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TA CUN - 2530 7333 1703 2013 00283 01-(26-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2530 7333 1703 2013 00283 01-(26-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Soldado Voluntario – Ascenso Póstumo – Normatividad aplicable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – La aplicación del Decreto 1211 de 1990, resulta más favorable y beneficiosa que la Ley 100 de 1993 / COMPENSACION POR MUERTE Y CESANTIAS – Incompatibilidad con la pensión de sobrevivientes – Desarrollo jurisprudencial – Confirma parcialmente sentencia que accedió a las pretensiones, adicionando la parte resolutiva – Fuente formal – Decreto 2728 de 1968, Decreto 1211 de 1990, Ley 100 de 1993, artículo 46 Por medio del Decreto 2728 de 1968, se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares. En relación con el deceso en combate de los Soldados que se encontraban en servicio activo, la norma en cita dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero… De otra parte , el personal de Oficiales y Suboficiales las Fuerzas Militares se encuentra regido por el Decreto 1211 de 1990, que en relación con el deceso de aquellos que se encontraran en servicio activo, prescribió:…

De otra parte , el personal de Oficiales y Suboficiales las Fuerzas Militares se encuentra regido por el Decreto 1211 de 1990, que en relación con el deceso de aquellos que se encontraran en servicio activo, prescribió:…

Ahora bien, el reconocimiento pensional que se reclama es el establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en el que se dispone lo siguiente:… Sea lo primero advertir que al momento del fallecimiento, el señor… ostentaba el grado de Soldado Voluntario y en tal sentido, la norma vigente que regulaba su situación era el Decreto 2728 de 1968, que establecía que en caso de muerte de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, en combate o por acción directa del enemigo, tendrían derecho a i) el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y ii) a favor de sus beneficiarios una prestación indemnizatoria, así como el pago doble del auxilio de cesantías. No obstante encontrarse vigente el Decreto 1211 de 1990, a la fecha del deceso del señor…, dicha normativa regulaba la situación de los Oficiales y Suboficiales las Fuerzas Militares, grado que evidentemente no ostentaba el causante al momento de su muerte, y al cual, por demás, fue ascendido póstumamente como consecuencia de su fallecimiento en combate. Tal normativa en su artículo 189, establece que si la muerte del Oficial o Suboficial se produjo en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, ya sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, i) será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, sin

se produjo en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, ya sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, i) será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, sin importar el tiempo de servicio en su grado, así mismo, en ésta se ii) retomó el establecimiento de una prestación indemnizatoria en igual proporción a la contemplada en el Decreto 2728 de 1968 y el pago doble de las cesantías y, adicionalmente a dichos beneficios, iii) estableció el reconocimiento de una pensión mensual a favor de los beneficiarios del causante. Así, si el Oficial oExpediente: 2013-00283-01

Actor: María Rita Marín Apelación sentencia Suboficial hubiere cumplido 12 o más años de servicio dicha pensión sería liquidada en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio, pero, si no logró acreditar dicho tiempo, sus beneficiarios, con excepción de los hermanos, recibirían la referida pensión mensual en un monto equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 ibídem.

Resulta evidente entonces, que el Decreto 1211 de 1990 aplicable al personal de Oficiales y Suboficiales las Fuerzas Militares, dispuso para el mismo supuesto, es decir, la muerte en combate o por acción directa del enemigo, un beneficio adicional a favor de los familiares del de cujus, esto es, una pensión mensual de sobrevivientes. Siendo así, existe dentro del régimen especial que rige a las Fuerzas Militares, una norma que resulta más beneficiosa para la señora…, en su condición de

sobrevivientes. Siendo así, existe dentro del régimen especial que rige a las Fuerzas Militares, una norma que resulta más beneficiosa para la señora…, en su condición de madre del señor…, que no es otra sino el Decreto 1211 de 1990. Así las cosas, comparando las prestaciones a las que tiene derecho la actora en ambos regímenes, se puede concluir que el Decreto 1211 de 1990, además de ser una norma perteneciente al propio régimen especial de las Fuerzas Militares, resulta más beneficioso, debido a que el monto que recibiría por concepto de pensión en virtud del precitado Decreto es más alto, además, la Ley 100 de 1993, solo es aplicable de preferencia al régimen especial cuando este resulta más favorable, situación que no se presenta en el caso concreto. Habiendo precisado lo anterior, la Sala advierte que el A quo no efectuó pronunciamiento alguno en relación con la prestación indemnizatoria que percibió la señora… con ocasión del fallecimiento de su hijo, el CS (q.e.p.d.)…, pues tal como consta en la Resolución No.02742 de 22 de junio de 2000, se le otorgó una cesantía doble y una compensación por muerte ocurrida en combate, de conformidad con el Decreto 2728 de 1968 y el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990. Al respecto, es de anotar que se debe ordenar a la entidad demandada, el descuento de lo pagado por concepto de compensación por muerte y cesantías en doble proporción, ya que tal prestación indemnizatoria y la pensión de

descuento de lo pagado por concepto de compensación por muerte y cesantías en doble proporción, ya que tal prestación indemnizatoria y la pensión de sobrevivencia cubren la m isma contingencia derivada del fallecimiento, y con mayor razón si se tiene en cuenta que con posterioridad, la Ley 447 de 1998, consagró la incompatibilidad entre las dos prestaciones, Lo anterior, ha sido precisado por el H. Consejo de Estado en los siguientes términos:…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

2Expediente: 2013-00283-01

Actor: María Rita Marín Apelación sentencia

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MARÍA RITA MARÍN

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reconocimiento pensión sobrevivientes Radicación No.2530 7333 1703 2013 00283 01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)1, por el Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot,

(25) de junio de dos mil catorce (2014)1, por el Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora María Rita Marín contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. PETITUM La demandante mediante apoderado solicita que se declare el silencio administrativo negativo ficto o presunto y en consecuencia se declare la nulidad de dicho acto ficto generado en relación con la petición elevada el 24 de enero de 2011 ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Grupo Pensionados, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y los dineros retroactivos e indexados que le ha dejado de cancelar la entidad a la señora María Rita Marín en calidad de madre del difunto Jorge Andrés Marín. A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, dando aplicación a la Ley 100 de 1993, y se reliquide e indexe su valor desde el 11 de julio de 1999 a la fecha de la sentencia, así como las siguientes partidas computables: la prima de actividad, la prima de antigüedad, el subsidio familiar en su totalidad y demás prestaciones sociales con los mayores porcentajes legales y en forma permanente de acuerdo con su grado.

partidas computables: la prima de actividad, la prima de antigüedad, el subsidio familiar en su totalidad y demás prestaciones sociales con los mayores porcentajes legales y en forma permanente de acuerdo con su grado. Así mismo, requiere que se cancelen intereses moratorios desde el fallecimiento del causante hasta cuando se paguen las sumas adeudadas, que éstas sean actualizadas conforme al IPC y se dé cumplimiento a la sentencia 1 Folios 104 a 110, Cd identificado con el serial No.601100E101LH07631 3Expediente: 2013-00283-01

Actor: María Rita Marín Apelación sentencia atendiendo lo dispuesto en los artículos 195 y 297 numeral 2 de la Ley 1437 de

2011. SUPUESTOS FÁCTICOS Se indica en la demanda que el señor Jorge Andrés Marín, hijo de la señora María Rita Marín, ingresó al Ejército Nacional y laboró como Soldado Voluntario. El señor Marín falleció el 11 de julio de 19992 y su deceso produjo el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo. Mediante petición dirigida a la entidad demandada, la accionante solicitó principalmente que en atención al principio de favorabilidad se efectuara el reconocimiento como beneficiaria, de la pensión de sobrevivientes dando aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, adelantó trámite interno a la petición elevada por la actora a través de distintos oficios, sin embargo, en ninguno se dio respuesta de fondo a la solicitud incoada.

SUPUESTOS JURÍDICOS

Nacional – Ejército Nacional, adelantó trámite interno a la petición elevada por la actora a través de distintos oficios, sin embargo, en ninguno se dio respuesta de fondo a la solicitud incoada. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, Acuerdo 49 de 1990, artículos 10, 11 y 12 de la Ley 797 de 2003, artículos 35, 46, 47, 48 y 228 de la Ley 100 de 1993, artículos 36, 84, 85 y siguientes del C.C.A. y Decreto 4433 de 2004. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, a través de la sentencia3 impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así: El A quo señaló que el problema jurídico se circunscribía en establecer si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el causante era miembro de la Fuerza Pública. Conforme al problema jurídico planteado, el Juez de primera instancia indicó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó de la aplicación de la norma Ibídem a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por ello,

Conforme al problema jurídico planteado, el Juez de primera instancia indicó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó de la aplicación de la norma Ibídem a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por ello, aseguró que no era posible aplicar una norma de carácter general al caso sub examine pues el causante era beneficiario de un régimen especial. 2 Se constató en el expediente que el causante falleció el día 12 de julio de 1999. 3 Op. Cit. Pág 1 4Expediente: 2013-00283-01

Actor: María Rita Marín Apelación sentencia Aunado a lo anterior, manifestó que era necesario dar aplicación al artículo 187 del C.P.A.C.A., que dispuso que “para establecer el derecho particular, la jurisdicción de los contencioso administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”, por lo cual, para asegurar los derechos de la demandante dio aplicación al Decreto 1211 de

1990. Luego de hacer un recuento de la normatividad aplicable al caso, el Juez de primer grado anotó que en el momento del fallecimiento del señor Jorge Andrés Marín, esto es, el 12 de julio de 1999, se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968 y tal norma únicamente le reconocía un ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y, a favor de sus ascendientes, una prestación indemnizatoria y el pago del auxilio de cesantías en doble proporción. Posteriormente, el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, estableció una serie de prestaciones, entre estas, el reconocimiento y pago de una pensión de

el pago del auxilio de cesantías en doble proporción. Posteriormente, el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, estableció una serie de prestaciones, entre estas, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, pero solamente para el grado de Oficiales y Suboficiales. Por lo tanto, aseguró que no puede haber un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas en el Decreto 2728 de 1968, a los familiares de los soldados fallecidos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias. En consecuencia, en observancia del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política dio aplicación a las disposiciones del Decreto 1211 de 1990, concretamente el artículo 189 literal d) y teniendo en cuenta que el difunto prestó sus servicios por un lapso inferior a 12 años ordenó el reconocimiento y pago de la pensión allí establecida, que corresponde al 50% de las partidas previstas en el artículo 158 Ibídem. Igualmente, precisó que la prestación sería reconocida a favor de la señora María Rita Marín en condición de madre, en las proporciones previstas en el artículo 185 del mencionado estatuto. Finalmente, dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir de 12 de julio de 1990, pero indicó que dado que la solicitud de reconocimiento pensional fue elevada el 24 de enero de 2011, se debía declarar prescritas las mesadas anteriores al 24 de enero de 2007, por la prescripción

reconocimiento pensional fue elevada el 24 de enero de 2011, se debía declarar prescritas las mesadas anteriores al 24 de enero de 2007, por la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada y en su 4 Folios 220 a 227 5Expediente: 2013-00283-01

Actor: María Rita Marín Apelación sentencia lugar se deniegue las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente: El recurrente aseguró en síntesis que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, es un régimen especial que difiere en su aplicación de lo dispuesto por el legislador en el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, en lo relativo al reconocimiento y pago de los beneficios pensionales, por ello, el régimen general no le es aplicable al personal de la Fuerza Pública. Además, resaltó que el artículo 279 de la Ley Ibídem, exceptuó de su contenido a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Indicó que para la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el 12 de julio de 1999, las normas aplicables eran la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968, por lo tanto, insistió en la inaplicabilidad del Decreto 1211 de 1990, así como de la Ley 100 de 1993, para el caso concreto, por existir norma específica que regulaba el régimen de prestaciones sociales por fallecimiento

1968, por lo tanto, insistió en la inaplicabilidad del Decreto 1211 de 1990, así como de la Ley 100 de 1993, para el caso concreto, por existir norma específica que regulaba el régimen de prestaciones sociales por fallecimiento de los soldados. De otra parte, frente a la pensión de sobrevivientes solicitada, aseguró que dicha prestación solo fue introducida al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 4433 de 2004, aplicable a los soldados profesionales incorporados a tal categoría mediante el Decreto 1793 de 2000. Adicionalmente, manifestó que dado que el fallecimiento del causante ocurrió en fecha anterior, sin que para ese entonces se hubiese contemplado en norma alguna la antedicha prestación, no se generó el derecho a la misma a favor de la señora madre. Precisó que, en el Decreto 2728 de 1968, norma de carácter especial que se encontraba vigente para la fecha de fallecimiento del causante, se contempló la indemnización por muerte que en efecto fue cancelada a la señora María Rita Marín, tal como consta en la Resolución No.2742 de 22 de junio de 2000, sin embargo, resaltó que en la disposición Ibídem no se estableció el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de beneficiarios, con ocasión del fallecimiento de un soldado. Manifestó que el principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política solo puede aplicarse en caso de duda, situación que no se presenta en este caso pues en atención a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dicha norma no es aplicable a los miembros de la Fuerza

Constitución Política solo puede aplicarse en caso de duda, situación que no se presenta en este caso pues en atención a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dicha norma no es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública. TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para 6Expediente: 2013-00283-01

Actor: María Rita Marín Apelación sentencia que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio. El Ministerio Público5 rindió concepto en el proceso de la referencia, manifestando que el acto administrativo por el cual se negó el derecho a la sustitución de la asignación de retiro a la madre del causante, es manifiestamente contrario a las normas constitucionales y legales que regulan los derechos pensionales de los familiares de los miembros de la Fuerza Pública. Así las cosas, indicó que la actora acreditó la dependencia económica frente a su hijo, por lo cual, tiene derecho a percibir la asignación de retiro por sustitución y en tal sentido, se debe confirmar la sentencia de primera instancia. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial

instancia. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, e n virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de alzada, el problema jurídico se contrae a determinar si resulta procedente reconocer una pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Rita Marín en calidad de madre del causante y de ser 5 Folios 152 a 158 7Expediente: 2013-00283-01

Actor: María Rita Marín Apelación sentencia así determinar la norma pertinente, o si por el contrario, únicamente puede ser beneficiaria de la indemnización por muerte que en efecto ya fue cancelada por la entidad demandada.

HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que: - Obra petición6 elevada por la demandante ante el Ministerio de Defensa Nacional el 24 de enero de 2011, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en el

  • Obra petición6 elevada por la demandante ante el Ministerio de Defensa Nacional el 24 de enero de 2011, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. - Reposa la Resolución No.02742 de 22 de junio de 20007, por medio de la cual se reconoció en un 100% a favor de la señora María Rita Marín, madre del difunto Cabo Segundo Jorge Andrés Marín una cesantía doble y una compensación por muerte ocurrida en combate, de conformidad con el Decreto 2728 de 1968 y el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990. - Obra Registro Civil de Nacimiento8 del señor Jorge Andrés Marín, y en ésta figura como madre la señora María Rita Marín. - Se allegó Registro Civil de Defunción9 del señor Jorge Andrés Marín, en el cual consta que falleció en el Municipio de Puerto Lleras – Meta, el día 12 de julio de 1999. - Obra declaración extrajuicio10 rendida por la señora María Rita Marín, en la que aseguró que su hijo falleció en combate, y dependía directamente de él, pues le suministraba vivienda, alimentación, vestuario y salud, igualmente, manifestó que no tiene trabajo y no devenga salario alguno, que es única beneficiaria, pues el difunto era soltero, no contrajo matrimonio civil o religioso, no convivió en unión libre, ni tuvo hijos. En tal sentido, se allegó formulario de designación de beneficiarios11, en el que la demandante obra como única beneficiaria del causante.

matrimonio civil o religioso, no convivió en unión libre, ni tuvo hijos. En tal sentido, se allegó formulario de designación de beneficiarios11, en el que la demandante obra como única beneficiaria del causante. - Se incorporó al plenario la Hoja de Servicios No.20612, en la cual se indica como causal de retiro la muerte en combate acaecida el 12 de julio de 1999, así mismo, se precisa que el señor Jorge Andrés Marín ingresó al 6 Folio 37 Folios 7 a 88 Folio 109 Folio 1110 Folio 1211 Folio 1812 Folios 82 8Expediente: 2013-00283-01

Actor: María Rita Marín Apelación sentencia Ejército Nacional como soldado regular desde el 22 de mayo de 1996 al 10 de noviembre de 1997, posteriormente fue soldado voluntario del 15 de marzo de 1999 hasta la fecha de su fallecimiento, acreditando un total de servicios de 1 año, 10 meses y 3 días. De igual forma, se constata que percibió sueldo básico y cesantías. - Reposa Informativo Administrativo por muerte13 en el que se indicó que el señor Jorge Andrés Marín, quien fungía como Soldado Voluntario, falleció por hechos acaecidos el 11 de julio de 1999, en cumplimiento de la orden de operaciones “Armadura” y fue asesinado por miembros de las cuadrillas 26, 27 y 40 de las FARC. Adicionalmente, se señaló que el deceso se produjo en actos del servicio, por causa y razón del mismo y en acción directa con el enemigo. - Se allegó la Resolución No.000155 de 06 de marzo de 2000 14, “Por la

deceso se produjo en actos del servicio, por causa y razón del mismo y en acción directa con el enemigo. - Se allegó la Resolución No.000155 de 06 de marzo de 2000 14, “Por la cual se honra la memoria y se confiere ascenso póstumo a unos soldados del Ejército Nacional”, entre ellos, el señor Jorge Andrés Marín quien falleció en cumplimiento de misiones para el mantenimiento y restablecimiento del orden público por acción directa del enemigo en el Municipio del Meta. Allí se dispuso el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo con novedad fiscal a partir de 11 de julio de 1999, conforme al artículo 8 del Decreto 2728 de 1968. Marco normativo y jurisprudencial Por medio del Decreto 2728 de 1968, se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares. En relación con el deceso en combate de los Soldados que se encontraban en servicio activo, la norma en cita dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía . A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus

derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía . A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”. 13 Folio 8414 Folio 90 9Expediente: 2013-00283-01

Actor: María Rita Marín Apelación sentencia De otra parte, el personal de Oficiales y Suboficiales las Fuerzas Militares se encuentra regido por el Decreto 1211 de 1990, que en relación con el deceso de aquellos que se encontraran en servicio activo, prescribió: “ARTÍCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad.

  • Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: (…) d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. (…)

  • Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. (…) ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que

10Expediente: 2013-00283-01

Actor: María Rita Marín Apelación sentencia fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus

misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de se

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