🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25307-33-31-001-2006-00073-02-(27-11-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-31-001-2006-00073-02-(27-11-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Impugnación auto / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Requisito de procedibilidad / RENUENCIA – Requisito no acreditado / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES – No ocasiona improcedencia de la acción / SUJETO PASIVO EN ACCION DE CUMPLIMIENTO -Autoridades públicas El documento allegado con el escrito incoatorio y denominado “derecho de petición” no logra el propósito del requisito de procedibilidad según lo dispuesto en los artículos 8° y 10° numeral 5 de la ley 393 de 1997, específicamente, por cuanto con éste no se requirió el cumplimiento de las disposiciones que considera la parte actora no está acatando la Secretaría de Tránsito de Girardot, y tampoco, se indicó que dicha petición se hacía con el propósito de constituirla en renuencia a fin de instaurar la presente acción. En efecto, se omitió por los solicitantes indicarle a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot que el fin del escrito denominado “derecho de petición” era el de constituirla en renuencia y acreditar este requisito en los términos del artículo 8 de la ley 393 de 1997. además, si se lee la solicitud radicada por los demandantes en ella lo que se requirió fue que les certificara y expidiera copias, cuando fueran del caso, sobre el por qué no se estaban aplicando las disposiciones allí señaladas, pero no en estricto sentido, el cumplimiento por parte de la autoridad pública de las normas allí enunciadas contentivas de

copias, cuando fueran del caso, sobre el por qué no se estaban aplicando las disposiciones allí señaladas, pero no en estricto sentido, el cumplimiento por parte de la autoridad pública de las normas allí enunciadas contentivas de específicos y precisos deberes u obligaciones desacatadas, con la advertencia que su propósito era acreditar este requisito para intentar la acción aquí impetrada. Tampoco es acertada la conclusión del a - quo respecto que las normas que se demanden en acción de cumplimiento, para no incurrir en indebida acumulación deben ser del mismo orden y naturaleza, pues la consideración en tal sentido es materia propia del fondo del debate, y dado que no es el señalamiento de diversas normas lo que ocasiona la negación o improcedencia de la acción, sino que éstas no contengan una obligación clara, expresa y exigible actualmente, atribuible a la autoridad presuntamente incumplida. En lo referente al señalamiento del sujeto pasivo de la acción, no es jurídicamente válido exigir que sólo pueda dirigirse contra la entidad que tenga personería jurídica, puesto que la norma no dispone esta exigencia sino que establece que puede dirigirse contra las “autoridades públicas” a cargo de las cuales se encuentre el cumplimiento de los deberes consagrados en las leyes y

los actos administrativos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., noviembre veintisiete (27) de dos mil seis (2006).

Magistrada ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA.Radicación N° 25307-33-31-001-2006-00073-02

Actor: JOSÉ NEVIO LÓPEZ BOTERO y OTROS.

Demandado: SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

MUNICIPAL DE GIRARDOT.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Asunto: Decide apelación contra providencia que rechazó la demanda.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto contra el auto dictado el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Único Administrativo de Girardot, mediante el cual se rechazó la acción de cumplimiento interpuesta por los señores JOSÉ NEVIO LÓPEZ BOTERO, MIRYAM SALCEDO SÁNCHEZ y MARIA CLEOFE GARCIA, en su calidad de integrantes de la VEEDURÍA

CIUDADANA SAAVEDRA GALINDO - QUINTAS FERROVIARIAS.

ANTECEDENTES

I. LA DEMANDA.- Los señores JOSÉ NEVIO LÓPEZ BOTERO, MIRYAM SALCEDO SÁNCHEZ y MARIA CLEOFE GARCIA, en su calidad de integrantes de la VEEDURÍA CIUDADANA SAAVEDRA GALINDO - QUINTAS FERROVIARIAS presentaron demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot, a fin de que se le

CIUDADANA SAAVEDRA GALINDO - QUINTAS FERROVIARIAS presentaron demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot, a fin de que se le ordenara el cumplimiento de las normas citadas en el “derecho de petición” presentado el 31 de julio de 2006, por el cual solicitaron la aplicación de las disposiciones allí aludidas ante el presunto e inminente incumplimiento de las mismas por parte la entidad. Como fundamento de la acción los demandantes exponen, en resumen, los siguientes:

II. HECHOS.- Refieren que ante el caos imperante en la ciudad de Girardot en materia de tránsito y transporte y señalización vial, acudieron en ejercicio del derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de la referida Localidad solicitando el cumplimiento de cinco casos plenamente detallados.

El derecho de petición a que aluden los demandantes se presentó en los siguientes términos, según copia que de éste obra a los folios 9 y siguientes del expediente: “(...) En vista de lo anterior, muy respetuosamente solicitamos a ese Despacho de manera muy puntual lo siguiente: SE NOS CERTIFIQUE Y ADEMÁS SE NOS EXPIDACuando sea del caso fotocopias, las que solicitamos de acuerdo al artículo 17, literal c, último párrafo de la Ley 850 de 2003, y se nos certifique los siguientes puntos en los que radica nuestra PETICIÓN. 1°) Porque habiendo transcurrido casi 6 años de la promulgación del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Girardot (Artículo 81

certifique los siguientes puntos en los que radica nuestra PETICIÓN. 1°) Porque habiendo transcurrido casi 6 años de la promulgación del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Girardot (Artículo 81 Ley 136 de 1994), en materia de tránsito, transporte, sistema vial, señalización y semaforización teniendo en cuenta que un ACUERDO sancionado por el Concejo Municipal es una norma con fuerza material de ley, no se han llevado acabo y no se han ejecutado todos los trabajos que en esta materia deben y ya se debieran haber realizado, como lo señalan los siguientes artículos del POT. (...) 2°) Que habiendo transcurrido 2 años de haber sido sancionado el Acuerdo N° 14 del 8 de junio de 2004 por el que se adopta el PLAN DE DESARROLLO E INVERSIONES DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT 2004-2007 y el haberse involucrado partidas todas ellas relacionada con el tránsito, transporte, sistema vial (sic) semaforización, estas realizaciones no se han hecho y cuyas partidas suponemos no se han ejecutado. Teniendo en cuenta que esta es una norma con fuerza materia de Ley. (...) 3°) Que el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 del 06 de Agosto de 2002) el cual en este Municipio no ha tenido aplicación y si lo han hecho ha sido de una forma parcial, debiendo ser de una forma total, ya que la ley no hace exclusiones, este código ya lleva 4 años de vigencia y aquí en esta ciudad no se está cumpliendo y de todos

han hecho ha sido de una forma parcial, debiendo ser de una forma total, ya que la ley no hace exclusiones, este código ya lleva 4 años de vigencia y aquí en esta ciudad no se está cumpliendo y de todos citaremos sólo algunos de los 170 a manera de ejemplo que a simple vista son violados a diarios y las autoridades destinadas para tal fin no hacen cumplir. Artículo (sic) 6, 7, 28, 32, 45, 55, 58, 60, 61, 63, 65, 68, 69, 73, 74, 76, 82, 83, 85, 86, 91, 94, este artículo el 94 merece un comentario especial, en esta ciudad las MOTOS transitan por los andenes poniendo en peligro la vida de los peatones, y en muchos casos los peatones se deben bajar a la calle y darle paso al sr. de LAS MOTOS, esta situación merece un control especial, y unas sanciones más fuertes para que respete el espacio y la vida del peatón. (...) Por lo tanto al nuevo Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) no se le está dando cumplimiento reglamentario. 4°) Porque habiendo reglamentado la Resolución 1050 desde el 5 de mayo de 2004 expedida por el Ministerio de Transporte la aplicación del MANUAL DE SEÑALIZACIÓN VIAL y habiendo transcurrido dos años de sus nación y aplicación en esta ciudad no se le esta dando cumplimiento y sólo hay unas cuantas señalizaciones en regular y mal estado.5°) Que el MANUAL DE SEÑALIZACIÓN VIAL que trata sobre los

sus nación y aplicación en esta ciudad no se le esta dando cumplimiento y sólo hay unas cuantas señalizaciones en regular y mal estado.5°) Que el MANUAL DE SEÑALIZACIÓN VIAL que trata sobre los dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorutas de Colombia, no se le está dando aplicación, no obstante que entró en vigencia desde Mayo de 2004, hace 2 años. En ella se tratan asuntos importantísimos de señalización con especificaciones de las señales, medidas, color, material de fabricación o utilización los cuales son de obligatorio cumplimiento, entre otros se trata de: (...) “ Señalan que la Secretaría dio respuesta al derecho de petición el 23 de agosto de 2006, pero que en ella se apartó de los casos concretos y que su respuesta fue omisiva o tratando de justificar el incumplimiento de todas las normas y la aplicación de las mismas. Considera que en este sentido la Secretaría está demostrando su renuencia al cumplimiento de los Acuerdos, leyes, decretos y resoluciones con fuerza de ley o actos administrativos que es lo que esta veeduría y la ciudadanía en general están reclamando.

III. LA PROVIENCIA RECURRIDA .- El Juzgado Único Administrativo de Girardot rechazó la demanda al considerar que no se dio cumplimiento a la providencia del 2 de octubre de 2006, que ordenó corregir la demanda, para ello se apoyó en las siguientes razones:  Dice que la demanda debía corregirse en los siguientes aspectos, según el

de 2006, que ordenó corregir la demanda, para ello se apoyó en las siguientes razones:  Dice que la demanda debía corregirse en los siguientes aspectos, según el proveído que la inadmitió: “1. Determinación precisa y clara de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo que se refuta incumplido, adjuntando copia auténtica de este (sic), si la Acción recae sobre Acto Administrativo en uno y otro caso se debe haber constituido la renuencia con arreglo al artículo 8° de la ley 393 de 1997

2. Una narración clara e individualizada de cada uno de los hechos constitutivos del incumplimiento, en relación a la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo del que se peticiona su cumplimiento

3. Determinación de la autoridad incumplida, considerando que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Girardot carece del atributo de personería jurídica, y consecuentemente no se haya legitimada por pasiva.

4. Solicitud de pruebas y enunciación de las que se pretenden hacer valer, bajo el supuesto que la carga de la prueba es del actor” Que en el escrito de corrección los demandantes enmiendan lo concerniente a la entidad accionada, promoviéndola ahora en contra del Alcalde Municipal de Girardot, no obstante, refiere que reiteran en su solicitud de reclamar el cumplimiento a una multiplicidad de disposiciones normativas señaladas en el libelo inicial, considerando que la petición formulada ante la

Alcalde Municipal de Girardot, no obstante, refiere que reiteran en su solicitud de reclamar el cumplimiento a una multiplicidad de disposiciones normativas señaladas en el libelo inicial, considerando que la petición formulada ante la Secretaría de Tránsito y Transporte representa la constitución en renuencia.  Como fundamento de la decisión adoptada y con apoyo en una decisión proferida por del h. Consejo de Estado1, el Juzgado señala que es improcedente en el trámite de la acción de cumplimiento la acumulación de pretensiones, traducida según éste, en exigir el cumplimiento de una pluralidad de normas o exigir el cumplimiento a una pluralidad de autoridades, la cual en el sub - lite, se presenta por la solicitud de al menos 50 artículos de diferentes codificaciones.  Considera que igualmente existe falta del requisito de renuencia, causal de rechazo de la demanda, por cuanto el escrito con el cual pretende ésta acreditar, fue dirigido y contestado por autoridad distinta de la accionada.  Finaliza diciendo que atendiendo al principio de economía procesal se abstiene de continuar con el análisis de los restantes requerimientos de corrección y su incumplimiento y en consecuencia, tal como lo anunció, rechaza la demanda.

IV. EL RECURSO.- Los demandantes impugnaron la decisión con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se ordene dar trámite a la demanda propuesta.

Como fundamento del recurso expresan que desde un principio invocaron la protección a través de esta acción de la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de

en su lugar, se ordene dar trámite a la demanda propuesta. Como fundamento del recurso expresan que desde un principio invocaron la protección a través de esta acción de la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito”, Resolución 1050 del 5 de mayo de 2004 “Manual de Señalización Vial”, Acuerdo 029 del 29 de diciembre de 2000 “Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Girardot” y el Acuerdo 14 del 8 de junio de 2004 “Plan de Desarrollo e Inversiones del Municipio de Girardot”, normas con fuerza material de ley, las que insiste, fueron detalladas e individualizadas en el escrito de corrección. Señalan en cuanto a la pluralidad de normas demandadas que éstas tienen que ver entre sí. Frente a la pluralidad de autoridades, manifiestan que es una sola, puesto que la Secretaría de Tránsito y Transporte depende administrativamente de la Alcaldía Municipal. Afirman que enumeraron los artículos de las normas que consideran se encuentran en protuberante violación y que una constante prueba de tal hecho es la situación caótica y anárquica del tráfico de la ciudad. 1 CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA. Sentencia del 26 de marzo de 1999 Exp. ACU 653. M.P. DR. DANIEL MANRIQUE GUZMAN.Respecto del razonamiento de la indebida acumulación consideran que las normas que se enumeran persiguen un idéntico fin, y que en caso de existir, ésta será una decisión de fondo y en tal caso, se inhibirá de aquellas que no sean de su competencia.

normas que se enumeran persiguen un idéntico fin, y que en caso de existir, ésta será una decisión de fondo y en tal caso, se inhibirá de aquellas que no sean de su competencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. COMPETENCIA.- Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto que rechazó la demanda proferido por el Juzgado Único Administrativo de Girardot, en virtud a lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997 y el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998.

2. MARCO CONCEPTUAL.- De conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la C.P., es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia del orden justo.

Para ello, agrega la citada norma que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así lo establece el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, que dice: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”.

3. DE LA DECISIÓN.- Revisada la actuación surtida en el sub - lite, la Sala modificará la providencia recurrida, en el sentido de ordenar el rechazo de plano de la demanda, toda vez que el documento allegado con el escrito incoatorio y denominado “derecho

Revisada la actuación surtida en el sub - lite, la Sala modificará la providencia recurrida, en el sentido de ordenar el rechazo de plano de la demanda, toda vez que el documento allegado con el escrito incoatorio y denominado “derecho de petición” no logra el propósito del requisito de procedibilidad según lo dispuesto en los artículos 8° y 10° numeral 5 de la Ley 393 de 1997, específicamente, por cuanto con éste no se requirió el cumplimiento de las disposiciones que considera la parte actora no está acatando la Secretaría de Tránsito de Girardot, y tampoco, se indicó que dicha petición se hacía con el propósito de constituirla en renuencia a fin de instaurar la presente acción. Es del caso señalar que es postura reiterada por esta Sala, la necesidad de establecer para el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento: la renuencia, si el escrito aportado como tal, contiene las pautas exigidas, puesto que no cualquier escrito logra el propósito de la constitución en renuencia. Respecto de tales características el H. Consejo de Estado, dijo: “(...)No es cuestión de revestir formalidades inexistentes e innecesarias a la susodicha reclamación, sino de hacer valer reglas mínimas de claridad y transparencia entre los sujetos procesales de la acción, a las cuales tienen derecho tanto los particulares como las autoridades , ya que de sus actos y pronunciamientos se pueden derivar implicaciones jurídicas en los procesos judiciales respectivos, reglas que emergen de la misma figura jurídica en estudio: el requerimiento para la constitución de

tienen derecho tanto los particulares como las autoridades , ya que de sus actos y pronunciamientos se pueden derivar implicaciones jurídicas en los procesos judiciales respectivos, reglas que emergen de la misma figura jurídica en estudio: el requerimiento para la constitución de renuencia, cuya consagración específica por el artículo 8° en cita no admite discusión, y en este sentido tiene entidad propia frente a otras figuras que pueden parecer semejantes, pero que resultan distintas, como el derecho de petición en interés general, o en interés particular, o el de la denuncia, la queja, la querella etc.

Tales reglas son: el propósito, constituir la renuencia; el objeto, reclamar el cumplimiento del deber legal o administrativo, lo que supone, como se dijo, indicación de la norma incumplida y la acción u omisión que origina el incumplimiento; posibilidad de que la autoridad se ratifique o no en el incumplimiento, y término de diez (10) días para contestar la solicitud; y si se está en situación de excepción que permita prescindir de ella, tal situación deberá ser sustentada en la demanda”.2

De manera que en el sub - lite, está visto que el escrito allegado como requisito de renuencia no posee las condiciones mínimas que se requieren para dicho propósito. En efecto, se omitió por los solicitantes indicarle a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot que el fin del escrito denominado “derecho de petición” era el de constituirla en renuencia y acreditar este requisito en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Además, si se lee la solicitud radicada por los

Transporte de Girardot que el fin del escrito denominado “derecho de petición” era el de constituirla en renuencia y acreditar este requisito en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Además, si se lee la solicitud radicada por los demandantes en ella lo que se requirió fue que les certificara y expidiera copias, cuando fueran del caso, sobre el por qué no se estaban aplicando las disposiciones allí señaladas, pero no en estricto sentido, el cumplimiento por parte de la autoridad pública de las normas allí enunciadas contentivas de específicos y precisos deberes u obligaciones desacatadas, con la advertencia que su propósito era acreditar este requisito para intentar la acción aquí impetrada. Además, tampoco está sustentado en el escrito de demanda que deba prescindirse de ese requisito por cuanto el cumplirlo implica la inminencia de un perjuicio irremediable, según la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 8º ibídem. En este orden de ideas, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 la ausencia de dicho requisito – el de renuenciaconduce al rechazo de plano de la solicitud. 2 Consejo de Estado. Sentencia ACU - 257 / 98 C.P. Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA.Debe aclararse que mientras la falta de los demás requisitos relacionados en el artículo 10 ibídem, tiene como consecuencia la inadmisión de la demanda y la prevención al solicitante para que corrija la falencia observada dentro de los dos días siguientes, por su parte en cambio, el

en el artículo 10 ibídem, tiene como consecuencia la inadmisión de la demanda y la prevención al solicitante para que corrija la falencia observada dentro de los dos días siguientes, por su parte en cambio, el no contener la demanda el requisito de renuencia en los término antes establecidos, faculta al a - quo para rechazar de plano el escrito, sin necesidad de señalar los demás defectos de que adolezca el mismo. De otro lado, la Sala considera necesario precisar que las razones que se esgriman para rechazo de la demanda deben coincidir con las que se señalaron en el auto inadmisorio, cuando el rechazo obedezca a que si bien la parte demandante pretendió corregir los defectos formales anotados, tal propósito sin embargo no se alcanzó. Por lo tanto, resulta inadmisible que la argumentación inicial del auto de corrección sea luego modificada en el providencia de rechazo, pues ello va en desmedro de los derechos de los demandantes. En la providencia recurrida no fueron los defectos señalados los que sirvieron de fundamento a la decisión, pues si bien éstos aludían a una serie de formalidades del escrito de demanda, el auto de rechazo explica que las razones que lo sustentan obedecen a la “indebida acumulación de pretensiones” y a “la falta del requisito de procedibilidad”, esto último basado en que frente a la ALCALDÍA DE GIRARDOT no existía prueba de la renuencia. Tampoco es acertada la conclusión del a - quo respecto que las normas que se demanden en acción de cumplimiento, para no incurrir en indebida

GIRARDOT no existía prueba de la renuencia. Tampoco es acertada la conclusión del a - quo respecto que las normas que se demanden en acción de cumplimiento, para no incurrir en indebida acumulación deben ser del mismo orden y naturaleza, pues la consideración en tal sentido es materia propia del fondo del debate, y dado que no es el señalamiento de diversas normas lo que ocasiona la negación o improcedencia de la acción, sino que éstas no contengan una obligación clara, expresa y exigible actualmente, atribuible a la autoridad presuntamente incumplida. En lo referente al señalamiento del sujeto pasivo de la acción, no es jurídicamente válido exigir que sólo pueda dirigirse contra la entidad que tenga personería jurídica, puesto que la norma no dispone esta exigencia sino que establece que puede dirigirse contra las “autoridades públicas” a cargo de las cuales se encuentre el cumplimiento de los deberes consagrados en las leyes y los actos administrativos. Así lo señaló la h. Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad del artículo 5° de la Ley 393 de 1997: “No ofrece duda a la Sala que, conforme a esta disposición, y a lo preceptuado en el ordenamiento superior, la acción de cumplimiento tiene como destinatario o sujeto pasivo procesal, a la autoridad renuente en general, en el cumplimiento de la ley o del acto administrativo. En efecto, una interpretación armónica de las disposiciones antes mencionadas, conduce a que la acción de cumplimiento procede de modogeneral contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto

En efecto, una interpretación armónica de las disposiciones antes mencionadas, conduce a que la acción de cumplimiento procede de modogeneral contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas.”3(subrayas fuera del texto) Así las cosas, es perfectamente viable que los ciudadanos reclamen el cumplimiento del deber omitido a cualquier autoridad pública sin que para ello se requiera demandar a la entidad a la que pertenezcan porque es la ostenta la personería jurídica, pues como está visto, la Ley 393 de 1997 no dispuso esa exigencia. En esa medida, la corrección en este sentido exigida no era procedente. Los demandantes consideraron a la Secretaría de Tránsito y Transporte como la llamada a cumplir los preceptos que a su juicio se desconocen.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la providencia de fecha 13 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Único Administrativo de Giradot, el cual quedará así:

”RECHAZAR DE PLANO la demanda instaurada por los señores JOSÉ NEVIO LÓPEZ BOTERO, MIRYAM SALCEDO SÁNCHEZ y MARIA CLEOFE GARCIA, en su calidad de integrantes de la VEEDURÍA

NEVIO LÓPEZ BOTERO, MIRYAM SALCEDO SÁNCHEZ y MARIA CLEOFE GARCIA, en su calidad de integrantes de la VEEDURÍA CIUDADANA SAAVEDRA GALINDO - QUINTAS FERROVIARIAS en contra de LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GIRARDOT, atendiendo las razones expresadas en la parte motiva de este proveído” SEGUNDO.- Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° )

SUSANA BUITRAGO VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS B.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO 3 Sentencia C - 157 de 1998 Magistrados Ponentes: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL y Dr. HERNANDO

HERRERA VERGARA

Consultar sobre este documento ...