TA CUN - 25269933330012015-00924-01-(14-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269933330012015-00924-01-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 2526993333001201500924-01
Demandante: MARINA SANDOVAL MURILLO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA Y OTRO
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La demanda
Por escrito radicado el 24 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, los señores Marina Sandoval Murillo, Ana Lorenza Sandoval Murillo, María Lilia Sandoval Murillo, Luis Enrique Sandoval Murillo, Inés Sandoval Murillo, Doris Sandoval Murillo, Henry Sandoval Murillo y Claudia Yanet Olarte Sandoval, actuando mediante apoderado, instauraron demanda en ejercicio de la acción popular establecida en la Ley 472 de 1998.
Solicitaron el amparo de los siguientes derechos colectivos. a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. b) El goce del espacio público y la
Solicitaron el amparo de los siguientes derechos colectivos. a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. b) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. c) El acceso a una2 Exp. No. 2526993333001201500924-01
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infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. d) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Y e) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que consideran amenazados y transgredidos por el Municipio de Funza y la sociedad CI CONALEX LTDA (Fls. 152 a 169 cdno. 1).
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“I. En relación con el Municipio de Funza, Cundinamarca, las siguientes: Primera: Que se ordene al Municipio de Funza a expedir el PLAN MAESTRO URBANISTICO Y PAISAJISTICO, contando con la debida aprobación de la CAR, tal y como lo dispone el numeral 7° del artículo 88 del Acuerdo No. 21 del 6 de diciembre de 2003 del Municipio de Funza, con la respectiva participación y concertación de la población de las veredas el Cacique y El Hato.
Segunda: Se declare que el Municipio de Funza al otorgar licencias urbanísticas de protección y licencias de funcionamiento a Industrias, Empresas y Parques Industriales en el sector comprendido por el
veredas el Cacique y El Hato.
Segunda: Se declare que el Municipio de Funza al otorgar licencias urbanísticas de protección y licencias de funcionamiento a Industrias, Empresas y Parques Industriales en el sector comprendido por el “Corredor vial de Servicios Rurales” y en inmediaciones a los asentamientos residenciales de las veredas El Cacique y El Hato, desconoció la normativa nacional y territorial en materia urbanística, vulnerando así los derechos a un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo s urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Tercera: Se ordene al Municipio de Funza, a presentar una propuesta de reubicación de todas las empresas e indus trias a las que se les otorgó licencia de construcción y funcionamiento en el área denominada “corredor vial de Servicios Rurales” y que colindan con los asentamientos residenciales de las veredas El Cacique y El Hato.
II. En lo que respecta a la empresa CI CONALEX LTDA., las siguientes:
Primera: Se declare que la sociedad demandada, representada por su apoderado judicial, o por quien haga sus veces, ejerce una actividad que implica amenaza para el ambiente de los transeúntes y los vecinos del lugar.
Segunda: Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene que la sociedad demandada CI CONALEX LTDA., cese, en forma inmediata, en las actividades que realiza, con relación a la producción y almacenamiento de productos derivados del petróleo, en las instalaciones situadas en la
sociedad demandada CI CONALEX LTDA., cese, en forma inmediata, en las actividades que realiza, con relación a la producción y almacenamiento de productos derivados del petróleo, en las instalaciones situadas en la vereda El Hato, en el Municipio de Funza, sector residencial en que la demandada cumple sus actividades industriales y de mercadeo, con grave riesgo para la salud de la población residente, a fin de evitar riesgos inminentes de explosión y /o contaminación.
III. En relación con los terceros dentro del proceso, se determinen:3
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Primera: Que se determinen los llamados a comparecer y responder dentro del presente proceso, con ocasión de la construcción del PARQUE INDUSTRIAL EL PERÚ en inmediaciones a los inmuebles de propiedad de los habitantes de la vereda El Cacique, desconociendo el límite de aislamiento que establece el PBOT de Funza.
Segunda: Que se declare que con la construcción del PARQUE INDUSTRIAL EL PERÚ, se desconoció las normas urbanísticas relacionadas con el aislamiento de predios colindantes.
Tercera: Que se ordene la demolición de todas las edificaciones y /o construcciones del PAR QUE INDUSTRIAL EL PERÚ que sobrepasan el límite de asilamiento de predios colindantes.
IV Que los aquí demandados sean condenados en costas.”.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, el actor narró los siguientes hechos.
Los demandantes manifiestan que son habitantes de la vereda El Cacique,
IV Que los aquí demandados sean condenados en costas.”.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, el actor narró los siguientes hechos.
Los demandantes manifiestan que son habitantes de la vereda El Cacique, ubicada en el kilómetro 2 de la vía Funza -Cota; así mismo, que ese es su lugar de residencia, domicilio y trabajo y, por lo tanto, su principal medio de subsistencia, pues viven del arrendamiento y de locales comerciales.
En el año 1999, en cumplimiento de un fallo de tutela lograron tener acceso a una red de alcantarillado, siendo este un deber de la administración, de conformidad con los artículos 365 a 367 de la Constitución Política.
Por medio del Decreto 140 del 13 de septiembre de 2000, se adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) del Municipio de Funza; posteriormente, el Concejo Municipal, en sesión del 6 de diciembre de 2003, manifestó la necesidad de incorporar un parágrafo en el artículo 88 del PBOT, conforme al cual se debía reconocer a los asentamientos de las veredas de El Cacique y El Hato como sector residencial.
Mediante el Acuerdo No. 021 del 6 de diciembre de 2003, expedido por el Concejo Municipal de Funza, se modificó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de dicho municipio, en el sentido de establecer que el Plano R -01 Zonas de Manejo y Usos del Suelo, está dividido en dos áreas. La primera,4 Exp. No. 2526993333001201500924-01
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se inicia desde la variante regional hasta el cuerpo de humedales denominado Gualí; y la segunda, desde el cuerpo de humedales Gualí hasta el predio identificado con cédula catastral No. 000005002600. En el primer sector, se encuentran ubicados los demandantes.
En el numeral 7 del artículo 88 del mencionado Acuerdo, se estableció que como requisito previo al desarrollo de los suelos del Corredor Vial de Servicios Rurales, se debía realizar un Plan Maes tro Urbanístico y Paisajístico, contando con la aprobación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).
En virtud del Parágrafo 3 del artículo 88 del Acuerdo en mención, “la zona consolidada existente en el Corredor de Servicio Rural, se tendría en cuenta para los lineamientos del Plan Maestro Urbanístico y Paisajístico”; por lo tanto, la parte actora señala que los asentamientos de las veredas El Cacique y El Hato (segundo sector) , son reconocidos como sector residencial, en la modalidad de asentamiento consolidado dentro de dicho sector rural.
Aduce que el Plan Maestro Urbanístico y Paisajístico no ha sido implementado por la Administración Municipal, por lo que el 16 de mayo de 2006 los demandantes, a través de un derecho de petición, solicitaron al Concejo Municipal de Funza la reglamentación del numeral 7 del artículo 88 del Acuerdo No. 21 de 2003, pues hasta el día de hoy la Oficina de Planeación
2006 los demandantes, a través de un derecho de petición, solicitaron al Concejo Municipal de Funza la reglamentación del numeral 7 del artículo 88 del Acuerdo No. 21 de 2003, pues hasta el día de hoy la Oficina de Planeación Municipal ha negado las licencias de construcción y de mejoramiento de vivienda, argumentando la ausencia de reglamentación e incompatibilidad con los usos del suelo.
Posteriormente, mediante el Acuerdo No. 003 del 23 de agosto de 2006, el Concejo Municipal modificó e l Acuerdo No. 021 de 2003, agregando que en las zonas consolidadas residenciales existentes en los Corredores de Servicios Rurales, es decir, las habitadas por los accionantes, se debe mantener un aislamiento de diez (10) metros por cada costado arborizado,5 Exp. No. 2526993333001201500924-01
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cedido por los predios del nuevo proyecto a instalar.
Luego, mediante el Acuerdo No. 010 de 2007 el Concejo Municipal del Funza adecuó el Acuerdo No. 003 del 2006, adicionando el Parágrafo 3 del numeral 7 del artículo 88, en el sentido de indicar que “ se permitirá el desarrollo residencial en los vacíos urbanísticos ”, al interior de las zonas consolidadas existentes en los Corredores de Servicios Rurales.
La Administración Municipal, desconociendo las normas anteriores, otorgó licencias y permisos para la construcción del “ PARQUE INDUSTRIAL EL PERÚ”. Lo anterior, porque no se tuvo en cuenta la zona de aislamiento de
La Administración Municipal, desconociendo las normas anteriores, otorgó licencias y permisos para la construcción del “ PARQUE INDUSTRIAL EL PERÚ”. Lo anterior, porque no se tuvo en cuenta la zona de aislamiento de diez (10) metros en relación con las vivi endas en las que habitan los accionantes.
El 2 de abril de 2012, los accionantes, junto con otras personas, elevaron un derecho de petición ante el Alcalde Municipal de Funza, con el fin de obtener una respuesta acerca del por qué se habían concedido lice ncias de construcción al “PARQUE AGROINDUSTRIAL EL PERÚ”.
La Oficina de Planeación Municipal de Funza, mediante respuesta del 11 de abril de 2012, indicó que “dada la nulidad declarada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera , Subsección B, del Acuerdo No. 003 de 2006, y teniendo en cuenta que el Acuerdo 010 de 2007, perdió su fuerza de ejecutoria al declararse nula dicha norma por haber desaparecido los fundamentos jurídicos o de derecho que soportaban el mismo, la norma que quedó vigente en materia de ordenamiento para el Municipio de Funza, corresponde al Acue rdo No. 021 de 2003, dentro de la cual no se puntualizan los temas relacionados con los aislamientos y tratamientos correspondientes a dichas áreas consolidadas”, aceptando de esta manera que las licencias otorgadas desconocían las normas urbanísticas.
El 8 de noviembre de 2013, en el marco de una reforma extraordinaria al6 Exp. No. 2526993333001201500924-01
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urbanísticas.
El 8 de noviembre de 2013, en el marco de una reforma extraordinaria al6 Exp. No. 2526993333001201500924-01
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PBOT de Funza, los señores Marina Sandoval Murillo y Luis Fernando Contreras Castillo, presentaron una ponencia en la que se reiteró el desconocimiento de los derechos que les asistía a los habitantes del sector El Cacique por parte de la Administración Municipal. En respuesta a la ponencia, se señaló que “las familias localizadas en esta zona (haciendo referencia a los habitantes del sector de El Cacique), generan un ma lestar o entorno conflictivo entre el uso residencial asentado con antelación y los nuevos usos industriales de servicios y comerciales que se licenciaron en esos sectores.”.
Mediante el Acuerdo No. 013 del 27 de noviembre de 2013, se modificó el Plan Bás ico de Ordenamiento Territorial de Funza y en el artículo 42 se modificó el artículo 88 del Decreto 140 de 2000, en el siguiente sentido.
a) En el numeral 1, que regula las Áreas Residenciales Suburbanas, de nuevo se reconoce a la Vereda El Cacique como un a sentamiento urbanístico de uso residencial. b) En el numeral 3, que regula el Área Suburbana Industrial, se establecieron ocho parámetros para el otorgamiento de las licencias urbanísticas Industriales o Parques Industriales siendo el número 4 “un aislamiento contra predios vecinos de 5.00 metros cuadrados”
De acuerdo con lo anterior, según los accionantes, el “PARQUE INDUSTRIAL
urbanísticas Industriales o Parques Industriales siendo el número 4 “un aislamiento contra predios vecinos de 5.00 metros cuadrados”
De acuerdo con lo anterior, según los accionantes, el “PARQUE INDUSTRIAL EL PERÚ”, desconoce la franja de aislamiento de 5.00 metros con los predios vecinos ubicados en la vereda El Cacique.
El 10 de abril de 2015, se presentó un incendio en las instalaciones de la empresa CI CONALEX LTDA., ubicada en la vereda El Hato, a pocos metros del asentamiento residencial que lleva el mismo nombre y del asentamiento denominado El Cacique, poniendo en r iesgo la vida, integridad y propiedad de los habitantes de dicho sector.
Por el hecho anterior, el 20 de abril de 2015 se elevó ante el Concejo7 Exp. No. 2526993333001201500924-01
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Municipal de Funza un derecho de petición con el fin de solicitar una investigación acerca de las causas que propiciaron dicho percance. En respuesta, la Oficina Asesora de Planeación informó que una vez realizadas dos visitas a las instalaciones de la emp resa CI CONALEX LTDA., se constató que la actividad económica consiste en el almacenamiento, comercialización y distribución de productos derivados del petróleo, catalogada como actividad de alto impacto de acuerdo con el PBOT de Funza y que la misma se encuentra dentro de los usos de suelo permitidos a través de la licencia urbanística otorgada.
2. Conducta procesal de las demandadas
catalogada como actividad de alto impacto de acuerdo con el PBOT de Funza y que la misma se encuentra dentro de los usos de suelo permitidos a través de la licencia urbanística otorgada.
2. Conducta procesal de las demandadas
1. Municipio de Funza (Fls. 241 a 247 Cuaderno 1).
Señaló que desde el año 2000, el sector dond e residen los accionantes fue tipificado como suelo Suburbano Industrial, generando por tanto un desarrollo urbanístico industrial, cerca de las viviendas construidas con antelación a la aprobación de los nuevos usos industriales del suelo.
La administración, consciente de dicha situación, presentó una modificación al POT dándole la connotación de asentamientos y permitiendo la legalización de las construcciones, modificaciones o ampliaciones; por lo tanto, no se presenta una vulneración de los derechos colectivos, sobre todo si se tiene en cuenta que hasta este momento no se ha negado ninguna licencia.
Afirmó que no ha sido vulnerado el derecho a gozar de un ambiente sano, pues la administración, en ejercicio del deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica, ha sido cuidadosa y respetuo sa de la normativa vigente, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, adoptando las medidas posibles para brindar las condiciones adecuadas e imponiendo las8 Exp. No. 2526993333001201500924-01
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sanciones legales pertinentes.
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sanciones legales pertinentes.
Precisa que con respecto al i ncendio al que se hizo alusión en la demanda, la administración procedió a recomendar que se adelantara la demolición de las estructuras que amenazaban ruina e inminente peligro del inmueble afectado por dicha conflagración.
De otro lado, precisó que el P lan Maestro Urbanístico y Paisajístico y de servicios públicos para la zona señalada por los accionantes, ya se concretó y aprobó mediante los decretos municipales Nos. 000055 del 14 de junio de 2002; 103 de 2004; 00050 del 17 de septiembre de 2007, que modificó el Decreto 00055 del 14 de junio de 2002; 000051 del 17 de septiembre de 2007, que modificó algunos artículos del Decreto 103 del 2004; 00049 de septiembre 17 de 2007; y mediante las circulares Nos. 001 y 002 de 2007, proferidas por la Secretaría de Planeación Municipal.
Propuso las siguientes “excepciones”.
Inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos. Señaló que el Decreto 140 de 2000 (PBOT) fue concertado en su totalidad entre el municipio y la CAR. Dicha concertación fue ratificada el 6 de junio de 2000, a través del Plano G -02, mediante el cual se clasificó el suelo municipal. De otro lado, los acuerdos municipales Nos. 012 y 021 de 2003,
junio de 2000, a través del Plano G -02, mediante el cual se clasificó el suelo municipal. De otro lado, los acuerdos municipales Nos. 012 y 021 de 2003, contienen los aspectos que fueron concertados con la CAR en relación con las normas ambientales que no habían sido tenidas en cuenta en el PBOT, y se adoptó el Plan Maestro Pai sajístico necesario para el desarrollo de las áreas suburbanas, la recuperación y el mantenimiento del ecosistema, minimizando los impactos de carácter económico y cultural y el deterioro de los humedales. Precisó que hasta el momento no se ha solicitado l icencia alguna para construir o remodelar las viviendas de los accionantes.
Inexistencia de responsabilidad por parte del Municipio de Funza. Indicó que la Oficina Asesora de Planeación Municipal ha sido cuidadosa en la9 Exp. No. 2526993333001201500924-01
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interpretación y aplicación de las normas respectivas. Se ha surtido el procedimiento reglado para la expedición de las licencias en el momento de ser otorgadas. Señala que no son diez (10) metros de aislamiento sino de tres (3) a cinco (5) metros, y en el plano aportado se observan cuatro (4) metros, lo que se encuentra tra dentro del parámetro establecido. De igual manera, precisa que la licencia se aprobó una vez se evaluaron todos los requisitos y se constató que la actividad a desarrollar en el Parque Industrial EL PERÚ, era compatible con el uso del suelo.
Ausencia de daño contingente. Aseguró que los accionantes solamente se
requisitos y se constató que la actividad a desarrollar en el Parque Industrial EL PERÚ, era compatible con el uso del suelo.
Ausencia de daño contingente. Aseguró que los accionantes solamente se limitaron a señalar que había un presunto daño en relación con algunos derechos colectivos. No obstante, no se identificó frent e a cada uno de ellos en qué consistía el daño contingente derivado de la omisión o aplicación indebida de la norma.
2. Sociedad CONALEX LTDA (Fls. 193 a 199 Cuaderno 1)
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que la acción popular in terpuesta era improcedente. Sostiene que lo que la controversia que se suscita en la demanda corresponde a un problema que existe de vieja data entre los demandantes y el ente territorial, a raíz de la aplicación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial. En este sentido, la circunstancia de que los demandantes no se muestren conformes con la aplicación del mismo, es una situación subjetiva que no debe aceptarse como fundamento de una acción popular.
En cuanto al he cho señalado en la demanda sobre el incendio acaecido en las instalaciones de la empresa CONALEX LTDA., aduce el apoderado de la misma, que solamente se trató de un accidente que no acarreó mayores consecuencias, dado que la sociedad que representa cuenta con un plan de contingencias debidamente establecido y avalado. Con esto se demostró que las actividades que desarrolla se realizan de manera responsable y con el lleno de todos los requisitos preventivos. Igualmente, manifiesta que dicho10 Exp. No. 2526993333001201500924-01
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las actividades que desarrolla se realizan de manera responsable y con el lleno de todos los requisitos preventivos. Igualmente, manifiesta que dicho10 Exp. No. 2526993333001201500924-01
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accidente nunca trascendió al exterior y, por ello, el incidente no sirve como fundamento para interponer la presente acción popular.
Propuso las siguientes excepciones.
Falta de legitimación en la causa por activa. Señala que de los hechos expuestos en la demanda, no se observa la vulneración de los derechos e intereses de la comunidad que habita en las veredas El Cacique y El Hato. Por lo tanto, los demandantes no tienen el derecho ni la legítima defensa (sic) para iniciar y promover una acción popular.
Indica que la inconformidad de la familia Sandoval se refiere a situaciones particulares y concretas, las cuales pueden ser ventiladas ante la Jurisdicción de lo Contenci oso Administrativo, si lo que se pretende es controvertir el PBOT, pero no la acción popular.
Caducidad. El apoderado de la sociedad demandada, sustenta la excepción en que de acuerdo con lo señalado por el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, la acción pop ular debe promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro. No obstante, para la época en la que se instauró la demanda, no existe ni ha existido amenaza o peligro que vulnere los derechos e intereses colectivos o ponga en peligro a las comunidades de las veredas El Cacique y El Hato del Municipio de Funza.
demanda, no existe ni ha existido amenaza o peligro que vulnere los derechos e intereses colectivos o ponga en peligro a las comunidades de las veredas El Cacique y El Hato del Municipio de Funza.
3. Beatriz Campos de González y Edgar Ricardo González Campos (Fls. 312 a 325)
Los propietarios del PARQUE AGROINDUSTRIAL PERÚ I I, mediante apoderado, contestaron la demanda, en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones y proponer las siguientes excepciones.
Falta de legitimación en la causa por pasiva. Consideran que no son ellos quienes establecieron los parámetros para la expedición de las11 Exp. No. 2526993333001201500924-01
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correspondientes licencias ambientales; fue la administración municipal la que se encargó de otorgarlas.
Indebida aplicación de normas posteriores a lo reglamentado en el momento de otorgamiento de las respectivas licencias de construcción. Afirma que las licencias de construcción del Proyecto Agro Industrial Perú II, fueron otorgadas bajo el Plan de Ordenami ento Territorial (PBOT) vigente para el momento. Sin embargo, los demandantes pretenden que se aplique una normativa posterior, el Acuerdo No. 03 del 27 de noviembre de 2013, del Concejo Municipal de Funza.
Inexistencia de la afectación de los derechos co lectivos mencionados, por ausencia probatoria. Aducen que dentro del expediente, no hay evidencia sobre la vulneración de los derechos colectivos alegados. Se trata de
Concejo Municipal de Funza.
Inexistencia de la afectación de los derechos co lectivos mencionados, por ausencia probatoria. Aducen que dentro del expediente, no hay evidencia sobre la vulneración de los derechos colectivos alegados. Se trata de afirmaciones subjetivas de los actores. Además, no existen reclamaciones en contra de lo s señores Beatriz Campos de González y Edgar Ricardo González Campos, en las cuales se indique que se está generando un perjuicio a la salud, tranquilidad, descanso y desarrollo de terceros.
En relacion con la falencia probatoria acerca de los supuestos acaecimientos en los que se están viendo afectados los habitantes del sector de las veredas El Hato y El Cacique, no es procedente despachar favorablemente la acción popular.
Confianza legítima. En particular, el municipio no ha determinado ni comunicado o requerido a los titulares de las licencias de construcción para que realicen las adecuación que se estimen de caso. Por ello, mal puede pretenderse que con esta acción se imp onga el cumplimiento de unas modificaciones y/o alteraciones caprichosas al proyecto PARQUE AGRO INDUSTRIAL PERÚ II, ubicado en la vereda El Cacique.
Inexistencia de vulneración o riesgo de vulneración del derecho a un ambiente sano. Señala que los accionantes se limitaron a manifestar que en12 Exp. No. 2526993333001201500924-01
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una de sus bodegas se almacenaban elementos derivados del petróleo y que allí ocurrió un incendio, pero dichas manifestaciones y circunstancias no son
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una de sus bodegas se almacenaban elementos derivados del petróleo y que allí ocurrió un incendio, pero dichas manifestaciones y circunstancias no son prueba suficiente para tener certeza acerca de la puesta en peligro del mencionado derecho.
Completa legalidad y vigencia de los actos administrativos que sirvieron de soporte a la construcción del PARQUE AGROINDUSTRIAL PERÚ II. Sostiene que en relación con los actos administrativos por medio de los cuales se otorgaron las licencias de construcci ón al PARQUE AGROINDUSTRIAL PERÚ II, no existen normas expresas y/o posteriores que hayan modificado o derogado dichos actos administrativos, ni decisión dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que los haya anulado; por lo tanto, los mis mos gozan de la presunción de legalidad y se encuentran vigentes.
3. Audiencia de Pacto de Cumplimiento
La Audiencia de Pacto de Cumplimiento tuvo lugar el 16 de noviembre de 2016, y se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes convocadas (Fls. 1 a 3 cuaderno 2).
4. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 17 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, resolvió lo siguiente (Fls. 618 a 635 cuaderno 2).
“FALLA:
Primero: Negar la protección a los derechos colectivos a un ambiente sano seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos
“FALLA:
Primero: Negar la protección a los derechos colectivos a un ambiente sano seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera or denada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, invocados por el extremo activo de la acción popular.
Segundo: Declarar probadas las excepciones de i) inexistencia de13
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vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos, ii) Inexistencia de responsabilidad por parte del municipio de Funza, y iii) ausencia de daño contingente, propuestas por el municipio de Funza.
Tercero: Declarar probadas las excepciones de i) indebida aplicación de normas posteriores a lo reglamentado en el momento del otorgamiento de las respectivas licencias de construcción, ii) inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados, iii) confianza legítima, iv) inexistenc ia de vulneración o riesgo de vulneración del derecho al medio ambiente sano y, v) completa legalidad y vigencia de los actos administrativos que sirvieron de soporte a la construcción del Parque Agro - Industrial Perú II, propuestas por
los señores Beatriz Campos de González y Edgar Ricardo González.
Cuarto: Declarar que no hay lugar a pronunciamiento respecto a las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad propuestas por la sociedad CI CONALEX Ltda.
Cuarto: Declarar que no hay lugar a pronunciamiento respecto a las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad propuestas por la sociedad CI CONALEX Ltda.
Quinta: Declarar que no hay lugar a pronunciamiento respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por los señores
Beatriz Campos de González y Edgar Ricardo González.
(…).”.
La decisión anterior se basó en las siguientes consideraciones.
No se encuentran conculcados los derechos colectivos precitados por la parte demandante puesto que: i) los efectos adversos sobre el medio ambiente no se probaron; ii) no se encontró que el Parque Agroindustrial Perú II o las actividades de la sociedad CI CON ALEX LTDA., generen un riesgo de desastre desproporcionado o que, por sí misma, implique una actividad riesgosa, que afecte la se
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