TA CUN - 25269334000220180018201-(13-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269334000220180018201-(13-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN POR APORTES – De docente oficial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – De las pensiones reconocidas a docentes oficiales
(…) es factible concluir: i) Los docentes afiliados al FONPREMAG no pueden ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de la excepción consagrada en el artículo 279 ibídem; ii) la forma de establecer la base de liquidación del personal docente es el contenido en la Ley 91 de 1989, esto es, el 75% del salario mensual promedio del último año de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005; y iii) la segunda subregla fijada por el Consejo de Estado, esto es, la correspondiente a que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones, es de carácter general, en tanto lo que se busca es garantizar el principio de solidaridad y sostenibilidad fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 48 de la Constitución Política, este último modificado por el Acto Legislativo antes referido. (…)
PENSIÓN POR APORTES – Noción / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - De la pensión por aportes reconocida a docente oficial
(…) el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes debe establecerse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158
pensión por aportes reconocida a docente oficial
(…) el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes debe establecerse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 en concordancia con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 , y no con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. (…) para efectos de establecer el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes de los docentes, se tendrá en cuenta que “será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.” (…) es claro para la Sala que (i) a la demandante no le es aplicable la Ley 33 de 1985, toda vez que si bien trabajo para el sector público, lo hizo durante 17 años, 8 meses y 7 días, es decir, que no cuenta con 20 años de servicios laborados exclusiv amente al sector público, (ii) tampoco le es aplicable la Ley 812 de 2003, pues se vinculó al servicio docente público con anterioridad a la expedición dicha ley, esto es, el 14 de julio de 1997 (fol. 49); y (ii) por último la demandante tiene derecho a qu e su pensión sea reconocida y liquidada bajo las normas de la Ley 71 de 1988, por cuanto para acreditar 20 años de servicio necesitó del tiempo de servicio laborados en el sector público y privado. Ahora bien, de conformidad con la Ley 71 de 1988 la liquid ación de la pensión por aportes en el caso de los docente como ocurre en el presente caso, se realiza con
de servicio necesitó del tiempo de servicio laborados en el sector público y privado. Ahora bien, de conformidad con la Ley 71 de 1988 la liquid ación de la pensión por aportes en el caso de los docente como ocurre en el presente caso, se realiza con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante el último año anterior a la adquisición de status, teniendo en cuent a que el personal docente está excluido de la Ley 100 de 1993. (…) hay lugar a confirmar la sentencia proferida en primera instancia, ya que la demandante no cuenta con los requisitos para ser beneficiaria de las Leyes 33 y 62 de 1985. (…)
NOTA DE RELATOR ÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, MP. Cesar Palomino Cortés, fallo del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 68001 -23-33-0002015-00569-01(0935-17), SUJ-014-CE-S2-19.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25269-33-40-002-2018-00182-01
DEMANDANTE: Doris Matilde Talero Castro
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 52001 -23-33000-2012-00143-01.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 52001 -23-33000-2012-00143-01.
En cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión por aportes, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B”.
Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25000 -23-42-000-2014-0132601, N° Interno: 3677-2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 48); Ley 33 de 1985 (Art. 1); Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003 (Art. 81); Acto Legislativo 001 de 2005 (Parágrafo transitorio 1); Ley 71 de 1988 (Art. 7); Decreto 2709 de 1994 (Art. 6).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 13 de febrero de 2020
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 25269-33-40-002-2018-00182-01
Demandante: Doris Matilde Talero Castro Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG Controversia: Reliquidación pensión docente – Ley 71 de 1988.
Sentencia de segunda instancia.
Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG Controversia: Reliquidación pensión docente – Ley 71 de 1988.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante (fols. 88 -91), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 13 de agosto de 2019 (fols. 85 -87), por la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá negó las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 1-2): 1) Declarar la nulidad parcial de la Resolución Nº 449 del 11 de abril de 2016, proferida por la Secretaria de Educación de Facatativá – FONPREMAG, mediante la cual se reconoció a favor de la demandante pensión de jubilación aMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25269-33-40-002-2018-00182-01
DEMANDANTE: Doris Matilde Talero Castro
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG 3 partir de 21 de marzo de 2015 en cuantía de $2.147.008; 2) a título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión mensual de jubilación con el 75% de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado;
restablecimiento del derecho condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión mensual de jubilación con el 75% de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado; 3) condenar a la entidad demandada a pagar a través del FONPREMAG y a favor de la demandante el valor de las mesadas pensionales con el cor respondiente reajuste de ley desde la fecha de adquisición del estatus pensional; 4) ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; 5) condenar a la entidad demandada a que se reajustes los valores de conformidad con el IPC de conformidad con el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; 6) condenar a la entidad demandada a pagar y reconocer los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas conforme lo dispuesto por en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; y 7) condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Como fundamento fáctico (fol. 2) de estas súplicas se encuentra que la demandante nació el 3 de septiembre de 1959 y laboró en el magisterio desde el 14 de julio de 1997 hasta la fecha.
La demandante solicitó a la Secretaria de Educación de Facatativá – FONPREMAG el 6 y 15 de octubre de 2015, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
14 de julio de 1997 hasta la fecha.
La demandante solicitó a la Secretaria de Educación de Facatativá – FONPREMAG el 6 y 15 de octubre de 2015, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Por medio de la Resolución No. 449 del 11 de abril de 2016, el Secretario de Educación de Facatativá – FONPREMAG reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, en cuantía de $2.147.008 a partir del 21 de marzo de 2015, sin embargo, adujo que solo se incluyeron la asignación básica y la prima de vacaciones, dejando de lado las primas de navidad y de servicios.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 3) los artículos 1º, 2º, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 7 del Decreto 2563 de 1990; 115 y 118 de la Ley 115 de 1994; 4 de la Ley 4ª de 1966; inciso 1º del numeral 1º del artículo 15 y numeral 5ª artículo 2 de la LeyMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25269-33-40-002-2018-00182-01
DEMANDANTE: Doris Matilde Talero Castro
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG 4 91 de 1989; 1º de la Ley 62 de 1985 modificado por el artículo 3º de la Ley 33 de
DEMANDANTE: Doris Matilde Talero Castro
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG 4 91 de 1989; 1º de la Ley 62 de 1985 modificado por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985; y 81 de la Ley 812 de 2003.
Como concepto de violación (fols. 3-10) se señaló que la entidad demandada a través del acto demandado vulneró el derecho de la demandante, por cuanto no se aplicó en debida forma el régimen prestacional del que goza por ser docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, ya que no se incluyeron en la liquidación de la pensión todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, tales como las primas de navidad y servicios. Igualmente, señala que la demandante ingresó al magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual es beneficiaria de todas las prerrogativas de docentes sin excepción alguna.
Finalmente señala que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes oficiales se encuentran exceptuados de la misma, razón por la cual no están sometidos a lo señalado en el régimen de transición de la citada ley.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La entidad demandada no contestó la demanda (fol. 74)
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Factitiva, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 13 de agosto de 2019 (fols. 85-87), negó
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Factitiva, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 13 de agosto de 2019 (fols. 85-87), negó las pretensiones de la demanda, al manifestar que de conformidad con la sentencia de un ificación del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dispuso que el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones o requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente.
Por otra parte, señaló que las pensiones de los docentes se liquidan teniendo en cuenta las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, así las cosas, la base de liquidación de la pensión corresponderá a los factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Manifestó que en el presente caso, a la demandante se le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución No. 449 del 11 de abril de 2016, con aplicación delMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25269-33-40-002-2018-00182-01
DEMANDANTE: Doris Matilde Talero Castro
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG 5 régimen contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios del año anterior al cumplimiento del estatus pensional y se incluyó la asignación básica y prima de vacaciones efectiva a partir del 21 de marzo de 2015.
promedio de salarios del año anterior al cumplimiento del estatus pensional y se incluyó la asignación básica y prima de vacaciones efectiva a partir del 21 de marzo de 2015.
Señaló que de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Facatativá, la demandante se vinculó al servicio oficial de docente el 14 de julio de 1997 y devengó asignación básica, y las primas de navidad, servicios y vacaciones. Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante ingresó al magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pero después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el régimen aplicable es el de l os empleados del orden nacional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y por tanto la liquidación de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio con inclusión solamente de los fac tores salariales sobre los cuales se realizó aportes. Indicó que en el presente caso los emolumentos tales como sueldo de vacaciones y las primas de navidad y servicios no se encuentran establecidos en la Ley 62 de 1985. En ese orden no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues no se probó que sobre los factores que se pretendía incluir se hubiese realizado aportes, así como tampoco se encontraban enlistados en la Ley 62 de 1985.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fols. 88-91) contra la sentencia de primera instancia, argumentado que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la demandante tiene derecho a
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fols. 88-91) contra la sentencia de primera instancia, argumentado que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la demandante tiene derecho a que se le liquide la pensión de conformidad co n las Leyes 33 y 62 de 1985, como quiera que en atención del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes oficiales están excluidos del régimen de transición de la citada ley.
Ahora bien, señaló que para el presente caso no se aplica las reglas y sub reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, toda vez que la demandante consolidó el derecho pensional el 21 de marzo de 2015 y la demanda fue presentada el 13 de julio de 2018, es decir, que la demanda se presentó con anterioridad a la fecha de expedición de la sentencia deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25269-33-40-002-2018-00182-01
DEMANDANTE: Doris Matilde Talero Castro
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG 6 unificación. Finalmente solicita que se revoque la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 5 de noviembre de 2019 (fol. 97), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 19 de noviembre de
recurso de apelación mediante auto del 5 de noviembre de 2019 (fol. 97), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 19 de noviembre de 2019 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 99).
La apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión (fols. 101-103) manifestando que para el caso concreto es imposible acceder al objeto de la acción, pues como se evidencia de las reglas fijadas por sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 le es aplicable a la Ley 33 de 1985 respecto del IBL, pues el mismo no está sujeto al régimen de transición.
La apoderada de la parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que la pensión de la demandante se debe liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicio de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.
Procede en consecuencia, como problema jurídico, determinar si a la demandante tiene derecho a la entidad demandada reliquide la pensión ya reconocida incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con Las Leyes 33 y 62 de 1985.
tiene derecho a la entidad demandada reliquide la pensión ya reconocida incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con Las Leyes 33 y 62 de 1985.
2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25269-33-40-002-2018-00182-01
DEMANDANTE: Doris Matilde Talero Castro
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG 7 2.1 Pensión mensual vitalicia de jubilación para docentes de conformidad con la Ley 33 de 1985, el artículo 1º, inciso 1° de la Ley 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, estableció:
Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
En lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, presentó criterios oscilantes respecto del alcance del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en
de liquidación pensional, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, presentó criterios oscilantes respecto del alcance del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores sal ariales devengados por el trabajador 1; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes2; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma3.
Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 4, retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, concluyendo lo siguiente:
Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales co mo, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos
representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Radicación No.: 25000 -23-25-0002000-2990-01(4471 - 02), Actor: Jaime Flórez Aníbal. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2006, Radicación No.: 25000 -2325-000-2001-01579-01(1579-04), Actor: Arnulfo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000-23-25000-2002-12846-01(0640-08), Actor: Emilio Páez Cristancho. 4Sentencia del 4 de agosto de 2010; Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado interno No. 0112 -2009.
ACTOR: Luis Mario Velandia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25269-33-40-002-2018-00182-01
DEMANDANTE: Doris Matilde Talero Castro
ACTOR: Luis Mario Velandia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25269-33-40-002-2018-00182-01
DEMANDANTE: Doris Matilde Talero Castro
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG 8 difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.
(…)
En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones , tal como lo ordenó el A quo. La a nterior posición venía siendo adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos de docentes oficiales donde la demandada es la misma del presente caso5, concluyendo que tenían derecho a la reliquidación del beneficio pensional que les fuera recon ocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios 6, entendiendo por salario, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.
Ahora bien, en aras de establecer los alcances del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena de lo Contencioso
por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.
Ahora bien, en aras de establecer los alcances del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agost o de 2018 7, consideró:
“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
5CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION B. Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 15001 -23-31-000-2005-02159-01(1738-08). Actor: HERNANDO BUITRAGO PEREZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CON TENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”.
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 54001 -23-31-000-2003-00630-01(0802-10). Actor: PASTOR SANTIAGO
DUARTE. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION
6CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
DUARTE. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION
6CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION "B". Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01044-01(0670-10). Actor: LUIS ANGEL HERNANDEZ SABOGAL. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A".
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOME Z ARANGUREN. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 73001 -23-31-000-2007-00146-01(0465-09). Actor: HELIODORO ARGUELLES OCHOA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO
PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia.
del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25269-33-40-002-2018-00182-01
DEMANDANTE: Doris Matilde Talero Castro
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG 9 “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensione s previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado
fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el
fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19898. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones:
[…]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los
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