🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 252693340002-2016-00302-01-(19-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 252693340002-2016-00302-01-(19-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 252693340002-2016-00302-01

Demandante: LUIS EDUARDO CALDERÓN GONZÁLEZ

Demandado. MUNICIPIO DE FACATATIVÁ

Medio de Control: NULIDAD SIMPLE

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS EDUARDO CALDERÓN contra la sentencia de 16 de marzo de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones incoadas.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 2 vto del c.1 del exp.), solicita:-2Radicación No.: 252693340002-2016-00302-01

Demandante: LUIS EDUARDO CALDERÓN GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________ «Que se declare la nulidad parcial del artículo 68 del Decreto nro. 223 de 2013 “ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL DE FACATATIVÁ”, acto administrativo expedido por el Municipio de Facatativá, departamento de

“ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL DE FACATATIVÁ”, acto administrativo expedido por el Municipio de Facatativá, departamento de Cundinamarca, en cuanto a la expresión “Servicios Notariales”». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 vto y 3 vto del c.1.): 1.2.1. El Alcalde Municipal de Facatativá expidió el Decreto nro. 223 de 2013 «Estatuto Tributario Municipal de Facatativá» , en el cual, en su artículo 68 estableció el «servicio notarial» como una actividad de servicio gravada con el impuesto de industria y comercio.

I. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas. El demandante invoca como violada la siguiente disposición (fol. 4 del c.1.):  Parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012. 2.2. Concepto de violación El libelista estima el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 4 a 6 del c.1.): Comienza por señalar que el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012 textualmente consagra que «ningún acto notarial ni de registro podrá ser gravado con impuestos, tasas o contribuciones municipales o departamentales, con excepción del Impuesto de Registro autorizado por la Ley 223 de 1995 y las que lo

modifiquen o adicionen».-3Radicación No.: 252693340002-2016-00302-01

Demandante: LUIS EDUARDO CALDERÓN GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________ Por lo anterior, indica que el MUNICIPIO DE FACATATIVÁ al gravar con el impuesto de industria y comercio el servicio notarial vulnera una norma superior, cual es, el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012.

De cara a lo anterior, sostiene que el artículo 68 del Decreto nro. 223 de 2013 se expidió sin fundamento en norma superior, sin competencia y de forma irregular.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A EL MUNICIPIO DE FACATATIVÁ en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y cada una de las peticiones del demandante bajo las siguientes razones (fols. 35 a 51 del c.1.): En primer lugar, se refiere de forma general a la legalidad de los actos administrativos, lo que se entiende por tributo, los elementos del tributo y las exenciones a los mismos.

En segundo, asegura, el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012 admite que los municipios graven con el impuesto de industria y comercio los servicios notariales, lo cual es diferente a los actos notariales y de registro consagrados en la normativa en cita, los cuales, en efecto, no pueden ser gravados.

servicios notariales, lo cual es diferente a los actos notariales y de registro consagrados en la normativa en cita, los cuales, en efecto, no pueden ser gravados. Acto seguido, afirma que, el servicio notarial es de naturaleza pública y puede gravarse con el impuesto de industria y comercio como lo ha considerado la Corte Constitucional en la sentencia C-995 de 2001 al referirse a la carga impositiva asociada a la función notarial.-4Radicación No.: 252693340002-2016-00302-01

Demandante: LUIS EDUARDO CALDERÓN GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________ Aduce que en el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado y cita la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014 dentro del expediente nro.

18338. Puntualiza, que el objeto de la prohibición consagrada en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012 está dirigida a impedir que los entes territoriales graven con tributos los actos notariales y de registro, entendidos como aquellos hechos voluntarios que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones. Insiste que, la prohibición no refiere al servicio público notarial sino a los actos jurídicos que se adelantan ante las autoridades que prestan estos servicios. Finalmente, invoca la excepción de «inexistencia de causales de anulación del acto demandado».

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ mediante la sentencia de 16 de marzo de 2018 negó las pretensiones incoadas (fols. 63 a 67 del c.p.).

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ mediante la sentencia de 16 de marzo de 2018 negó las pretensiones incoadas (fols. 63 a 67 del c.p.). En primer lugar, el a quo se refiere a la naturaleza del servicio notarial, para decir que este es un servicio público y constituye una función pública que implica el ejercicio de la fe notarial. En segundo, señala que el Consejo de Estado desde el año 1999 há considerado que el servicio notarial se encuentra gravado con el impuesto de industria y comercio. A su vez, también precisa que el máximo órgano de lo contencioso administrativo en sentencia de 5 de diciembre de 2003 señaló que los actos-5Radicación No.: 252693340002-2016-00302-01

Demandante: LUIS EDUARDO CALDERÓN GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________ notariales y sujetos a registro son diferentes a los ingresos que las notarías perciben en virtud de los trámites que los ciudadanos realizan en ellas, a los que no se les aplica la exclusión de gravámenes prevista en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012. Por lo anterior, el a quo negó la nulidad deprecada.

I. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El señor LUIS EDUARDO CALDERÓN GONZÁLEZ interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada, reiterando lo dicho en el libelo genitor (fols. 72 a 73 del exp.).

apelación contra la sentencia de primera instancia para que sea revocada, reiterando lo dicho en el libelo genitor (fols. 72 a 73 del exp.).

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante, la demandada, como el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 16 de marzo de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ por medio de la cual se negaron las pretensiones incoadas.

Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo de la misma se hace necesario resolver el siguiente problema jurídico: ¿ Es nula la expresión «Servicios Notariales» contenida en el artículo 68 del Decreto 223-6Radicación No.: 252693340002-2016-00302-01

Demandante: LUIS EDUARDO CALDERÓN GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________ de 2013 «Estatuto Tributario municipal de Facatativá» por ser violatoria del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012?

7.1. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO/ SERVICIOS ANALOGOS Comienza la Sala por recordar que l a ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la

7.1. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO/ SERVICIOS ANALOGOS Comienza la Sala por recordar que l a ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes: El sujeto activo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo. El impuesto de industria y comercio , reorganizado y unificado para todos los municipios del país a partir de la Ley 14 de 1983 «por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones» , recogió en su artículo 39 las prohibiciones para gravar por concepto de industria y comercio que en normatividad dispersa se encontraban vigentes a la fecha de su expedición1, con lo cual, a partir de ese momento, los municipios contaron con una ley general que señalaba los elementos estructurales del impuesto que desde la Ley 97 de 1913 se había consagrado en forma genérica y sin señalar varios de los componentes de la obligación tributaria.

una ley general que señalaba los elementos estructurales del impuesto que desde la Ley 97 de 1913 se había consagrado en forma genérica y sin señalar varios de los componentes de la obligación tributaria. A su vez, dicha normativa en su artículo 32 consagró que el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las 1 La Ley 14 de 1983 fue expedida el 16 de julio de 1983 y publicada en el Diario Oficial 3288.-7Radicación No.: 252693340002-2016-00302-01

Demandante: LUIS EDUARDO CALDERÓN GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________ actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

En lo pertinente, el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 prevé como actividad de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios

la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepios y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho. En el estudio de constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 14 de 1983, la Corte Constitucional consideró que «La expresión "o análogas", contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, no viola el principio de legalidad tributaria. El recurso a la analogía previsto en la norma demandada se refiere únicamente a la determinación de otras actividades de servicios que siendo semejantes o similares a las enunciadas expresamente, deben ser objeto del impuesto de industria y comercio. Exigir al legislador que enumere todas las actividades de servicios destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad, para efectos de la imposición de dicho gravamen, sería ilógico e irrazonable»2. 2 C 220/1996-8Radicación No.: 252693340002-2016-00302-01

Demandante: LUIS EDUARDO CALDERÓN GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________ Al respecto, el Consejo de Estado3 ha señalado que cuando la Corte Constitucional dijo que los servicios análogos deben ser precisados por las

Demandante: LUIS EDUARDO CALDERÓN GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________ Al respecto, el Consejo de Estado3 ha señalado que cuando la Corte Constitucional dijo que los servicios análogos deben ser precisados por las entidades territoriales no debe entenderse como un mandato imperativo, sino facultativo. Por eso, las entidades territoriales, cuando definan la actividad de servicio, pueden acudir a la definición genérica, a la definición que propuso la Ley 14 de 1983 y acudir al vocablo «análogo», o detallar los servicios que quiere gravar con el impuesto de industria y comercio.

7.2. SERVICIO NOTARIAL/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la naturaleza del servicio notarial, catalogándolo como un servicio público y de función pública4. Así mismo lo ha precisado el Consejo de Estado5 de forma reiterada: «Las precisiones jurisprudenciales puestas de presente, más que descartar el carácter de servicio público del servicio notarial, resaltan, además, el carácter de función pública del mismo; igualmente, puntualizan que las nociones de servicio público y función pública no son excluyentes ni contradictorias, motivo por el cual es dable entender que por ser una función pública la actividad notarial no deja de ser un servicio público; es más bien, un servicio público que envuelve el ejercicio de una función pública, a diferencia de los servicios públicos que no tienen tal alcance, como lo es el servicio público de transporte». A vez, respecto al impuesto de industria y comercio, la jurisprudencia del

ejercicio de una función pública, a diferencia de los servicios públicos que no tienen tal alcance, como lo es el servicio público de transporte». A vez, respecto al impuesto de industria y comercio, la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo ha precisado de forma 3 Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2016, expediente 47001-23-31-000-2011-0013301(19960), Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. 4 C-181 de 1997, C -741 de 1998, C-399 de 1999.5 Consejo de Estado, sentencia del 13 de agosto de 1999 .Radicación número: 9306. Actor: ANIBAL FERNÁNDEZ DE SOTO VALDERRAMA. Demandado: DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA, reiterada en sentencia de 30 de marzo de 2016, expediente 47001-23-31-000-2011-00133-01(19960), Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, entre otras.-9Radicación No.: 252693340002-2016-00302-01

Demandante: LUIS EDUARDO CALDERÓN GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________ reiterada con claridad que el servicio notarial, es función pública y servicio público, gravado con el impuesto de industria y comercio, pues en calidad de servicio, corresponde a una actividad análoga a las previstas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 6 . 7.3. CASO CONCRETO El Alcalde Municipal de Facatativá en uso de sus facultades constitucionales y

de servicio, corresponde a una actividad análoga a las previstas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 6 . 7.3. CASO CONCRETO El Alcalde Municipal de Facatativá en uso de sus facultades constitucionales y legales y especialmente las conferidas por el artículo 34 del Acuerdo 025 de 2012 expidió el Decreto 223 de 2013 «por el cual se compilan las normas vigentes en materia tributaria y de rentas aplicables en el municipio de Facatativá, normativa que en su artículo 68 consagra: «ARTÍCULO 68. – ACTIVIDAD DE SERVICIO. Se entiende por actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. Dentro de las que se encuentran - Expendio de comidas y bebidas - Servicio de restaurante - Cafeterías - Hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados y residencias - Transporte y aparcaderos - Formas de intermediación comercial tales como el corretaje, la comisión, los mandatos, la compraventa y la administración de inmuebles - Servicio de publicidad - Interventoría - Servicio de construcción y urbanización

  • Servicios Notariales
  • Radio y televisión - Clubes sociales y sitios de recreación - Salones de belleza y peluquería - Servicio de portería - Funerarios - Talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas automoviliarias y afines - Lavado, limpieza y teñido - Salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo - Negocios de prenderías - Servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho. - Las análogas y afines. 6 Consejo de Estado, sentencia del 13 de agosto de 1999, Exp. 9306, sentencias de agosto 13 de 1999, Exp. 9306 C.P. Delio Gómez Leyva, de septiembre 1 de 1995, Exp. 6026 C.P. Consuelo Sarria Olcos, sentencia del 27 de mayo de 2010, Exp. 17324, entre otras.-10Radicación No.: 252693340002-2016-00302-01

Demandante: LUIS EDUARDO CALDERÓN GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________ PARÁGRAFO 1. El simple ejercicio de las profesiones liberales y artesanales no estará sujeto a este impuesto, siempre que no involucre almacenes, talleres u oficinas, consultorios médicos y odontológicos.

PARÁGRAFO 2. Se entiende que una actividad de servicios se realiza en el Municipio de Facatativá cuando la prestación del mismo se inicia o cumple en la jurisdicción municipal». (Lo subrayado es de la Sala) Del artículo transcrito se desprende que el MUNICIPIO DE FACATATIVÁ definió lo que se entiende por actividad de servicios en su jurisdicción y enlistó

jurisdicción municipal». (Lo subrayado es de la Sala) Del artículo transcrito se desprende que el MUNICIPIO DE FACATATIVÁ definió lo que se entiende por actividad de servicios en su jurisdicción y enlistó dentro de las mismas la de servicios notariales. Para el demandante, la expresión «servicios notariales» traída en el artículo 68 del Decreto 223 de 2013 transgrede abiertamente el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, normativa que a la letra reza: «ARTÍCULO 15. RADICACIÓN DE DOCUMENTO O TÍTULO VÍA ELECTRÓNICA EN LAS NOTARÍAS, DESPACHOS JUDICIALES O ENTIDADES ESTATALES. Una vez otorgado un título o documento de los relacionados en el artículo 4°, el Notario, la autoridad judicial, administrativa o estatal competente, a petición de cualquiera de los interesados o de manera oficiosa, podrá radicarlo en el sistema de información de registro o sistema adoptado para tal fin, remitiendo vía electrónica a la oficina de registro la copia del documento o título digitalizado con firma digital, así como los soportes documentales del cumplimiento del pago de los impuestos y derechos establecidos en la ley y decretos reglamentarios. Parágrafo 1°. El pago de los impuestos y derechos de registro se podrá efectuar a través de medios virtuales o electrónicos bajo condiciones de seguridad y confiabilidad, debidamente integrados al proceso de registro. La Superintendencia

Parágrafo 1°. El pago de los impuestos y derechos de registro se podrá efectuar a través de medios virtuales o electrónicos bajo condiciones de seguridad y confiabilidad, debidamente integrados al proceso de registro. La Superintendencia de Notariado y Registro, reglamentará el procedimiento y desarrollo tecnológico para la puesta en marcha de este servicio. Parágrafo 2°. Ningún acto notarial ni de registro podrá ser gravado con impuestos, tasas o contribuciones municipales o departamentales, con excepción del Impuesto de Registro autorizado por la Ley 223 de 1995 y las que lo modifiquen o adicionen». (Lo subrayado es de la Sala) Al respecto, la Sala le aclara al demandante que una cosa es el servicio notarial propiamente dicho y otra muy diferente los actos resultado del mismo; estos últimos, exentos de cualquier impuesto, tasa o contribución municipal o departamental.-11Radicación No.: 252693340002-2016-00302-01

Demandante: LUIS EDUARDO CALDERÓN GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________ Así, se tiene que la exención prevista en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012 no cobija desde ningún punto de vista al servicio notarial, en tanto, independientemente de la naturaleza del servicio y de quien lo presta, la actividad de servicio está gravada con el impuesto de industria y comercio, por lo que mal puede pretender el demandante que se retire del ordenamiento municipal la expresión «servicios notariales», asimilando el mismo a los actos notariales y sujetos a registro, tales como: escrituras, certificaciones, etc.

En el mismo sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado7, así:

municipal la expresión «servicios notariales», asimilando el mismo a los actos notariales y sujetos a registro, tales como: escrituras, certificaciones, etc. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado7, así: «la norma transcrita no tiene aplicación para el caso concreto, pues los actos notariales y sujetos a registro, son diferentes a los ingresos que las notarías perciben en virtud de todos los trámites que los ciudadanos realizan ante ellas, a los que no se les aplica la exclusión de gravámenes contenida en la norma transcrita, teniendo en cuenta su alcance, pues una cosa es que no puedan gravarse con tributos locales los actos sujetos a registro, por ejemplo, una escritura pública de compraventa de un inmueble y otra, muy distinta, el ejercicio de la actividad notarial, que constituye un servicio gravado con el impuesto de industria y comercio, en los términos de las normas tributarias y de la jurisprudencia de esta Sección y que se reiteró en esta providencia». Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 16 de marzo de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO

7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

proferida por el JUZGADO SEGUNDO

7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

CUARTA. Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ. Bogotá D.C., Cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003). Radicación: 66001-23-31-000-2001-00422-02(13911). Actor: MARIO LOPEZ VALENCIA. Demandado: ALCALDE DE PEREIRA. Referencia: Acción pública de nulidad contra el Decreto N° 301 de 1999 expedido por el Alcalde del Municipio de Pereira, reiterada en sentencia de 30 de marzo de 2016, expediente 47001-23-31-000-2011-00133-01(19960), Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS.-12Radicación No.: 252693340002-2016-00302-01

Demandante: LUIS EDUARDO CALDERÓN GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________ ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Acta No. ______

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Magistrado

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...