TA CUN - 25269334000320160038802-(05-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269334000320160038802-(05-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MUNICIPIO DE FUNZA – Por los daños causados con la no verificación de requisitos legales al expedir licencia de urbanismo y construcción / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia en casos de daños causados con la expedición de un acto administrativo / LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN - De conjunto residencial construido cerca de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales / PRECEDENTE HORIZONTAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – En la
sentencia / GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO
(…) En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia pero no porque no se haya probado el daño antijurídico, sino porq ue no se acreditó la falla en el servicio consistente en haber desconocido normas que regulan la distancia que debe haber entre una planta de tratamiento de aguas residuales y las viviendas. A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, no es claro que en efecto las viviendas construidas no respeten la distancia requerida de la planta de tratamiento de aguas residuales. Lo que se evidenció en el proceso es que el municipio o la Empresa Municipal de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Funza – EMAAF (no es claro cuál de las dos entidades porque ese no fue el debate propuesto en este asunto y por lo tanto no fue objeto de debate probatorio) no han realizado el mantenimiento y manejo adecuado de la planta, y es esto lo que ha conllevad o a producir malos olores en la zona. No
porque ese no fue el debate propuesto en este asunto y por lo tanto no fue objeto de debate probatorio) no han realizado el mantenimiento y manejo adecuado de la planta, y es esto lo que ha conllevad o a producir malos olores en la zona. No obstante lo anterior, dado que tal omisión no fue objeto de demanda; consecuentemente, tampoco fue objeto de defensa por parte del municipio, ni mucho menos de estudio por parte del juez de primera instancia; sino q ue únicamente se puso de presente hasta el recurso de apelación, la Sala no se pronunciará sobre el mismo, pues de hacerlo desconocería los límites que tiene el juez de segunda instancia y violaría entre otros, el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con la expedición del acto administrativo de licencia de construcción y urbanismo, consultar: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO
CONTENCIOSO AD MINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCION A.
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).. Radicación número: 63001 -12-331000-2001-00110-01(30295).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)
Referencia 25269-33-40-003-2016-00388-02 Sentencia SC3-20022300 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA2 Jhon Fredy Ardila Ballares Reparación Directa 2016-00388
Demandante JHON FREDY ARDILA BALLARES
Demandado MUNICIPIO DE FUNZA - CUNDINAMARCA Tema Falla en la prestación del servicio por omitir la verificación de requisitos legales al expedir licencia de urbanismo y construcción. Conjunto residencial cons truido cerca de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR). Precedente horizontal. Límites a la competencia del juez de segunda instancia. Principio de congruencia de la sentencia – garantía del debido proceso.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 11 de mayo de 201 6 se presentó solicitud de conciliación. El 2 de junio de 201 6 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida . El mismo día se emitió la constancia correspondiente.
El 17 de junio de 2016, Jhon Fredy Ardila Ballares presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Funza, Cundinamarca , para que fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por haber expedido una licencia de urbanismo y
El 17 de junio de 2016, Jhon Fredy Ardila Ballares presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Funza, Cundinamarca , para que fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por haber expedido una licencia de urbanismo y construcción para un conjunto residencial sin el cumplimiento de requisitos legales.
Expresamente solicitó:
1.1. Que se declare responsabilidad administrativa con cargo al municipio de Funza Cundinamarca por el incumplimiento, por pa rte de esta en la adjudicación de las licencias de urbanismo y construcción del conjunto residencial Alcaraván, ubicado en la carrera 12 No. 20ª – 121 del municipio de Funza. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al municipio de Funza Cundinamarca al pago de los perjuicios morales en la suma de 200 SMLMV, para cada uno de los demandantes. 1.3. Que se condene en consecuencia a la Nación – Municipio de Funza, Cundinamarca a pagar a favor de Jhon Fredy Ardila Ballares; el valor de los perjuicios d e orden material –daño emergente y lucro cesante - que le fueron ocasionados, los cuales ascienden aproximadamente a la suma de ciento ochenta y cinco millones de pesos ($185’000.000) conforme a la justificación razonada de esta cuantía que se hará en este líbelo, para lo cual se tendrá en cuenta lo normado en el art. 195 del CPACA y concordantes. 1.4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento al artículo 192 del CPACA. 1.5. Que se condene al municipio de Funza, Cundinamarca a pagar a favor
concordantes. 1.4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento al artículo 192 del CPACA. 1.5. Que se condene al municipio de Funza, Cundinamarca a pagar a favor de Jhon Fredy Ardila Ballares, a las expensas y costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones indicó que el 29 de enero de 2014 compró a la Fundación Empresa Privada Compartir el apartamento 303 del interior 8 y el parqueadero3 Jhon Fredy Ardila Ballares Reparación Directa 2016-00388
143 del conjunto res idencial Alcaraván del municipio de Funza, Cundinamarca. El 14 de marzo de 2014 se hizo la entrega real y material del inmueble.
Después de unos días, se empezaron a ver afectados por los olores provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales existente a pocos metros del inmueble objeto del contrato. Según aseguran en la demanda, investigaron y se dieron cuenta que el conjunto no cumplía con los requisitos de distancia con la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales. Los apartamentos se encuentran dentro del área de aislamiento consignada en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial. Tanto la Secretaría de Salud de Funza, como la CAR coincidieron en que la zona donde se construyó el conjunto no cumplía con requisitos de habitabilidad, por no estar a la distancia exigida por las autoridades tanto ambientales como administrativ as; lo cual podía producir enfermedades para los habitantes del conjunto.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 16 de junio de 2016 el Juzgado 3° Administrativo de Facatativá rechazó la demanda por
conjunto.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 16 de junio de 2016 el Juzgado 3° Administrativo de Facatativá rechazó la demanda por caducidad del medio de control por considerar que dicho término debía contarse desde el momento en que se hizo entrega real y material del inmueble.
El 5 de octubre de 2016, esta Sala revocó tal decisión por considerar que el término de caducidad no debía contabilizarse desde el momento en que se hizo la entrega real y material del inmueble, sino desde que el demandante tuvo conocimiento del hecho (haber omitido una licencia de construcción sin el cumplimiento de requisi tos legales) que le estaba produciendo el daño (afecciones en su salud). Situación que se debía dilucidar a lo largo del proceso.
El 1 0 de noviembre de 2016 el Juzgado 3° Administrativo de Facatativá admitió la demanda y ordenó notificar al municipio demandado.
El 24 de abril de 2017 el municipio de Funza contestó la demanda.
El 19 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial . El 17 de octubre de 2017 y el 15 de mayo de 2018 se realizó la audiencia de pruebas.
3. Sentencia de primera instancia.
El 29 de mayo de 2018, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, negó las pretensiones, así:
PRIMERO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No se condena en costas.
TERCERO: En firme la presente providencia, e xpídanse copias a las partes,
PRIMERO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No se condena en costas.
TERCERO: En firme la presente providencia, e xpídanse copias a las partes, archívese el expediente previa desanotación del mismo, liquídense los gastos ordinarios del proceso y si los hubiere, devuélvanse los remanentes al interesado.4
Jhon Fredy Ardila Ballares Reparación Directa 2016-00388
En criterio del Juzgado, no se demostró el daño antijurídico aleg ado por la parte actora consistente en haber sufrido quebrantos de salud. No explicó cuál era el daño que sufrió en su salud . No se aportó al proceso un concepto o dictamen donde se indique una enfermedad que haya sido diagnosticada al demandante originado por los olores provenientes de la Planta de Tratamiento de Agua.
En línea con lo anterior, tampoco se probaron los perjuicios morales reclamados, toda vez que el demandante no describe ni explica cómo y de qué manera se le causaron. Ni siquiera existe indicio del que pueda inferirse que se ha causado un daño de tal entidad.
Tampoco se aportó un estudio técnico o avalúo comercial del inmueble de donde se pueda apreciar si el bien se ha desvalorizado. Por el contrario, de acuerdo con la respuesta de la ent idad financiera Davivienda, no existe una afectación comercial al inmueble.
No habiéndose acreditado el primer elemento necesario para que se configure la responsabilidad del Estado, el juez de primera instancia no estudió los demás elementos de la responsabilidad.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
No habiéndose acreditado el primer elemento necesario para que se configure la responsabilidad del Estado, el juez de primera instancia no estudió los demás elementos de la responsabilidad.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 7 de junio de 2018, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado el daño antijurídico.
Alegó que en el proceso se había acreditado que los olores a huevo podrido aun persistían de acuerdo con las manifestaciones hechas por el director de la Empresa Municipal de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Funza - EMAAF. También se probó que el municipio está tratando de mitigar los olores emitidos por la Planta de Tratamiento de Agua. Es claro que nadie compra un apartamento para soportar todos los días olor a huevo podrido.
En cuanto a los problemas de salud, especialmente en el sistema respiratorio, señaló que éstos son continuos y que en cada persona se manifiesta de manera distinta. En algunos se produce gripa permanente, en otros , dolor de garganta frecuente y, en general, molestias producidas por el ácido sulfhídrico que emite la Planta de Tratamiento de Agua.
Además de todo lo anterior, se demostró que en efecto la licencia de construcción no debió haberse otorgado porque el parámetro mínimo de aislamiento era de 100 metros y el conjunto está construido a 20 metros. Esto se probó con los requerimientos hechos por la CAR.
El 27 de junio de 2018 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
el conjunto está construido a 20 metros. Esto se probó con los requerimientos hechos por la CAR.
El 27 de junio de 2018 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
2. Actuación procesal en segunda instancia.5
Jhon Fredy Ardila Ballares Reparación Directa 2016-00388
Recibido el expediente en esta Corporación, el 15 de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. El 10 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto.
El 25 de octubre de 2018, la parte demandada alegó de conclusión. Señaló que debía declararse la falta de legitimación en la causa por activa en tanto el demandante no acreditó que haya sufrido perjuicio alguno, como tampoco está demostrado el daño por el que se demanda. No se acreditó el carácter cierto, especifico y antijurídico que debe tener el daño.
La parte actora no alegó de conclusión y el Procurador no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Problema jurídico.
De acuerdo con el debate propuesto en primera instancia y con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿El municipio de Funza es responsable ad ministrativa y patrimonialmente por haber omitido verificar el cumplimiento de las normas relativas a la distancia que debe ha ber
en el recurso de apelación, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿El municipio de Funza es responsable ad ministrativa y patrimonialmente por haber omitido verificar el cumplimiento de las normas relativas a la distancia que debe ha ber entre una planta de tratamiento de agua y las residencias al momento de expedir una licencia de urbanismo y construcción?
Tesis de Sala.
En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia pero no porque no se haya probado el daño antijurídico, sino porque no se acreditó la falla en el servicio consistente en haber desconocido normas que r egulan la distancia que debe haber entre una planta de tratamiento de aguas residuales y las viviendas.
A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, no es claro que en efecto las viviendas construidas no respeten la distancia requerida de la planta de tratamiento de aguas residuales. Lo que se evidenció en el proceso es que el municipio o la Empresa Municipal de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Funza – EMAAF (no es claro cuál de las dos entidades porque ese no fue el debate propuesto en este asunto y por lo tanto no fue objeto de debate probatorio) no han realizado el mantenimiento y manejo adecuado de la planta, y es esto lo que ha conllevado a producir malos olores en la zona.
No obstante lo anterior, dado que tal omisión no fue objeto de demanda; consecuentemente, tampoco fue objeto de defensa por parte del municipio, ni mucho menos de estudio por parte del juez de primera instancia; sino que únicamente se puso de presente hasta el recurso de apelación, la Sala no se pronunciará sobre el mismo, pues
consecuentemente, tampoco fue objeto de defensa por parte del municipio, ni mucho menos de estudio por parte del juez de primera instancia; sino que únicamente se puso de presente hasta el recurso de apelación, la Sala no se pronunciará sobre el mismo, pues de hacerlo desconocería los límites que tiene el juez de segunda instancia y violaría entre otros, el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa.6 Jhon Fredy Ardila Ballares Reparación Directa 2016-00388
Para resolver el problema jurídico se abordarán las siguientes p remisas: la cláusula general de responsabilidad extracontractual del estado, elementos esenciales, procedencia del medio de control de reparación directa por daños derivados de la expedición de un acto administrativo ilegal: haber otorgado una licencia de urbanismo y construcción omitiendo el cumplimiento de requisitos legales. Litigio sobre responsabilidad patrimonial del Estado por omisiones.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 , no hay caducidad del medio de control. Conforme a los elementos
2. Caducidad de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 , no hay caducidad del medio de control. Conforme a los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, se tiene certeza de que el demandante conoció que era posible que los malos olores en su apartamento fueran consecuencia de la cercanía de la construcción con la planta de tratamiento de aguas residuales el 23 de febrero de 2015, cuando la CAR emitió el auto DRSA 0203 en el que dictaminaba tan situación.
Así, dado que el trámite de conciliación se adelantó entre el 11 de mayo de 2016 y el 2 de junio de 2016 y la demanda se presentó el 17 de junio de 2016, es claro para la Sala que no hay caducidad del medio de control.
3. Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
El señor John Fredy Ardila Ballares está legitimado en la causa por activa porque se demostró que es propietario de un apartamento y de un parqueadero ubicados en el conjunto Alcarav án en Funza. Conjunto que fui construido cerca de la planta de tratamiento de aguas residuales y por cuyas licencias de urbanismo y constr ucción expedidas por el municipio de Funza es que ahora se discute la responsabilidad del Estado (fl. 26 – 46, c. 1).
3.2. Por pasiva.
El municipio de Funza se encuentra legitimado en la causa por pasiva en tanto fue la entidad que expidió las licencia s de urbanismo y construcción, de las que ahora se
3.2. Por pasiva.
El municipio de Funza se encuentra legitimado en la causa por pasiva en tanto fue la entidad que expidió las licencia s de urbanismo y construcción, de las que ahora se pretende derivar responsabilidad del Estado (fl. 102 - 105, CD fl. 46A, c. 1).
4. Argumentación Jurídica.7
Jhon Fredy Ardila Ballares Reparación Directa 2016-00388
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
La fórmula del Estado Social de D erecho necesariamente implica un reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales, pues se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos de protección. El Estado Social de Derecho concibe al ser humano como fuente última que leg itima la existencia y el accionar del Estado y sus autoridades (Art. 1, 2 y 94 CP)1.
En línea con lo anterior, en el marco del Estado Social de Derecho, la responsabilidad patrimonial del Estado se concibe desde la misma constitución. Así, es la víctima la que tiene en adelante todo la atención y protección de sus derechos, con la consecuente indemnización de perjuicios, frente a las acciones u omisiones del Estado y sus autoridades.
4.1.1. Elementos necesarios para que se configure la responsabilidad d el Estado.
La responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la concurrencia de i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de l a Administración y iii) la
daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de l a Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores2 3 4. Veamos cada uno de estos elementos con más detenimiento.
4.1.1.1. Daño antijurídico.
El daño es la columna vertebral de la responsabilidad del Estado, de ma nera que corresponde al Juez establecer su existencia, su antijuridicidad, y la magnitud de su afectación, y para efectos de ser indemnizable, requiere de su cabal estructuración, la cual comprende la demostración de los siguientes aspectos5:
- Daño antijurídico: El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” ii) Derecho, bien o interés lesionado protegido por el ordenamiento jurídico. iii) Daño cierto y personal : es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Es por el carácter cierto y personal del daño que el Consejo de Estado ha señalado que sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés leg ítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo
daño que el Consejo de Estado ha señalado que sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés leg ítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.
1 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Conten cioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001 -23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03279-02(34468) 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de noviembre de 2017, Radicación número: 66001 -23-33-000-201300147-01(52993). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS
ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001 -23-31-000-200502897-01 (38092) 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Za mbrano Barrera. Bogotá D.C., 1º de agosto de 2016. Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00171-01 (40943)8 Jhon Fredy Ardila Ballares Reparación Directa 2016-00388
Ahora, tal y como lo ha establecido la doctr ina, “en ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas de responsabilidad; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”6
4.1.1.2. Imputación: falla en el servicio.
Por otro lado, la falla del servicio, como título para imputar responsabilidad al Estado, se configura por alguno de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo.
En relación con lo anterior, el Consejo ha señalado que el retardo se da cuando la
configura por alguno de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo.
En relación con lo anterior, el Consejo ha señalado que el retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio. La irregularidad se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. La ineficiencia se da cuando la A dministración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y la omisión o ausencia del mismo se produce cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía7.
Así las cosas, en el marco del título de imputación de responsabilidad de falla del servicio, adicional al daño antijurídico se requiere que la entidad demandada haya actuado de manera tardía, irregular, ineficiente o que no haya actuado.
4.1.1.3. Nexo de causalidad.
Finalmente, está el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la administración, sin el cual no se puede configurar la responsabilidad del Estado. Se debe determinar si es imputable o no a la entida d demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar. Por tanto, corresponde al juez, en principio, constatar el daño como entidad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estruc turado éste, analizar la posibilidad de imputarlo o no
principio, constatar el daño como entidad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estruc turado éste, analizar la posibilidad de imputarlo o no a la entidad demandada, de manera que si el daño no está acreditado se torna inoficioso el estudio de la responsabilidad, por más que se encuentre configurada una falla en la prestación del servicio. El nexo causal, entonces, debe ser definido como la relación necesaria y eficiente entre el daño antijurídico cierto y la acción u omisión de la administración. La jurisprudencia y la doctrina han indicado que “para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquél aparece ligado a ésta por una relación de causa – efecto. Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad.
6 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Analisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Frances. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Terce ra. Subsección A. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 7 de abril de 2011, Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750)9 Jhon Fredy Ardila Ballares Reparación Directa 2016-00388
La jurisprudencia ha sido pacífica al establecer que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por el actor, independientemente de si el régimen de
Jhon Fredy Ardila Ballares Reparación Directa 2016-00388
La jurisprudencia ha sido pacífica al establecer que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por el actor, independientemente de si el régimen de responsabilidad aplicable está “fundamentado en la culpa, en la falla, o en alguno de los regímenes de responsabilidad objetiva” 8.
4.2. Procedencia del medio de control de reparación directa por daños derivados de la expedición de un acto administrativo ilegal: haber otorgado una licencia de urbanismo y construcción omitiendo e l cumplimiento de requisitos legales. Litigio sobre responsabilidad patrimonial del Estado por omisiones.
En casos similares 9 al presente, el Consejo de Estado 10 ha considerado que más allá de controvertir la legalidad del acto administrativo contentivo de la licencia de construcción, lo que se persigue es la declaratoria de responsabilidad del ente correspondiente por las presuntas omisiones en su deber impuesto por el ordenamiento, concretadas al no exigir el cumplimiento de los requisitos legales para autorizar la construcción del edificio.
Expresamente señaló el Consejo de Estado:
(…) la Sala evidencia que más allá de controvertir la legalidad del acto administrativo contentivo de la licencia de construcción, expedido por el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Armenia, la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad del ente municipal por las presuntas omisiones en su deber impuesto por el ordenamiento, concretadas al no exigir el cumplimiento de los requisitos sobre normas sismoresistentes para autorizar la construcción del edificio “El Prado”, cuestión que años después dio lugar a que el edificio colapsara supuestamente por no contar con
al no exigir el cumplimiento de los requisitos sobre normas sismoresistentes para autorizar la construcción del edificio “El Prado”, cuestión que años después dio lugar a que el edificio colapsara supuestamente por no contar con la estructura idónea para resistir el sismo acaecido el 25 de enero de 1999 en la ciudad de Armenia.
Si bien es cierto, la Sala no desconoce que esta censura eventualmente podría redundar en un vicio de validez de la licencia de construcción, el espíritu del petitum no se orienta en modo alguno a remover del ordenamiento el acto contentivo de la misma, pues en últimas esto no daría lugar al verdadero resarcimiento del daño sufrido y que motivó la formulación de la presente demanda, ya que en realidad busca que se declare la responsabilidad por los daños concretados en la pérdida de v ida de sus familiares, lo cual, según la demanda, no habría ocurrido de no haber omitido la exigencia de los requisitos sismoresistentes para expedir la licencia de construcción del edificio que colapsó.
8 PATIÑO, Héctor. La causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. Universidad Externado d e Co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.