TA CUN - 253-(24-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253-(24-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DERECHO AL TRABAJO/ DERECHO A LA IGUALDAD·/ DERECHO DE PETICION /
ACCION DE TUTELA - Improcedencia llEPUBl'CA DE COLOMIIA. - r' -,,_
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA t
SECCION SEGUNDA \ SUBSECCION "B" ¿"' undn :.narca MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO ? fl r
Santafé de Bogotá D.C., febrero veinticuatro (24) del dos mil (2000).
REFERENCIA: ACCION DE TUTELA No 00-0253
ACTOR : FABIO HOLGUIN ZULUAGA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVA. ., ' ·., Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por el señor FABIO HOLGUIN contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA, por presunta violación a los derechos de petición igualdad y al trabajo.
Que dicha solicitud pretende garantizar y proteger los derechos fundamentales consagrados en el artículos 2 3 y 2 5 de la Carta Política, que el accionante considera vulnerados, al no haberse dado respuesta a una petición con el objeto de que se inscribiera en carrera administrativa de la Rama Judicial En el libelo contentivo de la acción se indican, los siguientes, HECHOS: " El suscrito fue nombrado en propiedad y confirmado como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona! de la Judicatura Departamento de Caldas, por acuerdo No. 12 del 25
HECHOS: " El suscrito fue nombrado en propiedad y confirmado como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona! de la Judicatura Departamento de Caldas, por acuerdo No. 12 del 25 de octubre de 1 99 3 de la Sala de Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
A dicho cargo accedí en virtud en virtud de haber aprobado el concurso de méritos abierto por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer el cargo de Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según loTUTELA No. 00-0253
ACTOR: FABIO HOLGUIN ZULUAGA
PAGINA No. 2 dispuesto en los acuerdos 24 de 1992, 03, 11 y 12 de 1993, por ser dichos cargos de carrera, según el Decreto Ley 052 de 1987 y deberse proveer mediante concurso." "En virtud de lo dispuesto en ese fallo, y en lo previsto en los artículos 125 de la Constitución y en los pertinentes del D.L. 052 de 1987, el suscrito solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que me inscribiera en la Carrera Judicial; Corporación que se negó la petición, mediante las Resoluciones Nros. 51 5 de Agosto de 1996 y 22 del 21 de Enero de 1997." ( .... ) Señala como P E T I C I O N la siguiente: "Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas antes, así como de las normas jurídicas invocadas y en la clara jurisprudencia de la Corte Constitucional parcialmente transcrita arriba solicito que el
"Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas antes, así como de las normas jurídicas invocadas y en la clara jurisprudencia de la Corte Constitucional parcialmente transcrita arriba solicito que el honorable Tribunal ordene al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, con los apremios de ley, que en el término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la recepción de la misma, tramite y decida, en lo que es de su competencia, las peticiones formuladas por el suscrito el 6 de julio de 1999 y el 22 del mismo mes y año de las cuales anexo copia, teniendo en cuenta de que se trata de peticiones fundadas en hechos nuevos y razones no examinadas antes por el citado Consejo al expedir las resoluciones 51 5 del 5 de agosto de 1996 y 22 del 21 de enero de 1997. (Anexo Fotocopia), en las cuales pretexta su negativa a decidir las nuevas peticiones fundadas en hechos y derechos nuevos, por lo menos para que se den las razones de su renuencia a decidir las últimas solicitudes sin pretextar pronunciamientos sobre los mismos hechos con fundamentos distintos." TRAMITE PROCESAL: El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 1 5 de febrero del año 2000, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada, ordenó comunicar a las partes el inicio de la presente acción y ordenó tener como pruebas, los documentos aportados al expediente. En escrito de febrero 21 del 2000, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, solicito no acceder a las pretensiones del actor por
documentos aportados al expediente. En escrito de febrero 21 del 2000, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, solicito no acceder a las pretensiones del actor por ser ésta improcedente y allego fotocopias de las Resoluciones que le dieron contestación a la petición impetrada por el accionante. (Folios 53 a 70 del cuaderno principal)TUTELA No. 00-0253
ACTOR: FABIO HOLGUIN ZULUAGA
PAGINANo.3
Agotado el trámite previsto en el Decreto 2 591 /91, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de lo cual se desprende el carácter subsidiario, residual y excepcional que la jurisprudencia destaca como características fundamentales de esta acción, así como uno de los requisitos básicos de procedibilidad de la misma. Ahora bien, de las pruebas arrimadas al proceso, se establece que la presunta violación a los derechos fundamentales que se estiman quebrantados (petición, igualdad y al trabajo) se origina en las resoluciones números 51 5 del 5 de agosto de 1966 y 22 del 21 de Enero de 1997, por las cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le negó al actor su inscripción en carrera judicial (folios 36 y 39 del exp.) Y además de los oficios 1 449 y 008009 de 1 999, expedidos por dicha corporación en
Judicatura le negó al actor su inscripción en carrera judicial (folios 36 y 39 del exp.) Y además de los oficios 1 449 y 008009 de 1 999, expedidos por dicha corporación en las que se reitera las decisiones anteriores. ( folios 4 3 y 44 exp.). Se trata de ACTOS ADMINISTRATIVOS revestidos de la presunción de legitimidad, cuyo control de legalidad le corresponde a la justicia de lo Contencioso Administrativo, por disposición legal y constitucional. En tales circunstancias, si el accionante considera que dichos actos, le quebrantan los derechos al trabajo o a la igualdad, debe acudir a las acciones ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ( artículos 84 y 85 del C.C.A.) para hacer valer tales derechos y no a la acción de tutela , pues tal medio no es procedente. El demandante tiene otra vía judicial para plantear la controversia sobre la vulneración de sus derechos, como lo es la acción nulidad y de restablecimiento del derecho contra la resolución y los oficios que niega la inscripción siempre que se agote la vía gubernativa y la impugnación se realice dentro de los términos de caducidad previstos en la ley.TUTELA No. 00-0253
ACTOR: FABIO HOLGUIN ZULUAGA
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En todo caso, el ejercicio de la acción de tutela para discutir la legalidad del acto que niega la inscripción en carrera judicial es improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de la subsidiaridad, el cual indica que esta acción cabe " cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales". Se repite, la Sala considera que Tutela en este caso es improcedente, ya que el
encuentra gobernado por el principio de la subsidiaridad, el cual indica que esta acción cabe " cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales". Se repite, la Sala considera que Tutela en este caso es improcedente, ya que el solicitante ha tenido o tiene a su disposición los medios judiciales de defensa ordinarios y porque además el perjuicio que se alega no tiene carácter de irremediable, pues el fallo del Magistrado contencioso administrativo producirá efectos a partir de la expedición de las decisiones administrativas resolución administrativa que se tachan de ilegales. Por tanto, tampoco es viable como mecanismo transitorio. Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral 1 o. del Artículo 6 del Decreto 2 5 91 /91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero. De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos. Resta agregar que, la acción de tutela no se encuentra diseñada para revivir los términos de caducidad de las acciones judiciales, ni para cambiar los términos en que la administración de la rama judicial respondió las peticiones nuevamente formuladas por el actor en los memoriales de junio y julio del año pasado. Para la Sala resulta incuestionable que el Consejo Superior de la Judicatura tramito y decidió en forma oportuna y negativa las nuevas peticiones incoadas, reafirmando lo resuelto en oportunidades anteriores, por lo que no es procedente tampoco el amparo
Para la Sala resulta incuestionable que el Consejo Superior de la Judicatura tramito y decidió en forma oportuna y negativa las nuevas peticiones incoadas, reafirmando lo resuelto en oportunidades anteriores, por lo que no es procedente tampoco el amparo al derecho de petición que se solicita. Y si el accionante no se encuentra de acuerdo con lo resuelto tienen abiertas las puertas de la jurisdicción administrativa, siempre que se llenen los presupuestos procesales de la acción y los requisitos formales de la demanda.