TA CUN - 252693340003201600366-02-(20-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 252693340003201600366-02-(20-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 25269-33-40-003-2016-00366-02
Demandante: Mercedes Moreno Casilimas
Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación Controversia: Diferencias salariales régimen docente Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora Mercedes Moreno Casilimas, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. La señora Mercedes Moreno Casilimas, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones Nº 2160 del 22 de marzo de 2007 y Nº 660 del 20 de enero de 2015, así como la nulidad del Oficio Nº CE 2016523006 a través de los cuales se inscribió a la demandante en el
2007 y Nº 660 del 20 de enero de 2015, así como la nulidad del Oficio Nº CE 2016523006 a través de los cuales se inscribió a la demandante en el escalafón docente, se le reubicó en el mismo y se negó la solicitud de cambio de escalafón. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte pasiva, a reconocer y pagar la asignación básica mensual y las prestaciones sociales como docente en propiedad amparada por el Decreto 2277 de 1979. Así mismo, pidió el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que se ha venido pagando y lo que realmente corresponde como docente amparada por el Decreto 2277 de 1979, que se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC, que se cancelen los intereses moratorios a que haya lugar, que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y que se condene en costas a la parte vencida.2 Expediente No. 25269 33 40 003 2016 00366 02
Demandante: Mercedes Moreno Casilimas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Los hechos1 en que se fundamentan las pretensiones se resumen en que la señora Mercedes Moreno Casilimas, se vinculó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca como docente provisional para los periodos comprendidos entre el 16 de abril de 1998 y el 21 de marzo de 2000 y el 22 de marzo de 2000 y el 13 de enero de 2006 y por tal razón, mediante resoluciones Nº 905
entre el 16 de abril de 1998 y el 21 de marzo de 2000 y el 22 de marzo de 2000 y el 13 de enero de 2006 y por tal razón, mediante resoluciones Nº 905 de 1999, Nº 4448 de 2000 y 2872 de 2001, ascendió a los grados 10º, 11º y 12º del escalafón docente. La demandante participó y aprobó un concurso de méritos en el cual resultó elegible, por lo que mediante Resolución Nº 10521 del 16 de diciembre de 2005, fue nombrada en periodo de prueba a partir del 13 de enero de 2006 y una vez superado el anterior, fue nombrada en propiedad mediante Resolución Nº 7128 del 4 de septiembre de 2007. Entre la fecha en que finalizó el nombramiento en provisionalidad (11 de enero de 2006) y la posesión como docente en propiedad (13 de enero de 2006) no existió solución de continuidad. Mediante resolución Nº 2160 del 22 de marzo de 2007, la demandante fue inscrita en el escalafón docente en el grado 2 nivel salarial A y a través de resolución 660 del 20 de enero de 2015, fue reubicada en el grado 2 nivel salarial CE. La Secretaría de Educación de Cundinamarca, ha venido cancelando a la demandante, una asignación básica mensual correspondiente a la escala salarial fijada por el Gobierno Nacional para los docentes amparados por el Decreto 1278 de 2002. Mediante radicado Nº 2016135027 del 30 de marzo de 2016, la demandante solicitó el reajuste y reconocimiento de la asignación básica y las demás
Decreto 1278 de 2002. Mediante radicado Nº 2016135027 del 30 de marzo de 2016, la demandante solicitó el reajuste y reconocimiento de la asignación básica y las demás prestaciones conforme lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, sin embargo mediante Oficio Nº CE 2016523006 del 21 de abril de 2016, la entidad negó lo pretendido. En el concepto de violación2, argumentó que la demandante con anterioridad a su nombramiento en propiedad, ya se encontraba inscrita en el escalafón docente y su situación particular se regía por lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, por lo tanto, ostenta derecho a permanecer en el escalafón al que pertenecía y a que se respeten sus derechos salariales y prestacionales. La norma aplicable al caso particular, no contempla que los docentes que hayan venido desempeñándose en provisionalidad y que se encuentren inscritos en el escalafón docente, por el solo hecho de cambiar su forma de vinculación, pierdan los beneficios que venían disfrutando. 1 Folios 51 a 52 2 Folios 52 a 593 Expediente No. 25269 33 40 003 2016 00366 02
Demandante: Mercedes Moreno Casilimas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Existe falsa motivación en el acto acusado, pues desconoce que la demandante había adquirido el derecho a recibir su asignación salarial de conformidad con lo establecido en el Decreto 2277 de 1979, y conservar el régimen prestacional allí establecido. 2.- Contestación de la demanda
demandante había adquirido el derecho a recibir su asignación salarial de conformidad con lo establecido en el Decreto 2277 de 1979, y conservar el régimen prestacional allí establecido. 2.- Contestación de la demanda La entidad dio respuesta a la demanda de forma extemporánea razón por la cual se tuvo por no contestada. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por medio de sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:3 Luego de hacer un recuento del régimen aplicable a la carrera docente, señaló que a partir de la expedición de la Ley 115 de 1994, para la incorporación a carrera administrativa de los docentes que prestaban sus servicios al Estado, no bastaba con la inscripción al escalafón docente tal y como lo señalaba el Decreto 2277 de 1979, sino que era necesario el cumplimiento de los parámetros y requisitos exigidos en el artículo 105 de la citada norma. Como excepción a dicha regla, se dispuso que el personal que venía laborando en propiedad con anterioridad a la expedición de la Ley 115 de 1994, podía ser inscrito en el escalafón docente, sin embargo, dicha prerrogativa no puede ser aplicada al caso de la demandante, pues su nombramiento en carrera se produjo con posterioridad a la vigencia de la citada norma.
prerrogativa no puede ser aplicada al caso de la demandante, pues su nombramiento en carrera se produjo con posterioridad a la vigencia de la citada norma. Para el caso particular, no puede hablarse de incorporación automática al régimen de carrera docente, pues la demandante venía desempeñándose como docente provisional y estaba inscrita en el grado 12 del escalafón, sin el lleno de los requisitos formales de acceso a la carrera, situación que impide acceder a las pretensiones de la demanda y reconocer la diferencia salarial que reclama, pues su remuneración se rige por lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002, por lo que resuelve negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas. 4.- El recurso de apelación El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su 3 Folios 164 a 1724 Expediente No. 25269 33 40 003 2016 00366 02
Demandante: Mercedes Moreno Casilimas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4
No existe motivo constitucional que avale la interpretación conforme la cual solo los docentes vinculados en propiedad podían disponer de su calificación en el escalafón por cuanto solo a ellos se les protegen sus derechos, cuando lo cierto es que cada uno de los ascensos acreditados por la demandante cumple con los requisitos para ser derecho adquirido, en razón a que no son meras expectativas de la docente, sino derechos ciertos
derechos, cuando lo cierto es que cada uno de los ascensos acreditados por la demandante cumple con los requisitos para ser derecho adquirido, en razón a que no son meras expectativas de la docente, sino derechos ciertos que ingresaron a su patrimonio, indistintamente de la forma de vinculación que hubiera ostentado. Por lo tanto, los actos administrativos son contrarios a derecho, razón de más para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la condena en costas, indica que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterada en señalar que las mismas deben encontrase plenamente probadas y por lo tanto solicita revocar la sentencia también a ese respecto. 5.- Alegaciones finales La parte demandada presentó alegatos de conclusión5 en los cuales reiteró lo manifestado en el escrito de contestación de demanda y señaló que la inscripción en el escalafón docente no le otorgó derechos de carrera y por lo tanto no tiene derecho a que su remuneración se sujete a lo dispuesto en el decreto 2277 de 1979. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico Conforme a los planteamientos del recurso de apelación, el sub lite se contrae a determinar si la demandante tiene o no derecho a que el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, reconozca y
contrae a determinar si la demandante tiene o no derecho a que el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, reconozca y pague su asignación básica mensual y las prestaciones sociales a que haya lugar como docente en propiedad amparada por el Decreto 2277 de 1979 o si por el contrario, su remuneración debe regirse por lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión. 4 Folios 180 a 1835 Folios 180 a 1835 Expediente No. 25269 33 40 003 2016 00366 02
Demandante: Mercedes Moreno Casilimas
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.1 Marco constitucional y legal de la carrera administrativa de los docentesescalafón docente. La Constitución Política de Colombia en su artículo 125 dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los empleos “ de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley ”. La misma norma, dispuso que el ingreso a los cargos será por concurso público de méritos, cuando la Carta o ley no hayan determinado otro mecanismo. Así mismo, prevé que el retiro se producirá por rendimiento no satisfactorio, por sanción disciplinaria, o por las causales determinadas en la ley. Es necesario destacar que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de
Es necesario destacar que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso en el servicio público. El ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa deben hacerse con fundamento en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad sin discriminación alguna. La jurisprudencia constitucional ha partido de la premisa según la cual la carrera representa el “instrumento más adecuado ideado por la ciencia de la administración para el manejo del esencialísimo elemento humano en la función pública”6, acompañada de la “necesidad correlativa de interpretar restrictivamente las disposiciones que permiten excluir ciertos cargos de dicho régimen general”7, para de esta forma evitar que, en contra de la Constitución, “la carrera sea la excepción y los demás mecanismos de provisión de cargos la regla general”8. Así, el concurso de méritos ha sido concebido como el mecanismo idóneo para que el Estado, haciendo uso de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, capacidades, habilidades, preparación y aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un empleo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo, sin tomar en cuenta consideraciones de tipo subjetivo. Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 1998 explicó lo siguiente: “La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que
Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 1998 explicó lo siguiente: “La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-356 de 1994. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-315 de 2007. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-195 de 1994. Cfr., Sentencia C-588 de 2009.6 Expediente No. 25269 33 40 003 2016 00366 02
Demandante: Mercedes Moreno Casilimas
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático.” En desarrollo de estos preceptos constitucionales se profirió la ley 909 de 20049 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones 10”, que es el estatuto general de carrera administrativa, misma que se aplica en lo no previsto por los sistemas especiales de carrera.
carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones 10”, que es el estatuto general de carrera administrativa, misma que se aplica en lo no previsto por los sistemas especiales de carrera. Los docentes tienen un sistema especial de carrera que obedece a la especificad de la labor que desarrollan y por lo tanto, las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, como se indicó, sólo se aplican con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige la norma especial. Como antecedente regulatorio del régimen docente, resulta indispensable hacer alusión al Decreto 2277 de 1979, que es invocado por la demandante en su escrito introductorio, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2º.- Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” En lo relacionado con las condiciones generales para ejercer la docencia, se tiene:
autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” En lo relacionado con las condiciones generales para ejercer la docencia, se tiene: “ARTÍCULO 5º.- Nombramientos. A partir de la vigencia de este Decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de 9 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.10 Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: (…) a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.; (…)”.7 Expediente No. 25269 33 40 003 2016 00366 02
Demandante: Mercedes Moreno Casilimas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los niveles del Sistema Educativo Nacional:” (…) (resalta la Sala) Así mismo, dicho régimen previó el ingreso al escalafón docente de la siguiente manera: “ARTÍCULO 8º.- Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.
siguiente manera: “ARTÍCULO 8º.- Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos. La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la carrera docente. ARTÍCULO 9º.- Creación y Grados . Establécense el Escalafón Nacional Docente para la clasificación de los educadores, el cual estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14.” De la normatividad transcrita, se puede concluir que para la época en que estuvo vigente el Decreto 2277 de 1979, se requería para ejercer la profesión docente, que el interesado ostentara un título docente o estuviera inscrito en el escalafón nacional docente. También se puede afirmar que la inscripción en dicho escalafón, habilitaba al educador para ejercer cargos de carrera docente, y ascender en el grado hasta el nivel 14 del escalafón. De igual modo, el Decreto 2277 de 1979, fijó los requisitos para el ingreso a la carrera en los siguientes términos: “ARTÍCULO 27.- Ingreso a la Carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo.” (Resalta la Sala) De la lectura de la norma se establece que en vigencia de este decreto, solo se requería la inscripción en el escalafón, la designación en propiedad y la
propiedad y tomen posesión del mismo.” (Resalta la Sala) De la lectura de la norma se establece que en vigencia de este decreto, solo se requería la inscripción en el escalafón, la designación en propiedad y la posesión en el cargo para pertenecer a la carrera docente, sin embargo mediante Decreto 1706 de 1989, se fijaron una serie de requisitos adicionales para acceder a éste tipo de nombramiento, entre los cuales se destaca el de presentarse a concurso público, veamos: “Artículo 14º. Nombramientos por concursos. Los nombramientos del personal docente y directivo docente, nacional y nacionalizado, se harán por concurso convocado y realizado de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional. Artículo 15º. Otras excepciones a los concursos. Se exceptúa del requisito del concurso para nombramientos, los siguientes:8 Expediente No. 25269 33 40 003 2016 00366 02
Demandante: Mercedes Moreno Casilimas
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
1. Los educadores que deban ser reintegrados por orden de la jurisdicción en lo contencioso administrativo o cualquier otra jurisdicción.
2. Provisión de los cargos docente y directivo docentes de la educación contratada y los demás nombramientos docentes sometidos a reglas especiales en virtud de contratos o convenios.
3. Nombramientos para las comunidades indígenas.
Artículo 16º. Provisión de vacantes sin concurso. Cuando en una entidad territorial no se presentaren docentes para los concursos, o se hubiere
3. Nombramientos para las comunidades indígenas.
Artículo 16º. Provisión de vacantes sin concurso. Cuando en una entidad territorial no se presentaren docentes para los concursos, o se hubiere agotado la lista de elegibles, el alcalde nominador proveerá las vacantes de acuerdo con los requisitos exigidos en el Estatuto Docente y los procedimientos de que trata el artículo 10 del presente Decreto.” (…) Como se observa, la provisión de cargos en carrera docente ya no era meramente potestativa del nominador, quien en épocas anteriores se limitaba a verificar la inscripción en el escalafón docente y efectuar el nombramiento y la posesión, sino que debía mediar concurso público de méritos aprobado por el educador, que de ser superado en todas sus etapas, le daba derecho a ser parte de la lista de elegibles. Posteriormente, fue expedida la ley 115 del 8 de febrero de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, se reguló la educación en forma integral y el servicio educativo bajo el marco de que la educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. En lo que refiere a la vinculación de los docentes al servicio educativo estatal, la referida ley en el artículo 105 indicó:
“ARTÍCULO 105. VINCULACIÓN AL SERVICIO EDUCATIVO
En lo que refiere a la vinculación de los docentes al servicio educativo estatal, la referida ley en el artículo 105 indicó: “ARTÍCULO 105. VINCULACIÓN AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales .” (resalta la Sala) De esta manera, la vinculación de educadores al servicio estatal es reglada y se realiza a través del concurso público de méritos siguiendo los lineamientos y parámetros definidos en el artículo 125 de la Constitución Política que además de lo ya indicado en precedencia enfatiza que “ El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo9 Expediente No. 25269 33 40 003 2016 00366 02
Demandante: Mercedes Moreno Casilimas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” Ahora bien, mediante el decreto 1278 del 19 de junio 2002, fue expedido el estatuto de profesionalización docente con el objeto de regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, y así garantizar que
Ahora bien, mediante el decreto 1278 del 19 de junio 2002, fue expedido el estatuto de profesionalización docente con el objeto de regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, y así garantizar que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias. La norma orientó lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente. El estatuto en su artículo 2º estableció que las normas allí previstas se aplicarían a partir de su vigencia a quienes se vincularan para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media. En cuanto a la formación y la función docente en los artículos 3º y 4º, señaló: “ARTÍCULO 3o. PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores. ARTÍCULO 4o. FUNCIÓN DOCENTE. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del
sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos. La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.” En lo referente al concurso para el ingreso como docente al servicio educativo en carrera docente, el estatuto docente en los artículos 8º y 9º, estableció: ARTÍCULO 8o. CONCURSO PARA INGRESO AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de
aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y10 Expediente No. 25269 33 40 003 2016 00366 02
Demandante: Mercedes Moreno Casilimas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la
carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal. ARTÍCULO 9o. ETAPAS DEL CONCURSO PARA INGRESAR AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas: a) Convocatoria; b) Inscripciones y presentación de la documentación; c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas; d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas. Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles; e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas; f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes; g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de
f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes; g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; h) Publicación de resultados; i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos. En cuanto a la provisión de los cargos por concurso de méritos, el artículo 11 del decreto 1278 de 2002, indica que cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo docente, el nominador deberá proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso, cuya vigencia es de 2 años, contados a partir de su publicación. El artículo 12, regula el nombramiento en periodo de prueba, así: ARTÍCULO 12. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta
ARTÍCULO 12. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses.11 Expediente No. 25269 33 40 003 2016 00366 02
Demandante: Mercedes Moreno Casilimas Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directiv
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