., so pena de realizar el pago de intereses moratorios a la tasa comercial y se condene en costas a la parte demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda, que la actora laboró como docente estatal adquirió su estatus pensional el 14 de octubre de 2003 y le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución No.1276 de 5 de agosto de 2004.
La parte actora manifiesta que desde la fecha de inclusión en nómina se le ha venido haciendo un descuento correspondiente al 12% por concepto de aportes en salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre.
El 16 de febrero de 2017, la parte actora solicitó a la entidad demandada, la suspensión y reintegro de los descuentos que se efectúan a la pensión de jubilación sobre las mesadas adicionales de junio y diciemb re, teniendo en cuenta que el reintegro debe ser de forma indexada.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 2°, 4°, 13, 25, 29, 48 inciso final, 49, 53 inciso 3 y 58 de la Constitución Política; Ley 6° de 1945, Ley 4° de 1966, Ley 91 de 1989, artículo 81 de la Ley 812 de 2003, Ley 1250 de 2008; Decreto Reglamentario 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 806 de 1998 y Decreto 1073 de 2002.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
de 1966, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 806 de 1998 y Decreto 1073 de 2002.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través de la sentencia2 apelada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
El a quo analizó la naturaleza de los antecedentes de los descuentos de salud de las mesadas pensionales, regulada en la Ley 4° de 1966. Posteriormente, lo señalado en la Ley 1848 de 1969 y la aplicación al sector docente de la Ley 812 de 1989.
Realizado el recuento normativo, señaló que el Decreto 1073 de 2002, en su artículo 1° prohibió expresamente efectuar el descuento a la s mesadas adicionales. De igual forma, manifestó que en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se otorgó la facultad de reajustar el porcentaje de cotización al sistema
2 Archivo contenido en el expediente digital denominado “11Sentencia”3 Expediente No. 201800316 01
Demandante: María Stella Rodríguez González de salud de los pensionados y con fundamento de esta disposición se expidió la Ley 1250 de 2008 que fijó el 12% como porcentaje deducible de la mesada pensional.
Al respecto citó diferentes sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que realizaron el estudio de los descuentos en salud en las mesadas adicionales.
Por lo anterior, el Juez de instancia teniendo en cuenta que se probó dentro del
Al respecto citó diferentes sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que realizaron el estudio de los descuentos en salud en las mesadas adicionales.
Por lo anterior, el Juez de instancia teniendo en cuenta que se probó dentro del plenario los descuentos realizados a las mesadas adicionales de la prestación pensional de la que es beneficiaria la demandante, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó la suspensión y el consecuente reintegro de los descuentos que efectivamente se realizaron sobre las referidas mesadas.
En cuanto a la prescripción, señaló que opero este fenómeno a las mesadas percibidas antes del 16 de febrero de 2014, toda vez que la pen sión fue reconocida mediante Resolución No. 00214 de 22 de enero de 2004, la cual fue reajustada a través de la Resolución No. 1276 de 5 de agosto de 2004 y solo hasta el 16 de febrero de 2017 la parte actora elevó petición de suspensión y reintegro de los descuentos en salud a las mesadas adicionales. Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio Público 3 inconforme con la decisión, recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se revocara bajo los siguientes argumentos:
Afirmó que, la Ley 91 de 1989 estableció en el numeral 5° del artículo 8° la obligación de los pensionados de continuar realizando los aportes a seguridad social en salud en cuantía del 5% de cada una de las mesadas pensionales, incluidas las adicionales.
Al respecto, la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 204 que el monto
seguridad social en salud en cuantía del 5% de cada una de las mesadas pensionales, incluidas las adicionales.
Al respecto, la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 204 que el monto de las cotizaciones para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud sería del 12% del salario base de cotización, disposición que fue adicionada por la Ley 1250 de 2008. Aquellas normas, no consagraron la prohibición de realizar los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Señaló que la Ley 812 de 2003, en lo relativo a la tasa de cotización al sistema de salud, indicó que misma correspondería a la señalada en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Adicionalmente, adujo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 11 de maro de 2010, radicación 2010-00009 (1998) indicó que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, los cuales son
3 Archivo contenido en el expediente digital denominado “12RecursoApelación”4 Expediente No. 201800316 01
Demandante: María Stella Rodríguez González pensionados del FOMAG, se les debe realizar el descuento en salud sobre cada de las mesadas percibidas, incluidas las adicionales, pues el régimen aplicable es la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, manifestó que no le asiste razón a la parte actora al solicitar la devolución de los descuentos por concepto de salud que le ha venido aplicando la entidad demandada, dado que tal imposición se encuentra plenamente regulada en el régimen especial de la cual es beneficiaria.
TRÁMITE
la devolución de los descuentos por concepto de salud que le ha venido aplicando la entidad demandada, dado que tal imposición se encuentra plenamente regulada en el régimen especial de la cual es beneficiaria.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.
El extremo pasivo de la litis5 reiteró los argumentos expuestos en el trámite del proceso, donde solicitó no se accediera a las pretensiones de la demanda.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver se contrae a determinar si la parte demandada está legalmente facultada para efectuar descuentos sobre aportes en salud respecto de la mesada adicional de junio y di ciembre de la actora.
El problema jurídico que corresponde resolver se contrae a determinar si la parte demandada está legalmente facultada para efectuar descuentos sobre aportes en salud respecto de la mesada adicional de junio y di ciembre de la actora.
4 Archivo contenido en el expediente digital denominado “20Admiterecursocorretraslado” 5 Archivo contenido en el expediente digital denominado “22AlegatosDemandada”5 Expediente No. 201800316 01
Demandante: María Stella Rodríguez González
Marco Jurídico
Respecto de los descuentos realizados sobre la mesada pensional adicional de junio y diciembre, la Sala ha precisado en oportunidades anteriores 6, que inicialmente la Ley 4ª de 1966 en su artículo 2º estableció que a los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestaría asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria por parte de la entidad que pagara la prestación, para lo cual ellos deberían cotizar mensualmente un 5% del valor de su pensión, aspecto que a la postre fue ratificado en el Decreto 1848 de 1969 cuando dispuso en su artículo 90 que todo pensionado estaba obligado a contribuir con la financiación del sistema medico asistencial, y que por tanto debían cotizar mensualmente el 5% del valor de su pensión, que se les descontaría de cada mesada.
Posteriormente en el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 se creó la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, la cual quedó exenta de los aportes para salud de conformidad con lo mandado en el artículo 7º de la Ley 42 de 1982, cuando dijo que “La mensualidad
pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, la cual quedó exenta de los aportes para salud de conformidad con lo mandado en el artículo 7º de la Ley 42 de 1982, cuando dijo que “La mensualidad adicional de que trata el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.”, aspecto que se mantuvo en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984, pues esta norma dispuso que “A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3º del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969”, es decir, para los servicios médico asistenciales.
Luego, la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 estableció la mesada pensional adicional de junio, y además indicó que los pensionados seguirían devengado la mesada pensional adicional de diciembre. Así mismo manda en su artículo 143, que “quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley”, y que “La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” (Negrilla y subrayas de la Sala).
general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” (Negrilla y subrayas de la Sala).
Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1122 (Diario Oficial 46506 de enero 09 de 2007), modificó el inciso 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que la cotización al régimen contributivo de salud se incrementaría en un 0.5%, es decir, que los docentes pensionados pasaron
6 Vrg. Sentencia del 6 de marzo de 2019, Expediente 2016-27701, Demandante: Andrés Avelino Rosas Tascón Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, M.P. Amparo Oviedo Pinto, Sentencia del 4 de diciembre de 2015, Expediente 2014-555-01., Demandante: Lucy Graciela López Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Fiduciaria la Previsora S.A., M.P. Carlos Alberto Orlando Jaiquel.6 Expediente No. 201800316 01
Demandante: María Stella Rodríguez González del 12% al 12.5%. No obstante lo anterior, la Ley 1250 de 2008 (Diario Oficial No. 47.186 de 27 de noviembre de 2008), adicionó un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, para determinar que “La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.” (Negrilla subrayada extra texto).
de la Ley 100 de 1993, para determinar que “La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.” (Negrilla subrayada extra texto).
Por otro lado, el Decreto 1073 de 2002, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, en su artículo 1º dispuso la obligación que tienen las entidades administradoras o pagadoras de pensiones de efectuar los descuentos de ley, y en el parágrafo del mismo artículo había dispuesto que “De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales.”, norma que fue declarada parcialmente nula por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 03 de febrero de 2005, en cuanto consideró que “tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria. (…)”, esto es, quedó vigente la prohibición de hacer descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre.
En ese orden de ideas, al interpretar armónicamente lo dispuesto en las
reglamentaria. (…)”, esto es, quedó vigente la prohibición de hacer descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre.
En ese orden de ideas, al interpretar armónicamente lo dispuesto en las Leyes 42 de 1982, 43 de 1984, 71 de 1988, 100 de 1993, 1250 de 2008, y lo mandado en el Decreto 1073 de 2003, se concluye con facilidad que sobre la mesada pensional adicional de diciembre no proceden los descuentos para salud.
Ahora bien, aunque no hay norma expresa que prohíba hacer los descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de junio, también lo es que no hay alguna que lo esté autorizando de forma expresa ni tácita, y en aplicación del principio de favorabilidad laboral consagrada en el artículo 53 de nuestra norma superior, se debe aplicar la interpretación más favorable al pensionado, más aun cuando la ley autoriza efectuar un 12% mensual, y es claro que al realizarlo sobre dicha mesada, se está descontando un 24% mensual, como lo manifestó la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado7.
7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente:
AUGUSTO TREJOS JARAMILLO. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil nove cientos noventa y siete (1997). Radicación número: 1064. Actor: MINISTRO DE TRABAJO7 Expediente No. 201800316 01
Demandante: María Stella Rodríguez González
CASO CONCRETO
noventa y siete (1997). Radicación número: 1064. Actor: MINISTRO DE TRABAJO7 Expediente No. 201800316 01
Demandante: María Stella Rodríguez González
CASO CONCRETO
En el presente asunto se demostró que a la señora Rodríguez González se le reconoció pensión de jubilación por medio de la Resolución No.214 de 22 de enero de 20048. Prestación reajustada mediante Resolución No. 1276 de 5 de agosto de 2004, a partir 14 de octubre de 20039.
Que mediante petición elevada el 16 de febrero de 201710 ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la demandante solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizados con destino a salud sobre las mesadas adicional es de junio y de diciembre, requerimiento que no fue resuelto.
Ahora bien, teniendo en cuenta los extractos de pagos realizados sobre la pensión de la actora11 y lo indicado por la Administración está probado que sobre las mesadas adicionales de diciembre se le han hecho descuentos para salud y como se analizó, el descuento sobre esta mesada no tiene fundamento jurídico en una norma que así lo autorice, por lo tanto, tales descuentos son ilegales y constituyen una causal de nulidad del acto acusado, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984, respecto de la mesada adicional de diciembre.
Ahora, si bien es cierto que no hay norma expresa que prohíba hacer los descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de junio, también
y 5º de la Ley 43 de 1984, respecto de la mesada adicional de diciembre.
Ahora, si bien es cierto que no hay norma expresa que prohíba hacer los descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de junio, también lo es que tampoco hay alguna que esté facultándolo de forma expresa ni tácita, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de nuestra norma superior, se debe emplear la interpretación más favorable al pensionado, más aún cuando la ley autoriza efectuar un 12% mensual, y es evidente que al realizarlo sobre dicha mesada, se está descontando un 24% mensual.
Así bien, la Sala comparte lo expuesto por el a quo en cuanto ordenó el reintegro de los aportes descontados para salud, con efectividad a partir del 16 de febrero de 2014, por prescripción trienal, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación fue reajustada con efectividad a partir del 14 de octubre de 2003, la petición fue elevada el 16 de febrero de 2017 — hecho que no fue discutido por ninguna de las partes —, y así transcurrió más de 3 años.
En virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
8 Considerando 1° de la Resolución No. 1276 de 5 de agosto de 2004 9 Archivo contenido en el expediente digital denominado “03Anexos” 10 Archivo contenido en el expediente digital denominado “03Anexos” 11 Archivo contenido en el expediente digital denominado “03Anexos”8 Expediente No. 201800316 01
9 Archivo contenido en el expediente digital denominado “03Anexos” 10 Archivo contenido en el expediente digital denominado “03Anexos” 11 Archivo contenido en el expediente digital denominado “03Anexos”8 Expediente No. 201800316 01
Demandante: María Stella Rodríguez González
COSTAS
Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero ( 03) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la señora María Stella Rodríguez González
de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero ( 03) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la señora María Stella Rodríguez González contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- Sin condena en costas.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.040
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
JEJP
Radicado No. 25269 3333 003 2018 00316 01:
Correos Electrónicos: DEMANDANTE: abogadosmagisterio.notif@yahoo.com9
Expediente No. 201800316 01
Demandante: María Stella Rodríguez González
abogadosmagisterio@gmail.com DEMANDADO: notjudicial@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co
Adicionalmente, se debe notificar la sentencia enviándose a la direc ción de correo electrónico que se encuentre en el portal web de la entidad demandada, al correo electrónico del Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.