TA CUN - 252693333751201400909-01-(13-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 252693333751201400909-01-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25269-33-33-751-2014-00909-01
Actor: Ángel Elicio Valbuena Téllez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional
Controversia: Retiro del Servicio Naturaleza: Apelación Sentencia _____________________________________________________________ Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, que negó las súplicas de la demanda impetrada por el señor Ángel Elicio Valbuena Téllez, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda El señor Ángel Elicio Valbuena Téllez , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la resolución Nº 0646 del 27 de marzo de 2014, por medio de la cual el Comandante del Ejército Nacional lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, en el cual ostentaba el grado de
Sargento Primero.
por medio de la cual el Comandante del Ejército Nacional lo retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, en el cual ostentaba el grado de Sargento Primero. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada reintegrar al servicio activo al señor Ángel Elicio Valbuena Téllez, sin solución de continuidad, en el orden que le corresponda dentro del Escalafón Militar con relación a sus compañeros de curso. Así mismo reclama el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones, primas y demás derechos pecuniarios dejados de recibir desde el momento de su retiro y hasta que se produzca su reintegro y el cumplimiento de la sentencia en los términos consagrados en el C.P.A.C.A.Expediente Nº. 25269-33-33-751-2014-00909-01
Demandante: Ángel Elicio Valbuena Téllez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados1, según los cuales el señor Valbuena Téllez, mediante vinculación regular, prestó sus servicios al Ejército Nacional por espacio de 23 años y ejerció como último grado el de
Sargento Primero. Su labor en la institución fue ejercida con extraordinaria competencia, honradez, lealtad, disciplina y responsabilidad, tal y como se acredita en su hoja de servicios, en la que figuran felicitaciones y reconocimientos. No obstante lo anterior, la entidad procedió a retirarlo de la institución por llamamiento a calificar servicios, sin que existan razones o circunstancias
hoja de servicios, en la que figuran felicitaciones y reconocimientos. No obstante lo anterior, la entidad procedió a retirarlo de la institución por llamamiento a calificar servicios, sin que existan razones o circunstancias concretas que justifiquen dicha determinación, pues la entidad ni siquiera se detuvo a observar la hoja de vida intachable del demandante, por lo que considera que el acto acusado fue proferido con falsa motivación. Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente 2, según los cuales, el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, teniendo en cuenta que a pesar de que el comandante del Ejército Nacional se encuentra investido con la facultad discrecional de retirar a los suboficiales de la institución por llamamiento a calificar servicios, lo cierto es que tal determinación debe estar fundamentada en razones de buen servicio público, pues la discrecionalidad no es una potestad ilimitada ya que se encuentra fundamentada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En el caso concreto, se observa que la hoja de vida del actor da cuenta de innumerables felicitaciones por su entrega y dedicación al trabajo, las cuales no se valoraron al momento en que se dispuso retirarlo del servicio. De igual manera, en la expedición del acto existió desviación de poder, teniendo en cuenta que la entidad pública pretendió darle apariencia de legalidad al acto de retiro, sin embargo el mismo se produjo en virtud de una decisión caprichosa del nominador, que no buscaba el mejoramiento del
legalidad al acto de retiro, sin embargo el mismo se produjo en virtud de una decisión caprichosa del nominador, que no buscaba el mejoramiento del servicio público, sino que estuvo inspirada en fines distintos a los queridos por el constituyente y por el legislador. 2.- Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, contestó en tiempo la demanda3, se opuso a la prosperidad de las pensiones y se refirió al contenido de los hechos. Los argumentos que soportan el escrito de contestación se sintetizan así: El retiro por llamamiento a calificar servicios, implica una facultad discrecional que si bien conduce al cese de funciones del oficial o suboficial en servicio activo, no implica sanción, castigo, despido o exclusión 1 Folio 5 a 72 Folios 64 a 733 Folios 102 a 109 2Expediente Nº. 25269-33-33-751-2014-00909-01
Demandante: Ángel Elicio Valbuena Téllez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO deshonrosa, pues se trata de una figura que se convierte en un valioso instrumento de la institución para relevar jerárquicamente a sus miembros en el evento de requerirse.
El acto acusado se profirió con el lleno de los requisitos legales y además de ello estuvo motivado en el cumplimiento de la misión institucional y legal que no es más que la defensa de la soberanía. No existe falsa motivación, pues el llamamiento a calificar servicios no es producto de una sanción disciplinaria, sino que por el contrario busca el
de ello estuvo motivado en el cumplimiento de la misión institucional y legal que no es más que la defensa de la soberanía. No existe falsa motivación, pues el llamamiento a calificar servicios no es producto de una sanción disciplinaria, sino que por el contrario busca el cumplimiento de un bien superior, que se traduce en la prevalencia del interés general sobre el particular. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, en sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4 Dentro de las causales para efectuar la desvinculación del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, está el llamamiento a calificar servicios que dispone el Gobierno Nacional siempre y cuando se cumplan los requisitos para hacerse acreedor de la asignación de retiro, circunstancia que se da en el presente caso en el que el demandante prestó sus servicios por espacio superior a 22 años. El retiro por llamamiento a calificar servicios obedece a un esquema de relevo dentro de la línea jerárquica por tratarse de instituciones con modelo de ascenso piramidal, es por ello que cada vez es más exigente obtener un ascenso, situación que es conocida por el personal desde el momento en que adopta la decisión de formar parte de la fuerza pública. Esta causal de separación del servicio, no comporta una sanción o trato degradante, sino que facilita que los Oficiales y Suboficiales disfruten de la asignación de retiro sin necesidad de continuar en ejercicio de las actividades castrenses.
degradante, sino que facilita que los Oficiales y Suboficiales disfruten de la asignación de retiro sin necesidad de continuar en ejercicio de las actividades castrenses. La decisión de retiro debe atender a la orientación que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C525 de 1995, en el sentido de que el ejercicio de la facultad discrecional no es absoluta, pues debe sujetarse a las necesidades del servicio y adoptarse en un marco de razonabilidad. Frente a los miembros de la fuerza pública, no existe una garantía de estabilidad en el empleo, pues se ha dotado a la institución de la posibilidad de disponer bajo mínimos requisitos, el retiro de su personal. De otra parte, existen diversos pronunciamientos jurisprudenciales que son claros en señalar que el buen desempeñó en las funciones no genera por si 4 Folios 163 a 175 3Expediente Nº. 25269-33-33-751-2014-00909-01
Demandante: Ángel Elicio Valbuena Téllez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO solo un fuero de estabilidad, ni limitan la potestad discrecional, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.
Correspondía al accionante, más allá de la demostración de sus calidades profesionales, probar en debida forma que la administración persiguió un fin distinto al del buen servicio con su retiro de la institución. Por lo anterior, y al no encontrar probados los cargos de nulidad que se invocan con la demanda, dispuso negar las pretensiones de la demanda y
distinto al del buen servicio con su retiro de la institución. Por lo anterior, y al no encontrar probados los cargos de nulidad que se invocan con la demanda, dispuso negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 4.- El recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: El hecho de cumplir con el tiempo de servicio requerido para acceder a una asignación de retiro, no crea en la administración, un poder omnímodo para retirar de manera arbitraria a su personal por llamamiento a calificar servicios. La jurisprudencia de las altas cortes ha sido enfática en señalar que la discrecionalidad no es una potestad ilimitada, pues su regla y medida es la racionalidad y el nominador se encuentra obligado a respetar las normas que regulan la función pública. La entidad se abstuvo de analizar previamente la excelente hoja de vida del actor, y por lo tanto, la decisión de desvincularlo del servicio no estuvo motivada en razones de interés general, sino en el actuar caprichoso del nominador. Por las razones expuestas, solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
5. Alegaciones finales La parte demandante y la demandada se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión.
El Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. Alegaciones finales La parte demandante y la demandada se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión.
El Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico 5 Folios 181 a 192
4Expediente Nº. 25269-33-33-751-2014-00909-01
Demandante: Ángel Elicio Valbuena Téllez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El presente asunto se contrae a determinar si el acto administrativo demandado, esto es la resolución No. 0646 del 27 de marzo de 2014, por medio del cual la entidad demandada retiró del servicio activo al señor Ángel Elicio Valbuena Téllez por llamamiento a calificar servicios, se encuentra o no viciado de nulidad por los cargos alegados en la demanda.
2. Fundamento jurídico de la decisión 2.1. Regulación legal de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios.
De conformidad con el artículo 125 de la Constitución, el retiro de los servidores públicos procede por, “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.” A su turno, el artículo 217 de la Carta establece que la ley determinará el sistema de reemplazos, ascensos, derechos, obligaciones, régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de las Fuerzas
A su turno, el artículo 217 de la Carta establece que la ley determinará el sistema de reemplazos, ascensos, derechos, obligaciones, régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares, quienes tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Teniendo en cuenta lo referidos mandatos constitucionales, se expidió el decreto ley 1790 de 14 de septiembre de 2000 6, publicado en el diario oficial No. 44.161, de la misma fecha, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, estatuto que reguló lo relacionado con la separación del servicio, en su artículo 99 dispone: “(…) Artículo 99. Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares,
delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. 6 Expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000 5Expediente Nº. 25269-33-33-751-2014-00909-01
Demandante: Ángel Elicio Valbuena Téllez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. “(…)” (resalta la Sala) A su vez, el artículo 100 del citado decreto modificado por el artículo 24 de la ley 1104 de 2006, publicada en el diario oficio 46.481 del 13 de diciembre de 2006 y por el artículo 6º de la ley 1405 de 2010, publicada en el diario oficio No. 47.784 del 28 de julio de 2010, clasifica las causales de retiro del
servicio, así: “(…) ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO . El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO . El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a. Retiro temporal con pase a la reserva
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir dos (2) años en el grado de general o Almirante o General del Aire, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a de este decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este
Decreto.
9. Por no superar el periodo de prueba.
b. Retiro absoluto
1. Por invalidez
2. Por conducta deficiente.
3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.
4. Por muerte.
5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b y c.
6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda.
(…)” 6Expediente Nº. 25269-33-33-751-2014-00909-01
Demandante: Ángel Elicio Valbuena Téllez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
corresponda. (…)” 6Expediente Nº. 25269-33-33-751-2014-00909-01
Demandante: Ángel Elicio Valbuena Téllez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, se encuentra definida en el artículo 103 ibídem modificado por el artículo 25 de la ley
1104 de 2006, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS .- Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro. (…)” De la lectura de estas normas, se concluye que el retiro por llamamiento a calificar servicios en forma temporal y con pase a la reserva implica como la norma señala, un retiro temporal y solo puede ordenarse después de haber cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.
En conclusión, para el retiro del servicio de un suboficial de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios con pase a la reserva, solo se exige haber cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro, en este caso, acreditar como mínimo dieciocho (18) años de servicios, de conformidad con lo señalado en el artículo 14 del decreto 4433 de 2004, que contempló, lo siguiente: (…) Artículo 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y
servicios, de conformidad con lo señalado en el artículo 14 del decreto 4433 de 2004, que contempló, lo siguiente: (…) Artículo 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta(…)” Tales exigencias impuestas por el legislador ordinario, permiten entrever que para el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios la administración no tiene el deber de acudir a motivaciones adicionales y diferentes a las consagradas expresamente en la ley, esto es verificar que el Oficial o Suboficial cumple los requisitos para la asignación de retiro. En consecuencia, jurídicamente no es dable exigir a la administración invocar razones del servicio para proceder al retiro por llamamiento a calificar servicios, habida cuenta que la ley solo exige verificar que el
invocar razones del servicio para proceder al retiro por llamamiento a calificar servicios, habida cuenta que la ley solo exige verificar que el uniformado cumplió los requisitos para la asignación de retiro.
2.2.- La orientación de la Corte Constitucional. 7Expediente Nº. 25269-33-33-751-2014-00909-01
Demandante: Ángel Elicio Valbuena Téllez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En sentencia C-072 de 1996, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios, expresó: “El llamamiento a calificar servicios (…) [es un] valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros , lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos
armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones
en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio . (Destaca la Sala). (…)” Y en sentencia SU-091 de 2016, dijo lo siguiente: “(…) 3.7.2.3. En síntesis, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006. El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro. (Negrilla y subrayas de la Corte) A diferencia de lo anterior, el retiro Discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la
Director General de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro. (Negrilla y subrayas de la Corte) (…) 3.9.4. Para tal fin, se pasará a analizar las diferencias entre las dos (02) figuras y las razones por las cuales no es necesaria una motivación adicional del retiro cuando se trata de la causal denominada llamamiento a calificar servicios, pues dicha motivación está contenida en el acto de forma extra textual , ya que claramente sus requisitos los determina la Ley. En 8Expediente Nº. 25269-33-33-751-2014-00909-01
Demandante: Ángel Elicio Valbuena Téllez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO consecuencia, exigir una motivación adicional desnaturaliza la estructura jerarquizada y piramidal de la Fuerza Pública, así como su facultad discrecional de ascender a sus miembros. (Negrilla extra texto) (…) 3.9.7. Se tiene entonces, que, la exigencia de haberse cumplido el tiempo mínimo para hacerse acreedor a una asignación de retiro,
(…) 3.9.7. Se tiene entonces, que, la exigencia de haberse cumplido el tiempo mínimo para hacerse acreedor a una asignación de retiro, constituye una garantía para el funcionario en cuanto que asegura al retirado, como mínimo, el derecho a un porcentaje equivalente de las partidas computables pertinentes, equiparándose esta situación administrativa a lo que en el régimen laboral privado equivale a una pensión de jubilación, así como continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación; y además, en una limitante para el nominador que acude a la libre disposición del superior y a favor de aquél, en la medida que, tratándose del retiro por llamamiento a calificar servicios, otorga la certidumbre de que el nominador no podrá hacer uso de la precitada facultad sino después de transcurrido dicho lapso al servicio de la Institución. (Destaca la Corte) (…) 3.9.10. De esta manera, el llamamiento a calificar servicios sólo procede, cuando el oficial ha cumplido el tiempo de servicio en el que puede acceder a la asignación de retiro. Así, esta causal se constituye, como ya se mencionó, en una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro. (Negrilla de la Corte). (…)
no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro. (Negrilla de la Corte). (…) 3.9.14. En síntesis, la motivación del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues claramente lo determina la Ley, motivo por el cual no es necesaria una motivación adicional del acto. Para lo cual, se deben observar dos requisitos: 1) tener un tiempo mínimo de servicio 2) que ese tiempo mínimo lo haga acreedor a una asignación de retiro), mientras que en el retiro por voluntad de la administración , existe la necesidad de motivar expresamente el acto , razón por la cual, la persona que es retirada de su cargo por llamamiento a calificar servicios, debe retirarse con asignación de retiro, mientras que en el retiro por voluntad , no siempre sucede así. (Resaltado en el texto original). Como se lee, la Corte Constitucional ha orientado que el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir así el ascenso y la promoción de otros funcionarios. Igualmente resalta la Corte, que la motivación del acto que retira a un servidor por llamamiento a calificar servicios, es la contenida en la ley, esto
funcionarios. Igualmente resalta la Corte, que la motivación del acto que retira a un servidor por llamamiento a calificar servicios, es la contenida en la ley, esto es que el uniformado cumple los requisitos para la asignación de retiro.
9Expediente Nº. 25269-33-33-751-2014-00909-01
Demandante: Ángel Elicio Valbuena Téllez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Precisó además, que aun cuando el llamamiento a calificar servicios es una causa legal de retiro, no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, como una sanción encubierta para violentar los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso del servidor público. 2.3.- La orientación del Consejo de Estado.
Sobre el particular el Consejo de Estado 7 advierte que el llamamiento a calificar servicios es una herramienta que permite el relevo en la línea jerárquica de la entidad mediante el ascenso y promoción del personal, y es la forma corriente de culminar la carrera oficial, sin comportar sanción, despido ni exclusión denigrante. En efecto, la corporación afirmó lo anterior, así: “En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso del Ejército Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal, es salvaguardar la
adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal, es salvaguardar la soberanía en todo el territorio nacional. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. Si bien es cierto, el llamamiento a calificar servicios en términos prácticos conduce al cese de las funciones de un agente en servicio activo, ello no comporta una sanción, despido ni exclusión infamante o denigrante; por el contrario las normas que prevén tal instrumento consagran en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales”. La Subsección B de la Sección Segunda del alto tribunal, en fallo de tutela del 7 de abril de 20168, indicó: “De conformidad con lo hasta aquí expuesto, esta Corporación ha fijado el criterio según el cual no es necesario expresar las razones por las que se desvincula a un oficial de la Policía Nacional bajo esa causal, en tanto la motivación está prevista en la ley. (…) En atención a lo analizado sobre el precedente, se advierte que las autoridades por no atender los pronunciamientos de esta Corporación sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios al decidir el asunto
tanto la motivación está prevista en la ley. (…) En atención a lo analizado sobre el precedente, se advierte que las autoridades por no atender los pronunciamientos de esta Corporación sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios al decidir el asunto 7 H. Consejo de Estado. 17 de noviembre de 2011 C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. No. 0779-118 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). N° de Radicación: 11001-03-15-000-2016-00387-00. Actor: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Secretaría General 10Expediente Nº. 25269-33-33-751-2014-00909-01
Demandante: Ángel Elicio Valbuena Téllez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO materia de controversia, vulnerar
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