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TA CUN - 25269333300320190004801-(06-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269333300320190004801-(06-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 25269-33-33-003-2019-00048-01

Demandante: LILIANA MUNÉVAR SEPULVEDA Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Controversia: Indemnización por mora en el pago de cesantías

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Facatativá (Cund.) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora LILIANA MUNÉVAR SEPÚLVEDA presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, FONPREMAG a efectos de que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el 26 de julio de 2018, ante la falta de respuesta a la petición de 26 de abril del mismo año, en la que solicitó el reconocimiento de una indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas.

configurado el 26 de julio de 2018, ante la falta de respuesta a la petición de 26 de abril del mismo año, en la que solicitó el reconocimiento de una indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG a reconocer y pagar la indemnización por mora en el pago de las cesantías, dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de moraExpediente: 25269-33-33-003-2019-00048-01

Demandante: LILIANA MUNEVAR SEPULVEDA

Demandada: FONPREMAG

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en el pago de las cesantías; que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A. y se le condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.2 HECHOS

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

El 23 de marzo de 2017 la señora LILIANA MUNÉVAR SEPÚLVEDA solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para estudio.

Prestación que fue reconocida a través de la Resolución No. 600 de 12 de mayo de 2017.

Por aplicación de la Ley 1071 de 2006, el plazo para que la entidad pagara las cesantías se cumplió el 23 de junio de 2017, no obstante, fueron canceladas el 11 de agosto del mismo año, incurriendo en 32 días de mora.

las cesantías se cumplió el 23 de junio de 2017, no obstante, fueron canceladas el 11 de agosto del mismo año, incurriendo en 32 días de mora.

El 26 de abril de 2018 la demandante solicitó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

II. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de 28 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para ello, realizó un recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la indemnización por mora en el pago de las cesantías, concluyendo que para este caso la demandada debía reconocer a la demandante el equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, causada entre el 28 de julio y el 10 de agosto de 2017, en razón a que las cesantías fueron solicitadas el 10 de abril de 2017; el término de 70 días se cumplió el 27 de julio de 2017 y el pago fue realizado el 11 de agosto de 2017, incurriendo en 14 días de mora.Expediente: 25269-33-33-003-2019-00048-01

Demandante: LILIANA MUNEVAR SEPULVEDA

Demandada: FONPREMAG

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En el punto relacionado con la indexación, señaló que, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la misma resultaba procedente para aplicarla entre la fecha que se realizó el pago de las cesantías y la ejecutoria de la sentencia.

En el punto relacionado con la indexación, señaló que, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la misma resultaba procedente para aplicarla entre la fecha que se realizó el pago de las cesantías y la ejecutoria de la sentencia.

Y finalmente, en relación con las costas, concluyó que no había lugar a imponer condena en tal sentido, por cuanto las mismas no aparecen causadas, al tiempo que tampoco había lugar a aplicar el fenómeno de prescripción, por cuanto la reclamación fue elevada dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la sanción.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación señalando que, contrario a lo concluido por el a quo, el pago de la prestación no se produjo el 11 de agosto de 2017 sino el 27 de julio de 2017, siendo este el mismo día en que se cumplió el término legal de 70 días para cumplir la obligación; de ahí que, al no existir un solo día de mora, no hay lugar a exigir el pago de sanción moratoria.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por auto de 29 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión, misma oportunidad en la que el Ministerio Público podría emitir concepto.

Mediante escrito de 4 de abril de 2022, el municipio de Facatativá (Cund.) alegó de conclusión, manifestando que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, dictada en contra del Ministerio de Educación NacionalMediante escrito de 4 de abril de 2022, el municipio de Facatativá (Cund.) alegó de conclusión, manifestando que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, dictada en contra del Ministerio de Educación NacionalFONPREMAG que son los legitimados en la causa y pagan a través de la Fiduprevisora S.A.

La parte demandante y el Ministerio de Educación – FONPREMAG no alegaron de conclusión.

El representante del Ministerio Público no emitió conceptoExpediente: 25269-33-33-003-2019-00048-01

Demandante: LILIANA MUNEVAR SEPULVEDA

Demandada: FONPREMAG

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V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (CUND.), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Conforme al material probatorio obrante en el plenario y los motivos de inconformidad planteados por la demandada en el recurso de apelación, corresponderá determinar si efectivamente la fecha en la que se produjo el pago de las cesantías fue el 27 de julio de 2017, siendo este el mismo día en que se cumplían los 70 días (plazo legal) y por tanto no habría lugar a reconocer la sanción o sí por el contrario, el pago de la prestación fue realizado el 11 de

cumplían los 70 días (plazo legal) y por tanto no habría lugar a reconocer la sanción o sí por el contrario, el pago de la prestación fue realizado el 11 de agosto de 2017, configurándose una sanción moratoria entre el 28 de julio a 10 de agosto de 2017.

Pese a que las partes no discuten la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la Sala hará referencia a las mismas, para así abordar el caso concreto, según las inconformidades planteadas por la apelante.

La Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos de cualquier orden, para lo cual estableció una serie de sanciones, frente al incumplimiento de los términos de respuesta al reconocimiento y pago dicha prestación. En su artículo 4° fijó el procedimiento para expedir el acto de liquidación de las cesantías definitivas o parciales:

“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”Expediente: 25269-33-33-003-2019-00048-01

Demandante: LILIANA MUNEVAR SEPULVEDA

Demandada: FONPREMAG

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Y al fijar el término con que cuenta la entidad para cancelar las cesantías, estableció en el artículo 5º una sanción en caso de mora en el reconocimiento y pago de esta prestación social, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando

día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

Frente a la aplicación de la anterior normatividad al personal docente, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de unificación de 18 de julio de 20181 sostuvo que los docentes son destinatarios de las Leyes 244 de 1995 de 1071 de 2006. Adicionalmente, precisó los siguientes aspectos:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

I. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

II. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

1 Sentencia de unificación por Importancia jurídica Sentencia - CE-SUJ-SII-012-2018 2 Artículo 69 CPACA.Expediente: 25269-33-33-003-2019-00048-01

Demandante: LILIANA MUNEVAR SEPULVEDA

Demandada: FONPREMAG

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III. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días

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III. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

(…)

Se precisa que la firmeza de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoce y ordena pagar las cesantías, cuya actuación administrativa inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, conforme el artículo 51 de esa reglamentación, la ejecutoria se adquiere contados cinco (5) días desde su notificación; mientras que las iniciadas a partir de 2 de julio de 2012, cuando entró a regir la Ley 1437 de 2011, según el artículo 76, se produce a los diez (10) días contados a partir de tal ejercicio.

notificación; mientras que las iniciadas a partir de 2 de julio de 2012, cuando entró a regir la Ley 1437 de 2011, según el artículo 76, se produce a los diez (10) días contados a partir de tal ejercicio.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la actuación administrativa en la que la señora LILIANA MUNÉVAR SEPÚLVEDA peticionó el reconocimiento de cesantías parciales para el pago de estudios universitarios de su hija inició mediante solicitud radicada ante la Secretaría de Educación de Facatativá (Cund.) bajo el No. 1721 de 23 de marzo de 20173, por lo que, en aplicación de la normatividad y la doctrina antes expuesta, los términos para disponer el reconocimiento y pago de las cesantías se cumplieron de la siguiente manera:

Los quince (15) días para resolver la solicitud se cumplieron el 17 de abril de 2017.

Los diez (10) días de ejecutoria se cumplieron el 2 de mayo de 2017.

Y los cuarenta y cinco (45) días con que disponía la entidad para realizar el pago se cumplieron el 10 de julio de 2017.

3 Ver archivo “14AnexoExpedienteAdministrativo.pdf” del expediente digital.Expediente: 25269-33-33-003-2019-00048-01

Demandante: LILIANA MUNEVAR SEPULVEDA

Demandada: FONPREMAG

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Examinada la actuación adelantada por el FONPREMAG, se advierte por esta Corporación, que el acto administrativo con el cual la Secretaría de Educación

Demandada: FONPREMAG

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Examinada la actuación adelantada por el FONPREMAG, se advierte por esta Corporación, que el acto administrativo con el cual la Secretaría de Educación de Facatativá reconoció las cesantías parciales a la demandante, se encuentra contenido en la Resolución 600 de 12 de mayo de 2017 y, conforme a la certificación expedida por Fiduprevisora S.A., el dinero fue puesto a “disposición a partir del 27 de Julio de 2017 por valor de $3.404.000, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal FACATATIVA”4

En el entendido que los 70 días para el reconocimiento y pago de las cesantías se cumplieron el 10 de julio de 2017 y que las sumas fueron puestas a disposición el día 27 del mismo mes y año, implica que se causó la sanción de que tratan los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 11 y el 26 de julio de 2017 —16 días calendario—, equivalente a un día de salario por cada día de mora. Conclusión, que no solo resulta contraria a la decisión de primera instancia, sino también a la proposición jurídica razonada por ambas partes, como se ve a continuación:

  • A juicio de la parte actora, las cesantías fueron reclamadas el 23 de marzo de 2017, los 70 días se cumplieron el 23 de junio de 2017 y el dinero fue puesto a disposición el 11 de agosto de 2017.

Prueba de que la prestación fue solicitada el 23 de marzo de 2017 es el

de 2017, los 70 días se cumplieron el 23 de junio de 2017 y el dinero fue puesto a disposición el 11 de agosto de 2017.

Prueba de que la prestación fue solicitada el 23 de marzo de 2017 es el “FORMATO DE SOLICITUD DE CESANTÍA PARCIAL…” visible en el expediente administrativo de la actora, evidenciándose un manuscrito en la parte superior derecha donde se hace referencia al día en que efectivamente se radicó la solicitud; no obstante que en los recuadros se indica que la “Fecha de Radicación” fue el 21 de marzo de 2017, oportunidad que corresponde seguramente a cuando se diligenció el formato.

4 Ver el documento “4-25ApelacionSentenciaFiduprevisora.pdf” del expediente digital.Expediente: 25269-33-33-003-2019-00048-01

Demandante: LILIANA MUNEVAR SEPULVEDA

Demandada: FONPREMAG

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El documento con el que se pretende demostrar que el dinero fue puesto a disposición el 11 de agosto de 2017, se encuentra contenido en una copia ilegible de una certificación del Banco BBVA.

Prueba que al valorarla no demuestra lo que se pretende por la falta de claridad en su contenido.

  • El a quo estableció que las cesantías fueron solicitadas el 10 de abril de 2017, que los 70 días se cumplieron el 27 de julio de 2017 y que el dinero fue puesto a disposición el 11 de agosto de 2017, por lo que había lugar al reconocimiento de una sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 28 de julio a 10 de agosto de 2017, para un total de

el dinero fue puesto a disposición el 11 de agosto de 2017, por lo que había lugar al reconocimiento de una sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 28 de julio a 10 de agosto de 2017, para un total de 9 días. En la providencia no se justificó porqué se dice que fue el 10 de abrilExpediente: 25269-33-33-003-2019-00048-01

Demandante: LILIANA MUNEVAR SEPULVEDA

Demandada: FONPREMAG

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de 2017 la fecha en la que se solicitaron las cesantías, no obstante que en la demanda se hace referencia al 23 de marzo de 2017. Sobre este particular la Resolución 600 de 12 de mayo de 2017 señaló lo siguiente:

Asumir que las cesantías fueron solicitadas el 10 de abril de 2017 seguramente obedeció a que en el acto administrativo se hizo referencia a esa fecha, no obstante que la misma corresponde al día en que se le asigna un radicado interno ante Fiduprevisora S.A., que por obvias razones la precede la fecha en que se radicó la solicitud ante la Secretaría de Educación de Facatativá; de ahí que la fecha a tener en cuenta es el 23 de marzo de 2017 porque fue ese día en que la docente solicitó las cesantías ante la Secretaría de Educación del ente territorial, indistintamente a que exista un trámite interno donde se le asigna una radicación en la página web, pero ello no puede afectar la fecha en la materialmente el docente peticiona el reconocimiento de la prestación.

Tampoco se explica porqué, dio por probado que el dinero de las cesantías

asigna una radicación en la página web, pero ello no puede afectar la fecha en la materialmente el docente peticiona el reconocimiento de la prestación.

Tampoco se explica porqué, dio por probado que el dinero de las cesantías fue puesto a disposición el 11 de agosto de 2017, siendo que en la relación de pruebas de la página 18 de la sentencia se advierte que el certificado de pago del banco BBVA es ilegible.

  • Por su parte la entidad demandada, que en este caso es la apelante, convenientemente compartió lo determinado por el a quo, en lo que respecta a que las cesantías fueron solicitadas el 10 de abril de 2017, pero no la fecha en que dichos recursos fueron puestos a disposición, y para ello aporta una certificación expedida por Fiduprevisora S.A. en la que se indica que el dinero fue puesto a “disposición a partir del 27 de Julio de 2017 por valor de $3.404.000, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal

FACATATIVA”.

Dicha certificación demuestra que, contrario a como lo indicó la parte actora en el escrito de demanda y que sin soporte probatorio el a quo lo aceptó y tuvo como probado; las cesantías parciales de la demandante no fueron puestas a disposición el 11 de agosto sino el 27 de julio de 2017, y si a ello agregamosExpediente: 25269-33-33-003-2019-00048-01

Demandante: LILIANA MUNEVAR SEPULVEDA

Demandada: FONPREMAG

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que no fueron solicitadas el 10 de abril sino el 23 de marzo de 2017, la inferencia

Demandante: LILIANA MUNEVAR SEPULVEDA

Demandada: FONPREMAG

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que no fueron solicitadas el 10 de abril sino el 23 de marzo de 2017, la inferencia es que tanto las partes como el A quo incurrieron en una serie de errores que se alejan de la realidad contenida en los elementos materiales probatorios.

En conclusión, el periodo en el que se causó la sanción moratoria no fue entre el 28 de julio a 10 de agosto de 2017 —14 días de mora—, como erradamente lo determinó el Juez de Instancia, sino entre el 11 y el 26 de julio de 2017, en tanto que las pruebas son contundentes en demostrar que la prestación fue solicitada el 23 de marzo de 2017, los 70 días se cumplieron el 10 de julio de 2017 y el dinero fue puesto a disposición el 27 de julio de 2017, arrojando un total de 16 días de mora, lo cual resulta más favorable al interés del demandante; sin embargo, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, al ser la entidad demandada el apelante único, no es posible hacerle más gravosa su situación adicionando dos (2) días a la sanción impuesta, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la demandada al pago de una sanción equivalente a 14 días de mora, que se liquidará de conformidad con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

COSTAS

No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se observó conductas dilatorias o de mala fe a cargo de alguna de las partes. No se

causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

COSTAS

No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se observó conductas dilatorias o de mala fe a cargo de alguna de las partes. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo, desconociéndose de esta forma el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 29 de septiembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Facatativá (Cund.) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Expediente: 25269-33-33-003-2019-00048-01

Demandante: LILIANA MUNEVAR SEPULVEDA

Demandada: FONPREMAG

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SEGUNDO. No hay lugar a imponer costas en esta instancia.

TERCERO. Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:

(Aprobada en sesión realizada en la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

(Aprobada en sesión realizada en la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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