TA CUN - 252693340002201600293-01-(29-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 252693340002201600293-01-(29-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN EORALIDAD
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)SENTENCIA No. 045
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: CARLOS ARTURO TRUJILLO GUERRADEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPREFERENCIA: 252693340 002 2016 00293 01TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA / RECURSO DE APELACIÓNINCONGRUENTEDECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAProcede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandada, en contra del fallo de primera instancia proferido el 14 de agosto de2017, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial deFacatativá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.- ANTECEDENTES1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDAEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Carlos Arturo Trujillo Guerra,formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que se transcriben in extenso(fls. 33 a 35):
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 003649 de 08 de junio de 2012 pormedio de la cual Subdirectora de Determinación de derechos de la UnidadFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 252693340 002 2016 00293 01
Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales negó lareliquidación post-mortem de la pensión gracia de la causante ROSA AURA MATTADE TRUJILLO a favor de CARLOS ARTURO TRUJILLO GUERRA.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 013733 del 30 de octubre de 2012por medio de la cual el director de pensiones de la Unidad Administrativa Especialde Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales resuelve un recurso deapelación en contra de la Resolución RDP 003649 del 08 de junio de 2012 yconfirma la misma.
3. Que se declare que el valor del sobresueldo o incremento de asignación básicareconocido con la Resolución 5756 de 20 de junio de 1900, ordenado por el Decreto1990 de 10 de junio de 1981 y que debe incluirse en la reliquidación pensional post-mortem, es del 50% de la asignación básica, así: (...)
4. Que se declare la nulidad del Oficio identificado con el radicado UGPP N°20122010266731 de 10 de abril de 2012 por medio del cual se niega la suspensiónde los descuentos en salud en la pensión gracia emitido por el Subdirector JurídicoPensional de “la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP.
5. Se declare que el valor que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensionaly Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, debe ordenardescontar por concepto de salud sobre la pensión gracia es del 5%.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimientodel derecho:
6. Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPPa la reliquidación post-mortem de la pensión de jubilación gracia a favor de CARLOS ARTURO TRUJILLOGUERRA con la inclusión de todos los factores de salario y la inclusión del 50% delsobresueldo o incremento de asignación sobre el valor de la asignación básica parala fecha del status pensional, así: (...)
7. Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP tener como valorpensional la suma de $50.472 con efectividad a partir del 11 de octubre de 1986. 1.2.- LOS HECHOS DE LA DEMANDA De conformidad con los hechos de la demanda a la señora Rosa Aura Matta deTrujillo le fue reconocida una pensión de jubilación gracia, a través de laResolución N 5756 de 20 de junio de 1990, en cuantía de $47.141.31, con lainclusión de los factores salariales de asignación básica y sobresueldo.
Con ocasión del fallecimiento de la señora Matta de Trujillo, mediante laResolución N 18858 de 19 de mayo de 2009, se reconoció como sustitutopensional al señor Carlos Arturo Trujillo Guerra, en calidad de cónyugesobreviviente.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 252693340 002 2016 00293 01
- El 21 de febrero de 2012, el señor Trujillo Guerra solicitó ante la entidaddemandada la reliquidación de la pensión gracia reconocida, con la inclusión detodos los factores de salario devengados por la causante de la prestación para lafecha del status pensional, en especial la prima de alimentación y la prima denavidad. - Con la Resolución N° RDP 003649 de8 dejunio de 2012, se negó la reliquidaciónde la pensión gracia. - Inconforme con la anterior decisión, el 13 de julio de 2012 el demandanteinterpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera negativa a travésde la Resolución RDP 013733 de 30 de octubre de 2012.- De manera paralela mencionó que el 21 de febrero de 2012 solicitó la suspensiónen el cobro de los descuentos de salud y el reintegro de los valores descontadosdesde el momento en que adquirió el derecho, petición a la que la entidadaccionada dio alcance de manera negativa con el Oficio UGPP N°20122010266731 de 10 de abril de 2012 (fl. 35 a 36).
4.3.- CONCEPTO DE VIOLACIÓNLa parte actora señaló, que si bien para el momento en que se ordenó elreconocimiento de la pensión gracia a la señora Rosa Aura Matta de Trujillo, laextinta Cajanal solo reconocía los factores de asignación básica y sobresueldo, confundamento en la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, es procedente lareliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores de salariodevengadosa la fecha del status pensional.Manifestó que el valor del sobresueldo que debe ser tenido en cuenta para laliquidación de la mesada pensional corresponde al 50% de la asignación básica,monto que en su sentir se encuentra respaldado por el Decreto 1990 de 1981 y laResolución 5756 de 20 de junio de 1990.A su turno señaló que al ser la pensión gracia un régimen especial e independientedel régimen pensional ordinario, cuyos descuentos a salud están contemplados enla Ley 4? de 1966 (5% de la mesada pensional), no es procedente que se efectúentales descuentos en un 12% con fundamento en la Ley 100 de 1993 (fl. 37 a 41). 2.- CONTESTACIÓNLa entidad demandada, en escrito visible a folios 69 a 76, luego de realizar unrecuento del trámite adelantado en sede administrativa, se opuso a las pretensionesde la demanda, señalando que no procede la inclusión de los factores reclamados.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 252693340 002 2016 00293 01
En relación con la devolución de los aportes en salud, resaltó que sin excepciónalguna resulta obligatoria la cotización sobre la mesada pensional en montoequivalente al 12%. Mencionó que el principio de solidaridad frente al sistema de seguridad social ensalud impone a las personas con capacidad económica el deber de contribuir a lafinanciación del mismo, a través de las cotizaciones señaladas en la ley, por lo queno resulta proporcional que se pretenda eximir a los beneficiarios de la pensióngracia. Finalmente propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de lasobligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “improcedencia de interesesmoratorios o indexación”, “falta de título y de causa en la parte actora”, “pago ybuena fe” y “prescripción”. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIAEn sentencia de 14 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo delCircuito Judicial de Facatativá, accedió parcialmente a las pretensiones de lademanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y ordenarla reliquidación de la pensión gracia de la que es beneficiario el señor Carlos ArturoTrujillo Guerra, en equivalente al 75% de lo devengado por la señora Rosa AuraMatta de Trujillo -en su calidad de causante de la prestación-, en el año anterior ala adquisición del status pensional -11 de octubre de 1985 a 11 de octubre de 1986-esto es, asignación básica, sobresueldo equivalente al 50% de la asignaciónbásica, prima de alimentación y prima de navidad, con efectividad a partir del 6 demayo de 2013, por haber operado la prescripción respecto a las mesadas causadascon anterioridad.
Para arribar a esta decisión, la a quo precisó que la pensión gracia por tratarse deuna prestación especial, debe ser liquidada conforme lo establecido en la Ley 4 de1966, aplicando el 75% a todos los factores obtenidos por el trabajador durante elúltimo año previo a la obtención del status pensional, esto es, el momento en quese cumplen 50 años de edad y 20 años de servicio. En punto a los aportes al sistema de seguridad social en salud, indicó que en lostérminos del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, los pensionados debencotizar el 12% para garantizar la cobertura tanto del afiliado cotizante, como de sunúcleo familiar, obligación de la que no se encuentra excluido el demandante en sucondición de beneficiario de la pensión gracia, en la medida en que la norma no hizodistinción entre regímenes especiales y ordinarios. Finalmente no se dispuso condena en costas (fls. 110 a 125). 4.- EL RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente la UGGP presentó recurso de apelación buscando que se revoquela sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que para los beneficiarios 4FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 252693340 002 2016 00293 01 del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base deliquidación se conforma de la manera prevista en dicha norma, con la inclusión delos factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, frente a los cuales se aportó ocotizó al sistema. Trajo a colación diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, paraindicar que el IBL debe ser aplicado conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993,por lo que el último año no tiene incidencia para regular la pensión de quienes seencuentran en el régimen de transición.
En consonancia con lo anterior, adujo que el régimen de transición de la Ley 100 de1993, comprende la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicio y elmonto de la pensión, pero en cuanto a las demás condiciones y requisitosaplicables, debe remitirse a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 ibídem, conlos factores de salario devengados y que se encuentren fijados en el Decreto 1158de 1994. Recalcó que frente a las diferentes interpretaciones realizadas sobre el tema porparte del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la administración puedeoptar por la que interprete de mejor manera la constitución y la ley, por lo que resultanecesario aplicar de manera preferente las decisiones de esta última Corporación,en especial las sentencias C-258 de 2913 y SU230 de 2015.Mencionó que de prosperar las pretensiones de la demanda, se debe (i) excluir lospagos no salariales y aquellos que por disposición expresa de la ley no integran elingreso base de cotización para el pago de aportes, (ii) declarar prescritas las sumasde dinero que no fueron reclamadas oportunamente teniendo en cuenta laprescripción trienal de las mesadas pensionales y (iii) autorizar el descuento sobrelos factores que se ordene incluir,
Agregó que no procede la condena en costas y agencias en derecho dado que laentidad ha obrado de buena fe y no se ha probado su causación (fl. 132 a 141). Il.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA1.- TRÁMITEAl recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de autode 29 de noviembre de 2017 fue admitido el recurso de apelación (fl. 157). Con autode 29 de enero de 2018, se ordenó correr traslado a las partes para alegar deconclusión por el término de diez (10) días, así como también al Ministerio Públicopara que emitiera el respectivo concepto (fl. 160).En esta oportunidad procesal, las apoderadas de las partes presentaron susalegatos de conclusión y el delegado del Ministerio Público rindió concepto.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 252693340 002 2016 00293 01 2.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Parte demandada (fl. 162 a 179): Manifestó que los actos acusados seencuentran conformesa la ley y la constitución política, habida consideración a quela pensión gracia reconocida tuvo en cuenta las normas aplicables. Destacó que elpromedio mensual obtenido en el último año de servicio, se deriva de los factoressalariales enlistados taxativamente en la Ley 62 de 1985, dentro de los cuales nose encuentran los denominados prima de alimentación y prima de vacaciones.
Agregó que el sobresueldo del 50% tampoco puede ser considerado en laliquidación pensional, por no ser un emolumento de creación legal. Adujo que en virtud del principio de inescindibilidad normativa no es procedente laindexación de la primera mesada, pues no se pueden aplicar normas previstas enel sistema general de seguridad social de la Ley 100 de 1993, sino las normaspropias del régimen aplicable de manera excluyente. Mencionó que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda se debenexcluir los pagos no salariales y aquellos que por disposición legal no integran elingreso base de cotización, declarar prescritas las mesadas no reclamadasoportunamente y autorizar el descuento de los factores cuya inclusión se ordene. 2.2. Parte demandante (fl. 172): Reiteró los argumentos expuestos en la demanda,referentes a la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación gracia contodos los factores de salario, incluido el sobresueldo correspondiente al 50% de laasignación básica, en los términos en que fue certificado por el empleador yreconocido por la extinta Cajanal en la Resolución N 5756 de 20 de junio de 1990. 2.3 Concepto Ministerio Público (fl.174 a 180): Solicitó revocar la sentenciarecurrida, argumentando que de conformidad con el precedente de la CorteConstitucional a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar elingreso base de liquidación establecido en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36de la Ley 100 de 1993, por ser la interpretación normativa que mejor se ajusta a losprincipios de equidad, eficiencia y solidaridad que orientan el sistema pensional.
lil.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.1.- COMPETENCIADe conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito Judicial de Facatativá, quien profirió la providencia objetode apelación, por lo que procede a resolver de fondo. 2.- EL PROBLEMA JURÍDICO Compete a la Sala determinar, si se encuentra ajustada a derecho la sentencia de6FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 252693340 002 2016 00293 01 14 de agosto de 2017, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo delCircuito Judicial de Facatativá, ordenó reliquidar la pensión de jubilación gracia dela que es beneficiario el señor Carlos Arturo Trujillo Guerra, con la inclusión detodos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del statuspensional. Sin embargo, previo a estudiar el fondo del asunto la Sala analizará si el recurso deapelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia deprimera instancia, cumple con las exigencias señaladas en la ley y en lajurisprudencia, para efectos de examinar la decisión de la a quo.
3.- CUESTIÓN PREVIAPara la Sala, es oportuno señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo320 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, “El recurso deapelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamenteen relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, que de acuerdocon el artículo 328 ibídem, su estudio se circunscribe, en los eventos de únicoapelante, solamente a los puntos que no comparte con la decisión de primer grado.De ahí, la exigencia de que las discrepancias aducidas por quien controvierte el fallodel a quo, deben guardar congruencia con los argumentos esbozados en el mismoy el objeto de la apelación. Así, lo señaló el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, enprovidencia de 7 de abril de 2016, expediente No. 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15), Consejero Ponente: William Hernández Gómez, en la cual indicó queel recurso de apelación debe guardar congruencia con la decisión de la sentenciade primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: “Ahora bien, nótese que el escrito de apelación presentado por la entidad accionada,no constituye una impugnación en razón a que el referido escrito alude a la reliquidaciónde la pensión de vejez (sic), y no a la indexación de la primera mesada pensional quefue lo solicitado y decidido en el plenario. (...).
En ese sentido, la Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha sido reiterativa enrecalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado,al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar lasdiscrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso dealzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas yresueltas en la providencia de segunda instancia.Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medioprocesal previsto por el art. 212 del C.C.A. (reformado por el art. 67 de la Ley 1395 de2010) para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia.En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segundainstancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP,aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razonesaducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan lacompetencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existendichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recursoFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 252693340 002 2016 00293 01
carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentosesgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a lasentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones dela demanda. (...)De conformidad con lo expuesto, se advierte que como la parte demandada nocontrovirtió en absoluto la sentencia de primera instancia esta Corporación nopuede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que losargumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquierafueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto. Esta posición fue asumida también en la reciente providencia ya citada!, en la cual seseñala que un escrito de apelación que no contenga argumentos que fiendan adesvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impiden unreexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, porcuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite la impugnante se refiere en su recurso aunos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a-quo paraproceder a ordenar la indexación de la primera mesada del demandante. En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resultanecesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de laforma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respectodel fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem ysu competencia frente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruenciaentre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de locual, se esfaría desconociendo el debate ¡jurídico y probatorio que fundamentó ladecisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de lasegunda instancia.” (Resaltado y Subrayado fuera de texto)
Bajo este derrotero, se analizará si el recurso de apelación interpuesto por la UnidadAdministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laProtección Social — UGPP, tiene consonancia con la decisión proferida por elJuzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, veamos: De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el señor Carlos Arturo Trujillo Guerra,acudió a esta Jurisdicción con el propósito de que (i) se reliquide la pensión dejubilación gracia que le fue reconocida con ocasión del fallecimiento de la señoraRosa Aura Matta de Trujillo, con la inclusión de todos los factores devengados porla causante de la prestación en el año anterior a la adquisición del status pensionaly (11) se suspenda el descuento del 12% a salud y se reajuste a monto equivalenteal 5% de la mesada pensional, conforme a la Ley 4? de 1966. La juez de primera instancia acogió de forma parcial las pretensiones de lademanda, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de GestiónPensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reliquidarla pensión gracia de la que es beneficiario el actor, en cuantía equivalente al 75%del promedio de todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del status porla señora Rosa Aura Matta de Trujillo, esto es, asignación básica, prima dealimentación, prima de navidad y sobresueldo del 50%.
' Rad. 2004-90693FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 252693340 002 2016 00293 01
Contra la decisión anterior, la apoderada de la entidad demandada interpusorecurso de apelación, pues considera que el régimen de transición previsto en elartículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprende la edad para acceder a la prestación,el tiempo de servicio y el monto de la pensión, mientras que para las demáscondiciones y requisitos aplicables, debe remitirse a lo dispuesto en el inciso 3° dela norma en cita, con los factores de salario devengados y que se encuentren fijadosen el Decreto 1158 de 1994.
Adicionalmente considera que de prosperar las pretensiones de la demanda, sedebe (i) excluir los pagos no salariales y aquellos que por disposición expresa de laley no integran el ingreso base de cotización para el pago de aportes, (ij) declararprescritas las sumas de dinero que no fueron reclamadas oportunamente, teniendoen cuenta la prescripción trienal de las mesadas pensionales y (iif) autorizar eldescuento sobre los factores que se ordene incluir.Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónSocial - UGPP en esta instancia controvierte un punto ajeno a la causa pretendí delpresente medio de control, pues se limitó a exponer argumentos relacionados conla manera de calcular el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimende transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que difierenclaramente de lo planteado en la demanda y resuelto por la a quo, es decir, lareliquidación de la pensión gracia de la que es beneficiario el demandante.En este orden, es evidente que no existe congruencia entre lo resuelto en lasentencia de primera instancia y los argumentos esbozados en el recurso de alzadapara pretender revocar tal decisión, por lo que deviene en improcedente emitirpronunciamiento de fondo en el presente asunto.
Sobre este punto, la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado enprovidencia de 24 de mayo de 2012, dentro del expediente No. 70001-23-31-000-1998-00702-01(0213-11), con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo GómezAranguren, señaló:“En la medida en que el demandante controvierte en sede de apelación puntos noventilados en el debate de primera instancia, resulta improcedente cualquierpronunciamiento al respecto, como quiera que tal situación excede el objeto y lafinalidad de la alzada, en donde resulta extemporáneo e inapropiado alegar nuevosargumentos que vulneran el derecho de defensa y de contradicción de la contraparteque se atiene a lo debatido ante el a quo.” Luego entonces, aunque la parte demandada interpuso el recurso de apelación enla oportunidad prevista en el artículo 247 del CPACA.., y se le dio el trámite procesalseñalado para tales efectos, esta Sala, considera que el mismo carece de elementosque le permitan revisar la decisión de primera instancia, pues, tal como lo señaló elMáximo Tribunal de la Jurisdicción (Contencioso Administrativa en lospronunciamientos transcritos líneas arriba, los argumentos del apelante tendientesa revocar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a laspretensiones de la demanda, debieron estar dirigidos a controvertir los fundamentos9FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 252693340 002 2016 00293 01
que el fallador tuvo en cuenta para tales efectos, y no, esgrimir puntos nuevos quevulneran el derecho de defensa de la contraparte. Así las cosas, ante la imposibilidad de analizar los argumentos y la decisión tomadapor el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, deberámantenerse incólume dicha sentencia que accedió de manera parcial a las súplicasde la demanda. 4COSTAS PROCESALES Y RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA El art. 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interéspúblico, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Ahora bien, deconformidad con el art. 361 del Código General del Proceso estas se componen dela totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y porlas agencias en derecho. En ese orden de ideas, no se puede perder de vista, queaunque el art. 188 del CPACA adoptó un régimen objetivo en la materia, lo ciertoes que su imposición depende de su causación y así lo ha dejado claro el H.Consejo de Estado?. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por láUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscalesde la Protección Social - UGPP se despachó desfavorablemente, la Sala consideraprudente condenarla en costas, para lo cual, se tasan las agencias en derecho enla suma equivalente a doscientos mil pesos ($200.000), cuya liquidación deberá serrealizada el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecidoen el artículo 366 del CGP.
Finalmente, a folio 171 obra sustitución de poder allegada por la apoderada principalde la entidad demandada, por lo que en la parte resolutiva se procederá areconocerle personería a la apoderada sustituta en los términos y para los efectosde la sustitución allegada.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley,RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito Judicial de Facatativá el 14 de agosto de 2017 que accedióparcialmente a las pretensiones de la demanda, por razones expuestas en la partemotiva. ? Cfr. Consejo de Estado, providencia del 16 de abril de 2015, Exp. No. 25000-23-24-000-2012-00446-01, C.P. Dra.GUILLERMO VARGAS AYALA. 10FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 252693340 002 2016 00293 01PP 22222 >= 0 _ A oo
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada para lo cual se fijan comoagencias en derecho, la suma de doscientos mil pesos ($200.000), que seránliquidadas por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimientoestablecido en el artículo 366 del CGP.TERCERO: RECONOCER personería para actuar en calidad de apoderada de laUGPP a la Dra. Maryi Tatiana Parra Baracaldo, identificada con cédula deciudadanía No. 1.019.050.453 y titular de la T. P. 229.157 del C. S. de la J., deconformidad con la sustitución de poder visible a folio 171.CUARTO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despachode origen, previo registro en el Sistema Único de Información de la Rama Judicial“Justicia Siglo XXI”.Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.IQUESE, CÓMIESEY CÚMPLASEa ~
aaSSPATRICIA \ICTORIA MANJARRÉS BRAVOMAGISTRAD RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNMAGISTRADO MAGISTRADOtolero wl1CfCaneeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”Bogotá, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)Expediente: 25269-33-40-002-2016-00293-01Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Carlos Arturo Trujillo GuerraDemandado: UGPPSALVAMENTO DE VOTOCon el debido respeto que me merece la decisión tomada por la Sala de Decisión contenida en laprovidencia de la fecha, proferida dentro del proceso de la referencia, que confirmó la sentenciaproferida el 14 de agosto de 2017, por el Juzgado 2.” Administrativo del Circuito Judicial deFacatativá, que había accedido a las pretensiones de la demanda, por el presente salvo el voto.Al respecto me permito manifestar que no comparto la decisión tomada por la Sala,fundamentalmente por las razones que paso a exponer:i) El trámite del recurso de apelación contra las sentencias proferidas por los juecesadministrativos se encuentra regulado en el art. 247 del CPACA, según el cual, el recurso debeinterponerse y sustentarse dentro del término de diez (10) siguientes a su notificación.La misma disposición establece dos controles cada uno de ellos a cargo de un juez distinto paraverificar el cumplimiento de los requisitos y que se haya sustentado e interpuesto oportunamente.El primero, lo debe hacer el juez de instancia (Nal. 2.) al momento de concederlo, si reúne losrequisitos o, declararlo desierto si no reúne los requisitos, o si fue interpuestoextemporáneamente.
El segundo control lo debe hacer el superior funcional al admitir el recurso de apelación (Nal.3.°), cuando prescribe: “3. Recibido el expediente por el superior, si este e
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