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TA CUN - 252693340002201900014-01-(05-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 252693340002201900014-01-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG / DEVOLUCIÓN Y SUSPENSIÓN DESCUENTOS EN SALUD – No existe ninguna norma que faculte a la entidad demandada a realizar descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, prohíben expresamente los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, se concluye que no existe fundamento legal que permita a la Fiduciaria la Previsora en calidad de administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la realización de los descuentos para salud sobre la mesadas adicionales de junio y diciembre que devenga la demandante, los cuales vienen siendo efectuados, accedió a las pretensiones de la demanda / PRESCRIPCIÓN – La pensión reconocida a favor de la demandante fue efectiva a partir del 26 de octubre de 2004, la petición de devolución de descuentos fue presentada el 8 de marzo de 2018 y la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2018, razón por la cual en este caso, se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal sobre las acreencias originadas por los descuentos efectuados sobre la mesada adicionales de junio y diciembre, anteriores al 8 de marzo de 2015.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste o no derecho a la señora ( …) al reintegro de los dineros descontados sobre sus mesadas pensionales ad icionales de junio y diciembre por concepto de aportes en salud y que en adelante se ordene la suspensión de dicho descuento?

reintegro de los dineros descontados sobre sus mesadas pensionales ad icionales de junio y diciembre por concepto de aportes en salud y que en adelante se ordene la suspensión de dicho descuento?

Extracto: “(…) Se probó dentro del expediente que la demandante fue pensionada por jubilación a partir del 26 de octubre de 2004 y percibe mesadas ad icionales en los meses de junio y diciembre. Sobre ellas la Fiduprevisora S.A. ha e fectuado descuentos con destino al sistema de salud. (…) En atención a la normatividad citada, encuentra la Sala que le asiste razón a la apelante, habida consideración a que no existe ninguna norma que faculte a la entidad demandada a realizar descuentos a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, pues la ley 91 de 1988, en su artículo 8° solo prevé los recursos que componen el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que debe ser armonizada con las disposiciones legales señaladas, en especial con la ley 43 de 1984, el decreto 1073 de 2003 y la ley 1250 de 2008, que prohíben expresamente, los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales. En similar sentido lo ha señalado el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997. (…) Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en las normas citadas previamente, se concluye que no existe fundamento legal qu e permita a la Fiduciaria la Previsora en calidad de administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la realización de los descuentos para salud sobre la mesadas adicionales de junio y diciembre que devenga la

permita a la Fiduciaria la Previsora en calidad de administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la realización de los descuentos para salud sobre la mesadas adicionales de junio y diciembre que devenga la demandante, los cuales sin duda vienen siendo efectuados tal y como quedó demostrado en el expediente mediante los extractos de pagos, razón por la cual, se impone revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretension es de la demanda y en su lugar acceder a ellas. (…) Frente a la prescripción, se constató que la pensión reconocida a favor de la demandante fue efectiva a partir de l 26 de octubre de 2004 , la petición de devolución de descuentos fue presentada el 8 de marzo de 2018 y la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2018, razón por la cual en este caso, se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal sobre las acreencias originadas por los descuentos efectuados sobre la mesada adicionales de junio y diciembre, anteriores al 8 de marzo de 2015. (…) En atención a lo anterior se revocará en su totalidad la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declarará la nulidad del act o administrativo demandado y ordenará el reintegro de los dineros que por conc eptode descuentos en salud se hayan realizado sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 8 de marzo de 2015, por prescripción trienal del derecho, así como la suspensión de los descuentos a futuro. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T123/95; T-321/98; C-369 de 2004; Consejo de Estado, Sentencia de unificación

como la suspensión de los descuentos a futuro. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T123/95; T-321/98; C-369 de 2004; Consejo de Estado, Sentencia de unificación sección Segunda. Dr. Víctor Hernando Alvarado. Agosto 4 de 2010. Expediente No. 2006-7509-01 (0112-09); 28 de agosto de 2018. No. 52001-23-33-000-2012-0014301. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; 25 de abril de 2019. No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Medellín;

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 115 de 1994; Ley 812 de 2003; Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Le y 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª d e 1992; Ley 797 de 2003;

Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25269-33-40-002-2019-00014-01

Demandante: María Alicia Alayón Garzón

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAGProvidencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Devolución y suspensión descuentos en salud.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La señora María Alicia Alayón Garzón , por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto generado por el silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Cundinamarca frente a la solicitud realizada el 8 de marzo de 2018, sobre la devolución y suspensión de los descuentos del 12% con destino al sistema de salud realizados en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre.

solicitud realizada el 8 de marzo de 2018, sobre la devolución y suspensión de los descuentos del 12% con destino al sistema de salud realizados en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a: i) reintegrar los descuentos del 12% con destino al sistema de salud realizados en las mesadas adicionales de junio y diciembre desde la fecha en que adquirió su status pensional -25 de octubre de 2004y que en adelante se suspendan; ii) pagar en forma indexada de conformidad con el IPC los valores a reconocer; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y iv) condenar en costas.

1 Folios 1 a 15Expediente: 25269-33-40-002-2019-00014-01

Demandante: María Alicia Alayón Garzón

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 Sustentó sus pretensiones en los hechos2 según los cuales la señora María Alicia Alayón Garzón prestó sus servicios como docente a la Secretaría de Educación de Cundinamarca - FONPREMAG.

Mediante resolución No. 461 de 13 de mayo de 2005, el FONPREMAG le reconoció pensión a partir de 25 de octubre de 2004 y la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora de los recursos del fondo, empezó a descontarle de las mesadas adicionales de junio y diciembre un 12% con destino al sistema de seguridad social en salud.

Con petición presentada el 8 de marzo de 2018, la actora solicitó a la Nación –

descontarle de las mesadas adicionales de junio y diciembre un 12% con destino al sistema de seguridad social en salud.

Con petición presentada el 8 de marzo de 2018, la actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Cundinamarca, el reintegro y suspensión de los citados descuentos. Transcurrieron más de tres meses sin que la entidad emitiera respuesta a lo solicitado.

El fundamento jurídico de las pretensiones 3 se resume en que el acto demandado transgrede la Constitución Política en sus artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 58; las leyes 4 de 1966, 6 de 1945, 91 de 1989 y 812 de 2003; y, l os decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Las entidades demandadas no están facultadas para realizar los descuentos en las mesadas pensionales adicionales porque, de un lado, a partir del 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la ley 812 de 2003, se hicieron extensivas a los docentes afiliados al FONPREMAG las disposiciones que en materia de descuentos para salud consagró la ley 100 de 1993, las cuales en lo referente a las mesadas adicionales junio y diciembre no ordenaron descuento alguno ; y, de otra parte, porque el numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1989 debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 por la ley 812 de 2003, no sólo en cuanto al porcentaje sino también a la prohibición del des cuento sobre las mesadas

tácitamente desde el 27 de junio de 2003 por la ley 812 de 2003, no sólo en cuanto al porcentaje sino también a la prohibición del des cuento sobre las mesadas adicionales, pues la ley 100 de 1993 al regular en sus artículos 50 y 142 la mesada adicional de diciembre y junio, respectivamente, no previó que sobre ésta se hicieran descuentos de salud, resultando contrario a dichas normas lo dispuesto en la ley 91

2 Folios 2 y 3 3 Folios 4 a 9Expediente: 25269-33-40-002-2019-00014-01

Demandante: María Alicia Alayón Garzón

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 de 1989, la cual permitía hacer los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.

De conformidad con el concepto 1064 de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles de descuento con destino al sistema de salud, porque, de un lado no existe norma expresa que así lo disponga respecto del mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que esta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin contemplar alguna deducción como aporte para la salud . Aunado a el lo, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las mesa das de junio y diciembre un descuento equivalente al 24%.

2.- Contestación a la demanda

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - FONPREMAGallegó escrito de contestación en tiempo. No

diciembre un descuento equivalente al 24%.

2.- Contestación a la demanda

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - FONPREMAGallegó escrito de contestación en tiempo. No obstante, el juzgador de primera instancia tuvo por no contestada la demanda, comoquiera que la apoderada no acudió al requerimiento del juzgado para que se acercara a suscribirla.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación4

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en sentencia proferida en audiencia el 13 de noviembre de 2019 , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

La ley 91 de 1989 estableció en su artículo 8º, numeral 5º que el FONPREMAG estará constituido por los recursos de las mesadas de los docentes, incluido el 5% que como aportes se descuenta a sus mesadas pensionales adicionales porque es este fondo quien administra el sistema de salud para los docentes.

4 Folios 60 a 62Expediente: 25269-33-40-002-2019-00014-01

Demandante: María Alicia Alayón Garzón

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 Por su parte, la ley 812 de 2003 reiteró la vigencia de ese régimen especial y en su artículo 81 dispuso el aumento del monto de la cotización. Dentro de este artículo estableció que los docentes continúan con su régimen especial contenido en la ley 91 de 1989, ya que están excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993.

su artículo 81 dispuso el aumento del monto de la cotización. Dentro de este artículo estableció que los docentes continúan con su régimen especial contenido en la ley 91 de 1989, ya que están excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993.

En consecuencia, continúa vigente el artículo 8º, numeral 5º de la ley 91 de 1989 que expresamente autoriza los descuentos en salud en las mesadas adicionales de los docentes.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro del concepto No. 1064 emitido el 16 de diciembre de 2017, si bien expresó que no procede el descuento en las mesadas pensionales adicionales, se refiere únicamente a los pensionados del régimen general de seguridad social, más no frente a aquellos que gozan de un régimen especial y están exceptuados del régimen general, como es el caso de los docentes afiliados al FONPREMAG.

Los docentes vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 continúan rigiendo su situación jurídica y descuentos al sistema de salud con base en la ley 91 de 1989, por tanto, están obligados a realizar aportes al sistema de salud descontados de las mesadas adicionales. Lo mismo ocurre con lo establecido en el decreto 1073 de 2002 que reglamenta las leyes 71 y 79 de 1988.

El porcentaje de cotización corresponde al 12% del 27 de junio de 2003 al 1º de enero de 2007, a partir de esta fecha hasta el 27 de noviembre de 2008 del 12.5% y nuevamente del 12% a partir de esta última fecha a la actualidad y se calcula sobre todas las mesadas pensionales incluidas las adicionales.

enero de 2007, a partir de esta fecha hasta el 27 de noviembre de 2008 del 12.5% y nuevamente del 12% a partir de esta última fecha a la actualidad y se calcula sobre todas las mesadas pensionales incluidas las adicionales.

Teniendo en cuenta que la demandante es pensionada docente y que en sus mesadas adicionales se han descontado aportes con destino al sistema de salud, el acto acusado no adolece de vicio de nulidad puesto que la conducta de la entidad está sustentada legalmente.Expediente: 25269-33-40-002-2019-00014-01

Demandante: María Alicia Alayón Garzón

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 4.- La apelación

La parte actora5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que sea revocada.

La decisión de primera instancia autoriza la aplicación de la reforma introducida en la ley 812 de 2003 en cuanto al régimen de los docentes afiliados al FONPREMAG, únicamente en los efectos que desfavorecen al docente pensionado porque escinde el régimen de forma tal que, la demandante ve menguada su mesada pensional, tanto por el aumento del 5 al 12%, como por los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

En lugar de hacer una efectiva ponderación del inciso 2º y subsiguientes del artículo 81 de la ley 812 de 2013, aplica una mixtura legal insostenible, conforme a la cual el legislador determinó que el régimen y monto de cotización de los docentes era el contenido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pero mantuvo

a la cual el legislador determinó que el régimen y monto de cotización de los docentes era el contenido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pero mantuvo vigente la norma especial y contraria, a saber, el artículo 8º de la ley 91 de 1989, el cual no está expresamente contenido en la ley 812 de 2003. Por tanto, no es viable esta decisión del juez natural , porque vulnera el principio de favorabilidad en materia laboral y el de legalidad , según el cual no le es dable al juez crear descuentos que no se encuentren expresamente contenidos en la ley , así como los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.

La Corte Constitucional en sentencia C-369 de 2004, fue clara al concluir que los afiliados al FONPREMAG deberán a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 cancelar las cotizaciones previstas en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , es decir, en igualdad de condiciones que lo hace cualquier pensionado del régimen general, cotizando sólo el 12% en sus mesadas pensionales ordinarias y no en las adicionales.

Por lo anterior, resulta enteramente aplicable lo señalado en el parágrafo del artículo primero del decreto 1073 de 2002 , que establece que los descuentos de

5 Folios 63 a 69Expediente: 25269-33-40-002-2019-00014-01

Demandante: María Alicia Alayón Garzón

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 qué tratan los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993 , no pueden efectuarse en las mesadas adicionales.

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 qué tratan los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993 , no pueden efectuarse en las mesadas adicionales.

De conformidad con el concepto 1064 de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles de descuento con destino al sistema de salud, porque, de un lado no existe norma expresa que así lo disponga respecto del mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que esta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin contemplar alguna deducción como aporte para la salud . Aunado a ello , el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las mesa das de junio y diciembre un descuento equivalente al 24%.

Fundamentó su postura con diversa jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el sub lite se contrae a determinar si le asiste o no derecho a la señora María Alicia Alayón Garzón al reintegro de los dineros descontados sobre sus mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre por concepto de aportes en salud y que en adelante se ordene la suspensión de dicho descuento.

2.- Del silencio administrativo negativo y el acto ficto o presunto

Se solicita en la demanda la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto, producto del silencio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo

2.- Del silencio administrativo negativo y el acto ficto o presunto

Se solicita en la demanda la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto, producto del silencio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la solicitud realizada el 8 de marzo de 2018, sobre la devolución y suspensión de los descuentos del 12% con destino al sistema de salud realizados en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre.Expediente: 25269-33-40-002-2019-00014-01

Demandante: María Alicia Alayón Garzón

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 De la revisión del expediente se verifica que, en efecto, la demandante radicó esta petición ante la citada entidad;6 por el contrario, no se evidencia alguna respuesta de su parte, de donde se concluye que, en aplicación del artículo 83 del CPACA,7 se configura la existencia de un acto ficto, y así se declarará con el fin de estudiar su legalidad.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

Mediante resolución No. 461 de 13 de mayo de 2005, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio - FONPREMAGreconoció a la demandante una pensión de jubilación, a partir del 26 de octubre de 2004.8

Su retiro del servicio se formalizó mediante resolución No. 8704 de 10 de diciembre de 2008, a partir del 31 de diciembre siguiente.9

demandante una pensión de jubilación, a partir del 26 de octubre de 2004.8

Su retiro del servicio se formalizó mediante resolución No. 8704 de 10 de diciembre de 2008, a partir del 31 de diciembre siguiente.9

El 8 de marzo de 2018, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca - FONPREMAG, el reintegro indexado del valor correspondiente a los descuentos que por concepto de salud le estaban realizando en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre desde el momento en que adquirió el estatus pensional, junto con la suspensión de los descuentos a futuro.10 La entidad no emitió respuesta a esta solicitud.

Se aportaron al expediente los extractos de pago de la mesada pensional adicional de la actora, correspondientes a junio y diciembre de 2017, expedidos por el banco BBVA. En ellos se observa que en ambas mesadas se realizaron descuentos con destino a salud.11

6 Folios 23 y 24 7 “Artículo 83. Silencio Negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…) La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. 8 Folios 19 y 20 9 Folio 21 10 Folios 23 y 24 11 Folios 25 y 26Expediente: 25269-33-40-002-2019-00014-01

Demandante: María Alicia Alayón Garzón

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 4.- Fundamentos jurídicos de la decisión

Demandante: María Alicia Alayón Garzón

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 4.- Fundamentos jurídicos de la decisión

4. 1.- Sobre la devolución de aportes en salud

De la revisión de la legislación, hacemos remembranza a la ley 4 de 196612, en la que se estableció el aporte obligatorio a la Caja Nacional de Previsión Social por parte de los afiliados, en los siguientes términos:

“Artículo 2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social cotizarán con destino a la misma, así: a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.

Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.”

Dicha norma fue reiterada por el decreto 3135 de 1968, que dispuso:

“Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.

Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.”

A su vez, el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, indicó que el descuento debía realizarse de cada mesada pensional, así:

“Artículo 90. Prestación Asistencial.

A su vez, el decreto 1848 de 1969, reglamentario del decreto 3135 de 1968, indicó que el descuento debía realizarse de cada mesada pensional, así:

“Artículo 90. Prestación Asistencial.

1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.

2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.

3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.”

12 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.Expediente: 25269-33-40-002-2019-00014-01

Demandante: María Alicia Alayón Garzón

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 Posteriormente, en la ley 4 de 197613 se consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:

“Artículo 5º. - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho,

de diciembre para los pensionados de cualquier orden, en los siguientes términos:

“Artículo 5º. - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.”

La ley 43 de 1984 que clasifica las organizaciones de pensionados, establece en su artículo 5° la prohibición expresa del descuento para salud, que para la época era del 5% de la mesada adicional de diciembre, así:

“A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Posteriormente, la ley 100 de 1993 en sus artículos 50 y 142, estableció la mesada pensional adicional de junio, así: “Artículo. 50.-Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” (…) “Artículo. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los

junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” (…) “Artículo. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional só lo a partir de junio de 1996.

13 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los se ctores público, oficial, semioficial y privado y se dicta n otras disposiciones.Expediente: 25269-33-40-002-2019-00014-01

Demandante: María Alicia Alayón Garzón

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

10 El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994. Parágrafo. -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo

10 El texto Subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 1994. Parágrafo. -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual . Texto resaltado, declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 529 de 1996 Artículo. 143.-Reajuste pensional para los actuales pensionados . A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.”

A su vez, en el artículo 19 frente a las cotizaciones mensuales en el régimen contributivo, estableció:

“La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la

máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para cont

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