TA CUN - 25307-33-31-001-2007-00605-01-(22-01-2008)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-31-001-2007-00605-01-(22-01-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CLASIFICACION DEL COMITE DE EVALUACION A INTERNO - Acto de contenido general. Inviolación de derechos fundamentales Sea pertinente señalar que de la revisión normativa que se ha citado en este proceso por la parte accionada y el tratamiento penitenciario dirigido al señor...., condenado por varios delitos cuya competencia es de la justicia especializada, la clasificación que el comité de evaluación hizo para el citado condenado, basado en la resolución No. 7302 de 2005, acto administrativo de contenido general, no es violatoria del debido proceso ni derecho fundamental alguno, si se tiene en cuenta las particularidades de su tratamiento que es, como bien se alega por las partes contra quien se dirige la tutela, individualizado y de conformidad con el proceso valorativo de educación, trabajo, estudio y formación frente al caso concreto y la evolución del tratamiento para la resocialización del delincuente que ha cometido tan graves delitos en concierto, contra sus conciudadanos, para lo cual conformaron toda una empresa criminal atentando contra la vida de las personas y limitándolas en su más sagrado derecho a la libertad; delitos que le merecieron una condena de 21 años, y para la etapa primera del pago de su condena, la clasificación en la fase de alta seguridad, no puede depender en manera alguna de la revisión fría y aislada de las normas legales, sin contar como bien alega la dirección del establecimiento carcelario, con la valoración del comité que tiene la experiencia técnica y dominio de esos tratamientos que deben individualizarse considerando la especial condición humana y comportamiento del condenado que está en la etapa inicial del tratamiento.
que tiene la experiencia técnica y dominio de esos tratamientos que deben individualizarse considerando la especial condición humana y comportamiento del condenado que está en la etapa inicial del tratamiento. CLASIFICACION EN FASE DE ALTA SEGURIDAD - Proceso penitenciario y carcelario, improcedencia de la tutela para dejarlo sin efecto El juicio valorativo del comité de evaluación que clasificó a Diego Bedoya en fase de alta seguridad, se halla en firme, le fue opuesto a él y por él fue aceptado; no ha sido objeto de impugnación ni reclamación oportuna, no es contrario a los derechos fundamentales, y no es la tutela el medio expedito para dejarlo sin efectos, cuando se trata de todo un proceso de tratamiento penitenciario y carcelario, que es consecuente a la magnitud de la condena impuesta con justicia, después del largo proceso penal, donde tuvo todas las garantías de defensa, y aplicación del principio de favorabilidad, que ahora no se discute. Se trata de un tratamiento penitenciario, y la clasificación corresponde a una decisión administrativa, que ha sido claramente explicada y argumentada por la entidad accionada, donde el juez de tutela no puede inmiscuirse sin tener prueba alguna de la vulneración de derechos fundamentales, que en este caso no ha sido demostrada. En efecto, de la clasificación traída a referencia, no salta a la vista tan siquiera indicio alguno que lleve a determinar vulneración a los derechos fundamentales del condenado, todo lo contrario se hizo aplicación del reglamento que orienta dicha clasificación y ese reglamento está asistido de la
vista tan siquiera indicio alguno que lleve a determinar vulneración a los derechos fundamentales del condenado, todo lo contrario se hizo aplicación del reglamento que orienta dicha clasificación y ese reglamento está asistido de la presunción de legalidad, está contenido en un acto de carácter general y abstracto de aplicación a toda la población carcelaria sin discriminación alguna, para cuya expedición tenía plena competencia el INPEC.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008)Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: No. 25307-33-31-001-2007-00605-01
Demandante: DIEGO BEDOYA
Demandada: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECGIRADOT Derechos: IGUALDAD y aplicación de principio de favorabilidad penal La Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, específicamente la prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, procede a desatar el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por el Señor Juez Único Administrativo de Girardot, y dictar la sentencia dentro del proceso promovido por el señor Diego Bedoya quien actúa en su propio
desatar el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por el Señor Juez Único Administrativo de Girardot, y dictar la sentencia dentro del proceso promovido por el señor Diego Bedoya quien actúa en su propio nombre, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. A N T E C E D E N T E S: El ciudadano Diego Bedoya mediante escrito del 01 de noviembre de 2007, pidió al juzgado tutelar el derecho a la igualdad de trato otorgado al interno Eliécer de Jesús Moncada Osorio, a quien se ordenó clasificarlo en fase de mediana seguridad, sin considerar el 70% de la pena que alude la resolución No. 7302 de 2005 emanada del INPEC, determinando que para obtener la libertad condicional debe cumplir las 3/5 partes de la pena equivalente al 60%.
Pide aplicar el principio de favorabilidad plasmado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y artículos 6º de la ley 599 de 2000 y 906 de 2004, que le permitan disfrutar de beneficios adicionales. Como hechos, narra que se encuentra pagando condena de 21 años de prisión en la cárcel de Girardot, y que ha pagado 77 meses físicos de prisión y 24 reconocidos mediante redención de pena, tiempo con el cual superaría lo exigido por la ley para ser bajado de fase y poder gozar de beneficios administrativos de los que trata la ley 65 de 1993. Pide tener en cuenta la
exigido por la ley para ser bajado de fase y poder gozar de beneficios administrativos de los que trata la ley 65 de 1993. Pide tener en cuenta la derogatoria que la ley 890 de 2004, hizo de la ley 733, misma que le ha sido aplicada sin que ella estuviere vigente cuando se cometió el ilícito, y según la cual se le clasificó en fase de alta seguridad, por ello dice, ha recibido un trato discriminatorio contrariando la Carta Política y los instrumentos internacionales. Trámite Procesal La tutela fue presentada ante el Juez Único Administrativo de Girardot el día 02 de noviembre de 2007, donde, mediante auto del mismo día, corroborados los requisitos procesales y la competencia, se admitió, y ordenó notificar al Director Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPECy a la Directora Nacional para que informen sobre los hechos que originaron la petición de amparo constitucional y aporten los documentos que lleven a conocer los motivos de la clasificación en fase de seguridad alta al condenado Diego Bedoya, y solicitó copia de la Resolución No. 7302 de 2005.Las demandadas dieron respuesta oportuna a la tutela en los siguientes términos: Respuesta de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot. Informó que el interno Bedoya Ávila Diego Fernando, ingresó a ese establecimiento carcelario el día 09 de agosto de 2004, condenado a 21 años de
Carcelario de Girardot. Informó que el interno Bedoya Ávila Diego Fernando, ingresó a ese establecimiento carcelario el día 09 de agosto de 2004, condenado a 21 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas, pena impuesta por el Juzgado 5 penal especializado de Bogotá y actualmente se encuentra a disposición del Juzgado de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Girardot. Hizo conocer además, que el condenado se halla clasificado en fase de Alta Seguridad, según concepto del 14 de Marzo de 2007, según las directrices del INPEC, contenidas en la Resolución No. 7302 del 23 de noviembre de 2005, mediante la cual se expidieron las pautas para la atención integral y el tratamiento penitenciario, el cual debe realizarse conforme a las necesidades particulares de cada sujeto, que se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Señala que se fundamenta en el estudio científico del interno y será programado e individualizado hasta donde sea posible. Explicó las fases del sistema de tratamiento progresivo, donde debe cumplirse unos determinados requisitos, y en el caso del interno Bedoya Ávila Diego Fernando, el Consejo de Evaluación y tratamiento lo clasificó en fase de Alta Seguridad mediante concepto No. 029 del 14 de marzo de 2007, por encontrarse condenado por la justicia especializada y no cumplir con el requisito
Alta Seguridad mediante concepto No. 029 del 14 de marzo de 2007, por encontrarse condenado por la justicia especializada y no cumplir con el requisito del 70% del factor objetivo, según la resolución No. 7302 y la ley 65 de 1993. Hizo referencia a la legislación en materia de ejecución de penas y a la resolución No. 7302 de 2005, según las cuales para el caso concreto, habida cuenta que la ley 504 de 1999 que modificó la ley 65 de 1933, que se encuentra vigente sin alteración alguna, dispone que el permiso de 72 horas se surte cuando se ha descontado el 70% de la pena impuesta tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Invoca pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal y para el caso del accionante, la fase de mediana seguridad se alcanza cuando haya descontado el 70% de la pena impuesta y observado buena conducta, previo concepto del órgano colegiado competente. Esto corresponde a la política criminal del Estado, que no riñe con el derecho a la igualdad. Solicita declarar improcedente la tutela, por cuanto la clasificación de fase no es un derecho fundamental y existe otro mecanismo de defensa judicial. La clasificación de fase compete al órgano colegiado llamado consejo de evaluación y tratamiento del establecimiento donde está privado de la libertad el condenado, y, el haber cumplido la tercera parte de la pena, no supera los requisitos de la política penitenciaria para otorgarle los beneficios pedidos en este caso particular. La resolución No. 7302 tiene plena vigencia, está asistida de la presunción de
política penitenciaria para otorgarle los beneficios pedidos en este caso particular. La resolución No. 7302 tiene plena vigencia, está asistida de la presunción de legalidad y no se cumple el requisito de la inmediatez, habida cuenta que ha pasado mucho tiempo desde cuando se lo clasificó, donde tuvo la oportunidad de agotar la vía gubernativa y no lo hizo, y en esa oportunidad se dispuso de los mecanismos idóneos de defensa.Señaló que se ha observado el debido proceso y no existe vulneración alguna, de manera que pide declarar improcedente la tutela atendiendo los principios de legalidad, seguridad jurídica, razonabilidad, debido proceso, igualdad y política criminal. Posición del INPEC Coadyuva cada una de las anteriores argumentaciones, se opone a la prosperidad de la acción de tutela y pide declararla improcedente, con similares argumentos a los expuestos por la señora Directora del centro de reclusión.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Único Administrativo de Girardot, en sentencia del 19 de noviembre de dos mil siete (2007), tuteló los derechos del señor Bedoya y en consecuencia ordenó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, que en el término de 48 horas, proceda a inaplicar la Resolución No. 7302 de 2005 del INPEC y se abstenga de invocar el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 para efectos de la clasificación del condenado Diego Fernando Bedoya Ávila en la fase de mediana seguridad y ordenó remitir la documentación necesaria para que el
del INPEC y se abstenga de invocar el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 para efectos de la clasificación del condenado Diego Fernando Bedoya Ávila en la fase de mediana seguridad y ordenó remitir la documentación necesaria para que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, se pronuncie sobre el beneficio de permiso por 72 horas al citado señor Bedoya. Como sustento de la decisión, hizo un análisis de la situación fáctica enunciada en la tutela, del tratamiento que ha hecho el establecimiento carcelario y de la normatividad contenida en la ley 65 de 1993, 504 de 1999, 415 de 1997 y 733 de 2002, así como también hizo revisión de las normas del Código de Procedimiento Penal, para llegar a concluir que la Resolución No. 7302 de 2005 discrimina entre los condenados por la justicia ordinaria y la justicia especializada, lo que no se aviene a la Carta; y encuentra procedente la tutela habida cuenta de la debilidad manifiesta del detenido para impugnar un acto de contenido general como es la citada resolución que aplicó el establecimiento carcelario.
III. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, impugnó la decisión mediante escrito que se lee a folios 187 a 198, donde alega improcedencia de la acción con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial y se trata de aplicación de un acto de contenido general, impersonal y abstracto.
por el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial y se trata de aplicación de un acto de contenido general, impersonal y abstracto. Invoca la Ley 65 de 1993, donde en su artículo 3º, si bien prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, opinión política o filosófica, no impide que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria. Hace énfasis en la finalidad del tratamiento penitenciario, del sistema y al tratamiento conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de los internos, así mismo la función reglada de los consejos de evaluación y tratamiento, como el alcance de los beneficios administrativos. Recuerda como lo hace en la alegaciónde respuesta, que la Ley 504 de 1999, vigente, modificó el artículo 147 de la Ley 64 de 1993, de manera que el artículo 147 quedó en los siguientes términos: “Permiso hasta de setenta y dos (72) horas. …. 5º Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales de Circuito Especializados”, y el caso de autos es uno de ellos. Reitera la improcedencia de la tutela por cuanto la clasificación en fase de seguridad, no es un derecho fundamental, de otro lado, alega la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y el hecho que la competencia de la
seguridad, no es un derecho fundamental, de otro lado, alega la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y el hecho que la competencia de la clasificación es del consejo del establecimiento carcelario; además, el cumplimiento de la tercera parte de la pena no suple el requisito para los beneficios administrativos ni para los delitos juzgados por la justicia ordinaria o por la especializada; así también, invoca la presunción de legalidad del acto contenido en la resolución 7302 de 2005 y finalmente destaca que no se cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que la clasificación se hizo hace casi un año y contra el acto de clasificación no se interpuso reclamación alguna en sede gubernativa. De otra parte la Directora del establecimiento penitenciario y carcelario de Girardot, informó que dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia. IV.HECHOS DEMOSTRADOS De la información fidedigna otorgada por las entidades contra quienes se dirige la acción y algunos medios documentales de prueba incorporados al expediente por el juez de primera instancia, se pudo demostrar los siguientes hechos que soportan la acción, y que interesan al proceso: El interno Diego Fernando Bedoya Ávila, está pagando pena de prisión en el establecimiento penitenciario y carcelario de Girardot donde ingresó el 09 de agosto de 2004, condenado a 21 años de prisión por el delito de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas;
agosto de 2004, condenado a 21 años de prisión por el delito de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas; pena que le fue impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y actualmente está a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. El señor Diego Bedoya Ávila se encuentra clasificado en fase de alta seguridad, según concepto No. 029 del 14 de marzo del 2007, siguiendo las directrices de la resolución No. 7302 de 2005, acto de contenido general que fija las pautas para la atención integral y el tratamiento penitenciario, donde se indica la finalidad de dicho tratamiento penitenciario con el fin de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante examen de su personalidad, disciplina, trabajo, estudio, formación espiritual, cultura, deporte y recreación, bajo un espíritu humano y solidario, con miras a preparar al condenado para su posterior vida en libertad. Se conoció además, que mediante la resolución No. 7302 de 2005, se establecieron las pautas para la atención integral y el tratamiento penitenciario, donde se puede verificar las reglas generales que se aplicarán en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, definiendo aspectos como la atención integral, objetivos y finalidad del tratamiento penitenciario, fases del tratamiento, proceso, clasificación en las distintas fases del tratamiento y
establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, definiendo aspectos como la atención integral, objetivos y finalidad del tratamiento penitenciario, fases del tratamiento, proceso, clasificación en las distintas fases del tratamiento y seguimiento y cambio de fase de conformidad con la valoración permanente, asícomo también se regla el concepto integral del consejo de evaluación y tratamiento. Según esta resolución, el interno accionante, se ha clasificado en fase de alta seguridad por el Comité competente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Competencia.
Este Tribunal a través de las distintas Salas de Decisión, es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de los jueces administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
2. Análisis de la providencia del a quo. Problema Jurídico La Sala debe determinar en esta oportunidad si la decisión del a quo , mediante la cual tuteló los derechos al condenado, debe o no mantenerse, determinando si el mecanismo de la acción de tutela es el idóneo o no para examinar la legalidad de esta clasificación dentro de el citado tratamiento, que es el objeto central del recurso de impugnación que se desata y si de la revisión del proceso se encuentran o no vulnerados los derechos a la igualdad, debido proceso, y libertad por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, dentro de la actuación administrativa que concluyó con la clasificación del señor Diego Fernando Bedoya Ávila en fase de alta seguridad.
proceso, y libertad por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, dentro de la actuación administrativa que concluyó con la clasificación del señor Diego Fernando Bedoya Ávila en fase de alta seguridad. El condenado Diego Fernando Bedoya Ávila, hoy bajo vigilancia y tratamiento penitenciario en el establecimiento carcelario de Girardot, fue clasificado en fase de alta seguridad, dada la magnitud de la condena y la procedencia de la misma conforme a la resolución que determina las pautas para el tratamiento penitenciario. El a quo consideró que existe vulneración de sus derechos fundamentales en dicha clasificación, a cuya conclusión arriba a partir de la revisión normativa y del acto de contenido general en el cual se fundamentó el establecimiento penitenciario para la clasificación. Para desatar el recurso es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela conforme al reglamento y la norma constitucional y determinar si en este caso, puede el juez de tutela, examinar la legalidad de un acto de contenido general para retirarlo del mundo jurídico a través del mecanismo de la inaplicación, como se ordenó por la jueza de primera instancia. En efecto, el numeral quinto del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 dispone:
“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de
tutela no procederá: (…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de
tutela no procederá: (…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
A su turno, el artículo 86 de la Carta Política estableció:“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “(…)” Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “(…)”.” Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido general, la Corte Constitucional, en sentencia de tutela número 999 de septiembre 30 de 2005, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, indicó: “4. La improcedencia de la tutela contra actos de carácter general impersonal y abstracto De acuerdo con el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido así la improcedencia de las acciones instauradas contra actos de esta naturaleza (Sentencias T-123/93
carácter general, impersonal y abstracto”. Reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido así la improcedencia de las acciones instauradas contra actos de esta naturaleza (Sentencias T-123/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-203/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-321/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T 287/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) En relación con el objeto y naturaleza de la acción de tutela es pertinente recordar, lo dicho por la Corte para precisar su competencia, en los siguientes términos: “Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991, especialmente en sus artículos 1o. y 2o., la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". Se establece, asimismo, su procedibilidad contra acciones u omisiones de los particulares, violatorias de los mismos derechos, en las situaciones y bajo las condiciones determinadas en el decreto reglamentario de la acción, en su capitulo III, obediente a precisas directrices constitucionales.
Ahora bien: Los derechos fundamentales de las personas se consagran en la Carta mediante normas generadoras de situaciones jurídicas abstractas e impersonales que tienen por destinatarios a los sujetos de derecho individuales, pero también, excepcionalmente, a
consagran en la Carta mediante normas generadoras de situaciones jurídicas abstractas e impersonales que tienen por destinatarios a los sujetos de derecho individuales, pero también, excepcionalmente, a los entes colectivos, en la medida en que éstos se revelan aptos para ser centros de imputación de tales derechos. El incremento, la modificación o el recorte de esa categoría especial de derechos subjetivos depende, pues, de la voluntad del poder constituyente y sólo de ella, pero la interferencia, amenaza o vulneración, en su ejercicio, puede derivarse de múltiples hechosoriginarios de los poderes constituidos o, incluso, de la conducta antijurídica de los particulares. Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción
restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención”. Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente .” (Negrilla fuera de texto) Entonces, sea pertinente señalar que de la revisión normativa que se ha citado en este proceso por la parte accionada y el tratamiento penitenciario dirigido al señor Diego Bedoya, condenado por varios delitos cuya competencia es de la justicia especializada, la clasificación que el comité de evaluación hizo para el citado condenado, basado en la resolución No. 7302 de 2005, acto administrativo de contenido general, no es violatoria del debido proceso ni derecho fundamental alguno , si se tiene en cuenta las particularidades de su tratamiento que es, como bien se alega por las partes contra quien se dirige la
administrativo de contenido general, no es violatoria del debido proceso ni derecho fundamental alguno , si se tiene en cuenta las particularidades de su tratamiento que es, como bien se alega por las partes contra quien se dirige la tutela, individualizado y de conformidad con el proceso valorativo de educación, trabajo, estudio y formación frente al caso concreto y la evolución del tratamiento para la resocialización del delincuente que ha cometido tan graves delitos en concierto, contra sus conciudadanos, para lo cual conformaron toda una empresa criminal atentando contra la vida de las personas y limitándolas en su más sagrado derecho a la libertad; delitos que le merecieron una condena de 21 años, y para la etapa primera del pago de su condena, la clasificación en la fase de alta seguridad, no puede depender en manera alguna de la revisión fría y aislada de las normas legales, sin contar como bien alega la dirección del establecimiento carcelario, con la valoración del comité que tiene la experiencia técnica y dominio de esos tratamientos que deben individualizarse considerando la especial condición humana y comportamiento del condenado que está en la etapa inicial del tratamiento. Omitir las pautas regladas del establecimiento, sería tanto como impedir su preparación idónea para la resocialización plena que no es posible sin el cumplimiento de los requisitos que la alta dirección del INPEC comoestablecimiento especializado, ha previsto para la atención integral y el tratamiento penitenciario, mismo que está orientado por un acto de contenido general (Resolución 7302 de 2005) asistido de la presunción de legalidad y que
tratamiento penitenciario, mismo que está orientado por un acto de contenido general (Resolución 7302 de 2005) asistido de la presunción de legalidad y que opera para toda la población carcelaria del país sin discriminación alguna, en los establecimientos también clasificados según la gravedad del delito. Ese proceso no puede revisarse con la simple comparación normativa que en forma aislada pueda hacer el juez de tutela, puesto que se ha otorgado por la Carta y la Ley, al INPEC, plenas facultades para expedir el reglamento en orden a lograr resultados altamente satisfactorios y positivos en el proceso de la resocialización de delincuentes condenados. De nada serviría el esfuerzo de la justicia en investigar e imponer las condenas por la comisión de delitos tan graves como los cometidos por el condenado ahora accionante, si los establecimientos penitenciarios y carcelarios, no ejercen conforme a su competencia, el proceso de tratamiento expedito y consecuente con la dimensión de la condena y el delito que la generó, para lograr el fin último de volver a la sociedad, después de haber purgado la condena que el juez estimó justa en el caso concreto, a un delincuente, sin el tratamiento adecuado y prolongado, que no puede suplirse con beneficios que dada su inicial clasificación, aún
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