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TA CUN - 25296-33-33-002-2018-00147-01-(06-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25296-33-33-002-2018-00147-01-(06-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, DC, seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25296-33-33-002-2018-00147-01

Actor: SOCIEDAD OPERADORA DE TRAN SPORTE

MULTIMODAL SA - SOTRAM SA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTE

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA

Asunto: INFRACCIÓN DE NORMAS DE TRANSPORTE

TERRESTRES DE PASAJEROS POR EXCESO

EN EL NÚMERO DE ESTOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 317 a 324 cdno. no. 1) en contra de la sentencia de 4 de julio de 2019 proferida en audiencia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá (fls. 314 vlto. y 316 ibidem – disco compacto ) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“F A L L A

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente .

Previamente realícese la liquidación de gastos del proceso y

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente .

Previamente realícese la liquidación de gastos del proceso y devuélvase el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.” (fl. 314 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).Expediente 25269-33-33-002-2018-00147-01

Actor: Sociedad Operadora de Transporte Multimodal SA – Sotram SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2018 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la empresa Sociedad Operadora de Transporte Multimodal SA - Sotram SA actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (fls. 1 a 11 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:

“PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Que se declare la nulidad de la RESOLUCI ÓN No. 012792 del 06 de Mayo de 2016, expedida por la SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE del Ministerio de Transporte, por la cual se inició

06 de Mayo de 2016, expedida por la SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE del Ministerio de Transporte, por la cual se inició procedimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos a la empresa SOCIEDAD OPERADORA DE TR ANSPORTE MULTIMODAL S.A. SOTRAM S.A., LA RESOLUCIÓN No. 55905 del 13 de Octubre de 2016, que fallo la investigación administrativa iniciada por Resolución No. 012792 del 06 de Mayo de 2016; La RESOLUCI ÓN No. 1249 del 26 de Enero de 2017, la delegada resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación (sic); y la RESOLUCIÓN No 48154 de septiembre 28 de 2017, emanada de la Superintendencia de Puertos y transporte, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 55905 del 28 de septiembre de 2017, que desató el recurso de Apelación, confirmando dicha sanción (sic).

Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte la devolución de la suma pagada como multa por valor de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENT A Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M7CTE ($6 .446.794), a favor de la sociedad demandante SOCIEDAD OPERADORA DE TRANSPORTE MULTIMODAL S.A. SOTRAM S.A., de condiciones conocidas en autos y conforme a copia original del recibo de pago,

sociedad demandante SOCIEDAD OPERADORA DE TRANSPORTE MULTIMODAL S.A. SOTRAM S.A., de condiciones conocidas en autos y conforme a copia original del recibo de pago, más los in tereses que se causen hasta el momento que se haga la devolución de la suma ordenada. ” (fl. 125 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas originales).Expediente 25269-33-33-002-2018-00147-01

Actor: Sociedad Operadora de Transporte Multimodal SA – Sotram SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá

DC (fl. 134 cdno. ppal.), despacho que por auto de 23 de mayo de 2018 remitió por competencia el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Facatativá (fl. 136), correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá (fl. 140).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. La policía de carreteras elabor ó el comparendo n úmero 330816 el 14 de marzo de 2014 al vehículo de placas SYR832 afiliado a la empresa Sotram SA por el “código de infracción no. 585”, anotando en las observaciones lo siguiente “el vehículo lleva adaptación para 9 pasajeros y adicional lleva un cojín en la

por el “código de infracción no. 585”, anotando en las observaciones lo siguiente “el vehículo lleva adaptación para 9 pasajeros y adicional lleva un cojín en la parte posterior al conductor y al momento de su parada lleva 9 pasajeros cada uno en su respectiva silla sentado cuando la tarjeta de operación y licencia de transito es para 8” (fl. 123).

  1. La Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la Resolución número 012792 de 6 de mayo de 2016 a través de la cual se abrió investigación administrativa a la empresa Sotram SA con fundamento en el código de infracción número 585 contenido en el artículo 1 de la Resolución número 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte en concordancia con el código de infracción número 490 ibidem, en aplicación de lo dispuesto en los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.
  1. Dentro de los términos establecidos se presentaron descargos en donde demás se solicitó la práctica de unas pruebas que no fueron atendidas ni decretadas.Expediente 25269-33-33-002-2018-00147-01

Actor: Sociedad Operadora de Transporte Multimodal SA – Sotram SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 4) Mediante la Resolución número 55905 de 13 de octubre de 2016 se falló la investigación declarando responsable a la Sociedad Operadora de Transporte Multimodal SA - Sotram SA por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1 código de infracción 585 de la Resolución número 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte en concordancia con el código de infracción 490

Multimodal SA - Sotram SA por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1 código de infracción 585 de la Resolución número 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte en concordancia con el código de infracción 490 ibidem y en atención de lo descrito en los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, sin aceptar se las pruebas aportadas ni decretarse la prueba pericial solicitada para probar que el “equipo” cumplía con las condiciones establecidas por la autoridad competente, y se impuso una sanción de multa por la suma de $6.160.000.

  1. Contra la citada sanción dentro del término legal se interpusieron los recursos de reposición y el subsidiario de apelación con el argumento de que: i) con la declaratoria de nulidad del art ículo 26 literal k) del Decreto 3366 de 2003 se produjo la pérdida ejecutoriedad del código 490 de la Resolución 10800 de 2003 emitida por el M inisterio de Transporte, ii) la supuesta sanci ón codificada en los códigos 585 y 490 del artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003 no estaba tipificada en la ley, y iii) en gracia de discusión, si el artículo 26 literal k) del Decreto 3366 de 2003 está contenido en el código 490 de la Resolución 10800 de 2003 lo cierto es que el citado artículo fue declarado nulo por la Sección

Primera del Consejo de Estado.

  1. No se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión conforme a lo previsto en el artículo 48 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011.

Primera del Consejo de Estado.

  1. No se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión conforme a lo previsto en el artículo 48 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011.
  1. La Superintendencia de Puertos y Transporte por medio del superintendente delegado expidió la Resolución número 1249 de 26 de enero de 2017 resolviendo el recurso de reposición y confirmando la resolución impugnada, sin decretar ni estimar las pruebas aportadas y sin resolver los argumentos presentados, desatando el recurso con falsa motivación por no tener en cuenta la nulidad de los artículos 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 del Decreto 3366 de 2003 por parte del Consejo de Estado y motivado en la Resolución 10800 de 2003 que no fue expedida por el Congreso de la República y solamente reglamenta el informe de infracciones de transporte de que trata elExpediente 25269-33-33-002-2018-00147-01

Actor: Sociedad Operadora de Transporte Multimodal SA – Sotram SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 artículo 54 del Decreto 3366 de 2003 codificando las infracciones que fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, lo cual es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa.

  1. La parte demandada a través de la Resolución n úmero 48154 de 28 de septiembre de 2017 resolvió la apelación, relacionando parte de los argumentos presentados en el recurso pero guardando silencio frente a otros y a las pruebas
  1. La parte demandada a través de la Resolución n úmero 48154 de 28 de septiembre de 2017 resolvió la apelación, relacionando parte de los argumentos presentados en el recurso pero guardando silencio frente a otros y a las pruebas aportadas y solicitadas, ratificó que las conductas establecidas en la Resolución número 10800 de 2003 están definidas por la ley con fundamento en los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 pero, olvidó que ese acto administrativo expedido por el Ministerio de Transporte reglamenta el formato para el informe de infracciones de transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003 y codifica las infracciones que fueron declaradas nulas mediante sentencia del 9 de mayo de 2016 del Consejo de Estado, expediente 2008-107 y 2008 -0098 con ponencia del m agistrado Guillermo Vargas Ayala, entre ellas la contenida en el artículo 26.

3. Los cargos de la demanda

La parte actora invocó como normas violadas los artículos 13, 25, 29, 209 de la Constitución Política; los artículos 34, 35, 37,47, 50, 53, 54, 56, 67, 68, 69,136 a 138 y 162A de la Ley 1437 de 2011; la Ley 336 de 1996, el Decreto 3366 de 2013, el Decreto 019 de 2012 y la Resolución número 10800 de 2003 emitida por el Ministerio de Transporte .

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados fue sustentada en dos cargos con el siguiente contenido y alcance:

3.1 Violación al principio de legalidad

por el Ministerio de Transporte .

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados fue sustentada en dos cargos con el siguiente contenido y alcance:

3.1 Violación al principio de legalidad

  1. E l proceso de tipificación se inicia desde cuando la ley formal describe las conductas transgresoras y cuáles son las sanciones a aplicar y , finalmente, corresponde a la autoridad concretar en qué consistió el ilícito, cual fue elExpediente 25269-33-33-002-2018-00147-01

Actor: Sociedad Operadora de Transporte Multimodal SA – Sotram SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 comportamiento del imp utado, en qué violación incurrió, cu ál disposición transgredió y de qué manera sucedió.

  1. La Ley 1437 de 2011 en el capítulo III consagra el procedimiento administrativo sancionatorio y en ese sentido el artículo 47 dispone lo siguiente: “Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado.

Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.".

  1. Ese procedimiento sancionatorio supera en jerarquía legal al establecido por

investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.".

  1. Ese procedimiento sancionatorio supera en jerarquía legal al establecido por el artículo 51 del Decreto 3366 de 2003 q ue regula el procedimiento para imponer sanciones y dispone lo siguiente: “Decreto 3366 de 2003.- Artículo 51.

Procedimiento para imponer sanciones. De conformidad con lo previsto en el Título I Capítulo IX de la Ley 336 de 1996, el procedimiento para la i mposición de las sanciones de multa y de suspensión o cancelación de la habilitación o del permiso de operación, es el siguiente: Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la Autoridad Competente abrirá investigación en forma inmediata mediante Resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno, y deberá contener: 1. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos. 2. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y desarrollo de la investigación.

3. Traslado por un término de diez (10) días al presunto infractor, para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica. Presentados los descargos, y practicadas las pruebas decretadas si fuere del caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado.

Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en Código Contencioso Administrativo.".Expediente 25269-33-33-002-2018-00147-01

fuere del caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en Código Contencioso Administrativo.".Expediente 25269-33-33-002-2018-00147-01

Actor: Sociedad Operadora de Transporte Multimodal SA – Sotram SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 4) La Ley 1437 de 2011 por su jerarquía de legitimidad originaria del Congreso de la República y por ser posterior a la regulación del Decreto 3366 de 2003 prima por razón del principio de legalidad.

  1. E l Superintendente de Puertos y Transporte y su delegado solo puede n sancionar a las personas jurídicas o naturales con sujeción a las conductas descritas en la ley y no como lo quiere n hacer ver en el sentido de que la Resolución número 10800 de 2003 describe las conductas refiriéndose a los códigos de infracción 490 y 585 y que ese acto administrativo codifica unas conductas para ser impresas en las órdenes de comparendo, sin tener en cuenta que estas fueron declaradas nulas en la ya referida sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2016.
  1. La apertura de la investigación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante la Resolución número 012792 de 6 de mayo de 2016 con fundamento en el código de infracción 585 de la Resolución número 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte en concordancia con el código de infracción 490 ibidem en aplicación de lo dispuesto en los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, fue expedida por el Ministerio de Transporte

2003 proferida por el Ministerio de Transporte en concordancia con el código de infracción 490 ibidem en aplicación de lo dispuesto en los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, fue expedida por el Ministerio de Transporte sin facultad delegada para establecer las conductas que permitieran sancionar a la empresa S otram SA, además, la norma del artículo 46 literal d) ya había sido modificada por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2 011 constituyendo el procedimiento administrativo con actos nulos.

  1. E l régimen sancionatorio en materia de transporte es de reserva del legislador y el Ministerio de Transporte no está facultado para expedir normas en materia sancionatoria como lo expuso el Consejo de Estado en sentencia de 31 de octubre de 2011 con ponencia de la Consejera María Claudia Rojas Lasso, expediente 2005-00206-01.
  1. La violación del principio de legalidad y la falsa motivación de los actos acusados se presenta porque fueron motivados en el hecho de que las conductas descritas en la Resolución número 10800 de 2003 códigos de infracción 490 y 585 están soportadas en el artículo 46 literales e) y d) de la Ley 336 de 1996 ( artículo 47 incisos 2 y 3 y artículo 49 numeral 3 del CPACA),Expediente 25269-33-33-002-2018-00147-01

Actor: Sociedad Operadora de Transporte Multimodal SA – Sotram SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 además, porque se negó el derecho de defensa por el hecho de q ue no se decretaron las pruebas aportadas en documentos ni la prueba pericial que

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 además, porque se negó el derecho de defensa por el hecho de q ue no se decretaron las pruebas aportadas en documentos ni la prueba pericial que permitiera probar si el “equipo” cumplía con las condicione s de homologación establecidas por la autoridad competente o la ficha de homologación 0046 para la camioneta Sation Wagon, ficha TP 5004, capacidad pasajeros sentados (8 más conductor), o sea los 9 anotados en las observaciones por el agente de tránsito, de igual manera tampoco se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (artículo 48 del CPACA) tolo lo cual quebrantó el debido proceso.

3.2 Violación de normas constitucionales

  1. Existe nulidad absoluta de los actos administrativos demandados por violación del artículo 13 constitucional por cuanto se negó a la sociedad demandante el derecho a que le fueran resueltos favorablemente y de fondo sus peticiones con base en las pruebas solicitadas.
  1. Se vulner aron el debido proceso y el derecho de defensa, y los actos administrativos demandados fueron fundamentados en normas no existentes

por cuanto:

a) La Ley 336 de 1996 estableció una s conductas como comportamientos sancionables a las personas jurídicas, propietarios y conductores.

b) El literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 fue modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011.

c) El Decreto 3366 de 2003 reglament ó la Ley 336 de 1996 , creó otras conductas sancionables, cuantific ó el valor de las sanciones económicas y

96 de la Ley 1450 de 2011.

c) El Decreto 3366 de 2003 reglament ó la Ley 336 de 1996 , creó otras conductas sancionables, cuantific ó el valor de las sanciones económicas y determinó el procedimiento sancionatorio especial a seguir.

d) La Resolución número 10800 de 2003 del Ministerio de Transporte codific ó todas las conductas previstas en el Decreto 3366 de 2033.Expediente 25269-33-33-002-2018-00147-01

Actor: Sociedad Operadora de Transporte Multimodal SA – Sotram SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 e) En relación con el Decreto 3366 de 2003 en cuanto se refiere a las conductas sancionatorias el Consejo de Estado en la sentencia emitida como conclusión del proceso número 11001032400020080010700 acumulado con el número 110010324002008009800, con ponencia del m agistrado Guillermo Vargas Ayala declaró la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 quedando sin vigencia esas normas y las conductas codificadas por la Resolución número 10800 de 2003 expedida por el Ministerio de Transporte.

f) El procedimiento sancionatorio del Decreto 3366 de 2003 fue derogado por el CPACA.

4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de

Puertos y Transporte

f) El procedimiento sancionatorio del Decreto 3366 de 2003 fue derogado por el CPACA.

4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de

Puertos y Transporte

Mediante escrito radicado el 1o de noviembre de 2018 en el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá (fls. 148 a 162 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. La Resolución número 55905 de 13 de octubre del 2016 que sanciona a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, así como la que confirma la sanción y lo declara contraventor tienen por fundamento el código de infracción 585 del artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003 en concordancia con lo normado en los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, por el hecho de que “(..) El equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad Competente (...)" en relación con el código de infracción 490 del artículo 1 de la Resolución 10800 de2003 que dispone: “(...) permitir la prestación del servicio excediendo la capacidad transportadora autorizada, en número de pasajeros, de conformidad con lo establecido en la Ficha de Homologación. (...).".Expediente 25269-33-33-002-2018-00147-01

Actor: Sociedad Operadora de Transporte Multimodal SA – Sotram SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

10

Actor: Sociedad Operadora de Transporte Multimodal SA – Sotram SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 2) Para tal fin se aplic ó un marco normativo señalado en Ley 336 de 1996, el Decreto 171 de 2001 expedido por el Ministerio de Transporte y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. Respecto del Decreto 171 de 2001 debe advertirse que se encuentra compilado en el Decreto 1079 de 2015.
  1. La Resolución número 55905 de 13 de octubre del 2016 que fall ó la investigación administrativa contra la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros tiene como soporte los siguientes hechos

probados:

a) Para el 14 de marzo del 2014 se impuso el informe único de infracciones de trasportes número 330816 al vehículo de placas SYR -832 vinculado a la empresa demandante por permitir la prestación del servicio excediendo la capacidad trasportadora autorizada en número de pasajeros de conformidad con lo establecido en la ficha de homologación.

b) La Ley 336 de 1996 reguló lo referente a las sanciones y los procedimientos a los que deben someterse las empresas de transporte público terrestre automotor, para el caso en estudio el transporte especial.

c) La ley permite que empresas constituida s para la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor especial pueda n ejecutar con vehículos propios o de terceros con previa vinculación para ese servicio.

d) E l artículo 6 de la Ley 336 de 1996 definió la actividad transportadora y el artículo 9 ibidem dispone que el servicio será prestado únicamente por

propios o de terceros con previa vinculación para ese servicio.

d) E l artículo 6 de la Ley 336 de 1996 definió la actividad transportadora y el artículo 9 ibidem dispone que el servicio será prestado únicamente por empresas de transporte públicas o privadas formadas por personas naturales o jurídicas legalmente constituidas y autorizadas para tal fin , y que para efectos de la ejecución del servicio se prevé la expedición de una habilitación o licencia de funcionamiento otorgada por la autoridad competente que será conferida al solicitante previo cumplimiento de ciertos requisitos relacionados con la organización, capacidad técnica y económica, accesibilidad, comodidad yExpediente 25269-33-33-002-2018-00147-01

Actor: Sociedad Operadora de Transporte Multimodal SA – Sotram SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 seguridad, necesarios para garantizar a los usuarios una óptima, eficiente, continua e ininterrumpida prestación del servicio de transporte público.

e) De conformidad con los Decretos 170 al 175 de 2001 el servicio público de transporte es aquel que se presta sobre la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada.

  1. La superintendencia tiene un régimen especial y actuó de conformidad con lo previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley 336 de 1996 que disponen lo siguiente: "Artículo 50 .- Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la materia, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de trans porte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso

sobre la materia, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de trans porte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener: a. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos ; b Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigación, y c. Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formula dos y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica." “Artículo 51.- Presentados los descargos y practicadas las pruebas decretadas, si fuere el caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en el Código Contencioso Administrativo.” (fl. 153).

  1. Se dio cumplimiento al derecho del debido proceso y a los principios que a

continuación se enuncian:

a) Publicidad, ya que se public ó, comunic ó y notific ó todo el trámite administrativo en virtud de lo preceptuado en el Título l , Capítulo X del Código Contencioso Administrativo.

b) Contradicción, por cuanto se dio cumplimiento al artículo 50 de la Ley 336 de 1996 y se dio traslado al supuesto infractor para que formul ara descargos yExpediente 25269-33-33-002-2018-00147-01

Actor: Sociedad Operadora de Transporte Multimodal SA – Sotram SA Nulidad y restablecimiento del derecho

1996 y se dio traslado al supuesto infractor para que formul ara descargos yExpediente 25269-33-33-002-2018-00147-01

Actor: Sociedad Operadora de Transporte Multimodal SA – Sotram SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 presentara las pruebas que sustentara su posición, en ese sentido la resolución por la cual se abrió la investigación administrativa contra la empresa enjuiciada cumplió con los requisitos exigidos en esa norma ya que se hizo una relación de las pruebas aportadas, la apertura de la investigación fue sustentada jurídicamente y se dispuso el traslado para que el investigado respondiera a los cargos formulados y aportara las pruebas que considerara pertinentes para su defensa.

c) Juez natural, toda vez que de conformidad con el numeral 9 del artículo 44 del Decreto 101 de 2000, los numerales 9 y 13 del artículo 14 del Decreto 1016 de 2000, los artículos 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001 , el artículo 9 del Decreto 173 de 2001, y el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 la Superintendencia de Puertos y Transporte e ra la entidad competente para juzgar administrativamente a la parte actora de este proceso.

d) Doble Instancia, debido a que contra la resolución sancionatoria procedía el recurso de apelación ante el Superintendente de Puertos y Transporte.

e) Se respet aron todas las garantías procesales consagradas en artículo 29 constitucional y en el Código Contencioso Administrativo por lo que el acto administrativo está motivado en forma correcta.

  1. E l Consejo de Estado - Sección Primera mediante sentencia de 24 de

constitucional y en el Código Contencioso Administrativo por lo que el acto administrativo está motivado en forma correcta.

  1. E l Consejo de Estado - Sección Primera mediante sentencia de 24 de septiembre de 2009, expediente número 110010324000 2004 00186 01, declaró la nulidad de los artículos 15, 16, 21 y 22 de los Capítulos III y V del Título Il del Decreto 3366 de 2003 y del inciso quinto del artículo 57, por lo tanto el artículo 54 del citado decreto continúa vigente y fue este el que le otorgó la facultad al Ministerio de Transporte para que estableciera el informe de infracciones de transporte codificando las infracciones de transporte público terrestre automotor, y no como erradamente lo señala el demandante que hubo desbordamiento de las atribuciones por no tener la facultad para tomar esta medida y menos para establecer sanciones administrativas y que las atribuciones no se encuentra n dentro de las competencias de los artículos del Decreto 2053 de 2003.Expediente 25269-33-33-002-2018-00147-01

Actor: Sociedad Operadora de Transporte Multimodal SA – Sotram SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 8) No es el Decreto 2053 de 2003 derogado por el Decreto 87 de 2011, norma que modificó la estructura del Ministerio de Transporte y determinó las funciones de cada dependencia la que le debía dar la facultad reglamentaria sino, el Decreto 3366 de 2003 en el artículo 54, es esta norma la que le otorga la facultad para expedir el infor

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