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TA CUN - 25269334000320170009801-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269334000320170009801-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 252693340003-2017-00098-01

Demandante: XX1 y otros

Demandados: La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama

Judicial

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El señor XX fue capturado el 22 de abril de 2013 con orden judicial por el delito de acto sexual con menor de 14 años; el Juzgado Promiscuo Municipal, con funciones de Control de Garantías de Zipacón impartió legalidad e impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario.

2. La actuación penal culminó el 12 de diciembre de 2014 con fallo absolutorio, en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues los elementos materiales probatorios no dieron certidumbre de la actuación ilícita del aquí demandante. Decisión que confirmó el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal.

Planteamiento de las partes

3. En la demanda se adujo que la privación de la libertad del señor XX

ilícita del aquí demandante. Decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal.

Planteamiento de las partes

3. En la demanda se adujo que la privación de la libertad del señor XX fue injusta, la cual no debió soportar , ya que nunca se encontraron medios probatorios contundentes que incriminaran al demandante, motivo por el cual tuvo que ser absuelto, entonces se debe condenar a

1La Sala mantendrá la reserva de la identidad del demandante, por encontrarlo procedente debido a que la controversia implica sus datos sensibles (Ley 1581 de 2012). Por tratarse de un delito sexual en contra de un menor de edad.Referencia: 252693340003-2017-00098-01 2

Demandantes: XX y otros Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

las demandadas y responder por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados (fol. 15 a 46, c.1).

4. La Rama Judicial manifestó que actuó de conformidad con la ley, indicó que su competencia radicaba en resolver lo relacionado con la legalidad de los actos previos como la solicitud de orden de captura, legalización de captura, formulación d e imputación e imposición de medida de aseguramiento, los que con base en la información entregada por la policía judicial en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, llevaron a adoptar las medidas necesarias para evitar que la acción penal fuera inútil.

5. Resalto que el demandante fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo es decir por duda probatoria, más no fue que se demostrara

Nación, llevaron a adoptar las medidas necesarias para evitar que la acción penal fuera inútil.

5. Resalto que el demandante fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo es decir por duda probatoria, más no fue que se demostrara su inocencia. Planteó como excepciones, falta de legitimidad en causa por pasiva, ausencia de causa petendi, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero (fol. 231 a 244, c.2).

6. La Fiscalía General de la Nación , manifestó que le correspondía adelantar la investigación penal, para de acuerdo con las pruebas obrantes en ese momento procesal, solicitar al Juez de Control de Garantías como medida preventiva, la detención del demandante, es decir, que es el juez pena l quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer y no la Fiscalía. Planteó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (fol. 250 a 259, c.2).

Relación de los medios de prueba

7. Copia del expediente penal, registros civiles de nacimiento y matrimonio de los demandantes, entre otros. (c.1 y c.2).

La sentencia de primera instancia

8. El juez negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que la medida de aseguramiento impuesta al demandante resultó razonable, puesto que la finalidad no fue solo proteger a la menor de edad y a la comunidad, sino que resultó imperativa por la naturaleza del delito, por lo dada la gravedad de la conducta endilgada al demandante.

9. Indicó que la Fiscalía conto con la denuncia criminal donde se hace referencia de manera concreta a actos sexuales con menor de catorce

dada la gravedad de la conducta endilgada al demandante.

9. Indicó que la Fiscalía conto con la denuncia criminal donde se hace referencia de manera concreta a actos sexuales con menor de catorce años, cuya conducta se le atribuyó al aquí demandante.

10. De conformidad con las contradicciones presentadas a lo largo del proceso, exactamente en juicio oral, se decidió absolver al señor XX, yaReferencia: 252693340003-2017-00098-01 3

Demandantes: XX y otros Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

que no se tuvo el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y la responsabilidad penal, lo cual de ninguna manera desvirtuó que el daño no tiene el carácter de antijurídico.

11. Concluyó que en gracia de discusión si el daño hubiera sido antijurídico, se habría configurado la culpa exclusiva de la víctima, porque el aquí demandante omitió su deber de interponer el recurso de apelación frente a la imposición de la medida de aseguramiento, el cual resultaba procedente a la luz del artículo 177 de la L ey 906 de 2004 (fol. 381 a 408, c.ppl.).

El recurso de apelación

12. Manifestó que (i) la medida de aseguramiento fue desproporcionada irrazonable y sin urgencia , teniendo en cuenta que esta se impuso solo hasta 22 meses después de la denuncia y durante ese lapso no hubo ni un solo señalamiento de peligro para la victima; (ii) no cumplió con los

irrazonable y sin urgencia , teniendo en cuenta que esta se impuso solo hasta 22 meses después de la denuncia y durante ese lapso no hubo ni un solo señalamiento de peligro para la victima; (ii) no cumplió con los requisitos del artículo 308 de la L ey 906 de 20 04; y (iii) no hubo culpa exclusiva de la víctima, porque no tuvo injerencia en la génesis de la investigación, ni su actuar hizo que se le impusiera la medida (f ol. 410 a 417, c.ppl.).

Actuación en segunda instancia

13. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores. Las demandadas indicaron que, de acuerdo con las pruebas aportadas con la solicitud de la medida, se podía concluir que resultaba viable la participación del ahora demandante en el hecho delictivo (Documentos Electrónicos).

CONSIDERACIONES

La competencia

14. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P.2, es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

2ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente

las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)Referencia: 252693340003-2017-00098-01 4

Demandantes: XX y otros Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

Asunto por resolver

15. Conforme a los argumentos de la apelación, esta Sala establecerá si hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor XX, al haber sido absuelto del delito de acto sexual con menor de 14 años, aun cuando se señala, que la medida privativa de la libertad fue adoptaba con observancia de los elementos probatorios obrantes para ese momento.

Hechos probados

16. La señora XX denunció al señor XX, por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, aparentemente cometidos contra su menor hija XX, el día 9 de julio de 2011.

17. La investigación a la cual se le asignó el código único de identificación CUI 110016000721 201 100046, estuvo a cargo de la Fiscalía

Segunda Sección de Facatativá.

18. El 16 de abril de 2013 esta Fiscalía solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón con Función de Control de Garantías que expidiera orden de captura contra el actor, la cual se hizo efectiva el 22 de abril de

2013.

Municipal de Zipacón con Función de Control de Garantías que expidiera orden de captura contra el actor, la cual se hizo efectiva el 22 de abril de 2013.

19. El 23 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, impartió legalidad al procedimiento de captura, realiz ó audiencia de formulación de imputación e impuso al demandante medida de aseguramiento consistente e n detención preventiva en establecimiento carcelario; al efecto se expidió la boleta de encarcelación Nº 002-2013 del 23 de abril de 2013 con destino al señor Director del extinto

Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Facatativá.

20. El abogado del se ñor XX se apuso a la legalización de la captura, señalando que su cliente había estado presto a atender los requerimientos de la Fiscalía; que contra tal decisión se interpuso recurso de apelación, decisión confirmada por el Juzgado Primero Pe nal del Circuito de Facatativá, mediante providencia del 15 de mayo de 2013.

21. La privación de la libertad del señor XX se mantuvo entre el 22 de abril de 2013 y el 30 de octubre de 2014 (18 meses y 8 días), esto es, hasta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá anunció que el sentido del fallo sería absolutorio.Referencia: 252693340003-2017-00098-01 5

Demandantes: XX y otros Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

22. El 12 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Demandantes: XX y otros Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

22. El 12 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá dictó sentencia absolutoria a favor del señor XX, decisión que fue recurrida por la Fiscalía y el apoderado de la denunciante. La anterior decisión fue confirmada mediante sentencia de 28 de abril de 2015, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

El carácter injusto de la privación de la libertad

23. En relación con el título de imputación jurídica de la privación injusta de la libertad (artículo 68 Ley 270 de 1996), la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de esa norma mediante la sentencia C -037 de 1996, indicó que la expresión injusta implica verificar si la restricción del derecho fue proporcionada y razonada. Lo contrario conduciría a que en todos los casos en que una persona sea privada de la libertad procedería ipso facto la reparación patrimonial por parte del Estado:

Este artículo, en principio, no merece objeción a lguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales , de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada

forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociado s. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.

24. Igualmente, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia

(sentencia SU -072 de 2018) para concluir que esa norma no define un régimen de imputación concreto, por lo que el juez administrativo es quien debe establecerlo según el caso. Así como también, ha de examinar si esa restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, en aplicación del precedente constitucional establecido en la sentencia C-037/96:

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una

el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por eseReferencia: 252693340003-2017-00098-01 6

Demandantes: XX y otros Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

motivo, no tenía por qué soportarse.

25. Sobre el tema, el Consejo de Estado señaló recientemente3:

Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para ordenar la privación de la li bertad de una persona, evento en el cual dicha determinación se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y,

el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.

26. Además, recuérdese que en providencia de tutela del Consejo de Estado4 se dejó sin efectos la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esa corporación el 15 de agosto de 2018 que había modificado la jurisprudencia por este régimen5.

27. Como puede verse, la absolución en el proceso penal por cualquier causa, no privilegia la aplicación de un régimen objetivo en materia de privación de la libertad para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues debe determinarse si la restricción del derecho fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Tal es el precedente constitucional con efecto erga omnes de la sentencia C-037 de 1996 sobre la determinación del carácter injusto de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, radicado No. 08001-23-33-000-2014-0010701(57961)A, CP: José Roberto Sáchica Méndez.

4 Sección Tercera, Subsección B, sentencia de l 19 de noviembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, CP: Martín Bermúdez Núñez.

4 Sección Tercera, Subsección B, sentencia de l 19 de noviembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, CP: Martín Bermúdez Núñez.

5 La sentencia de reemplazo fue expedida el 6 de agosto de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, en la que nad a dispuso en cuanto a unificar lo relativo al régimen de privación de la libertad.Referencia: 252693340003-2017-00098-01 7

Demandantes: XX y otros Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

28. Así las cosas, la Sala considera que el régimen de responsabilidad aplicable en el caso es de carácter subjetivo, no se considera que el régimen de imputación jurídica sea único, ni de carácter objetivo, pues en todo caso debe valorarse el caráct er injusto de la medida de aseguramiento.

29. La Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal tiene el deber de investigar los hechos que puedan constituir delito (artículo 250

C.P), así como le corresponde solicitar al juez de control de g arantías la imposición de la medida de aseguramiento, para lo cual indicará: i) el delito, ii) los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia6.

30. Decisión que la autoridad judicial adoptará si a partir de los elementos materiales probatorios se puede inferir razonablemente que el investigado es autor o partícipe de la conducta delictiva investigada7.

medida y su urgencia6.

30. Decisión que la autoridad judicial adoptará si a partir de los elementos materiales probatorios se puede inferir razonablemente que el investigado es autor o partícipe de la conducta delictiva investigada7.

31. Ahora bien, si se trasladan estos preceptos al caso, el 22 de abril de 2013 fue capturado el señor XX. Como consecuencia de lo anterior, al día siguiente el Juzgado Promiscuo Municipal, con funciones de Control de Garantías de Zipacón impartió legalidad e impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario8.

32. Respecto a lo anterior, las razones que llevaron al ente investigador a solicitar la medida de aseguramiento que posteriormente fue decretada por la respectiva autoridad judicial, se ciñeron a lo siguiente:

(i) Informe ejecutivo del 18 de julio de 2011, suscrito por funcionario del CTI, a través del cual se a nexó la denuncia formulada por la madre de la menor víctima, donde relata lo dicho por su hija respecto a los tocamientos que le había realizado el señor XX en sus partes íntimas.

(ii) Formato único de noticia criminal de 13 de julio de 2011, recepcionado a la madre de la menor víctima.

(iii) Informe de entrevista forense realizado a la menor, el 13 de julio de 2011, por un investigador criminalístico del CTI.

(iv) Constancia de 14 de julio de 2011, suscrita por la psicóloga investigadora de criminalística citada y por la defensora de familia de la Unidad de Delitos Sexuales, donde se expresa que la citada entrevista fue realizada a la menor XX para establecer circunstancias

investigadora de criminalística citada y por la defensora de familia de la Unidad de Delitos Sexuales, donde se expresa que la citada entrevista fue realizada a la menor XX para establecer circunstancias

6 Artículo 306 Ley 906 de 2004. 7 Artículo 308 Ley 906 de 2004. 8 Folio 85 al 87 del cuaderno 1.Referencia: 252693340003-2017-00098-01 8

Demandantes: XX y otros Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

de tiempo, modo y lugar.

(v) Informe de investigador de campo FPJ11 de 24 de noviembre de 2011, suscrito por un funcionario de la policía judicial – SIJIN.

(vi) Entrevista realizada el 3 de septiembre de 2011 a la menor por la psicóloga especialista en Psicología Clínica.

(vii) Registro civil de la menor donde consta que es menor de 14 años.

33. En este contexto puede apreciarse que el ente investigador encausó su solicitud en concordancia con los preceptos legales pertinentes, porque: (i) para pedirla se basó en la presencia de indicios graves (ii) se realizó de conformidad con la información recolectada que pa ra ese momento, ofrecía serios motivos de credibilidad para el delito que se le endilgaba (iii) aquellos elementos probatorios orientaron el requerimiento.

34. En este punto resulta crucial tener presente que, al momento de la valoración de la situación que condujo a determinar la medida de privación de la libertad, las pruebas ofrecían un contexto de realidad fáctico que permitía proceder con aquella decisión.

34. En este punto resulta crucial tener presente que, al momento de la valoración de la situación que condujo a determinar la medida de privación de la libertad, las pruebas ofrecían un contexto de realidad fáctico que permitía proceder con aquella decisión.

35. Por otra parte, se observa que la información suministrada y sustentada por la Fiscalía permitió al juez verific ar la conducencia de la medida (artículo 306 de la Ley 906 de 2004). Y advirtió reunidos los requisitos legales para el efecto (artículos 308 a 311 de la Ley 906 de 2004).

36. Pues se evidenció que, los elementos de prueba aportados en ese momento y la gravedad del asunto, del que tratan los delitos sexuales con menores revelaron y desacreditando el daño, pues hubo justa razón para que el demandante debiera soportar esta carga.

37. Asimismo, el Juez de Control de Garantías adujo que la medida de aseguramiento de detención preventiva implicaba cumplir el examen de necesidad, razonabilidad y adecuación, conforme a lo previsto en el artículo 296 C.P.P,9 pues por mandato constitucional debía protegerse a la menor víctima, sumado a que el implicado rep resentaba un peligro para ella y la comunidad.

9 Artículo 296. Finalidad de la restricción de la libertad. “La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena.”Referencia: 252693340003-2017-00098-01 9

justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena.”Referencia: 252693340003-2017-00098-01 9

Demandantes: XX y otros Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

38. A partir de lo expuesto, la Sala considera que la decisión que absolvió al señor XX por dar aplicación al principio de in dubio pro reo de la conducta investigada, ante las dudas sobre la comisión de la condu cta delictiva (artículos 7 y 381 C.P.P.), no da lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la investigación se originó por la denuncia penal de la madre de la menor que fue considerada como víctima de los hechos.

39. Así mismo, la sentencia absolutoria en el proceso penal, se dio porque con los elementos materiales probatorios controvertidos en juicio oral, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del aquí demandante, lo que conllevó, a que se le diera aplicación al principio de in dubio pro reo.

40. Así mismo, en atención al principio pro infans 10, era un mandato inexcusable brindarle a la menor las medidas necesarias para su cuidado y guarda. Pues según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, 11 los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores de edad implican una limitación a los beneficios y subrogados penales para el procesado, así: i) La medida de aseguramiento siempre será privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, ii) no hay beneficio de la casa

implican una limitación a los beneficios y subrogados penales para el procesado, así: i) La medida de aseguramiento siempre será privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, ii) no hay beneficio de la casa por cárcel, iii) no procede la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad, ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la libertad condicional, iv) no se permite el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena , v) no hay rebaja de penas con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado.

41. Lo anterior no es indicativo de que la determinación por la cual se privó de la libertad al señor XX hubiese sido injusta, porque cumplía con los requisitos legales para el efecto, sin que además exista prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fuera desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

42. Por el contrario, lo que denota la citada providen cia, es que aquella decisión emanó en virtud de las dudas que se generaron al juez penal después de la contradicción que se llevó a cabo en juicio oral de los

10 Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2010:

Postulado derivado de la Carta Política del cual proviene la obligación de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño. A su vez, el mismo principio es una herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de

valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad.

11 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.Referencia: 252693340003-2017-00098-01 10

Demandantes: XX y otros Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

elementos materiales probatorios, mas no por un actuar irrazonable o desproporcionado de las medidas tomadas de forma previa.

43. Razones por las que al juzgador se le hizo imposible hacer inferencia razonable que le permitiera establecer la participación del señor XX en las actividades delictivas objeto de estudio, lo que implicó no imponer una condena en contra de quien no se demostró responsabilidad penal.

44. Por otro lado, el hecho de afrontar un proceso penal que terminó por absolverlo, ello en sí mismo, no dilucida una responsabilidad patrimonial extracontractual de las partes demandadas. La razón se debe a que esta Sala ha considerado, que el hecho de ser capturado y vinculado a un proceso penal no resulta en sí mismo indicativo de un daño antijurídico, porque el artículo 250 de la Constitución Política establece el deber de investigar las conductas que pueden constituir delito12.

45. Por lo tanto, puede concluirse que, para este contexto es cierto que se investigó penalmente una conducta presuntamente realizada por la víctima directa que, a su turno, lo privó de la libertad en virtud de una

45. Por lo tanto, puede concluirse que, para este contexto es cierto que se investigó penalmente una conducta presuntamente realizada por la víctima directa que, a su turno, lo privó de la libertad en virtud de una medida adoptada con arreglo a la ley y que posteriormente, el proceso penal culminó con una decisión absolutoria.

46. En el presente caso, la S ala considera que no se configura la culpa exclusiva de la víctima, pues éste eximente de responsabilidad es en relación con la comisión de la conducta punible para la imposición de la medida de aseguramiento, con base en los requisitos objet ivos y subjetivos que tuvo en cuenta el Juez de Control de Garantías para imponer la medida, que fue la denuncia presentada por la madre de la menor víctima y la gravedad de la naturaleza del delito, lo cual se planteó como necesario para que en juicio oral se controvirtieran las pruebas y llegar a la conclusión de la participación del aquí demandante.

47. En todo caso, como quiera que la determina ción adoptada en primera instancia, tendiente a negar las pretensiones fue conducente, se confirmará la sentencia del Juez , pero de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

12 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de julio de 2020, Rad: 110013336031201400173 01, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, donde, en un caso de similares contornos al acá discutido se estableció:

“Además, el hecho de que fuese capturado y vinculado a un proceso penal,

Posada, donde, en un caso de similares contornos al acá discutido se estableció:

“Además, el hecho de que fuese capturado y vinculado a un proceso penal, tampoco es indicativo de un daño antijurídico, puesto que sí es una carga que todo ciudadano debe soportar, en tanto que como lo prevé el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, tiene el deber de investigar las conductas que revistan el carácter de delito. Y para ello, puede adoptar legítimamente las medidas necesarias para esclarecer las conductas que interesan al derecho penal.”Referencia: 252693340003-2017-00098-01 11

Demandantes: XX y otros Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial

De la liquidación de costas y agencias en derecho

48. El artículo 1 88 del C.P.A.C.A. establece que el juez defina en la sentencia sobre las costas, las que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.

49. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida se fija desde el punto de vista

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