TA CUN - 25269334000320160057401-(20-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269334000320160057401-(20-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MUNICIPIO DE FUNZA – Por supuesto incumplimiento de funciones al adjudicar licencias de urbanismo y construcción / CADUCIDAD – Concepto (…) La caducidad del medio de control es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho de acción dentro del término objetivo e invariable previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende. En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no le es posible acceder a la jurisdicción, en aras de garantizar la seguridad jurídica. (…) MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Finalidad / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia / MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE – No depende del capricho del demandante sino de la fuente del daño (…) cuando se pretenda la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por la acción, omisión u operación administrativa de
demandante sino de la fuente del daño (…) cuando se pretenda la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por la acción, omisión u operación administrativa de los agentes estatales es procedente la reparación directa; pero, cuando el daño surge de la voluntad de la administración, plasmada en un acto administrativo, bien sea de carácter particular o bien de carácter general, lo procedente es controvertir la validez del acto, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) el Consejo de Estado ha señalado que la acción mediante la cual se debe demandar no depende del capricho del demandante sino que se debe tener en cuenta la fuente del daño. (…) ADJUDICACIÓN DE LICENCIAS DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Se concreta en un acto administrativo / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE OTORGA LICENCIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN – Se discute a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) Pues bien, en el presente asunto la parte demandante sostuvo que el perjuicio se deriva directamente en el “incumplimiento, por parte de ésta en la adjudicación de las licencias de urbanismo y construcción del conjunto residencial Alcaraván, ubicado en la carrera 12 No”, adjudicación que se concreta sin lugar a dudas en un acto administrativo. (…) En ese orden de ideas, es claro para esta corporación que las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se declare al
un acto administrativo. (…) En ese orden de ideas, es claro para esta corporación que las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se declare al Municipio de Funza – Cundinamarca administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión a las licencias de urbanismo y construcción otorgadas para el Conjunto Residencial Alcaraván sin en el cumplimiento de los requisitos legales, de ahí que desconoció las normas en que debía fundarse, constituyéndose entonces en una causal de nulidad en los términos señalados en el numeral segundo del artículo 138 del CPACA, en concordancia con el 137 del mismo código. Así las cosas, la Sala considera que el medio de control procedente en el sub lite es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que la causa del daño alegado es el acto administrativo que otorgó la licencia de construcción del Conjunto Residencial Alcaraván. (…) CADUCIDAD – Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoRadicado: 25269-33-40-003-2016-00574-01
Accionante: Willintón Pérez Cárdenas
Accionado: Municipio de Funza -Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia (…) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. En
dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. En el caso se tiene probado que mediante Resolución No. 378379237 del 12 de junio de 2012, la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Funza concedió una licencia de urbanismo (…), la cual fue notificada personalmente al el 14 de junio de la misma anualidad (…), y por Resolución No. 40440518 del 17 de enero de 2013 otorgó licencia de construcción al proyecto denominado Conjunto Residencial Alcaraván (…), acto que fue notificado el 5 de febrero de 2013, quedando ejecutoriada a partir del 6 de febrero del mismo año, por consiguiente, las partes contaban en principio hasta el 6 de noviembre de 2013 para incoar la demanda respecto de la licencia de construcción, y al radicarse el 16 de diciembre de 2016 (…), se hizo fuera de tiempo. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de la fuente del daño para efectos de establecer el medio de control procedente, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C. P.: Maria Elena Giraldo Gómez. 2 febrero de 2005. Radicación No. 25000-23-26-000-2004-0094201(28289). Respecto de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del
Gómez. 2 febrero de 2005. Radicación No. 25000-23-26-000-2004-0094201(28289). Respecto de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, providencia del 2 de mayo de 2018, expedida dentro del proceso 2016-526, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista, y providencia del 31 de octubre de 2018, expediente 2016-0570-01 con ponencia del Magistrado Franklin Pérez Camargo.
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 138, 140, 164 literal d) numeral 2).
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 25269 – 33 – 40 – 003 – 2016 – 00574 – 01
Demandante: WILLINTON PÉREZ CARDENAS
Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA (CUNDINAMARCA)
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
2Radicado: 25269-33-40-003-2016-00574-01
Accionante: Willintón Pérez Cárdenas
Accionado: Municipio de Funza -Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia del 30 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES
1. De la demanda La demanda fue presentada ante los Jueces Administrativos de Facatativá el 16 de diciembre de 2016 (f. 9 C.1), en la cual la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones Se determinaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio:
1. Que se declare responsabilidad administrativa con cargo al municipio de Funza Cundinamarca por el incumplimiento, por parte de ésta en la adjudicación de las licencias de urbanismo y construcción del conjunto residencial Alcaraván, ubicado en la
carrera 12 No. 20ª-121 del Municipio de Funza.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al Municipio de Funza Cundinamarca al pago de los perjuicios morales en la suma de Doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los demandantes.
Municipio de Funza Cundinamarca al pago de los perjuicios morales en la suma de Doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los demandantes.
3. Que se condene en consecuencia a la NaciónMunicipio de Funza Cundinamarca a pagar a favor de WILLINTON PÉREZ CÁRDENAS, el valor de los perjuicios de orden material –daño emergente y lucro cesanteque le fueron ocasionados, los cuales ascienden aproximadamente a la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($185.000.000,oo MCTE) conforme a la justificación razonada de esta cuantía que se hará en este libelo, para lo cual se tendrá en cuenta lo normado en el Art. 195 del CPACA y concordantes.
4. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento al artículo 192 del CPACA.
5. Que se condene al municipio de Funza Cundinamarca pagar a favor de WILLINTÓN PÉREZ CÁRDENAS a las expensas y cosas del proceso. 1.2. De los hechos
3Radicado: 25269-33-40-003-2016-00574-01
Accionante: Willintón Pérez Cárdenas
Accionado: Municipio de Funza -Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia El fundamento fáctico de la corrección de la demanda (f. 4-6 C.1), es el que a continuación se sintetiza.
Accionado: Municipio de Funza -Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia El fundamento fáctico de la corrección de la demanda (f. 4-6 C.1), es el que a continuación se sintetiza.
Willintón Pérez Cárdenas suscribió con la Constructora Fundación Empresa Privada Compartir promesa de compraventa del apartamento 301 del interior 7 y parqueadero descubierto No. 164 del Conjunto Residencial Alcaraván ubicado en la Carrera 12 No. 20 A121 en el Municipio de Funza, con matricula inmobiliaria 50C-1897968 y 50C-1897682 respectivamente, por el precio real de $111.500.000,oo. Afirma que una vez entregado el bien, y adecuado con modificaciones eléctricas, pinturas y acabados, empezaron a verse afectados en la salud por los olores y vectores ofensivos provenientes de la planta tratamiento de aguas residuales o PTAR, existente a pocos metros del inmueble objeto del contrato. Refiere que ante la negativa de la vendedora, realizaron averiguaciones solicitando los planos y ubicación del conjunto, el uso del suelo en la zona, encontrándose graves inconsistencias con la realidad física del conjunto, irregularidades que afectan la salud y bienestar. Asevera que el concepto tanto de la secretaria de salud de Funza, como de la CAR, son consistentes en afirmar que la zona donde se construyó el Conjunto Residencial Alcaraván, no reúne los requisitos de habitabilidad, por no estar a la
Asevera que el concepto tanto de la secretaria de salud de Funza, como de la CAR, son consistentes en afirmar que la zona donde se construyó el Conjunto Residencial Alcaraván, no reúne los requisitos de habitabilidad, por no estar a la distancia exigida por las autoridades tanto ambientales, como administrativas, indicando que se puede producir enfermedades al habitar en el conjunto, como efectivamente sucedió. Por último, refiere que la CAR emitió la resolución número 0203 del 23 de febrero de 2015 y 0937 del 10 de agosto de 2016, donde requiere oficiar a la secretaría de planeación para que se revisaran las licencias de construcción otorgadas, porque no cumplen con el aislamiento mínimo que deben tener los barrios residenciales aledaños a la PTAR, tales como conjuntos residenciales Alcaraván y barrio la Aurora del municipio de Funza Cundinamarca. 1.3. De los argumentos de la parte actora Fundamentó sus pretensiones en la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada al expedir una licencia de construcción y urbanismo sin el lleno de requisitos legales e inobservando las normas relativas a la distancia que debe existir entre una planta de tratamiento de aguas residuales y un conjunto residencial.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Municipio de Funza – Cundinamarca Mediante escrito del 30 de junio de 2017 (fol. 74-105 c.1) se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentando las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la demanda debió dirigirse contra COMPENSAR, empresa privada que les vendió el apartamento
una de las pretensiones de la demanda presentando las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la demanda debió dirigirse contra COMPENSAR, empresa privada que les vendió el apartamento 4Radicado: 25269-33-40-003-2016-00574-01
Accionante: Willintón Pérez Cárdenas
Accionado: Municipio de Funza -Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia ubicado en el conjunto residencial Alcaraván, y no el municipio de Funza quien no puede entrar a responder por vicios ocultos en la venta de inmuebles entre particulares y de haber fallado en la expedición de la licencia, es la constructora quien debió iniciar las acciones pertinentes.
Indebida escogencia de la acción, en el sentido que la acción que procede cuando los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo es la nulidad y restablecimiento del derecho, y atendiendo que en el caso el daño proviene de un acto administrativo, esto es, de las licencias de urbanismo y construcción del Conjunto Residencia Alcaraván esa era la acción que el actor debía invocar. Inepta demanda, toda vez que cuando no se escoge adecuadamente la acción procedente para el caso concreto, se genera una ineptitud sustantiva de la demanda, dado que no tiene la potencialidad de conseguir un resultado, y por ende pronunciarse de fondo. Caducidad del medio de control, ya que al invocar la acción en el año 2016 y el acto administrativo que menciona causo el daño, licencia de urbanismo fue expedida junio de 2012 y la licencia de construcción en enero de 2013 modificada
acto administrativo que menciona causo el daño, licencia de urbanismo fue expedida junio de 2012 y la licencia de construcción en enero de 2013 modificada en abril de 2013, operando la caducidad. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 30 de mayo de 2018, el Juez Tercero Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Zipaquirá (ff. 348-357 C.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente, se transcribe: “ No obstante lo anterior, evidencia el despacho que no obra prueba en el expediente que demuestre que los demandantes han sufrido un quebranto en su salud a causa de los malos olores propagados por la PTAR y de la proliferación en zancudos; esto es, no expusieron de manera concisa ni sumaria cuál es el daño que alegan sufrir en su salud y por el contrario, solo se limitaron a hacer afirmación de manera genérica sobre la afectación de su salud, lo cual atribuyeron a la cercanía del conjunto en donde residen con PTAR, sin aportar el sustento de ello.
Lo anterior, toda vez que no existe en el sub judice, o al menos no se aportó al proceso, un concepto o dictamen donde se indique una enfermedad que haya sido diagnosticada a los demandantes originando por los olores ofensivos provenientes de la PTAR, y que debido a ello se les hubiera generado incapacidades médicas, razón por la cual, considera el Despacho que no está probado la existencia
originando por los olores ofensivos provenientes de la PTAR, y que debido a ello se les hubiera generado incapacidades médicas, razón por la cual, considera el Despacho que no está probado la existencia de una afectación o daño en la salud de los demandantes. (…) 5Radicado: 25269-33-40-003-2016-00574-01
Accionante: Willintón Pérez Cárdenas
Accionado: Municipio de Funza -Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia La parte demandante alega una falla en el servicio ocasionado por la expedición de la licencia de urbanismo y construcción por parte del Municipio de Funza y otorgada al Proyecto Conjunto Alcaraván
ubicado en la Carrera 12 No. 20 A-121, sin el lleno de los requisitos legales, toda vez que no se respetó ni se cumplió con las normas ambientales que establecen una zona de aislamiento ni se observó la distancia mínima entre la PTAR y la zona de residencia. Ante la ausencia de daño como primer elemento para la configuración de la responsabilidad estatal, resulta innecesario e innocuo analizar la existencia de una falla en el servicio por parte del municipio de Funza. Consecuentemente, al no existir daño por no encontrarse demostrado en el proceso, y como ya se dijo, es el elemento indispensable de la responsabilidad, lo procedente será negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, al efectuar un estudio de informe recibido por la CAR, el Despacho considera que pudo haberse existido una irregularidad en la expedición de la licencia urbanismo y construcción por parte del
pretensiones de la demanda. Finalmente, al efectuar un estudio de informe recibido por la CAR, el Despacho considera que pudo haberse existido una irregularidad en la expedición de la licencia urbanismo y construcción por parte del Municipio de Funza, la cual fue otorgada al Proyecto Conjunto Alcaraván ubicado en la Carrera 12 No. 20 A-121. Lo anterior, por cuanto la CAR encontró que existe entre la PTAR y dicho conjunto una distancia de 20 metros entre el perímetro de uno y otro cuando la distancia mínima deber ser de 75 metros.
RESUELVE PRIMERO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda SEGUNDO: No se condena en costas”
4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia fue notificada por correo electrónico el 5 de junio de 2018 (f. 358 359.2). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 7 de junio de la misma anualidad (fol.360-137), y se concedió la alzada (fol. 374).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado ponente (f. 378 C.2); en auto de 22 de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación (ff. 380-381 C.2), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (f. 389 C.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
6Radicado: 25269-33-40-003-2016-00574-01
Accionante: Willintón Pérez Cárdenas
derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
6Radicado: 25269-33-40-003-2016-00574-01
Accionante: Willintón Pérez Cárdenas
Accionado: Municipio de Funza -Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia Refiere que el a quo desconoció el título de imputación que se reclama a través del ejercicio de la reparación directa por falla del servicio de la demandada, al otorgar las licencias de urbanismo a COMPENSAR sin tener en cuenta los requisitos ambientales y desconocer el PBOT para la construcción del Conjunto residencial Alcaraván del municipio de Funza.
Indicó que la CAR, mediante Resolución 0203 del 23 de febrero de 2015, ofició a la Secretaria de Planeación para que se revisaran las licencias de construcción del conjunto residencias, puesto que no cumplían con el aislamiento mínimo que deben tener los barrios residenciales aledaños a la PTAR. Reitera que la falla del servicio ha generado a los demandantes daños a la salud, por los olores a huevo podrido que aún persiste, por lo que la responsabilidad patrimonial de la demandada está comprometida sea a título de daño especial o falla del servicio.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y del libelo introductorio. 6.2. Del Municipio de FunzaCundinamarca Reitera los argumentos en la contestación de ala demanda, y solicita sea confirmada la decisión de primera instancia en razón a que la parte actora no
introductorio. 6.2. Del Municipio de FunzaCundinamarca Reitera los argumentos en la contestación de ala demanda, y solicita sea confirmada la decisión de primera instancia en razón a que la parte actora no acreditó que el daño le fuera imputable a la administración. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4. Del concepto del Ministerio Público No rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
7Radicado: 25269-33-40-003-2016-00574-01
Accionante: Willintón Pérez Cárdenas
Accionado: Municipio de Funza -Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo , en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al
derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción. Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual del Municipio de Funza Cundinamarca. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación. 1.2. De la oportunidad para demandar La caducidad del medio de control es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho de acción dentro del término objetivo e invariable previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende1. En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no le es posible acceder a la jurisdicción, en aras de garantizar la seguridad jurídica.
que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no le es posible acceder a la jurisdicción, en aras de garantizar la seguridad jurídica. Así las cosas procede la sala a determinar si la presente demanda se configuró el fenómeno de la caducidad, no sin antes aclarar el medio de control procedente para el caso concreto, para lo que conviene hacer algunas precisiones acerca del objeto de las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, toda vez que éstas se diferencian en las causas que motivan el ejercicio de una u otra. 1 Puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 19 de julio de 2010. Consejera (E) Ponente Dra. Gladys Agudelo Ordóñez. Rad. No. 25000232600020090064401 (38.089) ; Sentencia de 09 de mayo de 2011. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 17001-23-31-000-1996-0307001(17863); Auto de 12 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18001-23-33-000-201300298-01(AG); Auto de 26 de julio de 2014; Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth. Rad. No. 41001-23-31-0001994-07810-01(27283). 8Radicado: 25269-33-40-003-2016-00574-01
Accionante: Willintón Pérez Cárdenas
Accionado: Municipio de Funza -Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptúa: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. “Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel” (negrilla fuera del texto)”.
Por su parte, el artículo 140 ibídem, en lo que tiene que ver con la acción de reparación directa, dispone lo siguiente:
contará a partir de la notificación de aquel” (negrilla fuera del texto)”. Por su parte, el artículo 140 ibídem, en lo que tiene que ver con la acción de reparación directa, dispone lo siguiente: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. “De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma” (negrilla fuera del texto). Conforme a las normas transcritas, cuando se pretenda la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por la acción, omisión u operación administrativa de los agentes estatales es procedente la reparación directa; pero, cuando el daño surge de la voluntad de la administración, plasmada en un acto administrativo, bien sea de carácter particular o bien de carácter general, lo procedente es controvertir la validez del acto, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que la acción mediante la cual se debe demandar no depende del capricho del demandante sino que se debe tener en cuenta la fuente del daño.
acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que la acción mediante la cual se debe demandar no depende del capricho del demandante sino que se debe tener en cuenta la fuente del daño. “El C. C. A. enseña claramente que a cada conducta administrativa procede una vía propia de acción, pues ésta no es de escogencia alternativa de quienes reclaman judicialmente (art. 85 y 86 C. C. A); que mediante el ejercicio de la acción de reparación directa , la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación 9Radicado: 25269-33-40-003-2016-00574-01
Accionante: Willintón Pérez Cárdenas
Accionado: Municipio de Funza -Cundinamarca Sentencia de Segunda Instancia administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa (art. 86) y que mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño; también se tendrá esta acción para que se modifique una obligación fiscal o de otra clase, o se produzca la devolución de lo pagado indebidamente (art. 85).” 2 (Negrillas fuera de texto) Pues bien, en el presente asunto la parte demandante sostuvo que el perjuicio se
indebidamente (art. 85).” 2 (Negrillas fuera de texto) Pues bien, en el presente asunto la parte demandante sostuvo que el perjuicio se deriva directamente en el “incumplimiento, por parte de ésta en la adjudicación de las licencias de urbanismo y construcción del conjunto residencial Alcaraván, ubicado en la carrera 12 No”, adjudicación que se concreta sin lugar a dudas en un acto administrativo. En otras palabras, si bien con la demanda expresamente no se solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 378379237 del 12 de junio de 2012 y 424425306 del 28 de junio de 2013, por las que se otorgó una licencia de construcción y se modificó la misma respectivamente, de los argumentos expuestos en el líbelo introductorio se evidencia que se está controvirtiendo la legalidad de dichos actos, veamos: “1.1 Que se declare responsabilidad administrativa con cargo al municipio de Funza Cundinamarca por el incumplimiento, por parte de esta en la adjudicación de las licencias de urbanismo y construcción del conjunto residencial Alcaraván, ubicado en la carrera 12 No. 20 A – 121 del municipio de Funza.” (…) El concepto tanto de la secretaria de salud de Funza, como de la CAR, son consistentes en afirmar que la zona donde se construyó el Conjunto Residencial Alcaraván, no reúne los requisitos de habitabilidad, por no estar a la distancia exigida por las autoridades
CAR, son consistentes en afirmar que la zona donde se construyó el Conjunto Residencial Alcaraván, no reúne los requisitos de habitabilidad, por no estar a la distancia exigida por las autoridades tanto ambientales, como
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