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TA CUN - 252693340002201600418-01-(10-07-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 252693340002201600418-01-(10-07-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Defensa Nacional / RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE CONFORMIDAD CON EL INCREMENTO ANUAL DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR I.P.C. – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - El aumento practicado a la pensión de la demandante para el periodo que reclama 2000 a 2014, en cumplimiento del artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, con el porcentaje del aumento anual del salario mínimo legal vigente, fue superior al que hubiere arrojado de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el de la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, resulta más favorable la norma particular y especial del régimen del personal civil de la Fuerza Pública, y no el régimen general, como quedó demostrado, el aumento que se realiza anualmente a la pensión de la señora (…) es superior a la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, en calidad de pensionada del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor I.P.C. a partir de la primera mesada pensional, o si, por el contrario, la misma le debe ser reajustada de conformidad con el aumento del salario mínimo mensual legal vigente decretado por el Gobierno nacional?

precios al consumidor I.P.C. a partir de la primera mesada pensional, o si, por el contrario, la misma le debe ser reajustada de conformidad con el aumento del salario mínimo mensual legal vigente decretado por el Gobierno nacional?

Extracto: “(…) prestó sus servicios al Ministerio de Defensa, desde el 17 de agosto de 1978 hasta el 1º de mayo de 1999, por espacio de 20 años, 11 meses y 27 días. (…) El 7 de septiembre de 2015 la señora (…) solicitó el reajuste de la pensión desde la primera mesada, teniendo en cuenta la devaluación de la moneda y conforme lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, (…) de conformidad con el incremento anual según el índice de precios al consumidor (…) El juez de primera instancia declaró probada parcialmente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones en relación con los incrementos contemplados en las Leyes 238 de 1995, 4ª. y 6ª de 1992 y 445 de 1998 y los Decretos reglamentarios 2108 de 1992, 2027 de 1997 y 122 de 1997, por que la parte actora no los había solicitado en sede administrativa. (…) realizó el estudio del reajuste de la pensión de jubilación de la demandante conforme al IPC, dejando claridad que su aplicación solo se vería reflejada de ser superior al incremento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional. (…) realizó un cuadro comparativo con los porcentajes que se

demandante conforme al IPC, dejando claridad que su aplicación solo se vería reflejada de ser superior al incremento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional. (…) realizó un cuadro comparativo con los porcentajes que se aplicaron conforme al aumento del salario mínimo y el incremento del I.P.C. durante los años 2000 a 2014, para concluir que el aumento realizado por la entidad a la pensión de la demandante para los años reclamados había sido superior al incremento del I.P.C. del año inmediatamente anterior, por lo que negó las demás pretensiones de la demanda. (…) la Sala se pronunciará sobre la decisión del Juez de primera instancia en declarar probada de oficio parcialmente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con los incrementos contemplados en las Leyes 238 de 1995, 6ª y 4ª de 1992 y 445 de 1998 y los Decretos reglamentarios 2108 de 1992, 2027 de 1997 y 122 de 1997. (…) Si bien es cierto la parte con su reclamación administrativa no hizo referencia de forma expresa a las Leyes 238 de 1995, 4ª y 6ª de 1992 y 445 de 1998 y los Decretos reglamentarios 2108 de 1992, 2027 de 1997 y 122 de 1997, para la Sala esta situación no configura ningún tipo de excepción. (…) como se mencionó en el fallo de primera instancia es necesario que la parte ponga de presente a la entidad que demanda la totalidad de las pretensiones que van a ser ventiladas en sede judicial, en este caso, no hubo una variación sobre el fondo del asunto, pues lo

fallo de primera instancia es necesario que la parte ponga de presente a la entidad que demanda la totalidad de las pretensiones que van a ser ventiladas en sede judicial, en este caso, no hubo una variación sobre el fondo del asunto, pues lo que pretende la parte es que su pensión sea reajustada conforme al I.P.C. por considerar que la Ley 238 de 1995 así lo permitió. (…) cuando el Juez Segundo de Facatativá estudió el fondo del asunto, tuvo que dar aplicación a parte de esta normatividad que consideró había sido acumulada de forma indebida, como quiera que la Ley 238 de 1995 modificó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para hacerExpediente: 25269-33-40-002-2016-00418-01 extensivos los beneficios contenidos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 a los regímenes que habían sido exceptuados. Específicamente, en cuanto al reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor. (…) la Sala revocará el numeral primero de la sentencia apelada, en el entendido que no se configuró ninguna excepción, pues la parte demandante estaba en todo su derecho de indicar otras normas que consideraba eran aplicables para que su pensión fuera reajustada con base en el IPC. Además, porque no se encontró una variación en la pretensión de reajuste decidida por el Ministerio de Defensa y propuesta en las pretensiones. (…) el Ministerio de Defensa por medio de la Resolución 00334 del 21 de marzo de 2000 le reconoció a la señora (…) una pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el

Defensa por medio de la Resolución 00334 del 21 de marzo de 2000 le reconoció a la señora (…) una pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1214 de 1990 (…) el cual en su artículo 118 (…) dispuso que el reajuste de las pensiones del personal civil del Ministerio de Defensa se realizaría de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. (…) a partir de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública les son aplicables los artículos 14 (sobre reajuste de las pensiones con base en el IPC) y 142 (sobre la mesada adicional o mesada 14) de la Ley 100 de 1993, por cuanto, el parágrafo 4° antes trascrito, tiene como destinatarios de los beneficios allí relacionados, a “…los pensionados de los sectores aquí contemplados”, es decir, la pensión de jubilación puede ser reajustada de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, siempre que esta sea más beneficiosa al pensionado. (…) considera la Sala que se debe verificar si el reajuste de la pensión solicitada por la accionante es más favorable que el realizado por la entidad, por lo cual se procederá a realizar una comparación entre el reajuste al salario mínimo legal mensual vigente con el índice de precios al consumidor en los años reclamados con la demanda 2000 a 2014. (…) es dable concluir que el aumento practicado a la pensión de la demandante para el periodo que reclama -2000 a 2014-, en cumplimiento del

2014. (…) es dable concluir que el aumento practicado a la pensión de la demandante para el periodo que reclama -2000 a 2014-, en cumplimiento del artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, (…) con el porcentaje del aumento anual del salario mínimo legal vigente, fue superior al que hubiere arrojado de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, (…) el de la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, razón por la cual en este caso, resulta más favorable la norma particular y especial del régimen del personal civil de la Fuerza Pública, y no el régimen general. (…) no le asiste razón al apoderado de la parte demandante cuando indicó en su recurso que la información tenida en cuenta por el Juez de primera instancia para establecer si existió diferencia o no frente al aumento del salario mínimo para cada año y el del I.P.C. del año inmediatamente no se ajustaba a la realidad, especialmente para el año 2008. (…) como quedó demostrado, el aumento que se realiza anualmente a la pensión de la señora (…) es superior a la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior. (…) la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido que revocará el numeral primero de la decisión, como quiera que no se configuró la excepción parcial de ineptitud sustantiva de la demanda (…) se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, como quiera que se encontró demostrado que el aumento que realiza el Ministerio de Defensa dispuesto en el artículo 118 del Decreto 1214 de

sustantiva de la demanda (…) se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, como quiera que se encontró demostrado que el aumento que realiza el Ministerio de Defensa dispuesto en el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990 es superior a la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior para el periodo que se reclama. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C941 de 2003 ; Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 6ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 25269-33-40-002-2016-00418-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 25269-33-40-002-2016-00418-01

Demandante: Mercedes Tique de Valencia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Controversia: I.P.C.

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Demandante: Mercedes Tique de Valencia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Controversia: I.P.C.

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones: La señora Mercedes Tique de Valencia, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Ministerio de Defensa, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: “I. PRETENSIONES 1 Ff. 1 a 4.Expediente: 25269-33-40-002-2016-00418-01

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO producido en el OFICIO NO. OFI15-78793 MDSGDVBSGPScalendado el 30 de SEP de 2015, escrito que fue dirigido a mi poderdante señora MERCEDES TIQUE DE

VALENCIA, y suscrito por la Coronel MARÍA ESTELA CALDERÓN CORZO

2015, escrito que fue dirigido a mi poderdante señora MERCEDES TIQUE DE VALENCIA, y suscrito por la Coronel MARÍA ESTELA CALDERÓN CORZO Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de mi MINDEFENSA, NEGANDO EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN; como respuesta al DERECHO DE PETICIÓN incoado por mi Mandante, en donde solicitó en su petición única: se sirvan REAJUSTARME A PARTIR DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL y como consecuencia AJUSTAR LAS MESADAS POSTERIORES contadas a partir del 21 de MARZO del año 2000 y hasta el año 2014 inclusive; Petición que fue radicada ante la entidad demandada en la fecha 30 de SEP de 2015.

Segunda: Que con fundamento en la declaración anterior y a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la NACIÓN MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL, A RECONOCERLE, RELIQUIDAR, AJUSTAR Y PAGAR LOS PORCENTAJES E INCREMENTOS DEJADOS DE PAGAR A PARTIR DE SU PRIMERA MESADA PENSIONAL que actualmente viene devengando en dicho MINISTERIO , mi Poderdante señora MERCEDES TIQUE DE VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 24.710.785 y a INCLUIRLO EN NÓMINA CON EL VALOR ACTUALIZADO DE LA PENSIÓN, conforme lo ordenan la siguiente normatividad (sic):

DE VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 24.710.785 y a INCLUIRLO EN NÓMINA CON EL VALOR ACTUALIZADO DE LA PENSIÓN, conforme lo ordenan la siguiente normatividad (sic): 1) LEY, 100 DE 1993 ARTÍCULO 14, que versa. “Reajuste De Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” 2) LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 142 que dice: “Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones hubiesen causado y reconocido antes del 1º de enero de 1988. Tendrán

pensionados de las fuerzas militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones hubiesen causado y reconocido antes del 1º de enero de 1988. Tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de pensión que le corresponde a cada uno de ellos por el régimen respectivo que se cancelará con la mesa del mes de junio de cada año a partir de 1994”. 3) LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 279, que dice “Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 4) LEY 238 DE 1995 ARTÍCULO 1, que versa: “adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4 . Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 5) LEY 6 DE 1992, ARTÍCULO 116, que dice: “ Ajuste a pensiones del sector público nacional para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el

de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo” (sic)Expediente: 25269-33-40-002-2016-00418-01 6) DECRETO REGLAMENTARIO 2108 DE 1992 ARTÍCULO 1, que versa: “ Las pensiones de jubilación del Sector Público del Ordena Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así: (…) 7) LEY 4 DE 1992 ARTÍCULO 1, que dice: “ El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterio y objetivos contenidos en esta Ley, fijará régimen salarial de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector o régimen jurídico; (Énfasis fuera de texto) ARTÍCULO4, que versa: “Con base en los criterios y los objetivos contenidos en el artículo 2º. El Gobierno Nacional, dentro de los primeros días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d). Aumentando sus remuneraciones”. (Sic)

enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d). Aumentando sus remuneraciones”. (Sic) 8) DECRETO REGLAMENTARIO 2027 DE 1997 ARTÍCULO 1, que dice: “Crease para el personal de Oficiales y Suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía a que refiere el Decreto 122 de 1997. Una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, la cual constituirá factor salarial para efectos de cesantía, asignación de retiro, pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes.” (énfasis fuera del texto). (sic) 9) Decreto 122 de 1997 ARTÍCULO 9, que versa: “Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:” (sic) 10) LEY 445 DE 1998 ARTÍCULO 1 que dice: “ Las pensiones de jubilación, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional conservando estos últimos su régimen especial tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año 1999 este gobierno incluida la partida presupuestal correspondiente.

realizarán el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año 1999 este gobierno incluida la partida presupuestal correspondiente. El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión y hasta que los pagos sean reconocidos y cancelados aplicando los porcentaje e incrementos allí fijados”.

TERCERA: Que como consecuencia de la NULIDAD IMPETRADA y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a REAJUSTAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN en los porcentajes e incrementos a partir del 21º - de marzo del año 2000 y ajustar LAS MESADAS PENSIONALES SUBSIGUIENTES PAGADA EN LOS AÑOS POSTERIORES, a la señora MERCEDES TIQUE DE VALANCIA, conforme LO ORDENAN LAS DIPOSICIONES TAXATIVAMENTE SEÑALADA EN LA PRETENSIÓN NÚMERO DOS de la presente demanda.

CUARTA: (…)”

1.2. Hechos2 La señora Mercedes Tique de Valencia se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, desempeñando como último cargo el de Adjunto Primero de la Fuerza Aérea Colombiana. A través de la Resolución 00334 del 21 de marzo de 2000, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció a la señora Mercedes Tique de Valencia pensión de jubilación.

Aérea Colombiana. A través de la Resolución 00334 del 21 de marzo de 2000, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció a la señora Mercedes Tique de Valencia pensión de jubilación. 2 F. 4 a 7Expediente: 25269-33-40-002-2016-00418-01 La señora Mercedes Tique de Valencia, el 30 de septiembre de 2015 presentó ante la entidad demandada petición tendiente a obtener el reajuste de la primera mesada pensional a partir de la adquisición del estatus de pensionada. A través del oficio OFI15-78793 del 30 de septiembre de 2015 la entidad demandada despacho desfavorablemente la petición de la demandante.

2. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90, 229 y 230 de la Constitución Política. El artículo 116 de la Ley 6ª de 1992; Ley 4ª de 1992; artículos 14, 142 y 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 1º de la Ley 238 de 1995 y, artículo 1º de la Ley 445 de 1998. Artículo 1º del Decreto 2108 de 1992; Decreto 2072 de 1997; artículo 1º del Decreto 122 de 1997; artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 y, artículo 129 del Decreto 1214 de 1990. Considera que la negativa por parte de la entidad demandada en reajustarle su primera mesada conforme los porcentajes no cancelados argumentando la existencia de un régimen especial, es violatorio de los deberes sociales del Estado

1990. Considera que la negativa por parte de la entidad demandada en reajustarle su primera mesada conforme los porcentajes no cancelados argumentando la existencia de un régimen especial, es violatorio de los deberes sociales del Estado y del derecho a la igualdad. Alega que no existe motivo que justifique que el reajuste de las pensiones reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional tenga que ser en un porcentaje inferior al IPC. Agrega que también se le vulnera el derecho a la seguridad social. Cita la sentencia C-409 de 1994, para indicar que la pérdida del poder adquisitivo no solo afecta el salario, también afecta los reajustes anuales de todas las pensiones de jubilación, por lo que es necesario que el reajuste de las pensiones se realice con base en el fenómeno inflacionario. Adiciona que el trabajo además de ser un derecho fundamental, es una obligación social que debe gozar de especial protección y en ese sentido lo que se busca es que el trabajador siempre se le aplique la situación más favorable.

3. Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda.

4. Sentencia de primera instancia4 3 Ff. 8 a 10. 4 Ff. 93 a 107.Expediente: 25269-33-40-002-2016-00418-01

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, resolvió declarar de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de forma parcial y negar las demás pretensiones de la demanda. En relación a la excepción que denominó ineptitud sustantiva de la demanda

probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de forma parcial y negar las demás pretensiones de la demanda. En relación a la excepción que denominó ineptitud sustantiva de la demanda indicó que las pretensiones de la demanda no habían sido planteadas en su integridad por la demandante en su reclamación administrativa. Al respecto indicó que en la demanda además de solicitar el reajuste a partir de la primera mesada pensional desde el 21 de marzo de 2000 con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, también reclamaba los incrementos establecidos en las Leyes 238 de 1995, 6ª y 4ª de 1992 en los Decretos Reglamentarios 2108 de 1992, 2027 de 1997, 122 de 1997 y en la Ley 445 de 1998. Sin embargo la reclamación radicada ante la entidad contiene únicamente la petición del incremento basado en el IPC o artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 446 de 1998. De conformidad con lo anterior, encontró configurada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones en relación con las pretensiones tendientes a obtener los incrementos decretados en las Leyes 238 de 1995, 6ª y 4ª de 1992 en los Decretos Reglamentarios 2108 de 1992, 2027 de 1997, 122 de 1997 y en la Ley 445 de 1998. Teniendo claro lo anterior, procedió a analizar las pretensiones relacionadas con el incremento de la pensión con base en el IPC, dejando de presente que este había sido el derecho reclamado por la parte ante la entidad demandada y que el acto

Teniendo claro lo anterior, procedió a analizar las pretensiones relacionadas con el incremento de la pensión con base en el IPC, dejando de presente que este había sido el derecho reclamado por la parte ante la entidad demandada y que el acto administrativo demandado había negó dicho reajuste indicando que la pensión se incrementa anualmente de acuerdo a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Indicó que la prestación de la demandante se venía reajustando como lo dispone el Decreto 1240 de 1990, esto es aplicando el porcentaje en que se incrementa el salario mínimo legal cada año, lo cierto es que la pensión de la señora Mercedes Tique de Valencia se debe reajustar con base en el IPC siempre que sea superior al incremento realizado al salario mínimo. Acto seguido realizó una comparación del incremento del salario mínimo y el del IPC, para concluir que para los años que reclama el incremento del salario mínimo había sido superior al del IPC, por tal razón no tiene derecho a que su pensión se reajuste.Expediente: 25269-33-40-002-2016-00418-01

5. Del recurso de apelación 5.1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5.2. Trámite Mediante auto del 10 de julio de 20195 este Tribunal admitió el recurso de

corresponda. 5.2. Trámite Mediante auto del 10 de julio de 20195 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. 5.3. Argumentos del recurso: La parte demandante interpuso recurso de apelación, cuya sustentación reposa en los folios 108 a 114 del expediente, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Alega que la reclamación presentada tuvo su origen en la negativa de la entidad de aplicarle al personal civil pensionado la Ley 238 de 1995. Asegura que si bien es cierto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública y al personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990, lo cierto es que como fue dispuesto por la Ley 1195, pertenecer a un régimen exceptuado no implica la negación de los beneficios contenidos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1992. Asegura que con la expedición de la Ley 238 de 1995 se modificaron las normas básicas para el reajuste de las asignaciones de retiro y las pensiones del personal civil retirado regido por el Decreto 1214 de 1990, disponiendo que las pensiones se deben reajustar con base en el IPC. Considera que con el actuar de la demandada se está vulnerando su derecho a la igualdad.

se deben reajustar con base en el IPC. Considera que con el actuar de la demandada se está vulnerando su derecho a la igualdad. 5 F. 120.Expediente: 25269-33-40-002-2016-00418-01 Asegura que la información que cita el juzgado frente al aumento del salario mínimo y el I.P.C. para los años que se reclaman no se ajusta a la realidad, pues el aumento del salario mínimo no ha sido superior al I.P.C. Considera que se le debe reconocer un faltante de 1.27% según lo certifica la DIAN para el año 2008.

6. Alegatos de conclusión Mediante auto del 29 de julio de 2019 6, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. Las partes guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del oficio No. OFI15-78793 MDNSGDAGPSAP del 30 de septiembre de 2015, por medio del cual el Ministerio de Defensa negó a la demandante el reajuste de la pensión mensual de acuerdo al I.P.C.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante, en calidad de pensionada del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de conformidad con el incremento anual del índice

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante, en calidad de pensionada del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor I.P.C. a partir de la primera mesada pensional, o si por el contrario, la misma le debe ser reajustada de conformidad con el aumento del salario mínimo mensual legal vigente decretado por el Gobierno nacional.

2. Normatividad aplicable al caso en estudio: 2.1. Del régimen pensional del personal civil del Ministerio de Defensa y de su reajuste pensional El Presidente de la República, en uso de las facultades conferidas en la Ley 60 de 1976 expidió el Decreto 610 de 1977 7 por el cual se modificó el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”, así: 6 F. 124. 7 Este Decreto fue derogado por el Decreto No. 2247 del 11 de septiembre de 1984, Diario Oficial No 36781 del 2 de noviembre de 1984. Y este a su vez fue derogado por el Decreto No. 1214 de 1990.Expediente: 25269-33-40-002-2016-00418-01 “Artículo 1º. Aplicabilidad: El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía

Nacional.

Artículo 2º. Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

Nacional y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del ministro,

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