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TA CUN - 252693333003201900124-01-(02-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 252693333003201900124-01-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG y Fiduciaria la Previsora S.A. / DESCUENTOS EN MESADAS ADICIONALES POR SALUD – Se concluye que no existe fundamento legal que permita a la fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la realización de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales que devenga la actora en diciembre / ACTO FICTO – Declaró la existencia y nulidad del acto ficto originado por el silencio de la Nación Ministerio de Educación Secretaría de Educación de Facatativá frente a la petición presentada el 31 de octubre de 2017 / REINTEGRO Y SUSPENSIÓN DEL DESCUENTO DEL 12% POR CONCEPTO DE SALUD – Ordenó el reintegro indexado de las sumas descontadas en las mesadas adicionales de diciembre, aplicando prescripción trienal, así como la suspensión a futuro de los mencionados descuentos.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste o no derecho a la señora ( …) al reintegro de los dineros descontados sobre sus mesadas pensionales ad icionales por concepto de aportes en salud y que en adelante se ordene la suspensión de dicho descuento?

Extracto: “(…) Se probó dentro del expediente que la demandante fue pensionada por invalidez a partir del 21 de noviembre de 2012 y a partir de esa anualidad percibe mesadas adicionales en los meses de diciembre. Sobre ellas la Fiduprevisora S .A.

por invalidez a partir del 21 de noviembre de 2012 y a partir de esa anualidad percibe mesadas adicionales en los meses de diciembre. Sobre ellas la Fiduprevisora S .A. ha efectuado descuentos con destino al sistema de salud. (…) En atenci ón a la normatividad citada se encuentra que no existe ninguna norma que facu lte a la entidad demandada a realizar descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales. La ley 91 de 1988 en su artículo 8° sólo prevé los recursos que componen el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que debe ser armonizada con las disposiciones legales señaladas, en especial con las leyes 43 de 1984 y 1250 de 2008 y el decreto 1073 de 2003, que prohíben expresamente los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales. En similar sentido lo ha señalado el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997. (…) Así las cosas, se concluye que no existe fundamento legal que permita a la fiduciaria La Previsora S.A. en cali dad de administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la realización de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales que devenga la actora en diciembre. (…) Como quiera que el derecho pensional se hizo exigible a partir del 21 de noviembre de 2012 (día en que adquirió el status jurídico de pensionada), presentó la petición de reintegro de lo descontado en sus mesadas adicionales y la suspensión del descuento a futuro el 31 de octubre de 2017 ante la Secretaría de Educación de Facatativá (…) y pese a que no se puede evidenciar

adicionales y la suspensión del descuento a futuro el 31 de octubre de 2017 ante la Secretaría de Educación de Facatativá (…) y pese a que no se puede evidenciar dentro del expediente la fecha exacta de radicación de la demanda, se conoce que el 17 de junio de 2019 el expediente ingresó al Despacho para proveer sob re su admission (...) hay lugar a aplicar prescripción de los montos anteriores al 31 de octubre de 2014, como a bien lo tuvo el a quo. (…) Por lo anterior, no encuentran camino de prosperidad los argumentos de la representante del Ministerio Público , toda vez que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derech o y por ende tendrá que confirmarse en cuanto declaró la existencia y nulidad del a cto ficto originado por el silencio de la Nación – Ministerio de Educación – Secretaría de Educación de Facatativá frente a la petición presentada el 31 de octubre de 2017 y ordenó el reintegro indexado de las sumas descontadas en las mesadas adicionales de diciembre, aplicando prescripción trienal, así como la suspensión a futuro de los mencionados descuentos. (…) Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…) En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primerainstancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda encamina das a obtener la devolución y suspensión de los descuentos con destino a salud efectuados sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre, conforme a las consideraciones expuestas. (…)”.

obtener la devolución y suspensión de los descuentos con destino a salud efectuados sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre, conforme a las consideraciones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2004; C-409 de 1994; C-430 de 2009; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil , 11 de marzo de 2010, 1100103-06-000-2010-00009-00 (1988); 3 de febrero de 2005, C.P.

Ana Margarita Olaya Forero (E), Exp. 316602; Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997.

.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decret o 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artícu lo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25269-33-33-003-2019-00124-01

Demandante: Alix Adriana Sánchez León

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25269-33-33-003-2019-00124-01

Demandante: Alix Adriana Sánchez León

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAGy fiduciaria La Previsora S.A.

Providencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Devolución y suspensión descuentos en salud.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La señora Alix Adriana Sánchez León , por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto generado por el silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Facatativá frente a la solicitud realizada el 31 de octubre de 2017, sobre la devolución y suspensión de los descuentos del 12% con destino al sistema de salud realizados en las mesadas pensionales adicionales de diciembre.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a: i) reintegrar los descuentos del 12% con destino al sistema de salud realizados en las mesadas adicionales de diciembre desde la fecha en que adquirió su status pensional -21 de noviembre de 2012y que en adelante se suspendan; ii) pagar en forma indexada de conformidad con el IPC los valores a reconocer; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA,

pensional -21 de noviembre de 2012y que en adelante se suspendan; ii) pagar en forma indexada de conformidad con el IPC los valores a reconocer; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y iv) condenar en costas.

1 Folios 1 a 8Expediente: 25269-33-33-003-2019-00124-01

Demandante: Alix Adriana Sánchez León

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 Sustentó sus pretensiones en los hechos2 según los cuales la señora Alix Adriana Sánchez León prestó sus servicios como docente a la Secretaría de Educación de Facatativá - FONPREMAG.

Mediante resolución No. 1255 de 27 de diciembre de 2012, el FONPREMAG le reconoció pensión de jubilación a partir del 21 de noviembre de 2012 y la fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora de los recursos del fondo, empezó a descontarle de las mesadas adicionales de diciembre un 12% con destino al sistema de seguridad social en salud.

Con petición presentada el 31 de octubre de 2017, la actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Facatativá , el reintegro y suspensión de los citados descuentos. Transcurrió más de tres meses sin que la entidad emitiera respuesta a lo solicitado.

El fundamento jurídico de las pretensiones 3 se resume en que el acto demandado transgrede la Constitución Política en sus artículos 2, 4, 13, 25, 29,

sin que la entidad emitiera respuesta a lo solicitado.

El fundamento jurídico de las pretensiones 3 se resume en que el acto demandado transgrede la Constitución Política en sus artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 58; las leyes 4 de 1966, 6 de 1945, 91 de 1989 y 812 de 2003; y, l os decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Las entidades demandadas no están facultadas para realizar los descuentos en las mesadas pensionales adicionales porque, de un lado, a partir del 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la ley 812 de 2003, se hicieron extensivas a los docentes afiliados al FONPREMAG las disposiciones que en materia de descuentos para salud consagró la ley 100 de 1993, las cuales en lo referente a las mesadas adicionales junio y diciembre no ordenaron descuento alguno ; y, de otra parte, porque el numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1989 debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 por la ley 812 de 2003, no sólo en cuanto al porcentaje sino también a la prohibición del des cuento sobre las mesadas adicionales, pues la ley 100 de 1993 al regular en sus artículos 50 y 142 la mesada adicional de diciembre y junio, respectivamente, no previó que sobre ésta se hicieran descuentos de salud, resultando contrario a dichas normas lo dispuesto en la ley 91

2 Folios 1 vto y 2 3 Folios 2 vto a 7Expediente: 25269-33-33-003-2019-00124-01

descuentos de salud, resultando contrario a dichas normas lo dispuesto en la ley 91

2 Folios 1 vto y 2 3 Folios 2 vto a 7Expediente: 25269-33-33-003-2019-00124-01

Demandante: Alix Adriana Sánchez León

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 de 1989, la cual permitía hacer los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.

De conformidad con el concepto 1064 de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles de descuento con destino al sistema de salud, toda vez que, no existe norma expresa que así lo disponga respecto del mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que esta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin contemplar alguna deducción como aporte para la salud . Aunado a ello , el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las mesa das de junio y diciembre un descuento equivalente al 24%.

2.- Contestación a la demanda

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - FONPREMAGy la fiduciaria La Previsora S.A. no contestaron la demanda.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación4

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en sentencia proferida el 2 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en sentencia proferida el 2 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre los descuentos en las mesadas adicionales pensionales con destino al sistema de salud. Señaló que, en atención a él, no existe norma que faculte al FONPREMAG para que a través de la Fiduprevisora realice tales descuentos, toda vez que, lo previsto en la ley 91 de 1989 solo se refiere a los recursos que componen el Fondo.

El artículo 8º de la ley 91 de 1989 se encuentra derogado tácitamente. Por una parte, este artículo solo se refería a los aportes que conformaban el fondo, entre

4 Folios 53 a 63Expediente: 25269-33-33-003-2019-00124-01

Demandante: Alix Adriana Sánchez León

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 otros, el que corresponde al 5% que debían contribuir los pensionados, sin que se especificara si dichos aportes se debían pagar por concepto de salud y pensión; de otro lado, con la ley 812 de 2003 se hizo referencia a una tasa de cotización para los docentes afiliados al fondo (sin hacer distinción entre si estaban trabajando o eran pensionados), que corresponde a la suma de aportes que para salud y pensión establecieron las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En esta norma también se especificó que se mantendría la distribución que existe para

trabajando o eran pensionados), que corresponde a la suma de aportes que para salud y pensión establecieron las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En esta norma también se especificó que se mantendría la distribución que existe para empleados y trabajadores y que el porcentaje de cada cuenta (salud y pensión) sería el establecido por el Consejo Directivo del Fondo.

El legislador remitió a las normas generales en lo relativo a los aportes en salud que deben realizar los docentes afiliados al FONPREMAG y que se rigen por la ley 91 de 1989, de ahí que, no es posible aplicar apartes de la norma especial, cuando por expresa disposición legal se aplica el régimen general.

La derogatoria tácita de la citada norma tiene apoyo también en el principio de lo inescindibilidad; no es posible aplicar solamente lo relativo al incremento del porcentaje de cotización por concepto de salud en virtud de la remisión normativa que hizo la ley 812 de 2003 a la ley 100 de 1993, y al tiempo inaplicar lo relacionado con el beneficio de no hacer los descuentos sobre las mesadas adicionales. Este beneficio surgió, de manera concreta, con el decreto 1073 de 2002 y se aplicó para los descuentos que se efectúan con fundamento en los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, los cuales empezaron a aplicarse, para el caso de los docentes (activos y pensionados), con la expedición de la citada ley 812 de 2003.

Consecuentemente, como la ley 812 de 2003 remitió a las normas generales (ley 100 de 1993) lo relativo a los aportes a salud y pensión de los docentes (activos

812 de 2003.

Consecuentemente, como la ley 812 de 2003 remitió a las normas generales (ley 100 de 1993) lo relativo a los aportes a salud y pensión de los docentes (activos y pensionados), debe entenderse que esta disposición debe ser interpretada en concordancia con el decreto 1073 de 2003 y la ley 1250 de 2008, que también regulan los aspectos generales en materia de aportes y prohíben expresamente los descuentos sobre las mesadas adicionales.Expediente: 25269-33-33-003-2019-00124-01

Demandante: Alix Adriana Sánchez León

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 No es admisible que los descuentos en salud se realicen sobre las mesadas adicionales de los pensionados con fundamento en el principio de solidaridad y en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que, ya están garantizadas con los aportes del 12% que se descuentan de las mesadas ordinarias durante los 12 meses del año.

En consideración a lo anterior y probado dentro del proceso que en las mesadas pensionales adicionales de diciembre pagadas a la demandante se vienen realizando descuentos con destino al sistema de salud, debe accederse a las pretensiones de la demanda.

En atención a lo anterior, declaró la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Facatativá frente a la petición de 31 de octubre de 2017; accedió al reintegro indexado de lo descontado en las mesadas adicionales de diciembre

silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Facatativá frente a la petición de 31 de octubre de 2017; accedió al reintegro indexado de lo descontado en las mesadas adicionales de diciembre aplicando prescripción trienal de las sumas anteriores al 31 de octubre de 2014; ordenó suspender los descuentos sobre las mesadas adicionales de diciembre que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; y, se abstuvo de condenar en costas.

4.- La apelación

La representante del Ministerio Público5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que sea revocada.

La ley 91 de 1989 estableció en su artículo 8º, numeral 5º que el FONPREMAG estará constituido por los recursos de las mesadas de los docentes, incluido el 5% que como aportes se descuenta a sus mesadas pensionales adicionales, lo que se sustenta en los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema de Seguridad Social.

5 Folios 66 a 69Expediente: 25269-33-33-003-2019-00124-01

Demandante: Alix Adriana Sánchez León

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 De otro lado, la ley 100 de 1993 en su artículo 204 estableció que el monto de las cotizaciones para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud sería el 12% del salario base de cotización.

Posteriormente, la ley 812 de 2003 en su artículo 81 modificó el numeral 5 º del

cotizaciones para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud sería el 12% del salario base de cotización.

Posteriormente, la ley 812 de 2003 en su artículo 81 modificó el numeral 5 º del artículo 8 de la ley 91 de 1989 y en lo relativo a la tasa de cotización al sistema de salud, señaló que la misma correspondería a la señalada en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto es, el equivalente al 12%. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-369 de 2004.

En consecuencia, se encuentra expresa y legalmente autorizados los descuentos en salud en las mesadas pensionales de los docentes.

En cuanto al descuento en las mesadas adicionales de junio y diciembre, el articulado de la ley 100 de 1993 no emitió pronunciamiento alguno, empero, el decreto 1073 de 2002, reglamentario de las leyes 71 y 79 de 1988, estableció la prohibición de realizar los descuentos a las mesadas adicionales. Sin embargo, el Consejo de Estado a través de sentencia de 3 de febrero de 2005 declaró la nulidad parcial de la disposición mencionada.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2010, radicación No. 11001-03-06-000-2010-00009-00 (1988) indicó que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 , pensionados por el FONPREMAG, se les debe realizar el descuento en salud sobre cada una de las mesadas percibidas, incluidas las adicionales, pues el régimen aplicable es la ley

docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 , pensionados por el FONPREMAG, se les debe realizar el descuento en salud sobre cada una de las mesadas percibidas, incluidas las adicionales, pues el régimen aplicable es la ley 91 de 1989, la cual contempla tal circunstancia.

La prohibición de realizar descuentos sobre las mesadas adicionales establecida en el decreto 1073 de 2002, se refiere a aquellas devengadas en aplicación al régimen de prima media, lo cual no afecta las disposiciones contenidas en la ley 91 de 1989, que determinan que el descuento se aplica a todas las mesadas, incluidas las adicionales.Expediente: 25269-33-33-003-2019-00124-01

Demandante: Alix Adriana Sánchez León

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 El artículo 81 de la ley 812 de 2003 no derogó tácitamente el numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1989 porque la nueva disposición determina una modificación en el valor total de la tasa de cotización de los docentes, regulándola conforme a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; sin que en ella se haga mención a las mesadas adicionales señaladas en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, motivo por el cual mantiene su vigencia.

En este orden de ideas, no le asiste razón a la parte actora al solicitar la devolución de los descuentos por concepto de salud que le ha venido aplicando la entidad demandada, por cuanto tal imposición se encuentra plenamente regulada en el régimen especial aplicable a los docentes, sin que exista algún tipo excepción respecto al descuento sobre las mesadas adicionales por ella percibidas.

demandada, por cuanto tal imposición se encuentra plenamente regulada en el régimen especial aplicable a los docentes, sin que exista algún tipo excepción respecto al descuento sobre las mesadas adicionales por ella percibidas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el sub lite se contrae a determinar si le asiste o no derecho a la señora Alix Adriana Sánchez León al reintegro de los dineros descontados sobre sus mesadas pensionales adicionales por concepto de aportes en salud y que en adelante se ordene la suspensión de dicho descuento.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

Mediante resolución No. 1255 de 27 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación de Facatativá actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio -FONPREMAGreconoció a la demandante una pensión de invalidez, a partir del 21 de noviembre de 2012.6

El 31 de octubre de 2017, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Facatativá, el reintegro indexado del valor correspondiente a los descuentos que

6 Folios 13 y 14Expediente: 25269-33-33-003-2019-00124-01

Demandante: Alix Adriana Sánchez León

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 por concepto de salud le estaban realizando en las mesadas pensionales adicionales desde el momento en que adquirió el status pensional, junto con la

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 por concepto de salud le estaban realizando en las mesadas pensionales adicionales desde el momento en que adquirió el status pensional, junto con la suspensión de los descuentos a futuro.7 La entidad no emitió respuesta a esta solicitud.

Se aportó al expediente el extracto de pagos de la pensión a favor de la actora, desde el 18 de octubre de 2012 hasta el 31 de julio de 2008, expedido por la fiduciaria La Previsora S.A. En ellos se observa que para junio no devenga mesada adicional, en diciembre la percibe y sobre ella se realizan descuentos con destino a salud.8

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- Sobre la devolución de aportes en salud

De la revisión de la legislación, hacemos remembranza a la ley 4 de 1966 9, en la que se estableció el aporte obligatorio a la Caja Nacional de Previsión Social por parte de los afiliados, en los siguientes términos:

“Artículo 2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social cotizarán con destino a la misma, así: a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.

Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.”

Dicha norma fue reiterada por el decreto 3135 de 1968, que dispuso:

“Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por

ciento (5%) de su mesada pensional.”

Dicha norma fue reiterada por el decreto 3135 de 1968, que dispuso:

“Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.

Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.”

7 Folio 15 8 Folio 16 9 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.Expediente: 25269-33-33-003-2019-00124-01

Demandante: Alix Adriana Sánchez León

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 A su vez, el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, indicó que el descuento debía realizarse de cada mesada pensional, así:

“Artículo 90. Prestación Asistencial.

1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.

2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.

2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.

3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.”

Posteriormente, en la ley 4 de 197610 se consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:

“Artículo 5º. - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.”

La ley 43 de 1984 que clasifica las organizaciones de pensionados, establece en su artículo 5° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5% de la mesada adicional de diciembre, así:

“A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad

descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Posteriormente, la ley 100 de 1993 en sus artículos 50 y 142, estableció la mesada pensional adicional de junio, así: “Artículo. 50.-Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año,

10 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los se ctores público, oficial, semioficial y privado y se dicta n otras disposiciones.Expediente: 25269-33-33-003-2019-00124-01

Demandante: Alix Adriana Sánchez León

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

10 junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” (…) “Artículo. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le

Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional só lo a partir de junio de 1996. El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994. Parágrafo. -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual . Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996 Artículo. 143.-Reajuste pensional para los actuales pensionados . A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud podrá reducir el monto

los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no ex

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