TA CUN - 25269334000320160038802-(14-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269334000320160038802-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MUNICIPIO DE FUNZA – Por los daños causados con ocasión de la omisión de verificación de requisitos legale s al expedir licencia de urbanismo y construcción de conjunto residencial cerca de una planta de tratamiento de aguas residuales / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción y elementos / IMPUTACIÓN – Del daño antijurídico / FALLA EN EL SERVICIO / REPARACIÓN DIRECTAProcedencia en casos de daños derivados de expedición de acto administrativo ilegal /
PRECEDENTE HORIZONTAL
(…) La Sala encuentra que no se logró demostrar que los demandantes hayan padecido algún daño antijurídico como consecuencia de una falla en el servicio atribuible al Municipio de Funza, pues no se probó que hubiesen padecido alguna afección o alteración en su salud como consecuencia de los olores que presuntamente se desprenden de la PTAR. A su vez, tampo co es posible determinar que, el inmueble de propiedad de los demandantes, ubicado en el Conjunto Residencial Alcaraván del Municipio de Funza, haya perdido algún poder adquisitivo o se haya desvalorizado como consecuencia de la situación descrita en la demanda. En consecuencia, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, proferida el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de reparación directa en casos de daños derivados de la expedición de actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Hernán Andrade
daños derivados de la expedición de actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E), providencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).. Radicación número: 63001-12-33-1000-2001-00110-01(30295).
Sobre los daños supuestamente causados con la expedición de la licencia de urbanismo y construcción del conjunto residencial Alcaravá n, ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida dentro del proceso No. 25269 -33-40-003-2016-00388-02, M.P. José Élver Muñoz Barrera, demandante: Jhon Fredy Ardila Ballares, y 15 de julio de 2020 radicado No. 25269 -33-40-003-201600571-01, Magistrado Ponente Fernando Iregui Camelo.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 25269-334-00-03-2016-00391-01 Sentencia SC3-21073221 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante GILBERTO RAMÍREZ CASTRO Y OTRO
Referencia 25269-334-00-03-2016-00391-01 Sentencia SC3-21073221 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante GILBERTO RAMÍREZ CASTRO Y OTRO
Demandado MUNICIPIO DE FUNZA - CUNDINAMARCA Tema Falla en la prestación del servicio por omitir la verificación de requisitos legales al expedir licencia de urbanismo y construcción. Conjunto residencial construido cerca de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR). No se demostró el daño antijurídico. Se sigue precedente horizontal de Sala.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 17 de junio de 2016, Gilberto Ramírez Castro y otros, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Funza, Cundinamarca, para que fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por haber exp edido una licencia de urbanismo y construcción para un conjunto residencial sin el cumplimiento de requisitos legales.
Expresamente solicitó:
1.1. Que se declare responsabilidad administrativa con cargo al municipio de Funza Cundinamarca por el incumplimient o, por parte de ésta, en la adjudicación de las licencias de urbanismo y construcción del conjunto residencial Alcaraván, ubicado en la carrera 12 No. 20 A – 121 del municipio de Funza. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al municipio d e Funza Cundinamarca al pago de los perjuicios morales en la suma de 200 SMLMV, para cada uno de los demandantes.
de Funza. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al municipio d e Funza Cundinamarca al pago de los perjuicios morales en la suma de 200 SMLMV, para cada uno de los demandantes. 1.3. Que se condene en consecuencia a la Nación – Municipio de Funza, Cundinamarca a pagar a favor de GILBERTO RAMÍREZ CASTRO Y MÓNICA ANDRIANA LEÓN ROJAS; el valor de los perjuicios de orden material –daño emergente y lucro cesanteque le fueron ocasionados, los cuales ascienden aproximadamente a la suma de ciento ochenta y cinco millones de pesos ($185’000.000) conforme a la justificación razonada de esta cuantía que se hará en este líbelo, para lo cual se tendrá en cuenta lo normado en el art. 195 del CPACA y concordantes. 1.4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento al artículo 192 del CPACA. 1.5. Que se condene al municipio de F unza, Cundinamarca a pagar a favor de2 Gilberto Ramírez Castro y Otros Reparación Directa 2016-00391
GILBERTO RAMÍREZ CASTRO Y MÓNICA ANDRIANA LEÓN ROJAS , a las expensas y costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones indicó que el 18 de diciembre de 2013 suscribieron con la constructora Fundación Empresa Privada Compartir la escritura pública de promesa de compraventa del apartamento 101 del interior 15 y el parqueadero 46 del conjunto residencial Alcaraván del municipio de Funza, Cundinamarca , por un precio de $
con la constructora Fundación Empresa Privada Compartir la escritura pública de promesa de compraventa del apartamento 101 del interior 15 y el parqueadero 46 del conjunto residencial Alcaraván del municipio de Funza, Cundinamarca , por un precio de $ 107.000.000.00. El 27 de junio de 2014 se hizo la entrega real y material del inmueble.
Después de unos días, se empezaron a ver afectados por los olores provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales existente a pocos metros del inmueble objeto del contrato. Según aseguran en la demanda, investigaron y se dieron cuenta que el conjunto no cumplía con los requisitos de distancia con la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales. Los apartamentos se encuentran dentro del área de aislamiento consignada en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial. Tanto la Secretaría de Salud de Funza, como la CAR coincidieron en que la zona donde se construyó el conjunto no cumplía con requisitos de habitabilidad, por no estar a la distancia exigida por las autoridades tanto ambientales como administrativas; lo cual podía producir enfermedades para los habitantes del conjunto.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 22 de septiembre de 2016 el Juzgado 3° Administrativo de Facatativá admitió la demanda y ordenó notificar al municipio demandado. (fls. 67 y 68 Cp1)
El 21 de febrero de 2017 el municipio de Funza contestó la demanda. ( fls. 78 a 133 Cp1)
El 5 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 148 a 158 Cp1). El 11 de
El 21 de febrero de 2017 el municipio de Funza contestó la demanda. ( fls. 78 a 133 Cp1)
El 5 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 148 a 158 Cp1). El 11 de julio de 2017, 19 de septiembre de 2017 y el 15 de mayo de 2018 se realizó la audiencia de pruebas. (fls.164 a 169 y 227 a 228 Cp1)
3. Sentencia de primera instancia.
El 29 de mayo de 2018, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, negó las pretensiones, y no condenó en costas.
En criterio del Juzgado, no se demostró el daño antijurídico alegado por la parte actora consistente en haber sufrido quebrantos de salud. No explicó cuál era el daño que sufrió en su salud. No se aportó al proceso un concepto o dictamen donde se indique una enfermedad que haya sido diagnosticada al demandante originado por los olores provenientes de la Planta de Tratamiento de Agua.
En línea con lo anterior, tampoco se probaron los perjuicios morales reclamados, toda vez que el demandante no describe ni explica cómo y de qué manera se le causaron. Ni siquiera existe indicio del que pueda inferirse que se ha causado un daño de tal entidad.
Tampoco se aportó un estudio técnico o avalúo comercial del inmueble de donde se pueda apreciar si el bien se ha desvalorizado. Por el contrario, de acuerdo con la respuesta de la entidad financiera Davivienda, no existe una afectación comercial al inmueble.3 Gilberto Ramírez Castro y Otros Reparación Directa 2016-00391
apreciar si el bien se ha desvalorizado. Por el contrario, de acuerdo con la respuesta de la entidad financiera Davivienda, no existe una afectación comercial al inmueble.3 Gilberto Ramírez Castro y Otros Reparación Directa 2016-00391
No habiéndose acreditado el primer elemento necesario para que se configure la responsabilidad del Estado, el juez de primera instancia no estudió los demás elementos de la responsabilidad. (fls. 231 a 239 Cp2)
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 7 de junio de 2018, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado el daño antijurídico.
Alegó que en el proceso se había acreditado que los olores a huevo podrido aun persistían de acuerdo con las manifestaciones hechas por el director de la Empresa Municipal de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Funza - EMAAF. También se probó que el municipio está tratando de mitigar los olores emitidos por la Planta de Tratamiento de Agua. Es claro que nadie compra un apartamento para soportar todos los días olor a huevo podrido.
En cuanto a los problemas de salud, especialmente e n el sistema respiratorio, señaló que éstos son continuos y que en cada persona se manifiesta de manera distinta. En algunos se produce gripa permanente, en otros, dolor de garganta frecuente y, en general, molestias producidas por el ácido sulfhídrico que emite la Planta de Tratamiento de Agua.
Además de todo lo anterior, se demostró que en efecto la licencia de construcción no debió
molestias producidas por el ácido sulfhídrico que emite la Planta de Tratamiento de Agua.
Además de todo lo anterior, se demostró que en efecto la licencia de construcción no debió haberse otorgado porque el parámetro mínimo de aislamiento era de 100 metros y el conjunto está construido a 20 metros. Esto se probó con los requerimientos hechos por la CAR. (fls. 242 a 254 Cp2)
El 27 de junio de 2018 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. (fls. 256 Cp2)
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 15 de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (fls. 162 Cp2). El 17 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto.( fl. 275C p2)
El 26 de octubre de 2018, la parte actora presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (fls. 285 a 297 Cp2).
El 25 de octubre de 2018 la parte demand ada alegó de conclusión. Señaló que debía declararse la falta de legitimación en la causa por activa en tanto el demandante no acreditó que haya sufrido perjuicio alguno, como tampoco está demostrado el daño por el que se demanda. No se acreditó el carácter cierto, especifico y antijurídico que debe tener el daño. (fls. 298 y 299 Cp2)
El Procurador no emitió concepto.4
demanda. No se acreditó el carácter cierto, especifico y antijurídico que debe tener el daño. (fls. 298 y 299 Cp2)
El Procurador no emitió concepto.4 Gilberto Ramírez Castro y Otros Reparación Directa 2016-00391
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisiones del caso.
Mediante demanda de reparación directa el accionante persigue la declaratoria de responsabilidad del municipio de Funza, Cundinamarca, por haber expedido una licencia de urbanismo y construcción para un conjunto residencial sin el cumplimiento de requisitos legales. En su criterio, el municipio no debió otorgar las licencias porque el conjunto no cumplía con los requisitos de distancia con la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales. Los apartamentos se encuentran dentro del área de aislamiento consignada en el Plan Básico de Ordenamiento Terr itorial. En criterio de la parte actora, tal omisión por parte del municipio le produjo como daño antijurídico que al apartamento que compró lleguen malos olores y se corra el riesgo de sufrir alguna enfermedad respiratoria.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se demostró el daño antijurídico alegado por la parte actora consistente en haber sufrido quebrantos de salud. No explicó cuál era el daño que sufrió en su salud. No se aportó al proceso un concepto o dictamen donde se indicara una enfermedad que haya sido diagnosticada al demandante originado por los olores provenientes de la Planta de
sufrido quebrantos de salud. No explicó cuál era el daño que sufrió en su salud. No se aportó al proceso un concepto o dictamen donde se indicara una enfermedad que haya sido diagnosticada al demandante originado por los olores provenientes de la Planta de Tratamiento de Agua. El juez consideró que no habiéndose acreditado el primer elemento necesario para que se configure la responsabilidad del Estado, no había lugar a estudiar los demás elementos de la responsabilidad.
La parte actora interpuso recurso de apelación por considerar que el daño consistente en los olores a “huevo podrido” en los apartamentos del conjunto Alcaraván sí se probaron con las manifestaciones hechas por el director de la Empresa Municipal de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Funza - EMAAF. Consecuente con lo anterior, señaló que debido a los malos olores es lógico que se produzcan enfermedades o afectaciones al si stema respiratorio, tales como gripa permanente, dolor de garganta frecuente, entre otros.
Además, indicó que se probó que hay responsabilidad por parte del municipio en atención a que la misma entidad territorial reconoció que está tratando de mitigar los olores emitidos por la Planta de Tratamiento de Agua.
Así las cosas, a la Sala le corresponde establecer si debe revocarse la sentencia de primera instancia porque en el proceso se acreditó que el municipio de Funza es responsable administrativa y patrimonialmente por haber omitido verificar el cumplimiento de las normas relacionadas con la distancia que debe hacer entre una planta de tratamiento de agua y las residencias al momento de expedir una licencia de urbanismo y construcción.
Problema jurídico.
De acuerdo con el debate propuesto en primera instancia y con los argumentos expuestos
relacionadas con la distancia que debe hacer entre una planta de tratamiento de agua y las residencias al momento de expedir una licencia de urbanismo y construcción.
Problema jurídico.
De acuerdo con el debate propuesto en primera instancia y con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿El municipio de Funza es responsable administrativa y patrimonialmente por haber omitido verificar el cumplimiento de las normas relativas a la distancia que debe haber entre una5 Gilberto Ramírez Castro y Otros Reparación Directa 2016-00391
planta de tratamiento de agua y las residencias al momento de expedir una licencia de urbanismo y construcción?
Tesis de Sala.
La Sala encuentra que no se logró demostrar que los demandantes hayan padecido algún daño antijurídico como consecuencia de una falla en el servicio atribuible al Municipio de Funza, pues no se probó que hubiesen padecido alguna afección o alteración en su salud como consecuencia de los olores que presuntamente se desprenden de la PTAR.
A su vez, tampoco es posible determinar que, el inmueble de propiedad de los demandantes, ubicado en el Conjunto Residencial Alcaraván del Municipio de Funza, haya perdido algún poder adquisitivo o se haya desvalorizado como consecuencia de la situación descrita en la demanda.
En consecuencia, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que ne gó las pretensiones de la demanda, proferida el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.
Para resolver el problema jurídico se abordarán las siguientes premisas: la cláusula general de responsabilidad extracontractual del estado, elementos esenciales, p rocedencia del
de Facatativá.
Para resolver el problema jurídico se abordarán las siguientes premisas: la cláusula general de responsabilidad extracontractual del estado, elementos esenciales, p rocedencia del medio de control de reparación directa por daños derivados de la expedición de un acto administrativo ilegal: haber otorgado una licencia de urbanismo y construcción omitiendo el cumplimiento de requisitos legales.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, no hay caducidad del medio de control. Conforme a los elementos materia les probatorios que obran en el proceso, se tiene certeza de que el demandante conoció que era posible que los malos olores en su apartamento fueran consecuencia de la cercanía de la construcción con la planta de tratamiento de aguas residuales el 23 de febrero de 2015, cuando la CAR emitió el auto DRSA 0203 en el que dictaminaba tal situación.
Así, dado que el trámite de conciliación se adelantó entre el 5 de mayo de 2016 y el 2 de
cuando la CAR emitió el auto DRSA 0203 en el que dictaminaba tal situación.
Así, dado que el trámite de conciliación se adelantó entre el 5 de mayo de 2016 y el 2 de junio de 2016 y la demanda se presentó el 17 de junio de 2016, es claro pa ra la Sala que no hay caducidad del medio de control.6 Gilberto Ramírez Castro y Otros Reparación Directa 2016-00391
3. Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
Los señores Gilberto Ramírez Castro y Mónica Andriana León Rojas están legitimados en la causa por activa porque se demostró que son propietarios de un apartamento y de un parqueadero ubicados en el conjunto Alcaraván en Funza. Conjunto que fue construido cerca de la planta de tratamiento de aguas residuales y por cuyas licencias de urbanismo y construcción expedidas por el municipio de Funza es que ahora se discute la responsabilidad del Estado (fl.27 a 30 Cp1).
3.2. Por pasiva.
El municipio de Funza se encuentra legitimado en la causa por pasiva en tanto fue la entidad que expidió las licencias de urbanismo y construcción, de las que ahora se pretende derivar responsabilidad del Estado (fls. 97 a 100 Cp1 y CD fl 1).
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
La fórmula del Estado Social de Derecho necesariamente implica un reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales, pues se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos de protección. El Estado Social de Derecho concibe al ser humano
La fórmula del Estado Social de Derecho necesariamente implica un reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales, pues se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos de protección. El Estado Social de Derecho concibe al ser humano como fuente última que legitima la existencia y el accionar del Estado y sus autoridades (Art. 1, 2 y 94 CP)1.
En línea con lo anterior, en el marco del Estado Social de Derecho, la responsabilidad patrimonial del Estado se concibe desde la misma constitución. Así, es la víctima la que tiene en adelante todo la atención y protección de sus derechos, con la consecuente indemnización de perjuicios, frente a las acciones u omisiones del Estado y sus autoridades.
4.1.1. Elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado.
La responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la concurrencia de i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores2 3 4. Veamos cada uno de estos elementos con más detenimiento.
4.1.1.1. Daño antijurídico.
El daño es la columna vertebral de la responsabilidad del Estado, de manera que corresponde al Juez establecer su existencia, su antijuridicidad, y la magnitud de su
1 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
1 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001 -23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HE RNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001 -23-31-000-2001-03279-02(34468) 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de noviembre de 2017, Radicación número: 66001 -23-33-000-201300147-01(52993). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicaci ón número: 76001 -23-31-000-200502897-01 (38092)7 Gilberto Ramírez Castro y Otros Reparación Directa 2016-00391
afectación, y para efectos de ser indemnizable, requiere de su cabal estructuración, la cual comprende la demostración de los siguientes aspectos5:
- Daño antijurídico: El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es
- Daño antijurídico: El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” ii) Derecho, bien o interés lesionado protegido por el ordenamiento jurídico. iii) Daño cierto y personal: es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Es por el carácter cierto y personal del daño que el Consejo de Estado ha señalado que sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.
Ahora, tal y como lo ha establecido la doctrina, “en ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas de responsabilidad; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser
una de las causales exonerativas de responsabilidad; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”6
4.1.1.2. Imputación: falla en el servicio.
Por otro lado, la falla del servicio, como título para imputar responsabilidad al Estado, se configura por alguno de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo.
En relación con lo anterior, el Consejo ha señalado que el retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio. La irregularidad se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. La ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y la omisión o ausencia del mi smo se produce cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía7.
Así las cosas, en el marco del título de imputación de responsabilidad de falla del servicio, adicional al daño antijurídico se requiere que la entidad demandada haya actuado de manera tardía, irregular, ineficiente o que no haya actuado.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
tardía, irregular, ineficiente o que no haya actuado.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., 1º de agosto de 2016. Radicación número: 66001 -23-31-000-2009-00171-01 (40943) 6 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Analisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y F rances. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Cont encioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 7 de abril de 2011, Radicación número: 52001 -23-31-000-1999-00518-01(20750)8 Gilberto Ramírez Castro y Otros Reparación Directa 2016-00391
4.1.1.3. Nexo de causalidad.
Finalmente, está el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la administración, sin el cual no se puede configurar la responsabilidad del Estado. Se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar. Por tanto, corresponde al juez , en principio, constatar el daño como entidad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado éste, analizar la posibilidad de imputarlo o no a la entidad demandada, de manera que si el daño no está acreditad o se torna inoficioso el
antijurídico y, una vez estructurado éste, analizar la posibilidad de imputarlo o no a la entidad demandada, de manera que si el daño no está acreditad o se torna inoficioso el estudio de la responsabilidad, por más que se encuentre configurada una falla en la prestación del servicio.
El nexo causal, entonces, debe ser definido como la relación necesaria y eficiente entre el daño antijurídico cierto y la acción u omisión de la administración. La jurisprudencia y la doctrina han indicado que “para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquél aparece ligado a és ta por una relación de causa – efecto. Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad.
La jurisprudencia ha sido pacífica al establecer que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por el actor, independientemente de si el régimen de responsabilidad aplicable está “fundamentado en la culpa, en la falla, o en alguno de los regímenes de responsabilidad objetiva” 8.
4.2. Procedencia del medio de control de reparación directa por daños derivados de la expedición de un acto administrativo ilegal: haber otorgado una licencia de urbanismo y construcción omitiendo el cumplimiento de requisitos legales. Litigio sobre responsabilidad patrimonial del Estado por omisiones.
En casos similares9 al presente, el Consejo de Estado 10 ha considerado que más allá de controvertir la legalidad del acto administrativo contentivo de la licencia de construcción, lo que se persigue es la declaratoria de responsabilidad del ente correspondie nte por las
En casos similares9 al presente, el Consejo de Estado 10 ha considerado que más allá de controvertir la legalidad del acto administrativo contentivo de la licencia de construcción, lo que se persigue es la declaratoria de responsabilidad del ente correspondie nte por las presuntas omisiones en su deber impuesto por el ordenamiento, concretadas al no exigir el cumplimiento de los requisitos legales para autorizar la construcción del edificio.
Expresamente señaló el Consejo de Estado:
(…) la Sala evidencia que más allá de controvertir la legalidad del acto administrativo contentivo de la licencia de construcción, expedido por el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Armenia, la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad del en te municipal por las
8 PATIÑO, Héctor. La causales exonera
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.