TA CUN - 252693333751-2014-00843-01-(10-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 252693333751-2014-00843-01-(10-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SOLICITUD DE LIENCIA DE CONSTRUCCION - El silencio administrativo positivo en materia del procedimiento de licenciamiento Conforme a lo anterior, las entidades competentes o los curadores urbanos, cuentan con el término de 45 días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde su fecha de presentación, y si vencido el plazo, sin que se haya emitido tal decisión, operará el silencio administrativo positivo, entendiéndose por aprobadas. Así, “resolver” la actuación administrativa, implica no sólo el pronunciamiento de la administración en el asunto de su competencia, sino que tal decisión debe ser puesta en conocimiento de su titular, toda vez que mientras desconozca el acto, éste no le es oponible, por lo que no le produce efectos jurídicos. En razón de la jurisprudencia citada con anterioridad, resulta claro que genera la misma consecuencia jurídica el hecho de que la administración guarde silencio y no profiera el acto administrativo, o que éste sea proferido y se notifique con posterioridad al vencimiento del término dispuesto por el Legislador para tal fin, pues en ambos casos el acto no surte efectos y en consecuencia no le es oponible a su destinatario, quien gozará del beneficio de la titularidad de los derechos derivados del silencio administrativo positivo. Tiene tal fuerza la figura del silencio administrativo positivo, que una vez el acto administrativo presunto nace a la vida jurídica, es oponible a la propia administración, en el sentido en que no tiene la facultad de expedir con
administrativo presunto nace a la vida jurídica, es oponible a la propia administración, en el sentido en que no tiene la facultad de expedir con posterioridad un acto administrativo contrario a aquél, en tanto debe limitarse a hacer efectiva la situación jurídica consolidada al usuario, acudir a la revocatoria directa en sede administrativa en los casos previstos por el ordenamiento jurídico, o a demandar su propio acto en sede de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para dejar sin efectos el acto emanado de su omisión.
LA RESOLUCION OPORTUNA DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA DE
LICENCIAMIENTO COMO GARANTÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION Así, toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho fundamental de petición, lo cual incluye aquellas mediante las cuales se busque el reconocimiento de un derecho, la prestación de un servicio, o la resolución de una situación jurídica. En ese entendido, las actuaciones propias en sede administrativa, iniciadas por los interesados, constituyen plenamente el ejercicio de tal garantía, con la diferencia que el término para su resolución no será el descrito en la Ley 1755 de 2015, sino el que disponga la norma especial que regule el procedimiento determinado. Este mandato legal guarda concordancia con la posición de la H. Corte Constitucional, según la cual “el derecho de petición también es aplicable en la víaPROCESO No.: 252693333751201400843-01
Este mandato legal guarda concordancia con la posición de la H. Corte Constitucional, según la cual “el derecho de petición también es aplicable en la víaPROCESO No.: 252693333751201400843-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CARLOS JULIO PEÑA NOCUA Y GLORIA INÉS NOCUA MORALES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta".
De tal forma que la resolución oportuna de la solicitud por la cual se inicie una actuación administrativa, implica la salvaguarda del derecho fundamental de petición, sin perjuicio de que la falta de contestación en el debido término por parte de la administración, dé lugar a la configuración del silencio administrativo positivo en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
PROCESO No.: 252693333751201400843-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CARLOS JULIO PEÑA NOCUA Y GLORIA INÉS
NOCUA MORALES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE (E): FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
NOCUA MORALES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE (E): FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Tenjo contra la sentencia proferida en audiencia del (17) de junio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda
2PROCESO No.: 252693333751201400843-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CARLOS JULIO PEÑA NOCUA Y GLORIA INÉS NOCUA MORALES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procederá a revocar la sentencia proferida en audiencia del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero Oral de Descongestión del circuito de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES Los señores Carlos Julio Peña Nocua y Gloria Inés Nocua Morales, por intermedio de su apoderado presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Tenjo, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones: “1. Declarar nula la resolución Administrativa 039 de marzo 25 de 2014, y notificada por medio de aviso el día 07 de abril del 2014, proferida por el Director de Departamento Administrativo de Planeación del municipio de
pretensiones: “1. Declarar nula la resolución Administrativa 039 de marzo 25 de 2014, y notificada por medio de aviso el día 07 de abril del 2014, proferida por el Director de Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Tenjo (Cundinamarca) “por la cual se revoca un acto ficto o presunto de silencio administrativo positivo protocolarizado a través de escritura pública No. 16 del 1º de febrero de 2014”; en la que se resolvió: Artículo Primero: Revocar un acto ficto o presunto de silencio administrativo positivo protocolarizado a través de escritura pública No 16 del primero de febrero de 2014, suscrita ante la Notaría única de Tenjo, en virtud de la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, radicada por los señores CARLOS JULIO PEÑA NOCUA y GLORIA INÉS NOCUA MORALES, sobre el predio denominado Villa Naty, ubicado en la vereda Churuguaco Alto del municipio de Tenjo, identificado con cédula catastral número 00-00-0008-0538-000, de conformidad con la parte motiva de este acto administrativo. Artículo segundo: Ordénese la cancelación y téngase sin efectos legales la Escritura Pública 016 del primero de febrero de 2014 suscrita ante la Notaría única del círculo de Tenjo, en virtud de la parte considerativa del presente acto administrativo.
2. Que como consecuencia de las anteriores determinaciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene definitivamente el reconocimiento del acto ficto o presunto de silencio administrativo positivo, protocolarizado a
considerativa del presente acto administrativo.
2. Que como consecuencia de las anteriores determinaciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene definitivamente el reconocimiento del acto ficto o presunto de silencio administrativo positivo, protocolarizado a través de escritura pública No 16 del primero de febrero de 2014, suscrita ante la Notaría única de Tenjo, en virtud de la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, radicada por los señores CARLOS JULIO PEÑA NOCUA y GLORIA INÉS NOCUA MORALES, sobre el predio Villa Naty, ubicado en la vereda Churuguaco Alto del municipio de Tenjo, identificado con cédula catastral número 00-00-0008-0538-0000.
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DEMANDANTE: CARLOS JULIO PEÑA NOCUA Y GLORIA INÉS NOCUA MORALES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
3. Que como consecuencia de las anteriores determinaciones se condene al Departamento Administrativo de Planeación – Municipio de Tenjo a reconocer como perjuicios materiales la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales, es decir, la suma de treinta millones setecientos cincuenta mil pesos ($30.750.000.oo M/CTE.) y como perjuicios morales la suma equivalente a cien salarios mínimos legales a cada uno, la suma de sesenta y un millones quinientos mil pesos ($61.500.000.oo M/CTE).
4. Que se decrete la suspensión provisional de la resolución administrativa
suma equivalente a cien salarios mínimos legales a cada uno, la suma de sesenta y un millones quinientos mil pesos ($61.500.000.oo M/CTE).
4. Que se decrete la suspensión provisional de la resolución administrativa 039 de marzo 25 de 2014, y notificada por medio de aviso el día 07 de abril de 2014, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Tenjo (Cundinamarca) “por la cual se revoca un acto ficto o presunto de silencio administrativo positivo protocolarizado a través de escritura pública No 16 del 1º de febrero de 2014”; en el capítulo de peticiones especiales de la demanda, aspecto que se sustenta en el capítulo de violación de normas.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CoPaCa”. 1.1. HECHOS El municipio de Tenjo adelantó a través del despacho del Departamento Administrativo de Planeación, proceso administrativo de reconocimiento de silencio administrativo positivo, solicitado por los demandantes, que tuvo por resultado la expedición de la Resolución Administrativa 039 del 24 de marzo de 2014, que fue notificada por aviso del 7 de abril de 2014, por la cual se resolvió revocar el acto ficto o presunto por silencio administrativo positivo, protocolarizado por escritura pública 016 del 1º de febrero de 2014, de la Notaría Única del círculo de Tenjo, además de ordenar la cancelación de la misma.
revocar el acto ficto o presunto por silencio administrativo positivo, protocolarizado por escritura pública 016 del 1º de febrero de 2014, de la Notaría Única del círculo de Tenjo, además de ordenar la cancelación de la misma. En el decurso del proceso en sede administrativa, los demandantes en comunicación radicada bajo el No. 8451 del 28 de febrero del 2014, le expresaron al Director de Planeación que no se daba el consentimiento para proceder a la revocatoria directa del acto que se solicitaba en reconocimiento, de acuerdo al inciso 2º del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, dándole a entender de forma
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CARLOS JULIO PEÑA NOCUA Y GLORIA INÉS NOCUA MORALES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA expresa y clara, que si consideraba contrario el acto ficto a la constitución y a la Ley, debía demandarlo en acción de lesividad, tal y como lo prevé la norma, y no como arbitrariamente lo hizo al señalar la revocación sin mayor argumentación.
En un aparte de la decisión, la demandada alega la comisión de un delito de falso testimonio en la protocolización del silencio administrativo positivo, en cuanto a la manifestación de haber recibido la notificación del acto administrativo, circunstancia totalmente ajena a la realidad. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Los demandantes los fundamentos de derecho y el concepto de violación de la siguiente manera:
circunstancia totalmente ajena a la realidad. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Los demandantes los fundamentos de derecho y el concepto de violación de la siguiente manera: 1.2.1. Fundamentos de derecho: Los demandantes consideran trasgredidas las siguientes normas, con ocasión e la expedición de los actos administrativos demandados: Constitución Política: artículos 2, 6, 29 y 209. Ley 1437 de 2011: artículos 93 y 97. 1.2.2. Concepto de la violación: Alegan los demandantes que la decisión adoptada por el Director del Departamento Administrativo Municipal de Planeación del municipio de Tenjo, mediante Resolución 39 del 25 de marzo de 2014, lesionó el derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, esto es, el acto administrativo de licenciamiento reconocido por silencio administrativo que surgió en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 99 de la Ley 388 de 1997. El acto demandado se expidió con
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DEMANDANTE: CARLOS JULIO PEÑA NOCUA Y GLORIA INÉS NOCUA MORALES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA infracción de las normas en que debía fundarse y regir la actuación, desconociendo a su vez el derecho fundamental al debido proceso.
Las normas vigentes para la revocatoria directa del acto administrativo de carácter
infracción de las normas en que debía fundarse y regir la actuación, desconociendo a su vez el derecho fundamental al debido proceso. Las normas vigentes para la revocatoria directa del acto administrativo de carácter particular, es el procedimiento previsto en el artículo 97, el cual señala las excepciones de ley contenidas en el artículo 93 del CPACA, como únicas causales para argumentar la decisión de revocatoria sin contar con el consentimiento del titular del acto administrativo particular, teniendo en cuenta que las causales de inconstitucionalidad, violación de ley y medios fraudulentos, están consagradas fuera de las excepciones por expreso señalamiento de la norma legal. Así, la Ley 1437 de 2011 señala el procedimiento que debe seguirse para revocar directamente un acto administrativo de contenido particular y concreto, cuando el titular del derecho manifiesta su negativa de dar su consentimiento, indicando que si la administración lo considera contrario a la Constitución y a la Ley, debe acudir ante la jurisdicción contenciosa. El Director de Planeación debía solicitar el consentimiento expreso del particular, que en este caso se manifestó en forma negativa, quedando por consiguiente, la necesidad de confrontar la posición de los demandantes con la de la administración en el escenario del proceso de lesividad, dispuesto en la Ley, y no como lo hizo, revocar unilateralmente el acto administrativo presunto.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Municipio de Tenjo – Cundinamarca, por intermedio de su apoderado, afirma que el 19 de septiembre e 2013 la demandante radicó ante el Departamento
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Municipio de Tenjo – Cundinamarca, por intermedio de su apoderado, afirma que el 19 de septiembre e 2013 la demandante radicó ante el Departamento Administrativo de Planeación, solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, para el predio de su propiedad, localizado en la vereda Churuguaco del municipio, trámite para el cual se le concedió poder especial al arquitecto Oscar Manuel Forero Palacios.
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DEMANDANTE: CARLOS JULIO PEÑA NOCUA Y GLORIA INÉS NOCUA MORALES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2013 se expidió acta de observaciones, notificada al apoderado, en la que se indica que de acuerdo a la zona en donde se encuentra ubicado el predio, no es viable otorgar la solicitada licencia de construcción. Tal pronunciamiento se realizó dentro de los términos establecidos en el artículo 34 del Decreto 1469 de 2010.
Frente al acta de observaciones, el apoderado de los convocantes no hizo pronunciamiento alguno, razón por la cual mediante Resolución Administrativa No. 271 del 30 de diciembre de 2013 se desistió de la solicitud de licencia de construcción. El 1º de febrero de 2014 se protocolizó silencio administrativo positivo por parte de los demandantes, sin tener en cuenta que mediante la Resolución No. 271 se
construcción. El 1º de febrero de 2014 se protocolizó silencio administrativo positivo por parte de los demandantes, sin tener en cuenta que mediante la Resolución No. 271 se había hecho oportunamente un pronunciamiento de fondo por parte del Departamento Administrativo de Planeación, y no obstante, se evidencia la mala fe por parte de los demandantes, pues partiendo de un vacío normativo, pretendieron revivir una situación administrativa que es manifiestamente contraria a la Ley. En este caso, más que tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto, se trata de un acto administrativo de carácter general, porque está afectando el ecosistema y medio ambiente del municipio de Tenjo, al permitir la construcción en una zona especial de construcción. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia proferida en audiencia del 17 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, manifestando:
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DEMANDANTE: CARLOS JULIO PEÑA NOCUA Y GLORIA INÉS NOCUA MORALES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El Decreto 1469 de 2010 en su artículo 32, reseña el procedimiento de la expedición de la licencia y sus modificaciones, y en su artículo 34 regula lo concerniente al término para resolver tales solicitudes, precisando que éste es de
1. El Decreto 1469 de 2010 en su artículo 32, reseña el procedimiento de la expedición de la licencia y sus modificaciones, y en su artículo 34 regula lo concerniente al término para resolver tales solicitudes, precisando que éste es de 45 días hábiles, y que vencido el mismo, sin que se los curadores urbanos o las autoridades hayan emitido pronunciamiento, se aplicará el silencio administrativo positivo, pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, quedando obligada la autoridad municipal o distrital competente, o curador urbano, las constancias y certificaciones que se requieran para la aprobación del proyecto presentado. La invocación del silencio administrativo positivo se someterá a las reglas del procedimiento administrativo.
2. De acuerdo con las normas reseñadas y atendiendo las pruebas obrantes en el proceso, se evidencia que los demandantes radicaron el 19 de septiembre de 2013, solicitud de licencia de construcción ante la Alcaldía de Tenjo, por lo que inicialmente la demandada contaba con el término de 45 días para resolverla, esto es hasta el 26 de noviembre de la misma anualidad.
No obstante lo anterior, la administración municipal el día 30 de septiembre de 2013 efectuó unas observaciones a la solicitud de licencia de obra nueva de los demandantes, la cual fue notificada el 24 de octubre de 2013, por lo que los demandantes contaban con 30 días hábiles para pronunciarse sobre esas observaciones, término durante el cual se suspendía el trámite para la expedición de la licencia, sin que los solicitantes se hayan pronunciado sobre el mismo.
demandantes contaban con 30 días hábiles para pronunciarse sobre esas observaciones, término durante el cual se suspendía el trámite para la expedición de la licencia, sin que los solicitantes se hayan pronunciado sobre el mismo. Ante el silencio de los demandantes a las observaciones formuladas, el 30 de diciembre de 2013 mediante la Resolución No. 271 resolvió desistir de la solicitud de aprobación de la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva radicada el 19 de septiembre de 2013, acto administrativo que se expidió dentro del término estipulado para tal fin.
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DEMANDANTE: CARLOS JULIO PEÑA NOCUA Y GLORIA INÉS NOCUA MORALES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO
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3. Los demandantes, a sabiendas del procedimiento administrativo, y estando debidamente notificados del acto administrativo demandado, presentaron el 31 de enero de 2014 solicitud de protocolización de silencio administrativo positivo ante la Notaría de Tenjo, la cual se materializó mediante escritura pública No. 016 del 1º de febrero de 2014.
Para el Despacho es claro que en el presente caso no se configuró un silencio administrativo positivo por parte del ente territorial demandado, y en tal virtud, teniendo en cuenta que fue protocolizado el acto ficto que concedió la licencia de los demandantes, podía revocarse directamente por parte de la entidad, como efectivamente lo hizo en el acto administrativo demandado.
3. Las causales de revocación directa de los actos administrativos, está descrita
los demandantes, podía revocarse directamente por parte de la entidad, como efectivamente lo hizo en el acto administrativo demandado.
3. Las causales de revocación directa de los actos administrativos, está descrita en el artículo 93 del CPACA, y frente a los actos administrativos de carácter particular y concreto, la revocación se encuentra instituida en el artículo 97
Ibídem., señalando que para proceder de tal manera se requiere previamente el consentimiento expreso del titular, salvo las excepciones establecidas de la Ley para que dicho acto pueda ser revocado por la administración. En el caso concreto, si bien es cierto que la administración hizo uso de la revocatoria directa sin el consentimiento de los demandantes, también es cierto que no operó la figura del silencio administrativo positivo, y en tal sentido no hay lugar a atenerse al sentido literal de la norma alegada, cuando se evidencia que el actuar de la administración fue acorde con las disposiciones que regulan la actividad administrativa. Así, ante la ilegalidad con la cual surgió el acto ficto, la entidad demandada se encontraba en plena capacidad para revocarlo. La protocolización no debió hacerse por parte del Notario Único del circuito de Tenjo, ya que los demandantes al surtir dicho trámite aportaron copia de la Resolución No. 271 del 30 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resolvió
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DEMANDANTE: CARLOS JULIO PEÑA NOCUA Y GLORIA INÉS NOCUA MORALES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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DEMANDANTE: CARLOS JULIO PEÑA NOCUA Y GLORIA INÉS NOCUA MORALES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA desistir de la solicitud de aprobación de la licencia de construcción, situación que debió advertirse por parte del notario.
En virtud de lo anterior, el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
2. SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 2.1. LA IMPUGNACIÓN El recurso de apelación interpuesto por los demandantes, se basó en los
siguientes argumentos:
1. Alegan que dentro del desarrollo del proceso judicial, en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial, a solicitud de la parte demandada, se pidió que se tuviera como contestada la demanda, ya que con auto del 21 de mayo de 2015, la Jueza de primera instancia había advertido que no se había formulado la contestación. Así que en la diligencia, la Jueza decidió aceptar el requerimiento hecho por el municipio de Tenjo por intermedio de su apoderada, y dio como contestada la demanda, notificando esa decisión por estrados.
El A quo valoró las pruebas presentadas en la contestación de la demanda, y con fundamento en ellas determinó que la administración municipal de Tenjo dio contestación a la solicitud de licenciamiento de construcción en la modalidad de obra nueva dentro del término de Ley, citando para ello la Resolución No. 271 del
fundamento en ellas determinó que la administración municipal de Tenjo dio contestación a la solicitud de licenciamiento de construcción en la modalidad de obra nueva dentro del término de Ley, citando para ello la Resolución No. 271 del 30 de diciembre de 2013, señalando que el término legal en el cual la administración debía pronunciarse sobre la solicitud de licenciamiento, vencía el 10 de enero de 2014.
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DEMANDANTE: CARLOS JULIO PEÑA NOCUA Y GLORIA INÉS NOCUA MORALES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El procedimiento dado en sede judicial está viciado de nulidad, puesto que no se corrió el traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas por la demandada, tal y como lo exige el artículo 175 del C.P.A.C.A. De tal forma que acto seguido a la decisión de dar por contestada la demanda, se debía haber corrido el respectivo traslado, trámite que no se llevó a cabo, procediendo en cambio la Jueza de primera instancia a prescindir de la etapa probatorio, correr traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia.
2. La Resolución No. 271 del 30 de diciembre de 2013 sólo fue notificada hasta el 20 de enero de 2014, lo cual da certeza de la configuración del silencio administrativo positivo, toda vez que la notificación de tal acto es posterior al vencimiento del término con el que contaba el ente territorial demandado para
administrativo positivo, toda vez que la notificación de tal acto es posterior al vencimiento del término con el que contaba el ente territorial demandado para proferir la decisión sobre la solicitud de licencia de obra nueva, según lo dispone el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con el Decreto 1469 de 2010.
3. Por otra parte, la administración en el acta de observaciones emitida dentro del proceso de licenciamiento de obra nueva, no solicitó actualización, corrección o aclaración alguna, conforme lo exige el artículo 23 del Decreto 1469 de 2010, sino que sólo se limitó a señalar que no era viable, debido a que no se encuentra ajustada a la normativa actual vigente, razón por la cual se procedió a su archivo, poniendo a los solicitantes en una situación irremediable de no poder ejercer derecho a la defensa y contradicción, aportando las pruebas necesarias, lo cual creó una situación irregular en el proceso del trámite de la solicitud de licenciamiento.
No obstante lo anterior, hay lugar a advertir la pertinencia de lo establecido en la Resolución 755 de 2012, como norma aplicable para la observación de la respectiva licencia de construcción, y la omisión reiterativa de la administración para referirse a ella, no obstante se citó la solicitud como norma especial aplicable al caso.
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DEMANDANTE: CARLOS JULIO PEÑA NOCUA Y GLORIA INÉS NOCUA MORALES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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DEMANDANTE: CARLOS JULIO PEÑA NOCUA Y GLORIA INÉS NOCUA MORALES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA En ese sentido, la norma aplicable a la solicitud de licenciamiento de obra nueva, para el predio Villa Naty localizado en la Zona de Suelos de Áreas de Amortiguación Especial previsto en el artículo 104 del Acuerdo 009 de 2011, en el artículo 1º de la Resolución 755 de 2012 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que permite la construcción de vivienda unifamiliar rural aislada en estas zonas. Como tal disposición es una norma de mayor categoría de acuerdo al artículo 10 de la Ley 388 de 1997, ello deja sin efecto la prohibición de obra nueva, establecido en el artículo 104 POT, circunstancia que la administración no consideró en ningún momento durante el proceso de licenciamiento. 2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto proferido en audiencia del 17 de junio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del circuito de Facatativá concedió el recurso de apelación interpuesto, siendo el proceso remitido a la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A través de auto del 3 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y seguidamente se dio traslado para alegar de conclusión en auto del 16 de julio de 2015.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
interpuesto por la parte demandada, y seguidamente se dio traslado para alegar de conclusión en auto del 16 de julio de 2015. 2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término concedido para el efecto, las partes presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, así: 2.3.1. DEMANDANTES: Además de reiterar los argumentos planteados en el recurso de reposición interpuesto, señalaron que el concepto de poder dar licenciamiento en el sector en donde se encuentra el predio de Villa Natty, está aceptado en el POT vigente a partir del año 2014, fundamentado en la Resolución No. 755 de 2012, tal y como se prueba con la demarcación 136 de 2015.
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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CARLOS JULIO PEÑA NOCUA Y GLORIA INÉS NOCUA MORALES
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA 2.3.2. MUNICIPIO DE TENJO: reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto rendido por el señor Agente del Ministerio Público, el Municipio de Tenjo contaba a partir del día siguiente de la radicación de la solicitud de licencia de construcción (19 de septiembre de 2013), hasta el 26 de noviembre de 2013 para resolver la solicitud de licencia, por consiguiente, según se desprende de los hechos en el presente caso, el 30 de septiembre de 2013 se expidió acta de observaciones,
construcción (19 de septiembre de 2013), hasta el 26 de noviembre de 2013 para resolver la soli
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