TA CUN - 25269334000220140043200-(15-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269334000220140043200-(15-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE CUNDINAMARCA – Por el no pago del servicio de parqueo de una motocicleta que la SIJIN inmovilizó y dejó en un parqueadero comercial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – En casos de enriquecimiento sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO – Evolución jurisprudencial / ACTIO IN REM VERSO – Causales de procedencia “(…) De la jurisprudencia en cita la Sala deriva las siguientes conclusiones: Por regla general la actio de in rem verso, es improcedente para obtener el pago de obras, bienes o servicios ejecutados sin la celebración previa de un contrato estatal con sus formalidades legales. (i) Excepcionalmente se admite la procedencia de la actio de in rem verso sin que medie contrato en los siguientes eventos, los cuales son de aplicación e interpretación restrictiva. a. Cuando se acredita que la administración, sin culpa del particular, constriñe o impone la ejecución de las prestaciones o el suministro de bienes o servicios sin contrato estatal o por fuera de este. b. Cuando es urgente y necesario adquirir los bienes, servicios o suministros, con el fin de evitar una amenaza o lesión inminente al
ejecución de las prestaciones o el suministro de bienes o servicios sin contrato estatal o por fuera de este. b. Cuando es urgente y necesario adquirir los bienes, servicios o suministros, con el fin de evitar una amenaza o lesión inminente al derecho a la salud, por estar en conexidad con los derechos a la vida y la integridad personal, lo cual debe surgir de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas, verificándose que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c. Cuando la administración omite la declaración de urgencia manifiesta y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993 (…) no se demostró que la Fiscalía General de la Nación, hubiera constreñido al hoy demandante a llevar a cabo la prestación del servicio de parqueadero para la motocicleta de placas PVS097B, la cual fue inmovilizada en virtud de un proceso penal que se adelantaba por el punible de Hurto Calificado y Agravado. (…) el actuar del señor Jose Alcibíades Martínez como propietario del
virtud de un proceso penal que se adelantaba por el punible de Hurto Calificado y Agravado. (…) el actuar del señor Jose Alcibíades Martínez como propietario del parqueadero Los Cerezos, fue descuidada en la medida que recibió el automotor sin exigir un mínimo de formalidades, pues lo recibió sin que mediara orden por parte de la Entidad Demandada. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la actio in rem verso, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, radicación número: 73001-2331-000-2000-03075-01(24897). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 de noviembre de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 153 de 1887 (Art. 8); Código de Comercio (Art. 831); Código General del Proceso (Art. 167).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 252693340002201400432002
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No 201400432 00
Demandante: JOSE ALCIBIADES MARTINEZ
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61)
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del circuito judicial de Bogotá, el catorce (14) de noviembre de 2017, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 15 de mayo de 2014, José Alcibíades Martínez por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros. "Primera. La entidad pública RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO,
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE CUNDINAMARCA, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor JOSÉ ALCIBIADES MARTÍNEZ, de la siguiente manera: (...) Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE CUNDINAMARCA, como reparación del daño ocasionado, pagar a los
DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE CUNDINAMARCA, como reparación del daño ocasionado, pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman a fututo como mínimo en la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($16.652.000,00), aproximadamente, correspondientes al valor de los perjuicios materiales e inmateriales, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. Tercera. Que se condene en costas a la demandada. Cuarta. La condena respectiva será cancelada en el plazo señalado en el artículo 192 del C.PA.CA., y actualizada de conformidad con el artículo ígsibídem." 23 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No 201400432 00 Aunado a lo anterior, el demandante formuló unas pretensiones que presentó como subsidiarias y que las solicitó de la siguiente manera: "Primera. La entidad pública RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE CUNDINAMARCA, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor JOSÉ ALCIBIADES MARTÍNEZ, de la siguiente manera:
administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor JOSÉ ALCIBIADES MARTÍNEZ, de la siguiente manera: Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE CUNDINAMARCA, como reparación del daño ocasionado, pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman a fututo como mínimo en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($4.332.000,00), aproximadamente, correspondientes al valor de los perjuicios materiales e inmateriales, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. Tercera. Que se condene en costas a la demandada. Cuarta. La condena respectiva será cancelada en el plazo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y actualizada de conformidad con el artículo 195 ibídem." 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. José Alcibíades Martínez es propietario del establecimiento de comercio denominado Parqueadero los Cerezos, ubicado en la calle 2 No 5-35 de
-. José Alcibíades Martínez es propietario del establecimiento de comercio denominado Parqueadero los Cerezos, ubicado en la calle 2 No 5-35 de Facatativá, del cual se deriva su sustento económico y el de su familia. -. En virtud de lo anterior, prestó el servicio de parqueadero para la motocicleta de placas PVS-97B, servicio particular, marca Pulsar, serie 180, clase sport, color azul; la cual fue inmovilizada desde el 11 de mayo de 2011 en diligencia realizada por patrulleros de la SIJIN, y dejada a disposición de la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá, dentro de la investigación NUIC 252696108004201180188. -. Por circunstancias ajenas a su voluntad y de carácter personal, cambió la destinación del predio de su propiedad, por lo cual y mediante oficio radicado el 5 de abril de 2013 elevó petición a la Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá a fin de que se ordenara el retiro definitivo del señalado automotor del parqueadero y en consecuencia se ordenara el pago de las sumas de dinero que se le adeudaban por haber prestado el servicio de parqueadero desde el 11 de mayo de 34 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No 201400432 00 2011 y hasta la fecha en que se verificara su retiro. -. El 5 de julio de 2013 y después de un trámite de derecho de petición y acción de
34 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No 201400432 00 2011 y hasta la fecha en que se verificara su retiro. -. El 5 de julio de 2013 y después de un trámite de derecho de petición y acción de tutela, el personal de la SIJIN procedió al retiro del automotor del parqueadero de su propiedad, no obstante, no se le pagó lo adeudado por el servicio prestado, por lo que radicó un derecho de petición ante la Dirección Administrativa y Financiera Sección Bienes de la Fiscalía General de la Nación, la cual, mediante oficio No. 20137310002651 de 16 de julio de 2013 dio respuesta indicándole que ante la inexistencia de una relación contractual y el correspondiente rubro presupuestal, debía reclamar por vía de la conciliación extrajudicial, sin embrago, la parte convocada no asistió a la diligencia.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue presentada el 15 de mayo de 2014, ante el Juzgado Único Administrativo de Facatativá (fls. 12 c.1). -. El 21 de agosto de 2014, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá admitió la demanda (fls. 35-36 c.1). -. El 11 de octubre de 2017, se adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial - Dirección Administrativa de Administración Judicial, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes , se corrió traslado para alegar y se indicó que la sentencia sería proferida por escrito
causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial - Dirección Administrativa de Administración Judicial, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes , se corrió traslado para alegar y se indicó que la sentencia sería proferida por escrito (fls. 249-250c.2.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, resolvió el fondo del asunto a través de sentencia del 10 de noviembre de 2017, en la cual se
dispuso:
“PRIMERO.- DECLÁRASE responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por el valor de la prestación del servicio ejecutado sin respaldo contractual por el señor Jose Alcibíades Martínez SEGUNDO.- CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Jose Alcibíades Martínez, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($ 2.919.861 ml/Cte); de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. TERCERO.- NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda (...)” Para el caso en concreto se demostró que no existió contrato estatal para el servicio de parqueadero o “patios” que permita establecer o justificar la entrega de la 45 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No 201400432 00 motocicleta marca pulsar 180 de plazas PVS-97B, AL PARQUEADERO Los Cerezos de propiedad del demandante desde el 11 de mayo de 2011 hasta el 5 de julio de 2013.
motocicleta marca pulsar 180 de plazas PVS-97B, AL PARQUEADERO Los Cerezos de propiedad del demandante desde el 11 de mayo de 2011 hasta el 5 de julio de 2013. Al analizar los elementos probatorios obrantes en el plenario, determinó que al caso concreto se aplica la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente autónoma de reparar el daño ocasionado al actor quien no tenía el deber jurídico de soportarlo , toda vez que se demostró la relación desigual o asimétrica existente ente Jose Alcibíades Martínez y la Fiscalía General de la Nación , por cuanto fue la mencionada entidad la que ordenó la inmovilización del automotor en cita y lo puso a disposición de la Dirección Administrativa y Financiera Sección Bienes. Con fundamento en lo anterior condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar las sumas de dinero en las cuales se vio enriquecida sin justa causa.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 23 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en el cual se anunciaron como motivos de inconformidad los siguientes: Aduce la entidad demandada contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, el caso objeto de estudio no se cumple con los presupuestos para ordenar el pago de servicios extracontractualmente prestados a favor del Estado
los siguientes: Aduce la entidad demandada contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, el caso objeto de estudio no se cumple con los presupuestos para ordenar el pago de servicios extracontractualmente prestados a favor del Estado por vía de Actio In rem verso, toda vez que si bien la motocicleta fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación , esta entidad no dispuso al momento de su aprehensión por parte de la Policía Nacional, que la referida motocicleta fuere conducida y permaneciera en el parqueadero de propiedad del demandante. Lo anterior se evidencia, al advertirse que el vehículo permaneció en el parqueadero de propiedad del demandante entre el 11 de mayo de 2011 y 5 de julio de 2013, sin que para el efecto hay informado a la Fiscalía General de la nación, la mencionada situación y liberarse de la misma. Razón por la cual, no es posible imputarle responsabilidad a la demandada, pues se demostró que la Fiscalía no constriñó o puso en situación insalvable al hoy demandante , de manera que no le quedase otro camino que desarrollar el servicio de parqueadero
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Una vez el Despacho de Instancia concedió el Recurso de a Apelación interpuesto por la entidad demandada, y por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Despacho Sustanciador, mediante proveído de 16 de abril de 2018 admitió el recurso de apelación. ( fl. 297c.2)
56 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No 201400432 00
admitió el recurso de apelación. ( fl. 297c.2) 56 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No 201400432 00 -. El 16de mayo de 2018, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (fl. 304c.2).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante Durante el término procesal presentó escrito a través del cual presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó se confirme la decisión de primera instancia a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que a pesar de no existir contrato , el Estado debe resarcir los daños causados a los particulares, por cuanto la Fiscalía General de la Nación le impuso al hoy demandante la obligación de prestar el servicio de “patios” , sin que le hubiese sido posible al señor Jose Alcibíades oponerse a tal carga . 6.2. Parte demandada Por intermedio de apoderado judicial allegó escrito de conclusión a través del cual solicita revoque la decisión de primera instancia, haciendo alusión a los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, según los cuales si bien la motocicleta fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación , es entidad de ninguna manera dispuso al momento de su aprehensión por parte de la Policía
argumentos expuestos en el recurso de apelación, según los cuales si bien la motocicleta fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación , es entidad de ninguna manera dispuso al momento de su aprehensión por parte de la Policía Nacional que el referido rodante fuese conducido al parqueadero de propiedad del hoy demandante 6.3. Ministerio Público El representante del Ministerio Público no emitió concepto final.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado
67 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No 201400432 00 judicial de la parte demanda contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Del régimen de responsabilidad
instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Del régimen de responsabilidad La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90 . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Así las cosas, el Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Jurisprudencialmente se ha conceptuado que los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada. En relación con el enriquecimiento sin causa, los pronunciamientos judiciales del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo han coincidido en afirmar que la actio de in rem verso, conforme al postulado del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 constituye un principio general del derecho, positivizado en el ordenamiento jurídico colombiano a través del artículo 831 del Código de Comercio que a la letra
constituye un principio general del derecho, positivizado en el ordenamiento jurídico colombiano a través del artículo 831 del Código de Comercio que a la letra dispone que “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. En desarrollo de los anteriores preceptos, la doctrina y la jurisprudencia colombiana adoptaron diferentes posiciones jurídicas en relación con la procedencia de la actio de in rem verso y el cauce procesal adecuado e idóneo para ventilar las controversias que se suscitaran como consecuencia de un eventual enriquecimiento sin causa, razón por la cual, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en providencia del 19 de noviembre de 2012 unificó su 78 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No 201400432 00 postura, la cual, por ser relevante para el estudio del asunto planteado a consideración de la Sala se cita in extenso1: “12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia[76] a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831[77] del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato
consagrado de manera expresa en el artículo 831[77] del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.
Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta.
No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios.
En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa
En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.
Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.
En efecto, la buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases negociales pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que se conoce como buena fe objetiva.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Sala Plena. Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897). Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 de noviembre de 2012. 89 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No 201400432 00
noviembre de 2012. 89 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No 201400432 00 Y es que esta buena fe objetiva que debe imperar en el contrato tiene sus fundamentos en un régimen jurídico que no es estrictamente positivo, sino que se funda también en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados.
Así que entonces, la buena fe objetiva “que consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte [78], y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”, es la fundamental y relevante en materia negocial y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual”,[79] cuestión esta que desde luego también depende del cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación del negocio.
se repite, el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual”,[79] cuestión esta que desde luego también depende del cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación del negocio.
Y esto que se viene sosteniendo encuentra un mayor reforzamiento si se tiene en cuenta además que esa buena fe objetiva, que es inherente a todas las fases negociales, supone la integración en cada una de ellas de las normas imperativas correspondientes, tal como claramente se desprende de lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción similar al artículo 1603 del Código Civil, que prevé que los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” Por consiguiente la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho ”constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.”[80]
Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé
verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador.
910 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No 201400432 00 12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó.
Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes:
a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deb
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.