TA CUN - 252693340002201900081-01-(09-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 252693340002201900081-01-(09-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Cumplió los 57 años de edad el 23 de diciembre del año 2014 , se evidencia que acreditó un total de 807,86 semanas cotizadas al liquidado ISS hoy COLPENSIONES, y que ha estado vinculado al magisterio en provisionalidad, acumula un total de 1.228 semanas, por lo que, para la Sala, el demandante tampoco reúne los requisitos para que le sea reconocida la prestación.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, el demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988? ¿Asimismo, determinar si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario?
Extracto: “(…) se vinculó por primera vez al servicio oficial docente el 10 de noviembre de 2006 en provisionalidad (…) para la Sala resulta evidente que la vinculación laboral del accionante se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, -27 de junio de 2003 - razón por la cual para efectos pensionales y/o prestacionales, el docente se encuentra cobijado por las disposiciones contenidas en la Ley 100 d e 1993, tal y como lo sostiene la entidad accionada. (…) la Ley 100 de 1993 (…) actualmente vigente, instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo propósito es la protección de las contingencias que puedan afectar al conglomerado social. La vejez es una de las
vigente, instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo propósito es la protección de las contingencias que puedan afectar al conglomerado social. La vejez es una de las contingencias cubiertas por el sistema, mediante una pensión cuyos requisitos est án establecidos en el artículo 33 ibidem, (…) En ese orden, la Ley 100 de 1993, exige cumplir con los siguientes requisitos 1). Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre y a partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.; 2). Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo y a partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…) la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso (…) En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el demandante nació el 23 de diciembre de 1957, por lo que cumplió los 57 años de edad el 23 d e diciembre del año 2014. (…) se evidencia que acreditó un total de 807,86 semanas cotizadas al liquidado ISS hoy COLPENSIONES, y que ha estado vinculado al magisterio en provisionalidad así (…) En ese orden de ideas, acumula un total de 1.228 semanas, por lo que, para la Sala, el demandante tampoco reúne los requisitos para que le sea reconocida la prestación. No obstante, cabe advertir, que el período causado con posterioridad al certificado
el demandante tampoco reúne los requisitos para que le sea reconocida la prestación. No obstante, cabe advertir, que el período causado con posterioridad al certificado aportado al expediente, esto es de 28 de agosto de 2018, podrá alegarse para completar las 1300 semanas y así obtener la prestación conforme a la Ley 100 de 1993, lo anterior, por cuanto no obra material probatorio que permita inferir que el docente con posteridad a esa fecha ha seguido prestando los servicios. (…) no puede perder de vista la Sala que para el momento en que agotó la vía administrativa, tampoco acumulaba las 1300 semanas y que si bien es cierto se tiene en cuenta todo el tiempo acreditad o en el expediente, esto es con posterioridad a la petición, con todo, el actor n o logró acreditar el tiempo de aportes. (…) Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Facatativá, del 10 d e diciembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-461 de 1995; SU-189 de 2012; C-133 de 1993; Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda, 24 de octubre de 2012, C.P., Dr. Alfonso Vargas Rincón, 0500123-31-0002006-03476-01(0294-11), Actor: Amparo del Socorro Londoño, Dema ndado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
2006-03476-01(0294-11), Actor: Amparo del Socorro Londoño, Dema ndado: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; 16 de febrero de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 0752-2004; 15de marzo de 2018, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, 0500123-33-000-2014-0033101(0509-16); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subse cción B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 6600123-33-000-2017-00470-01(3514-19), Actor: Heriberto De Jesús Grajales Oyuela, Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y Municipio De Dosquebradas (Risaralda).
FUENTE FORMAL: Decreto 2709 de 1994; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.RADICACIÓN: 25269-33400-02-2019-00081-01
DEMANDANTE:HUGO ENRIQUE CUBILLOS MEJÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
DEMANDANTE:HUGO ENRIQUE CUBILLOS MEJÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 25269-33400-02-2019-00081-01
DEMANDANTE: HUGO ENRIQUE CUBILLOS MEJÍA
DEMANDADA: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
TEMA: Reconocimiento pensión de jubilación por aportes
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia del 10 de dici embre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretend e la nulidad de la Resolución No.1050 del 27 de julio de 2018, expedido por la Secretaría de
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretend e la nulidad de la Resolución No.1050 del 27 de julio de 2018, expedido por la Secretaría de Educación de Facatativá, en cuanto negó el reconocimiento y pa go de la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 60 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar una pensión mensual de jubilación, equivalente al 75% de Los salarios y primas recibida con anterioridad al cumplimiento del estatus de pensionado, es decir, a partir del 23 de diciembre de 2017, cuando cumplió los 60 años de edad.RADICACIÓN: 25269-33400-02-2019-00081-01
DEMANDANTE:HUGO ENRIQUE CUBILLOS MEJÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Igualmente, solicitó proceder a la cancelación de la mesada pen sional en compatibilidad con el salario, cancel ar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas, dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone los artículos 192 y 195 del
con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas, dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., reconocer los intereses moratorios y condenar en costas a la entidad
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,
2. Hechos
Señala que el demandante, Hugo Enrique Cubillos Mejía, na ció el 23 de diciembre de 1957 por lo que, en la actualidad tiene más de 60 años de edad.
Relata que el actor realizó aportes para pensión al antiguo ISS hoy liquidado, por lo que actualmente se encuentran en COLPENSIONES y cuyos aporte s como semanas de cotización arrojan 807,86 semanas.
Indica que el demandante fue vinculado a la docencia oficial en el año 11/10/2006 (sic) y hasta la fecha de presentación de la demanda, se desempeña como docente oficial en esta entidad.
Mediante la Resolución No.1050 del 25 de julio de 201 8, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de Jubilación por aportes de conformidad la Ley 71 de 1988.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Facatativá, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
Explicó que en el caso de los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derecho s del régimen
con fundamento en las siguientes consideraciones:
Explicó que en el caso de los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derecho s del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 199 3 y 797 de 2003, y los vinculados con anterioridad, se les aplica la normati va anterior, esto es, la Ley 91 de 1989. Así las cosas, como el actor ingresó el 4 de mayo de 2009, de conformidad con la prueba visible en el folio 42 del expediente físico, le sería aplicable la ley 100 de 1993.
No obstante, refirió que en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Constitucional, procede analizar el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, y evidencia que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley ibidem, esto es 1° de abril de 1994, el actor contaba conRADICACIÓN: 25269-33400-02-2019-00081-01
DEMANDANTE:HUGO ENRIQUE CUBILLOS MEJÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 36 años de edad, pues nació el 23 de diciembre de 1957, y completaba un tiempo de 8 años, 8 meses y 9 días de servicio, lo que significa que tampoco es beneficiario del régimen de transición.
Señaló que la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, establece los requisitos para hacerse acreedor de la pensión, en los siguientes términos: si es hombre 62
es beneficiario del régimen de transición.
Señaló que la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, establece los requisitos para hacerse acreedor de la pensión, en los siguientes términos: si es hombre 62 años de edad y completar 1300 semanas de cotización para el año 2015. En ese orden de ideas, advierte que el demandante no cumple con el requisito de edad y semanas, pues solo acreditó 807.
En consecuencia, niega las pretensiones y no condena en costas a la parte vencida para no hacer más gravosa su situación (02 . Audiencia -Expediente digital).
4. Recurso de apelación.
La parte demandante, a través de memorial visible en los folios 01130-145 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, por considerar que, de conformidad con los extractos de aportes emitidos por Colpensiones aportados al plenario , se evidencian los aportes a entidades estatales y/o privadas con anterioridad al 26 de junio de
2003. Además, conforme a los formatos únicos para la expedición de certificados de historia laboral expedidos por la Secretaría de Educación de Facatativá, en representación del Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, el señor Hugo Enrique Cubillos Mejía, tuvo vin culación como docente de la entidad territorial con nombramiento y se eviden cia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como su entidad de previsión social.
Refiere que el demandante nació el 23 de diciembre de 1957 y tuvo diversas vinculaciones, tanto en el s ector público como privado, así: En el sector
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como su entidad de previsión social.
Refiere que el demandante nació el 23 de diciembre de 1957 y tuvo diversas vinculaciones, tanto en el s ector público como privado, así: En el sector privado por los servicios prestados desde 01/04/1975 realizando cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones y nuevamente como empleado del sector público, pero en calidad de docente afiliado al Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Concluye que, como la vinculación al servicio del actor data de 1975, fecha que es anterior a la de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , tiene derecho a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988, para el reconocimiento a la pensión por aportes.
5. Alegatos de conclusiónRADICACIÓN: 25269-33400-02-2019-00081-01
DEMANDANTE:HUGO ENRIQUE CUBILLOS MEJÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 La parte demandante y demandada no presentaron alegato de conclusión, y el Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
La controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, el demandante Hugo Enrique Cubillos Mejía, tiene derecho al re conocimiento y
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
La controversia se circunscribe a determinar , si en el caso sub examine, el demandante Hugo Enrique Cubillos Mejía, tiene derecho al re conocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 . Asimismo, determinar si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario
Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes ii) Acto Legislativo 01 de 2005, iii) Ley 100 de 1993, iv) Ley 71 de 1988, y v) el caso concreto.
2. Normatividad aplicable
2.1.-Régimen pensional de los docentes oficiales
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se concentró el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adqui ridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de l a ley en cita , excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
En efecto, el mencionado artículo 279, establece siguiente:
“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Naci onal, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los
miembros de las fuerzas militares y de la Policía Naci onal, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pension ales en favorRADICACIÓN: 25269-33400-02-2019-00081-01
DEMANDANTE:HUGO ENRIQUE CUBILLOS MEJÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, y sostuvo:
“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.
Así mismo, la alta Corporación, en sentencia SU-189 de 2012, reiteró:
“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo
materia pensional […]”.
Así mismo, la alta Corporación, en sentencia SU-189 de 2012, reiteró:
“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.
Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto1[…]”. (Resalta la Sala).
2.2.- Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003
El artículo 81 de la Ley 812 señaló:
“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES : El régimen prestacional de los docentes nacionales, naciona lizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio públ ico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del
presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima medi a establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción
1 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T-086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis.RADICACIÓN: 25269-33400-02-2019-00081-01
DEMANDANTE:HUGO ENRIQUE CUBILLOS MEJÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)”
De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137 de la precitad a ley, la misma entró en vigor el 27 de junio del 2003.
En virtud de lo anterior, es posible concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación a l servicio educativo oficial, así:
- Si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003 , fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensi onal corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferencias
la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensi onal corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular.
- Si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teni endo en cuenta que la edad se unifica para tanto para hombres como para mujeres, en 57 años.
Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que co nservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el pa rágrafo transitorio 1, ibidem, establece lo siguiente:
"[…] Parágrafo transitorio 1 El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servic io público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". (Negrilla fuera del texto).
de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". (Negrilla fuera del texto).
Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, elevado a canon constitucional, se puede concluir que esta norma si bien incluyó a los docentes en el Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, de la cual fueron excluidos por disposición del artículo 279 ídem, es del caso precisar que ello solo lo fue respecto de aquellos qu e se vincularonRADICACIÓN: 25269-33400-02-2019-00081-01
DEMANDANTE:HUGO ENRIQUE CUBILLOS MEJÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 al servicio oficial docente con posterioridad a su expedición, pues en relación con los docentes que antes del 27 de junio de 2003 (entrad a en vigencia Ley 812/2003), ya se encontraban vinculados al servicio, se mantuvo el régimen existente establecido para el Magisterio en normas anteriores, val e decir, la Ley 91 de 1989 “ Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Así pues, debe indicarse que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establece en su artículo 15 lo siguiente:
“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establece en su artículo 15 lo siguiente:
“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de la s prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los emplead os públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]”.
Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especi al siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 71 de 1988, y las demás disposiciones ref erentes a la pensión por edad de retiro.
Así entonces, es necesario mencionar que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, contempla los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, al respecto la norma citada, prevé:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco
respecto la norma citada, prevé:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”
Precisado lo anterior, se destaca que el régimen pensional de l os docentes oficiales cubiertos por las previsiones de la Ley 91 de 1989, es decir, aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, determina que la pensión a la que tienen derecho, según lo estipula el literal b) del numeral 2º delRADICACIÓN: 25269-33400-02-2019-00081-01
DEMANDANTE:HUGO ENRIQUE CUBILLOS MEJÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 artículo 15 de la aludida Ley , corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector púb lico nacional”, motivo por el cual, en atención a dicha remisión, es menester acudir a lo establecido por la Ley 33 de 1985 2, normativa que en su momento regulaba lo referente al régimen pensional del sector público.
2.3.- De la vinculación del personal docente al Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
regulaba lo referente al régimen pensional del sector público.
2.3.- De la vinculación del personal docente al Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El artículo 6º de la Ley 60 de 1993 3, de una parte, estableció que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal serí a incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respeta ría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territoria l; así mismo, consagra que las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo de dicho Fondo, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de dicha ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deban traslad ar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para esto s efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas y será financiado con sus propios recursos.
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 196 de 1995 4, dispone que los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia de dicho decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, previo el procedimiento establecido en su Capítulo IV y en cumplimiento de las exigencias formales establecidas para el efect o, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afil iación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen
quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afil iación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor.
Finalmente, el Decreto 3752 de 2003, reglamentario del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de Ley 715 de 2001 y Ley 91 de 1989, en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones
2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación co n las Cajas de Previsión y con las prestaciones soci ales para el Sector Público”. 3 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la dist ribución de competencias de conformidad con los art ículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos seg ún los artículos 356 y 357 de la Constitución Polít ica y se dictan otras disposiciones. 4 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el ar tículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.RADICACIÓN: 25269-33400-02-2019-00081-01
DEMANDANTE:HUGO ENRIQUE CUBILLOS MEJÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9
DEMANDANTE:HUGO ENRIQUE CUBILLOS MEJÍA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Sociales del Magisterio, señala en su artículo 1º que los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4º y 5º de dicho decreto, a más tardar el 31 d e octubre de 2004.
Otra de las normas que hacen parte del tránsito normativo promovid
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