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TA CUN - 25269333300320220016901-(25-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269333300320220016901-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 25269333300320220016901

Accionante : FLOR MARÍA VELANDIA RAMOS

Demandado : JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Facatativá, el veintiocho (28) de julio de 2022, mediante la cual negó la demanda de tutela.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- La señora Flor María Velandia Ramos presentó demanda de tutela contra el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Facatativá, con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, considerados vulnerados por no tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda aportado dentro del proceso verbal sumario No. 2019-00532.

PRETENSIONES

“1º. Que se le reconozca su derecho a la legítima defensa.

2º Que en esa medida se tenga como radicada la contestación de demanda que radicó con el correo electrónico del que da cuenta el correo

PRETENSIONES

“1º. Que se le reconozca su derecho a la legítima defensa.

2º Que en esa medida se tenga como radicada la contestación de demanda que radicó con el correo electrónico del que da cuenta el correo soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co de lunes 24/01/2022 siendo las 11:52 am que da cuenta que fue radicada el día 30 de marzo de 2021, a las 10:15:08Impugnación tutela 2022-00169

Accionante: Flor María Velandia Ramos

Demandado: Juzgado 1º Civil Municipal de Facatativá

2 pm, a la dirección electrónica ID1172669963.3405358.16171425000065@mail.yahoo.com (…)”

HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

2.- Manifestó la demandante que, el 30 de marzo de 2021 envió contestación de la demanda dentro del proceso 2019 -00532 a través del correo electrónico jcmpalfac@cendoj.ramajudicial.gov.co.

3.- Señaló que el Juzgado Civil Municipal de Facatativá tuvo por no contestada la demanda, a pesar de haberse remitido en el término legal.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

4.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Facatativá, quien, mediante auto del 18 de julio de 2022, admitió la demanda contra el Juzgado Primero ( 1º) Civil Municipal de

Administrativo del Circuito de Facatativá, quien, mediante auto del 18 de julio de 2022, admitió la demanda contra el Juzgado Primero ( 1º) Civil Municipal de Facatativá. Asimismo, vinculó a los señores Mercedes Susativa De Osorio , Julio César Osorio Susativa y Luis Fernando Osorio Susativa, quienes integran la parte actora del proceso 2019-0532. Posteriormente, por auto del 26 de julio de 20 22, ordenó la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.

5.- El 18 de julio de 2022, el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Facatativá rindió informe dentro del trámite de instancia, a través del cual refirió las actuaciones surtidas en el proceso verbal sumario que cursa en ese Despacho Judicial con número de radicado 2019-0532, cuya demandada es la señora Flor María Velandia Ramos.

6.- Particularmente, sostuvo que, el 09 de junio de 2021, el apoderado de la señora Flor María Velandia Ramos solicitó que se tuviera en cuenta el escrito de contestación de la demanda, presuntamente enviado el 30 de marzo de 2021.Impugnación tutela 2022-00169

Accionante: Flor María Velandia Ramos

Demandado: Juzgado 1º Civil Municipal de Facatativá

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7.- Manifestó que, p or auto del 30 de septiembre de 2021 consideró que no se recibió contestación de la demanda por parte de la señora Flor María Velandia Ramos.

8.- Advirtió que contra esa decisión, la señora Velandia Ramos presentó recurso

recibió contestación de la demanda por parte de la señora Flor María Velandia Ramos.

8.- Advirtió que contra esa decisión, la señora Velandia Ramos presentó recurso de apelación que fue resuelto de manera desfavorable por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.

9.- Sostuvo que, el abogado de la señora Flor María Velandia Ramos debió actuar con suma diligencia y percatarse del rebote del correo, para proceder a enviarlo en oportunidad una vez se levantara la suspensión de términos judiciales por la Semana Santa.

10.- Los señores Mercedes Susativa De Osorio , Julio César Osorio Susativa y Luis Fernando Osorio Susativa, vinculados al presente proceso, señalaron que el Juzgado ha actuado de conformidad con la legislación procesal, respondiendo a los términos judiciales que cada actuación exige.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

11.- El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia del veintiocho (28) de julio de 2022 negó la demanda de tutela.

12.- En primer lugar, el a quo encontró acreditados los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, pues la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de tener por no contestada la demandada, que fue resuelto por el superior el día 26 de mayo de 2022.

13.- Adicionalmente, no evidenció la vulneración de los derechos fundamentales alegados, por cuanto, el envío de la contestación que alega el demandante nunca llegó a su destino, al menos no dentro de la oportunidad procesal prevista.Impugnación tutela 2022-00169

alegados, por cuanto, el envío de la contestación que alega el demandante nunca llegó a su destino, al menos no dentro de la oportunidad procesal prevista.Impugnación tutela 2022-00169

Accionante: Flor María Velandia Ramos

Demandado: Juzgado 1º Civil Municipal de Facatativá

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14.- El Despacho de instancia consideró que, el apoderado de la señora Flor María Velandia Ramos contó con tiempo para hacer las verificaciones del caso, bastaba con comunicarse con el Juzgado el primer día hábil para verificar la recepción del escrito de respuesta de demanda, aunque el demandante aseguró que no recibió notificación sobre la falla en la entrega del correo electrónico, cierto es que tampoco allegó el acuse de recibo automático que generaba la cuenta del juzgado.

DE LA IMPUGNACIÓN

15.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la demandante presentó impugnación contra el fallo de instancia. Manifestó que la suspensión de funciones de la rama judicial no fue comunicada virtualmente, jurídica ni procesalmente. Por tanto, solicitó revocar el fallo de tutela pues hubo desconocimiento de los derechos fundamentales al configurarse una vía de hecho.

16.- -Mediante auto del 5 de agosto de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la demandante contra el fallo de tutela.

17.- Por acta de reparto del 8 de agosto de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA ASUNTO PREVIO 18.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para

de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA ASUNTO PREVIO 18.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandante.

19.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología deImpugnación tutela 2022-00169

Accionante: Flor María Velandia Ramos

Demandado: Juzgado 1º Civil Municipal de Facatativá

5 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

20.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

21.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

22.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal

pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

22.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para

avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento or iginal siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma

ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00169

Accionante: Flor María Velandia Ramos

Demandado: Juzgado 1º Civil Municipal de Facatativá

6 amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios ju diciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

23.- Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha manifestado3:

(…) La acción de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidadcontra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la

convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democrático de derecho (…).

24.- Asimismo, señaló los requisitos generales, que permiten la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia misma de la acción, entre los generales están: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todo s los medios ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable es decir, cumpla el requisito de la inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que la misma tenga efecto determinante en la providencia que se impugna afectando los derechos fundamentales de la parte actora, v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

3 Corte Constitucional, 8 de Junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Exp. D-5428.Impugnación tutela 2022-00169

Accionante: Flor María Velandia Ramos

3 Corte Constitucional, 8 de Junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Exp. D-5428.Impugnación tutela 2022-00169

Accionante: Flor María Velandia Ramos

Demandado: Juzgado 1º Civil Municipal de Facatativá

7 25.- Frente a los requisitos específicos relacionados con la procedencia de la acción señaló: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, y viii) violación directa a la Constitución.

26.- En el presente asunto, el supuesto de hecho base de la demanda constitucional, se centra en censurar las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá, mediante las cuales, tuvo por no contestada la demanda dentro del proceso verbal sumario No. 2019-00532.

27.- Ab initio, la Sala advierte que, el 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Civil Municipal de Facatativá tuvo por no contestada la demanda, decisión frente a la cual, se presentó recurso de apelación, resuelto de manera desfavorable el día 27 de mayo de 2022. En este sentido, se encuentra acreditado el principio de inmediatez de la acción de tutela.

CASO CONCRETO

28.- La señora Flor María Velandia Ramos presentó demanda de tutela contra el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Facatativá , para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, atribuyendo

28.- La señora Flor María Velandia Ramos presentó demanda de tutela contra el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Facatativá , para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, atribuyendo como hechos vulneradores de esas garantías, la decisión de no tener por contestada la demanda dentro del proceso verbal sumario No. 2019-00532.

29.- La Sala recuerda que, la Convención Americana de Derechos Humanas, se fundamenta, entre otros, en los principios Pro Actione y Pro Homine previstos en los artículos 25 y 29 de esa normativa internacional , que impiden que de una norma se desprendan inter pretaciones restrictivas de los derechos fundamentales.Impugnación tutela 2022-00169

Accionante: Flor María Velandia Ramos

Demandado: Juzgado 1º Civil Municipal de Facatativá

8 30.- La Corte Constitucional ha manifestado sobre el principio pro homine, que es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derecho s o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre4.

31.- En esa oportunidad, la alta Corporación sostuvo que, los jueces deben propender por la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos5.

32.- En consonancia con ello, esta Subsección reitera que, la acción de tutela

31.- En esa oportunidad, la alta Corporación sostuvo que, los jueces deben propender por la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos5.

32.- En consonancia con ello, esta Subsección reitera que, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo cuando el funcionario judicial haya transgredido de manera flagrante el ordenamiento constitucional, incurriendo en palmaria arbitrariedad, así, el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 Constitucional debe aplicarse tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, y dentro de esa prerrogativa, existe la garantía de toda persona, sea natural o jurídica, de ejercer su defensa 6.

33.- Sobre el derecho a la defensa, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-025 de 2009, señaló:

“Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”

4 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-284 de 2006. 5 Ibídem. 6 Ibídem.Impugnación tutela

o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”

4 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-284 de 2006. 5 Ibídem. 6 Ibídem.Impugnación tutela 2022-00169

Accionante: Flor María Velandia Ramos

Demandado: Juzgado 1º Civil Municipal de Facatativá

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34.- En esa misma oportunidad, la alta Corporación Constitucional sostuvo que “Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que, en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.” Y concluyó que partiendo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y del principio de la prevalencia del derecho sustancial, se presenta exceso de ritual manifiesto, cuando hay una renuencia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en aplicación de las normas procesales, rigorismo que puede conllevar a la vulneración de derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

35.- En el asunto que se examina , de las pruebas allegadas por la parte accionante al presente proceso, particularmente el expediente digital del proceso verbal sumario No. 2019-00532, la Sala observa, lo siguiente:

-. A través de auto del 29 de agosto de 2019, el Juzgado Civil Municipal de

accionante al presente proceso, particularmente el expediente digital del proceso verbal sumario No. 2019-00532, la Sala observa, lo siguiente:

-. A través de auto del 29 de agosto de 2019, el Juzgado Civil Municipal de Facatativá admitió la demanda presentada por los señores Mercedes Susativa de Osorio y otros , contra Flor María Velandia Ramos -demandante en este proceso constitucional -, providencia notificada por medio electrónico el 4 de marzo de 2021.

-. A través de providencia del 13 de mayo de 2021, el Juzgado Civil Municipal de Facatativá tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda al apoderado judicial de la señora Flor María Velandia Ramos, señalando que “ dentro del término de traslado guardo silencio”.

-. El 9 de junio de 2021, el apoderado de la señora Flor María Velandia Ramos solicitó aclaración de la providencia del 13 de mayo de 2021 , indicando que la contestación se había enviado dentro del término legal, esto es, el 30 de marzo de 2021.

-. A través de auto del 5 de agosto de 2021, el Juzgado Civil Municipal de Facatativá requirió al apoderado de la señora Velandia Ramos para que aportara “certificado de la empresa de servicio postal o correo electrónico, en el que se indique que el iniciador recepcionó acuse de recibido o que el mensaje remitido, arribó al correo electrónico jcmpalfac@cendoj.ramajudicial.gov.co”Impugnación tutela 2022-00169

Accionante: Flor María Velandia Ramos

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Accionante: Flor María Velandia Ramos

Demandado: Juzgado 1º Civil Municipal de Facatativá

10 -. El 11 de agosto de 2021 , el apoderado de la señora Flor María Velandia Ramos, aportó los pantallazos del envió de la contestación en la fecha del 30 de marzo de 2021.

-. A través de auto del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Civil Municipal de Facatativá mantuvo incólume la decisión de tener por no contestada la demanda, advirtiendo:

“Ahora bien, ha de advertirse que dichos términos fueron suspendidos con ocasión a la Vacancia Judicial de Semana Santa de 2021 conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso, que estuvo comprendida entre el 28 de marzo al 4 de abril de 2021, razón por la cual se precisa que el 12 de abril de 2021 feneció el término del extremo pasivo para ejercer el derecho a la defensa y la contradicción.

De otra parte, el apoderado de la pasiva precisa que el 30 de marzo de 2021 remitió correo electrónico al Despacho contentivo de la contestación de la demanda, y para ello allegó constancia del envío. No obstante, se le advierte que para dicha fecha los términos se encontraban suspendidos por las razones ya expuestas, aunado a que el correo electrónico del Despacho fue bloqueado conforme la circular (…)”

-. En sede de apelación, por auto del 27 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá co nfirmó la providencia del 30 de septiembre de 2021, al respecto, consideró:

-. En sede de apelación, por auto del 27 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá co nfirmó la providencia del 30 de septiembre de 2021, al respecto, consideró:

“(…) Si bien es cierto, se advierte que el apoderado judicial de la demandada, envió contestación de demanda al correo institucional del a quo, tal como él mismo lo afirma, circunstancia que ocurrió el 30 de marzo de 2021, no lo es menos, que, para dicha f echa, nos encontrábamos en vacancia judicial, como consecuencia del receso de la Semana Santa, ocurrida entre el 29 de marzo y el 04 de abril de 2021, (…) y por consiguiente, no se estaba recepcionando en el mismo ninguna clase de correos, dado que éste fu e bloqueado durante dicho lapso (…)”

36.- Así las cosas, la Sala destaca que, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 del Código General del Proceso, el término de traslado de la demanda en el proceso verbal sumario es de 20 días. Particularment e, dispone la norma:

“ARTÍCULO 369. TRASLADO DE LA DEMANDA. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días”.

37.- De lo narrado, esta Corporación constata que, el auto del 29 de agosto de 2019 que admitió la demanda ordinaria dentro del proceso No. 2019 -00532 fue notificado el día 4 de marzo de 2021. Luego entonces, la señora Flor María Velandia Ramos contaba hasta el 12 de abril de 2021 para brindar contestación,Impugnación tutela 2022-00169

Accionante: Flor María Velandia Ramos

notificado el día 4 de marzo de 2021. Luego entonces, la señora Flor María Velandia Ramos contaba hasta el 12 de abril de 2021 para brindar contestación,Impugnación tutela 2022-00169

Accionante: Flor María Velandia Ramos

Demandado: Juzgado 1º Civil Municipal de Facatativá

11 atendiendo a la suspensión de términos por la Semana Santa -28 de marzo al 4 de abril de 2021-.

38.- Ahora bien, en el presente expediente, existe copia de la certificación emitida por la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual, informó:

“(…) Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta (…) con el asunto: “F W: Poder contestación de demanda n 2019 -532 y con destinatario jcmpalfac@cendoj.ramajudicial.gov.co. Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “NO” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” (…) en la fecha y hora 3/30/2021 10:15:08 PM. El mensaje anteriormente descrito no fue entregado al destina tario jcmpalfac@cendoj.ramajudicial.gov.co dado a que dicha cuenta de correo se encontraba bloqueada por vacaciones de Semana Santa”.

39.- Entonces, e s un hecho aceptado por las partes del presente asunto, inclusive demandadas y, además, está acreditado que, el 30 de marzo de 2021, la señora Flor María Velandia Ramos, a través de su apoderado, envió el escrito

39.- Entonces, e s un hecho aceptado por las partes del presente asunto, inclusive demandadas y, además, está acreditado que, el 30 de marzo de 2021, la señora Flor María Velandia Ramos, a través de su apoderado, envió el escrito de contestación de la demanda del proceso verbal sumario No. 2019-00532 al correo electrónico del Despacho judicial demandado, sin embargo, no fue recibido por cuanto se encontraba bloqueado por vacaciones de Semana Santa.

40.- Al parecer de esta Subsección , el Juzgado demandado incurrió en estri cto legalismo, y con ello desconoció el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción de la señora Flor María Velandia Ramos, al tener por no contestada la demanda dentro del término establecido para ello, solo por el hecho de que fue enviada en la vacancia de la Semana Santa, pues para la salvaguarda del derecho de defensa, lo más prudente y conveniente era tenerla por presentada desde el día hábil siguiente, y no cerrarle la posibilidad de facto.

41.- Lo anterior, porque a pesar de que la señora Flor María Velandia Ramos envió el escrito de contestación de la demanda dentro del término previsto en el artículo 369 del Código General del Proceso, se tuvo por no contestada, situaciónImpugnación tutela 2022-00169

Accionante: Flor María Velandia Ramos

Demandado: Juzgado 1º Civil Municipal de Facatativá

12 que pudo advertir solo hasta el momento en que el Juzgado demandado señaló que había guardado silencio dentro del término de traslado de la demanda.

42.- Además, revisada las pruebas obrantes en el presente proceso, esta Corporación no observa que la contestación de la demanda se haya devuelto a

que había guardado silencio dentro del término de traslado de la demanda.

42.- Además, revisada las pruebas obrantes en el presente proceso, esta Corporación no observa que la contestación de la demanda se haya devuelto a su destinatario como consecuencia del bloqueo del correo electrónico judicial, circunstancia que tampoco informó la Mesa de Ayuda en su certificación, quien sí informó que, si existía correo electrónico de contestación del 30 de marzo de 2021, pero no se había entregado porque la “ cuenta de correo se encontraba bloqueada por vacaciones de Semana Santa”.

43.- Por tanto, la Sala acoge lo señalado en el párrafo 34 de esta decisión, en relación con que, se presenta exceso ritual manifiesto cuando hay una renuencia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente de los hechos, por extremo rigor en aplicación de las normas procesales.

44.- Asimismo, se observa que la señora Velandia Ramos, a través de su apoderado, desplegó los mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses dentro del proceso verbal sumario, por tal razón, y por advertirse la vulneración de sus derechos fundamentales por exceso ritual manifiesto el amparo constitucional será concedido.

45.- Lo expuesto, no quiere significar que se imponga al Juez natural de la causa la manera en que se resolverá un asunto, dada la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo subsidiario. Sin embargo, para la Sala, el Juzgado desconoció el derecho fundamental al debido proceso , defensa y contradicción de la demandante.

46.- Por tan to, la Sala REVOCARÁ la sentencia de instancia, y en su lugar, AMPARARÁ los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y

el derecho fundamental al debido proceso , defensa y contradicción de la demandante.

46.- Por tan to, la Sala REVOCARÁ la sentencia de instancia, y en su lugar, AMPARARÁ los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción de la señora Flor María Velandia Ramos, y en consecuencia, dejará sin efectos la providencia del 30 de septiembre de 2021 emitida por el JuzgadoImpugnación tutela 2022-00169

Accionante: Flor María Velandia Ramos

Demandado: Juzgado 1º Civil Municipal de Facatativá

13 Primero (1º) Civil Municipal de Facatativá, y como consecuencia, las decisio

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