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TA CUN - 252693333003202100014-01-(12-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 252693333003202100014-01-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / SE DECLARA IMPROCEDENTE – La presente acción de tutela resulta improcedente para declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo No. 2017-00323, no se cumplen con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que se debe acreditar para la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales , se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la parte actora se le vulneran sus derechos fundamentales invocados como consecuencia de la conducta asumida por Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, al presuntamente incurrir en algunas irregularidades dentro del proceso ejecutivo 257184-089001-2017-00323-00?

Extracto: “(…) Como quedó establecido previamente, el 13 de marzo de 2020,

los señores ( …) en calidad de cedente y cesionario, respectivamente, allegaron un escrito al juzgado para informar q ue entre ellos se celebró un contrato de cesión del 100% de los derechos de crédito con sus garantías o bienes embargados sobre el proceso ejecutivo. Luego, por auto del 24 de marzo de 2020 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima dispuso: “Se reconoce interés jurídico para actuar dentro del presente proceso al señor ( …) en su calidad de cesionario de los derechos litigiosos que posee el demandante señor ( …) conforme a lo manifestado el (sic) memorial glosado a folios 70 y 71 del expediente. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el

( …) en su calidad de cesionario de los derechos litigiosos que posee el demandante señor ( …) conforme a lo manifestado el (sic) memorial glosado a folios 70 y 71 del expediente. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil.” (…) Es decir que entre la fecha en que se profirió esta decisión (24 de marzo de 2020) y la interposición de la presente acción de tutela (24 de enero de 2021) ha trascurrido casi diez ( 10) meses, por lo que la Sala no encuentra acreditado el requisito de inmediatez respecto de este aspecto, teniendo en cuenta que entre le presunta vulneración del derecho de la actora y la interposición de la demanda ha transcurrido un tiempo que no es razonable. (…) Una vez realizado el anterior recuento fáctico y normativo, la Sala advierte que en el caso de autos no se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. En primer lugar, respecto de las decisiones por las cuales se aprobó la liquidación de crédito y el avaluó del bien inmueble que fue embargado y secuestrado, la accionante no interpuso el recurso de reposición que procedía contra dichos autos. Además, en su momento no se opuso durante el término del traslado a la liquidaci ón de crédito y el avaluó del bien aportado por la parte demandante en el proceso ejecutivo. ( …) Por otro lado, en cuanto a la decisión del juzgado de reconocer interés jurídico para actuar dentro del proceso ejecutivo 257184-089-001201700323-00, al señor Faiver Sotelo Bravo como cesionario de los derechos litigiosos de ( …) la accionante dejó trascurrir un

ejecutivo 257184-089-001201700323-00, al señor Faiver Sotelo Bravo como cesionario de los derechos litigiosos de ( …) la accionante dejó trascurrir un término que no es oportuno ni razonable, para la interposición de la acción de tutela. ( …) Cabe señalar que desde que inició el proceso ejecutivo 257184089-001-2017-00323-00, con el auto de 15 de diciembre de 2017, por medio del cual se libró mandamiento de pago en favor de (…) la señora ( …) no ejerció su derecho de defensa y contradicción, sino hasta el 17 de noviembre de 2020, cu ando a través de apoderado interpuso el incidente de nulidad de la diligencia de remate del bien inmueble, del último avalúo comercial que determinó el valor del remate, y de las liquidaciones de crédito aprobadas. ( …) En el escrito de reposición interpues to contra el auto que rechazó de plano la nulidad propuesta por la señora Laura María Jiménez Guevara dentro del proceso ejecutivo, se señala que esta durante todo el trámite procesal estuvo desprovista de representación judicial y desconocía del remante d el inmueble. (…) Sin embargo, se advierte que en ningún momento procesal, ni dentro delproceso ejecutivo, ni de la acción de tutela, la accionante alegó la falta de notificación del auto que libró mandamiento de pago, como para suponer que su descuido para intervenir durante todo el proceso ejecutivo y otorgarle poder a un abogado, se debe a que no conocía de la demanda. Por el contrario, en el hecho TERCERO del escrito de tutela y del incidente de nulidad, la actora acepta

descuido para intervenir durante todo el proceso ejecutivo y otorgarle poder a un abogado, se debe a que no conocía de la demanda. Por el contrario, en el hecho TERCERO del escrito de tutela y del incidente de nulidad, la actora acepta que fue notificada de la demanda ( …) Es decir que para esta Corporación, lo que pretende la accionante es revivir el estudió de los asuntos sobre los cuales omitió interponer los recursos judiciales con los que contaba al interior del proceso ejecutivo. ( …) Al respecto, se recuerda que la acción de tutela no tiene la virtualidad de revivir términos ya caducados . Así lo ha expresado la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia T-001/17, con ponencia del H. Magistrado Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en la que se estableció lo siguiente: “26. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que, pretender revivir el estudio de un asunto judicial en aquellos casos que se haya omitido interponer los recursos judiciales ordinarios, consti tuye una causal de improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, que implica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad18. Al respecto, esta Corporación ha señalado que “[e]n atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto (…)Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se

debidamente resuelto (…)Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales” ( …) Por lo tant o, la presente acción de tutela resulta improcedente para declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo No. 2017-00323, pues - se reiterano se cumplen con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que se debe acreditar para la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales. ( …) En consecuencia, se revocará el fallo de tutela de 4 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través del cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por ( …) contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C980 de 2010; T-173 de 1993; T-504 de 2000; T-315 de 2005; SU-159 de 2000; T-008 de 1998; T-658 de 1998; SU-1219 de 2001; T-088 de 1999; T-590 de 2005; T-522 de 2001; T-462 de 2003; T-1031 de 2001; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; C–590 de 2002.

de 1999; T-590 de 2005; T-522 de 2001; T-462 de 2003; T-1031 de 2001; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; C–590 de 2002.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2 015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 - 00014.

Actor: LAURA MARÍA JIMÉNEZ GUEVARA.

Accionados: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL

DE SASAIMA.

Vinculados: FAIVER SOTELO BRAVO Y ANDRÉS

FELIPE ARANGO MESA.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________

Faiver Sotelo Bravo , en calidad de vinculado en la presente acción de tutela, presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2021 , por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , a través del cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

La tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de

HECHOS

Judicial de Facatativá , a través del cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

La tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de

HECHOS

1. Que en su contra el señor Andrés Felipe Arango Mesa presentó una demanda ejecutiva singular con fundamento en una letra de cambio por el valor de $30.000.000, pero las pretensiones de la demanda fueron por

$21.631.700.

2. El proceso correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) bajo el radicado 2017-00323 y el 15 de dici embre de 2017, se libró mandamiento de pago y se decretó una medida caute lar de embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1504762.2

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00014 - Segunda Instancia.

ACTOR: Laura María Jiménez Guevara.

ACCIONADO: Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima.

3. Una vez notificada la demanda, no se hizo oposición a la misma y se celebró un acuerdo verbal con el demandante, el cual fue incumplido, razón por la cual mediante auto de 18 de octubre de 2018, se resolvi ó seguir adelante con la ejecución, ordenando el avalúo y remate del bien emb argado y secuestrado y la liquidación de crédito y costas.

4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) practicó la liquidación de costas por el valor de un millón de pesos, pero e n

secuestrado y la liquidación de crédito y costas.

4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) practicó la liquidación de costas por el valor de un millón de pesos, pero e n números quedó en $300.000. No obstante lo anterior, la liquidación fue aprobada mediante auto de 27 de noviembre de 2018.

5. El 10 de mayo de 2019, el demandante presentó la liquidación de crédito, la cual no se ajusta a lo determinado en el mandamien to de pago ni en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, pues incluye un rubro por concepto de honorarios del abogado de la parte demandante del 20%, lo cual incrementó la liquidación de crédito en $5.257.876. Además, incluyó rub ros por secuestre, certificado de tradición y libertad, registro de embargo, notificaciones y otros, por la suma de $330.400, los cuales obedecen a costas procesales. Esta liquidación fue aprobada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) mediante auto del 21 de mayo de 2019.

6. El 31 de julio de 2019, el demandante presentó un avalúo del inmueble embargado y secuestrado. Para el año 2019, el avalúo catastral se encontraba en la suma de $73.432.000 e increment ado un 50%, daba un total de $110.163.000. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) mediante auto de 30 de agosto de 2019, aprobó el avalúo.

7. Mediante auto de 6 de noviembre de 2019, se dispuso como

mediante auto de 30 de agosto de 2019, aprobó el avalúo.

7. Mediante auto de 6 de noviembre de 2019, se dispuso como fecha de remate del inmueble el 4 de febrero de 2020. Sin embargo , al no presentarse ningún interesado ese día, mediante auto de 3 de marzo de 2020, se estableció como nueva fecha del remate el 15 de abril de 2020.

8. El 13 de marzo de 2020, se allegó al proceso la cesión de derechos de crédito del proceso por parte del demandante Andrés Felipe Arango Mesa al señor Faiver Sotelo Bravo. A través de auto del 24 de marzo de 2020, el juzgado reconoció la cesión sin tener en cuenta que esta no fue celebrada como cesión de derechos litigiosos, sino como una cesión de derechos de crédito. Además, no se notificó en los términos de los artículos 1960 y 1971 del Código Civil.3

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00014 - Segunda Instancia.

ACTOR: Laura María Jiménez Guevara.

ACCIONADO: Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima.

9. El 29 de julio de 2020, el nuevo demandante, Faiver Sotelo Bravo, presentó un avalúo comercial del inmueble embargado y secuestrado por el valor de $78.030.000, pese a que ya se encontraba aprobado un avalúo por la suma de $110.163.000. Es decir, hay una diferencia sustancial d e

$32.133.000.

10. Mediante auto del 13 de agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima aprobó el nuevo avalúo sin prever que no

$32.133.000.

10. Mediante auto del 13 de agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima aprobó el nuevo avalúo sin prever que no había pasado ni siquiera un año de la aprobación del anterior. Además, s eñaló como fecha de remate del inmueble el 10 de septiembre de 2020.

11. El 21 de agosto de 2020, la parte actora presentó una aclaración sobre el avalúo comercial y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), sin correr traslado de la misma, procedió a tener en cuenta la aclaración mediante auto del 24 de agosto de 2020.

12. El 31 de agosto de 2020, el demandante presentó una actualización de la liquidación de crédito y en ella incurrió en los mismos errores de la liquidación ya aprobada, lo cual condujo a que se incrementara en la suma $6.419.756,28. De esta liquidación se corrió traslado, entre el 10 al 14 de septiembre de 2020.

13. El 10 de septiembre de 2020, se celebró la audiencia pública de remate del inmueble por el valor del avalúo comercial, el cual era inferior al avalúo catastral ya aprobado. Luego, el 21 de septiembre del mismo a ño, el juzgado aprobó el remate realizado, por lo cual se solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo.

14. El juez constitucional debe determinar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) incurrió en un defecto procedimental por aprobar la liquidación de crédito que incluía de manera errónea el 20% d e los

14. El juez constitucional debe determinar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) incurrió en un defecto procedimental por aprobar la liquidación de crédito que incluía de manera errónea el 20% d e los honorarios del abogado y otros emolumentos que corresponden a costa s procesales. Esto desconoce lo fijado en el artículo 446 del Código General del

Proceso.4

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00014 - Segunda Instancia.

ACTOR: Laura María Jiménez Guevara.

ACCIONADO: Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima.

Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes

PRETENSIONES

“Se le ordene a (sic) JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SASAIMACUNDINAMARCA, anular todo lo actuado dentro del PROCESO EJECUTIVO SINGULAR No. 2017-00323 de ANDRÉS FELIPE ARANGO MESA ahora CESIONARIO FAIVER SOTELO BRAVO contra LAURA

MARÍA JIMÉNEZ GUEVARA.”

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 4 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, resolvió que se pronunciaría estrictamente sobre lo relacionado con el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, dado que este conjuga los demás derechos invocados por la actora. Por lo tanto, indicó que an alizaría cada uno de los supuestos que destacó la actora en su escrito de tutela.

proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, dado que este conjuga los demás derechos invocados por la actora. Por lo tanto, indicó que an alizaría cada uno de los supuestos que destacó la actora en su escrito de tutela.

Respecto de la transición de los derechos de crédito, consideró que los planteamientos de la parte actora son equívocos, pues el proce so ejecutivo se fundó en un título valor, por lo que el ejercicio de la acción cambiaria y sus efectos están sujetos a las reglas comerciales. Para el a quo resultó viable la trasmisión de derechos que se celebró en el presente asunto y no era necesario hacer alusión al valor de lo transigido, máxime cuando la demandante pese a ser vinculada al proceso ejecutivo no se pronunció frente a la demanda y al valor sobre el cual se libró el mandamiento de pago.

En cuanto a los demás aspectos planteados por la tutelante, especialmente en lo referente a la liquidación de crédito, considera que esta s irregularidades se enmarcar en lo que la jurisprudencia denominó como error inducido, pues el juzgado accionado le impartió aprobación a una liquidación en la que se incluyeron valores que no tiene relación con el título ejecutivo. Igualmente, advierte otra irregularidad, pues el juzgado debió tasar las agencias en derecho según el artículo 366 del Código General del Proceso y además, por cuanto aprobó un avalúo que no se realizó dentro de la oportunidad del artículo 457 Ibidem.5

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00014 - Segunda Instancia.

ACTOR: Laura María Jiménez Guevara.

ACCIONADO: Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima.

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00014 - Segunda Instancia.

ACTOR: Laura María Jiménez Guevara.

ACCIONADO: Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima.

Considera que no procedía la integración al proceso del avalúo comercial presentado el 29 de julio de 2020, pues según la constancia dejad a por el juzgado el 4 de febrero de 2020, la parte actora no dio cumplimiento a l artículo 452 del Código General del Proceso, por lo que no puede tenerse como una licitación fallida por falta de postores.

Finalmente, destaca que al ordenar la diligencia de remate, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) no obró de conformidad con lo previsto en el incido 3 del artículo 448 del Código General del Proceso, dado que no realizó el control de legalidad que allí se contempla.

Por estas razones, y al no contar con otro medio de defensa judicial, atendiendo a que el proceso es de única instancia, considera q ue se debe tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la accionan te, pues de no sanease las irregularidades descritas se convertiría en un perjuicio irremediable, debido a las diferencias entre uno u otro avalúo presentado en e l proceso, lo cual trasciende del plano material a uno que impacta la dignida d humana. En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: TUTELA el derecho fundamental al debido proceso de la señora LAURA MARÍA JIMÉNEZ GUEVARA , identificada con C.C. No. 1.018.470.264, por las razones expuestas.

“PRIMERO: TUTELA el derecho fundamental al debido proceso de la señora LAURA MARÍA JIMÉNEZ GUEVARA , identificada con C.C. No. 1.018.470.264, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima – Cundinamarca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procesa a emitir un au to dejando sin valor ni efectos legales lo actuado desde el auto de 21 de ma yo de 2019, en adelante, y proceda a surtir el procedimiento y tomar las decisiones c on los correctivos del caso, a partir de lo estipulado en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima – Cundinamarca, que en adelante, procesa a dar aplicación al precepto del artículo 132 del CGP en concordancia con el inciso 2º del artículo 44 8 ejusdem, realizando el control de legalidad en cada actuación surtida.”

IMPUGNACIÓN

El señor Faiver Sotelo Bravo, en condición de vinculado dentro de la acción de tutela, impugnó la decisión de primera instancia, al señalar en primer lugar, que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá carecía de competencia por factor territorial para conocer de la presente acción de tutela, en razón a que no es el superior jerárquico del accionado, sino que correspondía conocer al Juez Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca).6

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00014 - Segunda Instancia.

accionado, sino que correspondía conocer al Juez Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca).6

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00014 - Segunda Instancia.

ACTOR: Laura María Jiménez Guevara.

ACCIONADO: Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima.

En segundo lugar, alega que la decisión tomada por el juez de primera instancia no se encuentra ajustada a los principios constitucionales, pues es evidente que la accionante tenía los mecanismos ordinarios oportunos y pertinentes, para salvaguardar sus derechos durante el transcurso de todo el proceso, pero que incurrió en descuido y abandono del mismo. Es d ecir que pretende por medio de la acción constitucional enmendar su error y revivir términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente la acción de tutela.

Igualmente, considera que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela debió interponerse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el presente caso, habida cuenta de que se está tomado como base hechos acaecidos en una liquidación de créd ito aprobada en el año 2019. La accionante tampoco procuró el pronuncia miento en los términos y oportunidades ofrecidas por el juzgado accionado, para obtener la protección de las garantías fundamentales.

En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo, previa las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo, previa las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o d e los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.7

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00014 - Segunda Instancia.

ACTOR: Laura María Jiménez Guevara.

ACCIONADO: Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima.

Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportuna

Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cum ple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazad o. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro meca nismo de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio p ara evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho funda mental, habrá de verificar

evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho funda mental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso d e ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conoci miento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, por lo que debe hacer un examen de las pruebas que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.8

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00014 - Segunda Instancia.

ACTOR: Laura María Jiménez Guevara.

ACCIONADO: Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la parte actora se le vulneran sus derechos fundamentales invocados como consecuencia de la conducta asumida por Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, al presuntamente incurrir en algunas irregularidades dentro del proceso ejecutivo 257184-089-001-2017-00323-00.

3. Análisis de la Sala.

conducta asumida por Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, al presuntamente incurrir en algunas irregularidades dentro del proceso ejecutivo 257184-089-001-2017-00323-00.

3. Análisis de la Sala.

3.1. Cuestión previa a resolver. La competencia del Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá para conocer de la presente acción de tutela.

El señor Faiver Sotelo Bravo impugnó la decisión de primera instancia, al señalar en primer lugar, que el Juzgado Tercero (3º) Administrativ o del Circuito Judicial de Facatativá carecía de competencia para conocer de la presente acción de tutela, en razón a que no es el superior jerárquico del accionado, sino que correspondía conocer al Juez Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca).

Si bien es cierto que el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, establece que las acciones de tutela que se interpo ngan contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada, también lo es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que estas disposiciones de reparto no alteran ni en primera, ni en segunda instancia, la competencia de las autoridades judiciales para asumir el conocimiento de las mismas.

Así, por ejemplo, en un caso de similares hechos a los aquí estudiados, la Corte Constitucional, en Auto 269 del 29 de mayo de 2019 , señaló lo siguiente:

“I. ANTECEDENTES

Así, por ejemplo, en un caso de similares hechos a los aquí estudiados, la Corte Constitucional, en Auto 269 del 29 de mayo de 2019 , señaló lo siguiente:

“I. ANTECEDENTES

1. Justo Pastor Arias presentó acción de tutela contra el Juzg ado Promiscuo Municipal de Albán -Cundinamarca-. Manifestó que dicho j uzgado había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por que, en un proceso de restitución de inmueble arrendado, se profirió sentencia s in haberle permitido ejercer su derecho a la defensa.9

T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00014 - Segunda Instancia.

ACTOR: Laura María Jiménez Guevara.

ACCIONADO: Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima.

2. Por reparto, el conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facata tivá, el cual avocó conocimiento de la acción de tutela, mediante auto del 4 de diciembre de 2018, y profirió sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de 20182.

3. Dicha decisión fue impugnada y el expediente fue repartid o para el conocimiento de la segunda instancia al Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección -A-. Mediante a uto del 13 de febrero de 2019, el citado tribunal resolvió declarase in competente, “dejar sin efectos todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá” y remit ir el expediente a la oficina

efectos todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá” y remit ir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Fa

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