TA CUN - 252693335001201500664-01-(16-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 252693335001201500664-01-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Superintendencia de Notariado y Registro / PRIMA TÉCNICA – Es una prestación económica que fue creada mediante el Decreto Ley 2285 de 1968, como una retribución especial destinada a atraer o mantener en el servicio oficial a personal altamente calificado en cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica que estuvieran definidos por la Ley / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Tanto el H. Consejo de Estado como la H. Corte Constitucional han reiterado en sendas providencias que la falta del certificado de disposición presupuestal de que trata el parágrafo del artículo 6º del Decreto 1661 de 1991, no es óbice para que la Superintendencia de Notariado y Registro reconozca y pague la prima técnica del actor, no es óbice para que la administración reconozca y pague prestaciones sociales cuando hay lugar a ello / CONDENA EN COSTAS – Como quiera que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, y no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se observa que la parte accionada haya desplegado una conducta temeraria ni maniobras dilatorias, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia.
Problema jurídico: ¿Establecer si el señor ( …) tiene derecho a que se cancele la prima técnica que le fue reconocida a través de la Resolución No. 4638 del 25 de abril de 2014, de forma retroactiva, esto es, a partir del 31 de diciemb re de 2014, fecha en la cual solicitó el reconocimiento y pago del aludido emolumento?
abril de 2014, de forma retroactiva, esto es, a partir del 31 de diciemb re de 2014, fecha en la cual solicitó el reconocimiento y pago del aludido emolumento?
Extracto: “(…) La prima técnica es una prestación económica que fue creada mediante el Decreto Ley 2285 de 1968, como una retribución esp ecial destinada a atraer o mantener en el servicio oficial a personal altamente calificado en carg os de especial responsabilidad o superior especialización técnica que estuvieran definidos por la Ley. (…) se definieron los criterios que han de observarse para la asignación de la prima técnica que, para ambos casos (formación avanzada y evaluación de desempeño), exigía que el empleado se encontrara ejerciendo un cargo en propiedad. (...) mediante el Decreto 1724 de 1997 se modificó el régimen de la prima técnica, disponiendo en su artículo 1º que la prestación (…) En los demás aspectos de la prestación dispuso que continuarían rigiendo las disposiciones consignadas en el Decreto Ley 1661 y su reglamentario 2164, ambos de 1991, pero bajo e l alcance y/o las limitaciones referidas. (…) se reglamentó la asignación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia, la cual fue contemplada para los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo de la planta de personal de la entidad accionada . (…) El Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de la prima técnica, y limitó su reconocimiento a los funcionarios nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Asesor o Ejecutivo, dejando incógnitas sobre los derechos de los funcionarios que pertenecían a los demás niveles de la administración. (…) El
reconocimiento a los funcionarios nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Asesor o Ejecutivo, dejando incógnitas sobre los derechos de los funcionarios que pertenecían a los demás niveles de la administración. (…) El Decreto 1335 de 1999 modificó algunos artículos de la citada norma, previendo las siguientes disposiciones (…) Mediante el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003 se dispuso que tendrían derecho a la prima técnica los empleados que cumplan los requisitos previstos, según la modalidad, y que “ estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público”. (…) El Decreto 2177 de 2006, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y 1º de la Ley 4ª de 1992, modificó el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, y 1º de del Decreto 1335 de 1999, exigiendo para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, título en formación avanzada, el cua l no podría compensarse por experiencia; y 5 años de experiencia altamente calificada . (…) el referido decreto sostuvo que las peticiones formuladas en este sentido antes de su vigencia serían resueltas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Decreto
compensarse por experiencia; y 5 años de experiencia altamente calificada . (…) el referido decreto sostuvo que las peticiones formuladas en este sentido antes de su vigencia serían resueltas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el Decreto 1335 de 1999 para tal efecto. (…) El H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. No. 25000 2325 000 2006 02826 01 (2273 -07), mediantesentencia del 10 de noviembre de 2010, dedujo lo siguientes (…) La H. Corte Constitucional en sentencia C-018 de 1996, al estudiar la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 6° del Decreto Ley 1661 de 1991, declaró exequible tal disposición, “por estar ajustado a la Constitución Política ”, precisando lo siguientes (…) Se resalta que las anteriores consideraciones fácticas, normativas y jurisprudenciales fueron reiteradas por el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Exp. No. 2500023-25-000-2008-00516-01(2257-10), mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, así mismo, en el fallo del 22 de octubre de 2018, proferido por la misma corporación y sección, pero en esa oportunidad con ponencia del Dr. César Palomino Cortés (Subsección B), Exp. No. 0500123-31-000-201200294-01(0523-14) (…) Cabe mencionar que si bien el artículo 6º del Decreto Ley
del Dr. César Palomino Cortés (Subsección B), Exp. No. 0500123-31-000-201200294-01(0523-14) (…) Cabe mencionar que si bien el artículo 6º del Decreto Ley 1661 de 1991 otorga a la Administración un término de 2 meses para estu diar la petición de prima técnica, y que a juicio de esta Sala es a partir de l vencimiento de dicho plazo que surge el derecho a reclamar el pago de dicha prestación, los diferentes fallos proferidos por el H. Consejo de Estado han hecho retroactiv o el reconocimiento de la prima a la fecha de acreditación de requisitos, incluso con anterioridad a la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Tal es el caso citado en precedencia, en el que la Alta Corporación confirmó el fallo d el A quo por el cual se dijo que “ la demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada con efectividad desde el 21 de julio de 2008 dado que la petición que dio lugar al acto demandado se presentó el 21 de julio de 2011 (f. 28), al haber operado el fenómeno de la prescri pción” (…) En el mismo sentido se pronunció dicha Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sentencia del 17 de octubre de 2018. Rad: 25000-23-25-000-20120112101(2716-16), en la cual determine (…) Por ende, en acatamiento del precedente vertical y para salvaguardar la seguridad jurídica, esta Sala aco ge el criterio del H. Consejo de Estado. (…) Recapitulando, se encuentra acreditado qu e
0112101(2716-16), en la cual determine (…) Por ende, en acatamiento del precedente vertical y para salvaguardar la seguridad jurídica, esta Sala aco ge el criterio del H. Consejo de Estado. (…) Recapitulando, se encuentra acreditado qu e el señor (…) el 31 de diciembre de 2013 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prima técnica por criterio de formación avanzada y experi encia altamente calificada, la cual fue otorgada mediante la Resolución No. 4638 del 25 de abril de 2014, en un equivalente del 40% de la asignación básica, sin emba rgo, se dispuso que su pago sería “a partir de la expedición de esta resolución”. (…) Se tiene que el argumento principal del recurrente recae en que no puede can celar dicha prestación con efectos retroactivos, es decir, a partir del momento en que se solicitó el respectivo reconocimiento (siempre y cuando haya lugar a ello), toda vez que previo a otorgar el derecho debe tener el certificado de disponibilidad presup uestal para el efecto, en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 6º del Decreto Ley 1661 de 1996. (…) para la Sala no es de recibo la anterior aseveración, toda vez que, como se dejó expuesto en el acápite anterior, tanto el H. Con sejo de Estado como la H. Corte Constitucional han reiterado en sendas providencias que la falta del certificado de disposición presupuestal no óbice para que la administración reconozca y pague prestaciones sociales cuando hay lugar a ello. (…) Así las cosas, como el anterior criterio fue adoptado por el A quo mediante el fallo censurado, hay lugar a su confirmación. (…) como quiera que las pretensiones de la demanda
reconozca y pague prestaciones sociales cuando hay lugar a ello. (…) Así las cosas, como el anterior criterio fue adoptado por el A quo mediante el fallo censurado, hay lugar a su confirmación. (…) como quiera que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, y no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se observa que la parte accionada haya desplegado una conducta temeraria ni maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C018 de 1996; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 30 de julio de 2015, 1100103-25000-2010-00009-00 (0051-10) Actor: ERNESTO FORERO VARGAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; 22 de octubre de 2018, C.P. Dr. César Palomino Cortés
(Subsección B), Exp. No. 05001-23-31-000-2012-00294-01(0523-14).
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 71 de 1988; Decreto 546 de 1971; Decreto Ley 1661 de 1991; Decreto Reglamentario 21 64 de 1991; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
1991; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 25269-33-35-001-2015-00664-01
Demandante: DAVID RAMÍREZ GUERRA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F” a resolver el recurso de apelación interpuesto por la part e demandada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
Mediante apoderado judicial, la parte actora , promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (en adelante SUPERNOTARIADO), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 4638 del 25 de abril de 2014 -acto que reconoció y ordenó el pago de la prima técnica-, proferida por dicha entidad, únicamente respecto de la expresión “a partir de la fecha de expedición de esta resolución”.
No. 4638 del 25 de abril de 2014 -acto que reconoció y ordenó el pago de la prima técnica-, proferida por dicha entidad, únicamente respecto de la expresión “a partir de la fecha de expedición de esta resolución”.
Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución 10401 del 17 de septiembre de 2014, acto mediante el cual la entidad accionada resolvió un recurso de reposición que interpuso el actor contra la decisión administrativa de que trata el párrafo anterior.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que s e condene a la demandada a reconocer y pagar la prima técnica de forma retroactiva, a partir del 31 de diciembre de 2013, tal como se ordena en el literal a) del artículo 6º del Decreto Ley 1661 de 1991.
Pidió que se condene a la SUPERNOTARIADO a ajustar el pago de los salarios y prestaciones que resulten a su favor hasta la ejecutoria de la correspondien te
1 Fls 1 al 7.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-35-001-2015-00664-01
DEMANDANTE: DAVID RAMÍREZ GUERRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
sentencia, teniendo en cuenta la fórmula que consignó en el nu meral cuarto del acápite de pretensiones previsto en la demanda.
Requirió que se condene a la entidad a pagar el equivalente a 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales a causa de los actos administrativos acusados.
Por último, reclamó que se condene a la parte accionada en costas.
1.1. HECHOS
concepto de perjuicios morales a causa de los actos administrativos acusados.
Por último, reclamó que se condene a la parte accionada en costas.
1.1. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El actor dijo que a través de la Resolución No. 14044 del 18 de diciembre de 2013 la entidad accionada lo nombró en propiedad como Registra dor Seccional de Instrumentos P úblicos de Guaduas – Cundinamarca, y tomó posesión el 31 de ese mismo mes y año.
Manifestó que el 31 de diciembre de 201 3 le solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima técnica en virtud de lo establecido en el Decreto Ley 1661 de 1991 en concordancia con el Acuerdo 36 de ese año, expedido por el Consejo Directivo de la SUPERNOTARIADO.
Aseveró que el 28 de febrero de 2014 venció el término para que la entidad expidiera respuesta a su petición. No obstante, a través del memorando de fecha 12 de marzo de 2014, le comunicó a lo s registradores “ que una vez se obtuviera viabilidad presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda, cancelaría las primas técnicas a quienes lo hubieran solicitado y cumplieran los requisitos del caso”.
Indicó que el 25 de abril de 2014 recibió el pago del 40% del valor de la prima técnica correspondiente al aludido mes y año. Posteriormente, fue notificado de la Resolución No. 4638 del 25 de abril de 201 4, acto mediante el cual se le asignó el referido emolumento desde la fecha de su promulgación.
de la Resolución No. 4638 del 25 de abril de 201 4, acto mediante el cual se le asignó el referido emolumento desde la fecha de su promulgación.
Señaló que interpuso contra la anterior decisión recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos negativamente por medio de la Resolución No. 10401 del 17 de septiembre de 2014.
Afirmó que “[a] la fecha no se ha pagado al convocante la prima técnica con retroactividad es decir desde el 31 de diciembre de 2013”.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-35-001-2015-00664-01
DEMANDANTE: DAVID RAMÍREZ GUERRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos: 2º y 9º. • Legales y reglamentarias: Artículos 65 de la Ley 270 de 1996; 115 de la Ley 1395 de 2010, y 138, 159 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que cumple con los requisitos para que se le asigne la prima técnica.
Dijo que es cierto que para la expedición del acto administrativo que reconoce el referido emolumento se requiere p reviamente la certificación de disponibilidad presupuestal, “puesto que así lo ordena el parágrafo del artículo 6 del Decreto Ley 1661 de 1991 y en particular el artículo 2º del Decreto 1336 de 2013 (…)” (sic).
Manifestó que aparte de contar con la disponibilidad pr esupuestal en
6 del Decreto Ley 1661 de 1991 y en particular el artículo 2º del Decreto 1336 de 2013 (…)” (sic).
Manifestó que aparte de contar con la disponibilidad pr esupuestal en comento, el acto administrativo respectivo debe contener el reconocimiento, liquidación y pago de la prima, situación que no ocurrió en el sub lite, toda vez que la decisión censurada reconoció el 40% de la asignación básica per o su pago se ordenó a partir de la fecha de expedición.
Resaltó que los actos demandados desconocen que el recono cimiento de la prima técnica debe hacerse con efectos retroactivos, esto es, desde el momento en que efectuó la correspondiente solicitud -31 de diciembre de 2013-, toda vez que así está establecido en el literal a) del artículo 6º del Decreto Ley 1661 de 2013.
Expuso que el hecho que se requiera previamente el certificado de disponibilidad presupuestal para la expedición del acto administrativo, no significa que sea un requisito adicional a los establecidos en la norma par a su reconocimiento y pago.
Trajo a colación varias providencias relacionadas con el tema objeto de litis.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad accionada s e opuso a las pretensiones de la parte actora, al considerar que no le asiste el derecho invocado.
Hizo un recuento fáctico y normativo sobre la vinculación del actor a la entidad, la creación y regulación (requisitos) de la prima técnica , y la disponibilidad presupuestal. Seguidamente, agregó lo siguiente:
2 Fls 56 al 62.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
la creación y regulación (requisitos) de la prima técnica , y la disponibilidad presupuestal. Seguidamente, agregó lo siguiente:
2 Fls 56 al 62.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-35-001-2015-00664-01
DEMANDANTE: DAVID RAMÍREZ GUERRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
El área de Gestión Institucional del Ministerio de Hacienda y Cr édito Público, mediante correo electrónico dirigido al Director finan ciero de la entidad el 24 de abril de 2014, manifestó que el pago de dichas primas ni podría ser reconocido con retroactividad, en consecuencia, en cumplimiento con lo ordenado por dicho Ministerio, solo hasta cuando se contó con la aprobación del mismo se pudo expedir el CDP 66214 de abril 25 de 2014, necesario para proferir las resoluciones que reconocieron y ordenaron el pago de la r eferida prestación económica (sic).
Dijo que la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-018 de 1996 expuso que la condición previa para el otorgamiento de la prima técnica es tener el certificado de disponibilidad presupuestal, razón por la cual se está lejos de violentar el ordenamiento constitucional, “ pues ello se hace ajustándose a las normas constitucionales ya citadas”.
Afirmó que su actuar no obedece a ninguna acción omisiva ; por el contrario, busca mantener el ordenamiento jurídico, toda vez que no puede desconocer el Estatuto Orgánico del Presupuesto y las normas anuales del mismo, así como lo consagrado en el parágrafo del artículo 6º del Decreto 1661 de 1991.
busca mantener el ordenamiento jurídico, toda vez que no puede desconocer el Estatuto Orgánico del Presupuesto y las normas anuales del mismo, así como lo consagrado en el parágrafo del artículo 6º del Decreto 1661 de 1991.
Formuló como excepciones previas la caducidad y la prescripción.
III. SENTENCIA APELADA3
Mediante sentencia del 21 de marzo de 201 9, el Juzgado Primero (1º ) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Encontró no probadas las excepciones propuestas por la parte demand ada y declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 4638 del 25 de abril de 2014, así como la nulidad total de la Resolución No. 10401 del 17 de septie mbre de ese año.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la SUPERNOTARIADO pagar la prima técnica reconocida mediante la Resolución No. 4638 del 25 de abril de 2014, con retroactividad, esto es, a partir del 31 de diciembre de 2013.
Dijo que las sumas que resulten a favor del actor deberán ajustarse con base en el IPC, tal como lo prevé el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 d e 2011. Además, la condena “devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria”, de conformidad con lo consignado en el artículo 192 de la norma en comento.
Negó la demás pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas procesales a la entidad accionada con sujeción al numeral 5º del
3 Fls 110 al 117.5
Negó la demás pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas procesales a la entidad accionada con sujeción al numeral 5º del
3 Fls 110 al 117.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-35-001-2015-00664-01
DEMANDANTE: DAVID RAMÍREZ GUERRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, es decir, por cuanto las pretensiones de la parte actora prosperaron de manera parcial.
Para llegar a esas decisiones, el Juez r ealizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.
Previo a exponer los argumentos que dieron origen a la providencia censurada, advirtió que en el presente asunto lo que se debate no es el reconocimiento de la prima técnica del actor, sino el pago retroactivo de su otorgamiento, es decir, si hay lugar a que se le cancele tal emolumento desde el momento en que acreditó la totalidad de los requisitos para acceder al mismo.
Resaltó que se acreditó en el sub judice que a través de la Resolución No. 4638 del 25 de abril de 2014, se le reconoció al accionante la reiterada prima técnica, efectiva a partir de la fecha de expedición de la decisión. Además, que el actor radicó el 31 de diciembre de 2013 ante la entidad accionada solicitud de reconocimiento del aludido emolumento.
Resaltó que dicho reconocimiento se fundamenta en la causación del
que el actor radicó el 31 de diciembre de 2013 ante la entidad accionada solicitud de reconocimiento del aludido emolumento.
Resaltó que dicho reconocimiento se fundamenta en la causación del derecho, es decir, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley para el efecto, “sin que el certificado de disponibilidad presupuestal const ituya uno de ell os, por lo tanto, el reconocimiento del derecho no está s ujeto a la expedición de dicho certificado”.
Afirmó que la entidad tenía la obligación de expedir el acto administrativo de reconocimiento una vez verificados los requisitos para su ot orgamiento, y no condicionar el derecho a la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal, toda vez que debe diferenciarse entre el aludido reconocimiento, y el pago respectivo.
Agregó lo siguiente:
Entonces, como quiera que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento el 31 de diciembre de 2013, fecha para la cual acreditaba la totalidad de los requisitos para su otorgamiento, la entidad demandada deberá reconocer la prima de técnica de manera retroactiva, es decir, a partir del 31 de diciembre de 2013 y no desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento; de lo contrario se estarían vulnerando los derecho s adquiridos por el demandante, en tanto el derecho se consolida desde el cumplimiento de los requisitos y no desde la expedición del certi ficado de disponibilidad presupuestal.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-35-001-2015-00664-01
DEMANDANTE: DAVID RAMÍREZ GUERRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Concluyó que el reconocimiento de la prima técnica n o solo corresponde a
DEMANDANTE: DAVID RAMÍREZ GUERRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Concluyó que el reconocimiento de la prima técnica n o solo corresponde a pagos futuros sino que cobija los retroactivos, por lo que el actor tiene derecho al pago retroactivo solicitado en la demanda.
Por otra parte, señaló que en múltiples pronunciamientos que ha proferido del
H. Consejo de Estado sobre el reconocimiento de perjuicios m orales con ocasión de la expedición de actos administrativos, s e ha indicado que para que proceda el aludido reconocimiento es necesario que se pruebe el perjuicio, situación que no sucedió en el presente asunto, toda vez que el actor no allegó prueba de la afectación moral alegada, razón por la cual no es procedente acceder a ello.
Indica que en el presente asunto no se configuró la prescripción trienal toda vez que el derecho del actor se hizo exigible el 31 de diciembre de 2013, fecha en la que solicitó la prima técnica, y la demanda la radicó el 24 de abril de 2015, esto es, dentro de los 3 años de que tratan los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de ape lación a fin de que sea revocada . Manifestó lo siguiente:
La realidad procesal dista ostensiblemente de las (…) consideracio nes que motivaron la sentencia (…), en especial las concernientes a suponer, con el mayor yerro, fáctico y jurídico, que la prima técnica tenía que reconocérsele al
La realidad procesal dista ostensiblemente de las (…) consideracio nes que motivaron la sentencia (…), en especial las concernientes a suponer, con el mayor yerro, fáctico y jurídico, que la prima técnica tenía que reconocérsele al demandante retrospectivamente desde el 31 de diciembre de 2013, toda vez claramente se manifestó al ad quo (sic) que mediante memorando de 12 de marzo de 2014 de la Secretaría General de la Superintendencia de Notari a y Registro, que una vez se obtuviera viabilidad presupuestal po r parte del Ministerio de Hacienda, se cancelarían las primas técnicas a quienes lo hubieran solicitado y cumplieran los requisitos exigidos por la norma.
Resaltó que con base en los recursos del CPD No. 6621 de 2014 se cubrió el pago ordenado mediante la Resolución No. 463 8 del 25 de abril de 2014 -acto censurado-, esto, en atención a lo dispuesto e n el artículo 6º del Decreto 1661 de 1991 , en concordancia con el artículo 2º del Decreto 1724 de 1997 , que establecen el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica.
Dijo que no es posible ordenar un pago retroactivo de una prima t écnica cuando no existe disponibilidad presupuestal, máxime cuando no depende de la entidad su expedición, sino del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en
4 Fls 121 al 123.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-35-001-2015-00664-01
DEMANDANTE: DAVID RAMÍREZ GUERRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25269-33-35-001-2015-00664-01
DEMANDANTE: DAVID RAMÍREZ GUERRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
virtud de lo establecido en “el artículo 3º del Acuerdo 002 de 3 de abril de 2014”, sin indicar qué entidad lo expidió.
Señaló que el mencionado Ministerio mediante correo electrónico del 24 de abril de 2014 comunicó que los reconocimientos de la prima técnica no podían hacerse con retroactividad, “razón por la que solo fue posible pagarla desde la expedición del CDP 66214 fechado el 25 de abril de 2015”.
Aseveró que no podía aprobar un pago retroactivo desconociendo una orden legal, ni puede estar obligado a lo imposible, toda vez que al no existir la disponibilidad presupuestal pertinente no había recursos con los cuales pagar la prima técnica desde el respectivo reconocimiento. Seguidamente, trajo apartes de lo consignado en la Guía de Administración Pública – Prima Técnica de Empleados Públicos de febrero de 2018, en la que se previ ó que “ [p]ara reconocer, liquidar y pagar [la aludida prestación] cada Organismo o Enti dad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal (…)”, e hizo referencia a la sentencia del 26 de febrero de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, C.P. Dra. San dra Lisset Ibarra Vélez, Exp. No. 2500023-42-000-201603551-01.
Expuso que la sentencia de primer grado “pretende y exige que la
de Estado, C.P. Dra. San dra Lisset Ibarra Vélez, Exp. No. 2500023-42-000-201603551-01.
Expuso que la sentencia de primer grado “pretende y exige que la Superintendencia transgreda la norma y otorgue unos recursos que no t enían soporte presupuestal para hacer el pago ” de la pri ma desde su reconocimiento.
Citó el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración d e Justicia, para indicar que la sentencia de primera instancia desconoció l o allí consignado junto con lo establecido en los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011, y 281 de la Ley 1564 de 2012.
Agregó que:
El argumento medular, que admite el Juzgado Primero Administ rativo de Facatativá no es otro que la prima técnica debe haberse pagado con retroactividad porque consideró que “el certificado de disponibilidad presupuestal previo, no es óbice para e! reconocimiento del d icho beneficio" sin tener en cuenta que, el literal
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