TA CUN - 25269333300320240001601-(17-04-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333300320240001601-(17-04-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado 252693333003202400016-01
Sentencia: SC3-04-24-3312 Sala 41
Acción IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Demandante LEYDA CRISTINA BARRAGÁN LANCHEROS
Demandado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE RIOSECO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema NIEGA POR IMPROCEDENTE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL, POR NO CUMPLIRSE CON LOS PARAMETROS
JURISPRUDENCIALES PARA ELLO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en tiempo por la señora LEYDA CRISTINA BARRAGÁN LANCHEROS , contra la sentencia adiada veintisiete (27) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que declaró improcedente la acción de tutela, por no encontrar cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Advertido que si bien existen unas reglas de reparto 1, en virtud de las cuales, las tutelas dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada, en este caso al juez Civil del Circuito de Facatativá, toda
tutelas dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada, en este caso al juez Civil del Circuito de Facatativá, toda vez que es el superior funcional del Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Rio Seco, no es menos cierto que, el 14 de febrero de 2024, se admitió la presente causa, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, invocando como fundamen to que, en doctrina de la Corte Constitucional, “ La aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”. Así las cosas, al haberse asumido por ese Despacho , competencia a prevención, esta Judicatura como superior del juez contencioso asume bajo el mismo criterio la competencia para resolver la impugnación presentada por la accionante; acogiendo en este sentido, también los lineamientos que en esta materia ha trazado la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y argumentos de las accionadas
1.1.1.-La señora LEYDA CRISTINA BARRAGAN LANCHEROS promovió acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE
1 Artículo 1 del Decreto 333 de 2021 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,
1 Artículo 1 del Decreto 333 de 2021 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (...)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionadaExpediente: 252693333003202400016-01
Demandante: Leyda Cristina Barragán Lancheros
Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de
Rioseco
Página 2 de 8 RIOSECO2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir en acción de pertenencia, sentencia de sestimatoria de sus pretensiones, adiada 6 de febrero de 2024 , y depreca como amparo constitucional, su revocatoria y en su lugar acceder a las suplicas de su demanda, concretamente elevó las siguientes pretensiones:
“Solicito del señor Juez de tutela, REVOCAR la sentencia desestimatoria proferida por el señor Juez PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE RIOSECO, de fecha 6 de febrero de 2024, por haber incurrido en vías de hecho, por defecto táctico, presentadas in curso del proceso de restitución Radicado:
por el señor Juez PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE RIOSECO, de fecha 6 de febrero de 2024, por haber incurrido en vías de hecho, por defecto táctico, presentadas in curso del proceso de restitución Radicado: 25662408900120210010900, Proceso: Declarativo de Pertenencia, Demandante: LEYDA CRISTINA BARRAGÁN LANCHEROS, Demandado(s): Herederos determinados e Indeterminados de Juan Enciso Barbosa; y en su lugar, proferir una sentencia estimatoria de mi pedimentos y pretensiones.”
1.1.2.- En oportunidad de descorrer la demanda el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE RIOSECO, realiza un recuento de la actuación procesal surtida por ese estrado, para finiquitar señalando la improcedencia de la acción de tutela, máxime cuando ese Despacho se ajustó a los lineamientos del Código General del Proceso para los trámites propios del proceso de pertenencia , y en ese orden, emitió sentencia siguiendo las reglas de la sana crítica, valorando todos los medios probatorios, en marco de los cuales, evidenció que no había lugar al reconocimiento de las pretensiones, toda vez que la accionante no acreditó su calidad de poseedora de manera ininterrumpida durante el término de diez (10) años.
1.1.3.- Los demandados dentro del proceso de pertenencia , habiendo sido notificados de la demanda de tutela, no descorrieron la pretensión de ampáro tutelar.
1.2. Situación fáctica relevante
Contrastadas las premisas invocadas por la tutelante, en su libelos introductorio y
tutelar.
1.2. Situación fáctica relevante
Contrastadas las premisas invocadas por la tutelante, en su libelos introductorio y de impugnación, con los argumentos de la autoridad judicial accionada y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen como relevantes los siguientes hechos:
- La s eñora Leyda Cristina Barragán Lancheros, presen tó a través de apoderado judicial, proceso de pertenecía de un predio de menor extensión, dentro de una de mayor extensión ubicado en el casco urbano del municipio de San Juan de Rioseco
(Cundinamarca).
- El proceso le correspondió por reparo al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), donde cursó bajo el radicado 25662408900121210010900, profiriéndose el 6 de febrero de 2024, sentencia que negó las pretensiones de la demanda al no acreditarse la calidad de poseedora alegada por la actora, aquí tutelante.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El veintisiete (27) de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Barragán Lancheros, por no encontrar cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Es así que, la falladora de primera instancia, luego de exponer los parámetros jurisprudenciales para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, manifestó que el caso en estudio no cumple el requisito de relevancia constitucional,
la falladora de primera instancia, luego de exponer los parámetros jurisprudenciales para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, manifestó que el caso en estudio no cumple el requisito de relevancia constitucional, lo anterior, porque el asunto gira en torno a un asunto meramente económico de
2 San Juan de Rioseco es un municipio del departamento de Cundinamarca, ubicado en la Provincia de Magdalena Centro, de la cual es la capital.Expediente: 252693333003202400016-01
Demandante: Leyda Cristina Barragán Lancheros
Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de
Rioseco
Página 3 de 8 interés particular, como quiera que el litigio gravita en torno a si la demandante tiene derecho o no, a que se le declare , por haber ejercido posesión durante el tiempo fijado en la ley, propietaria de un bien; escenario que es del ámbito funcional del juez natural, sin que la acción de tutela, pueda asumir como una instancia o recurso adicional de la decisión proferida por aquel.
Destaca la Juez A-quo, que aun cuando el proceso de pertenencia sea de única instancia y por consiguiente, la demandante no tenga otro mecanismo judicial, y no probó la existencia de irregularidad que desconozca sus derechos fundamentales, toda vez que, se limitó a expresar su desacuerdo con el análisis de las pruebas efectuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Río Seco, sin acreditar la configuración de un error o vía de hecho en la actuación del estrado judicial accionado.
Asimismo, coloca de relieve el juez constitucional de primera instancia, que tampoco
acreditar la configuración de un error o vía de hecho en la actuación del estrado judicial accionado.
Asimismo, coloca de relieve el juez constitucional de primera instancia, que tampoco se avizora un perjuicio irremediable , contrastado que lo que se suscita de un derecho litigioso es una mera expectativa y su prosperidad e ncuentra consecuentemente sujeta a los resultados del juicio, comportando dentro de las cargas que debe asumir quien acciona el órgano de justicia, los costos que conlleva, caso de los honorarios del abogado, entre otros.
III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La señora Leyda Cristina Barragán Lancheros, solicita la revocatoria de la providencia que declaró improcedente el amparo constitucional , y que en su lugar se le confiera la tutela deprecada , y argumenta en sustento, que la juez de tutela no analizó todos los medios de prueba que adujo haber considerado para negar el amparo tutelar, y enfatiza, retoma en impugnación, los argumentos iniciales de su escrito de tutela, esto es, la existencia de una indebida valoración probatoria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1Reitera bajo los argumentos ya esbozados, la competencia de esta Sala de Decisión, para conocer y decidir la presente impugnación , contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que es el superior funcional, de la autoridad judicial que profirió la sentencia objeto de impugnación.
de Decisión, para conocer y decidir la presente impugnación , contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que es el superior funcional, de la autoridad judicial que profirió la sentencia objeto de impugnación.
4.1.2. Encuentra cumplidos los requisitos de legitimación en la causa, idoneidad e inmediatez, contrastado que la accionante Leyda Cristina Barragán Lancheros, es la titular de l os derechos reclamados como accionante dentro del proceso ordinario de pertenencia, y en lo que concierne al extremo pasivo, el Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Rio Seco , es la autoridad que emitió la providencia que se cuestiona por vía de tutela.
Asimismo, contrastada la fecha de expedición de la providencia acusada , 6 de febrero de 2024, y el libelo introductorio de esta acción constitucional, evidencia razonable, como quiera que no supera el referido por la Corte Constitucional de seis (6) meses y, por ende, avizora satisfecho el requisito de inmediatez.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aun con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATEExpediente: 252693333003202400016-01
Demandante: Leyda Cristina Barragán Lancheros
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Página 4 de 8 4.2.1. La controversia constitucional se suscita porque en tesis de la activa el
Demandante: Leyda Cristina Barragán Lancheros
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Página 4 de 8 4.2.1. La controversia constitucional se suscita porque en tesis de la activa el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rio Seco , incurrió en una indebida valoración probatoria , concretamente interpretó de manera errónea su declaración de parte, en contravía de sus derechos e intereses jurídicos, y agrega que el juez constitucional , tampoco analizó los medios probatorios que presuntamente estudió el juez ordinario para resolver la controversia.
4.2.2. En contraste, el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de procedencia contra providencia judicial, concretamente, la no relevancia constitucional, contrastado que la pretensión de amparo tutelar, motiva solo es una inconformidad de la tutelante, con la sentencia desestimatoria de sus pretensiones de declaratoria de pertenencia, y asume ajena a la órbita del juez constitucional.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rio Seco , incurrió en defecto fáctico o sustantivo, al desestimar las pretensiones de la demanda de pertenencia elevada por la Señora Barragán Lancheros, al haber realizado una indebida valoración probatoria, o como lo sostuvo el A-quo la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con los requisito de procedencia contra providencia judicial?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
indebida valoración probatoria, o como lo sostuvo el A-quo la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con los requisito de procedencia contra providencia judicial?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que habrá de confirmarse la sentencia de la juez constitucional de primera instancia, habida cuenta que analizados los requisitos jurisprudenciales de procedencia de tutela contra providencia judicial, no se supera el requisitos genérico de relevancia constitucional, puesto que la discusión planteada por la accionante guarda relación con una controversia de orden legal que ya fue dirimida por el juez natural, con la que la tutelante presenta discrepancia y la acción de tutela no es la vía para resolver dichas diferencias.
En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:
4.3.1. Es requisito sustancial para la prosperidad de la acción de tutela, que la autoridad o particular accionado, se encuentre incurso en conducta de la que derive vulneración o riesgo cierto y actual a derecho fundamental. Así deviene del artículo 86 superior, por cuanto al consagrar esta vía judicial dispone textualmente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)”Expediente: 252693333003202400016-01
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De forma que la tutela exige para su prosperidad, actualidad en la situación de amenaza o de vulneración a derecho fundamental , y consecuentemente la existencia de conducta que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo derechos fundamentales , de forma que , de no existir tal situación de violación o amenaza, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado.
En este sentido decanta el órgano de cierre constitucional, entre otras, en las sentencias SU-975 de 20033 y la T-883 de 20084, al afirmar:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991] , se deduce que la acción u omisión
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991] , se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omi siones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 5, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” 6. (Subraya por fuera del texto).
“(…) resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico la vulneración al demandante de un derec ho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre conducta atribuible al accionado que asuma como causa de afectación a un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial encuentra condicionada a que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad y las causales específicas, y estas presuponen para que se confiera amparo tutelar que aquella resulte contraria a la Constitución.
encuentra condicionada a que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad y las causales específicas, y estas presuponen para que se confiera amparo tutelar que aquella resulte contraria a la Constitución. Premisa que sustenta en secuencia de la doctrina del órgano de cierre a la que adscribe la acción de tutela, conjugado primeramente que en tópico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional en su doctrina inicial, evidenciada en la Sentencia C-543 de 1992, no obstante declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que reglaban en materia de tutela contra providencia judicial, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus decisiones pueden desconocer derechos fundamentales, y admitió como única excepc ión para que procediera el amparo tutelar contra providencia judicial, que el juez hubiera incurrido en lo que denominó una vía de hecho.
Jurisprudencia que la Alta Corporación Judicial modificó con sus sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, en paradigma que reiteró en su sentencia SU 168 de 2017, entre otras, y en marco del cual lo adecuado en tópico de definir la procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, es utilizar los conceptos de requisitos genéricos y requisitos específicos de procedibilidad.
Bajo la consideración que en tutela contra providencia judicial se surte un juicio de validez constitucional a efecto de determinar si la providencia judicial incurre en falencias que por su gravedad la tornan incompatible con la Carta Política, y en esta secuencia, cuando la acción de tutela se interpone contra una autoridad judicial,
validez constitucional a efecto de determinar si la providencia judicial incurre en falencias que por su gravedad la tornan incompatible con la Carta Política, y en esta secuencia, cuando la acción de tutela se interpone contra una autoridad judicial,
3 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 5T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 6 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Expediente: 252693333003202400016-01
Demandante: Leyda Cristina Barragán Lancheros
Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de
Rioseco
Página 6 de 8 con el fin de cuestionar una providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario acreditar los siguientes requisitos:
(i) Su relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) encuentre cumplido el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) advierta satisfecho el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado respecto de la existencia o conocimiento del hecho que originó la presunta vulneración, o resulte justificada la no inmediatez; (iv) en el evento de gravitar en irregularidad procesal, que la misma, tenga un efecto decisivo en la providencia
respecto de la existencia o conocimiento del hecho que originó la presunta vulneración, o resulte justificada la no inmediatez; (iv) en el evento de gravitar en irregularidad procesal, que la misma, tenga un efecto decisivo en la providencia contra la que se pretende amparo constitucional; (v) la identificación por el tutelante, de manera razonable, de los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, (vi) que la decisión judicial que se cuestiona no se trate de fallo de tutela.
De otro lado, el análisis sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos: material o sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución, los cuales han sido entendidos como requisitos específicos7.
4.4 DEL CASO CONCRETO.
4.4.1. Aspectos probatorios.
En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en m arco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada
copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en m arco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada de autoridad pública encuentran amparados con presunción de veracidad.
4.4.2. Análisis del caso concreto y decisión
4.4.2.1. Habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, habida cuenta que analizados los requisitos jurisprudenciales de procedencia de tutela contra providencia judicial, no se supera el requisito genérico de relevancia
7 Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.Expediente: 252693333003202400016-01
Demandante: Leyda Cristina Barragán Lancheros
Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de
Rioseco
Página 7 de 8 constitucional, puesto que la discusión planteada por la accionante guarda relación con una controversia de orden legal que ya fue dirimida por el juez natural, con la que la tutelante presenta discrepancia y la acción de tutela no es la vía para resolver dichas diferencias.
4.4.2.1.1. Es así que conforme emerge del expediente de tutela, lo que pretende la aquí tutelante, es que por vía de tutela, desconociendo su carácter excepcional y residual, se revoque la sentencia de 6 de febrero de 2024, del Juez Promiscuo Municipal de Rioseco – Cundinamarca, y argumenta d el despacho tutelado , que incurrió en un defecto fáctico y sustantivo por indebida interpretación probatoria a
Municipal de Rioseco – Cundinamarca, y argumenta d el despacho tutelado , que incurrió en un defecto fáctico y sustantivo por indebida interpretación probatoria a su declaración de parte , toda vez que, contrario a lo considerado por el fallador ordinario, obró con previsión y cautela, sobre el terreno de la pertenencia, no construyéndolo en su totalidad, hasta tanto no tener legalizado el inmueble.
4.4.2.1.2. En contraste se tiene de la sentencia tachada p or defecto fáctico y sustantivo, que para para negar las súplicas de la demanda , contrastó además de la enunciada prueba, la inspección judicial y a prueba testimonial , en particular la declaración rendida por el hermano de la accionante , quien señal ó que los impuestos prediales se cancelaron a fin de instaurar la demanda de pertenencia.
4.4.1.2.3. Panorama en el que asume categórico, la no existencia de los alegados defectos fáctico y sustantivo, y en secuencia de ello, la improcedencia de esta vía constitucional, pues tal y como lo consideró la Juez Constitucional de Primera Instancia, lo que busca controvertir la aquí tutelante, hace alusión a determinaciones que le fueron desfavorables al interior de un trámite en el que contó con las oportunidades procesales para controvertirlas y refutarlas; como quiera que era dentro de la actuación ordinaria, y concretamente en la audiencia de pruebas , que el extremo accionante con pretensión de pertenencia, debía acreditar probatoriamente, el fundamento de su pretensión; por cuanto la vía tutelar no puede
dentro de la actuación ordinaria, y concretamente en la audiencia de pruebas , que el extremo accionante con pretensión de pertenencia, debía acreditar probatoriamente, el fundamento de su pretensión; por cuanto la vía tutelar no puede ser utilizad a para reabrir debates judiciales , por cuanto se incurre en causa de improcedencia.
Sobre el particular, se retoma doctrina de la Corte Constitucional,8 conforme a la cual, la acción de tutela no constituye otra instancia que permita controvertir las decisiones del juez natural, toda vez que, su naturaleza residual y subsidiaria impide que se ejerza como un recurso alterno o suplementario de los disciplinados por el ordenamiento para invocar la protección de las garantías iusfundamentales que se estimen vulneradas al interior del proceso.
Significa lo expuesto, que el presente asunto escapa de la esfera de la competencia del Juez Constitucional, ya que la tutelante solo discute una decisión que no le resulto favorable a sus intereses, sin que de ello, per se, se pueda avizorar como una afectación a sus garantías constitucionales, que supere como se dijo el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto,
La SUBSECCIÓN “C” DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia de veintisiete (27) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , de conformidad con lo e xpuesto en la parte motiva de esta providencia.
febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , de conformidad con lo e xpuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Corte. Const. Sent. T-086 de 2007, T-502 de 2008, SU128/21Expediente: 252693333003202400016-01
Demandante: Leyda Cristina Barragán Lancheros
Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de
Rioseco
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TERCERO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme l
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