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TA CUN - 25307-33-31-001-2008-00047.-(18-05-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-31-001-2008-00047.-(18-05-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION EJECUTIVA / PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA /

CADUCIDAD – Normatividad - Jurisprudencia / ACCION EJECUTIVA CONTACTUAL – Caducidad “(…) la Sala advierte que si bien es cierto que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, reguló los aspectos relativos al término de caducidad de las acciones que son de conocimiento de esta juridicción, tambien lo es que respecto de la acción ejecutiva contractual no se estipuló un término especifico, en el entendido que el numeral 11 del mencionado artículo solo hizo referencia a la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción. Lo cual sin duda generó un vacio legal, como en efecto lo afirma el recurrente, pero que no se supera en la forma indicada por el mismo como ya se adujo en lineas precedentes. Así las cosas, aunque la acción ejecutiva contractual, como su nombre lo indica, se genera en consecuencia estricta y directa de la relación contractual con el Estado, y el artículo 136 del C.C.A. regula lo que atañe a la caducidad de la acción relativa a contratos, la misma no es aplicable a asuntos como el que estudia la Sala, esto por cuanto los términos de caducidad señalados en el numeral 10 de la disposición plurimencionada, se relacionan ineludiblemente con la naturaleza del proceso ordinario y no del ejecutivo contratual, en la medida en que los asuntos que son de estudio de dicho proceso no estan ligados por ninguna circuntacia a la ejecución de obligaciones claras, expresas y exigibles. De hecho, por ser un proceso ordinario, por tanto de conocimiento y

medida en que los asuntos que son de estudio de dicho proceso no estan ligados por ninguna circuntacia a la ejecución de obligaciones claras, expresas y exigibles. De hecho, por ser un proceso ordinario, por tanto de conocimiento y no de ejecución, el análisis que el operador judicial allí realiza, se circunscribe a lo reseñado el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, esto es, sobre la existencia, nulidad, declaraciones, condenas o restituciones que surjan de la relación contractual, asi mismo sobre su revisión, incumplimiento y perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar, sin que sea del resorte de la ritualidad de dicha clase de proceso (ordinario) el conocimiento sobre la ejecución de ciertas obligaciones que gozan de las características enunciadas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, errado sería que el operador judicial, aplicara los términos de caducidad previstos en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, a la acción ejecutiva contractual, por cuanto no opería adecuadamente la figura jurídica de la analogía, pues como se evidencia, no se estaría frente a una norma procesal que regule un caso similar, dado que la naturaleza de la acción normada (acción contractual), no es compatible con la de la acción ejecutiva contractual. Circunstancia que si se cumple, si se observa lo dispuesto en el numeral 11 de dicho artículo (136 C.C.A.), y frente a la cual el H. Consejo de Estado sentó su posición, la cual comparte esta colegiatura, en el sentido de que para casos como el que ocupa la atención de la Sala, ha de aplicarse por analogía el término de caducidad que

C.C.A.), y frente a la cual el H. Consejo de Estado sentó su posición, la cual comparte esta colegiatura, en el sentido de que para casos como el que ocupa la atención de la Sala, ha de aplicarse por analogía el término de caducidad que se instauró para las acciones ejecutivas derivadas de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción. Expuesto lo anterior, a diferencia de lo planteado por el apelante, la Sala afirma sin asomo de duda, que el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no regula lo relativo a la caducidad de la acción ejecutiva contractual, ni tales términos pueden ser aplicados por analogía frente a la misma, pues el vació legal que mencionó el ejecutado, se supera con la aplicación analógica a la caducidad ejecutiva contractual, del término de caducidad previsto para las acciones ejecutivas derivadas de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, es decir, del instituido en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A.” ACCION EJECUTIVA – ObjetoMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandantes: ANA ISABEL CASTRO VARGAS.

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE - CUNDINAMARCA.

Referencia: Proceso No. 253073331001200800047.

Decisión: Confirma sentencia apelada que ordenó seguir adelante con la ejecución. “(…) en lo que atañe a la acción ejecutiva contractual, no es de relevancia advertir si el título que contiene la obligación clara, expresa y exigible, se deriva de una acta de liquidación unilateral o bilateral, pues lo que se estudia mediante

“(…) en lo que atañe a la acción ejecutiva contractual, no es de relevancia advertir si el título que contiene la obligación clara, expresa y exigible, se deriva de una acta de liquidación unilateral o bilateral, pues lo que se estudia mediante la ritualidad del proceso ejecutivo, no es su contenido, dado que este no es un proceso de conocimiento, sino la ejecutabilidad de la misma, para lo cual, se deben acreditar ademas de los presupuestos procesales, las exigencias que consagra el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, revistiendo de gran importancia para el computo de la caducidad de la acción, la exigibilidad que de la misma se predique.”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCION B

Bogotá D. C., mayo dieciocho (18) del año dos mil once (2011).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandantes: ANA ISABEL CASTRO VARGAS.

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE - CUNDINAMARCA.

Referencia: Proceso No. 25307-33-31-001-2008-00047.

EJECUTIVO

(Apelación sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, contra la Sentencia proferida el 23 de junio del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot. ANTECEDENTES La Demanda El veintiocho de enero de 2008, a través de apoderado judicial, la señora ANA ISABEL CASTRO VARGAS, promovió demanda ejecutiva contractual , contra el municipio de

ANTECEDENTES La Demanda El veintiocho de enero de 2008, a través de apoderado judicial, la señora ANA ISABEL CASTRO VARGAS, promovió demanda ejecutiva contractual , contra el municipio de RICAURTE - CUNDINAMARCA, para que se librara mandamiento de pago en contra del mismo, como persona Jurídica, y a favor de la ejecutante. HECHOS Se plasmaron en la demanda de la siguiente forma: 1) ANA ISABEL CASTRO VARGAS, en su calidad de ingeniera civil, celebr ó el día 21 de mayo de 2003, con el Municipio de Ricaurte Cundinamarca el Contrato de Obra P ública No. 0036 por valor de $82.103.300.oo Pesos Moneda Corriente, cuyo objeto era la pavimentación en concreto de la carrera 17 entre calles 7 y 8 del Municipio de Ricaurte Cundinamarca. 2Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandantes: ANA ISABEL CASTRO VARGAS.

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE - CUNDINAMARCA.

Referencia: Proceso No. 253073331001200800047.

Decisión: Confirma sentencia apelada que ordenó seguir adelante con la ejecución.

  1. Posteriormente al mencionado Contrato No. 0036 dadas las necesidades presentadas en la obra sufri ó una adición contenida en el Contrato de Adición No. 01 de 14 de agosto de 2.003 por la suma de $ 10.468.471.28. 4) Tanto el Contrato Principal No. 0036 como el 01 de Adición, contaron con la respectiva reserva apropiación e imputación al Presupuesto General correspondiente a la vigencia

de 2.003 por la suma de $ 10.468.471.28. 4) Tanto el Contrato Principal No. 0036 como el 01 de Adición, contaron con la respectiva reserva apropiación e imputación al Presupuesto General correspondiente a la vigencia fiscal del año 2.003, según Certificado de Disponibilidad Presupuestal Número 2003002259 de 14 de agosto de 2.003. 5) Por Acta de 19 de abril de 2.004, se llevó a cabo el recibo y liquidaci ón final del Contrato de Obra No. 0036 y su Adición No 01. 6) A la ejecutante le fue cancelado la totalidad del Contrato No. 0036 de 21 de mayo de 2.003, sin que se le hubiese cancelado la suma de $10.468.471.28 pesos moneda corriente correspondiente al valor del contrato de adición No. 01 de agosto 14 de 2.003. 7) En m últiples ocasiones se requirió al señor Alcalde Municipal de Ricaurte Cundinamarca, como ordenador del gasto para que cancelará la obligación, indicándole la suma a cancelar, sin que hasta la fecha la haya pagado o abonado ni a capital ni a intereses. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “Se sirva librar mandamiento ejecutivo o de pago en contra del Municipio de Ricaurte Cundinamarca, representado por el se ñor CAMPO ELIAS PRADA, en su condición de Alcalde Municipal, persona mayor de edad, vecino de esa municipalidad o quien haga sus veces al momento de la notificación y a favor de mi mandante por las siguientes sumas de dinero:

condición de Alcalde Municipal, persona mayor de edad, vecino de esa municipalidad o quien haga sus veces al momento de la notificación y a favor de mi mandante por las siguientes sumas de dinero: Por la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS VEINTIOCHO CENTAVOS ($10.468.471.28), como capital. b) Los intereses a la tasa del 2.3% desde el d ía en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se realice su pago total. c) Las costas del proceso.” (fl. 19.c.1) 3Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandantes: ANA ISABEL CASTRO VARGAS.

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE - CUNDINAMARCA.

Referencia: Proceso No. 253073331001200800047.

Decisión: Confirma sentencia apelada que ordenó seguir adelante con la ejecución.

PRUEBAS

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA

1. Copia auténtica del Contrato de Obra Pública No. 0036, suscrito el día 21 de mayo del año 2003, entre la contratista ANA ISABEL CASTRO VARGAS y el Contratante Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), y su correspondiente adición. (fl. 2 a 8.c.1)

2. Copia auténtica del Acta de recibo de obra y liquidación final del Contrato de Obra Civil

No. 0036 de 2003 y Contrato Adicional No. 1, suscrita el día 29 de noviembre de 2003,

2. Copia auténtica del Acta de recibo de obra y liquidación final del Contrato de Obra Civil

No. 0036 de 2003 y Contrato Adicional No. 1, suscrita el día 29 de noviembre de 2003, por la Contratista ANA ISABEL CASTRO VARGAS y el Contratante Municipio de Ricaurte (Cundinamarca). (fl. 9 y 10.c.1)

3. Copia auténtica del Acta de recibo de obra y liquidación final del Contrato de Obra Civil

No. 0036 de 2003 y Contrato Adicional No. 1, suscrita el día 19 de abril de 2004, por la Contratista ANA ISABEL CASTRO VARGAS y el Contratante Municipio de Ricaurte (Cundinamarca). (fl. 12 a 13.c.1)

DEL MANDAMIENTO DE PAGO LIBRADO EN PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot, ordenó librar mandamiento de pago a favor de la señora Ana Isabel Castro Vargas, y a cargo del Municipio de Ricaurte, por las siguientes sumas de dinero:  Diez Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Un pesos Veintiocho Centavos (10.468.471.28), representados en los documentos aportados como base de la presente acción.  Por los intereses de mora de que trata el inciso 2º, numeral 8º del artículo 4º de la ley 80 de 1993, desde el veintidós de febrero de 2006 y hasta el día en que se verifique su pago total.

 Por los intereses de mora de que trata el inciso 2º, numeral 8º del artículo 4º de la ley 80 de 1993, desde el veintidós de febrero de 2006 y hasta el día en que se verifique su pago total. Para decidir de esta forma, el A-quo manifestó: Inicialmente adujo que en los procesos ejecutivos, en los cuales el título ejecutivo está compuesto por una serie de actos administrativos, es imperioso estudiar si estos se ajustan a derecho para poder concluir que el título complejo presta mérito ejecutivo, por existir en ellos una obligación clara, expresa y exigible. Seguidamente indicó, que en el presente proceso el acto génesis de la reclamación de ejecución, es la adición No. 01 del 4Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandantes: ANA ISABEL CASTRO VARGAS.

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE - CUNDINAMARCA.

Referencia: Proceso No. 253073331001200800047.

Decisión: Confirma sentencia apelada que ordenó seguir adelante con la ejecución. 14 de agosto de 2003 realizada al contrato de Obra Civil No. 0036 del 21 de mayo de 2003 y su correspondiente liquidación bilateral.

Que al tenor de los hechos y de las documentales aportadas al proceso, es clara la existencia de un título ejecutivo compuesto por el contrato de obra No. 0036 del 21 de mayo de 2003, y el contrato adicional No. 01 del 14 de agosto de 2003, y sus correspondientes liquidaciones, en las cuales se evidencia una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada y a favor de la señora Ana Isabel Castro Vargas, por

correspondientes liquidaciones, en las cuales se evidencia una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada y a favor de la señora Ana Isabel Castro Vargas, por las sumas ya referidas. (fls. 27 a 30 c1) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el veintitrés (23) de junio del año 2010, por el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot. (fls. 57 a 65 c.1.), declaró: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepci ón denominada CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la presente ejecuci ón tal y como se dispuso en el mandamiento de pago proferido en este asunto.

TERCERO: En los t érminos del art. 521 del C. de P. C., preséntese la liquidación del crédito.

CUARTO: Ordénase el remate y aval úo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a embargar dentro del presente proceso, previo su secuestro, para que con su producto se le pague a la entidad pública ejecutante la totalidad de la obligación, tal como se ordenó en el auto de mandamiento ejecutivo.

QUINTO. Sin condena en costas.” Para decidir de esta manera, el Aquo realizó un estudio sobre la excepción propuesta por el apoderado del municipio de Ricaurte (Cundinamarca), esto es, la caducidad de la acción, de lo cual adujo: Indicó al respecto, que el artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, establece los términos de caducidad de las diferentes acciones contencioso

acción, de lo cual adujo: Indicó al respecto, que el artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, establece los términos de caducidad de las diferentes acciones contencioso administrativas, tales como, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, y controversias contractuales, y de aquellas que en virtud del mismo estatuto o norma especial son competencia exclusiva de esta jurisdicción, a saber: electorales, revisión de actos de extinción de dominio, expropiación de inmueble agrario y ejecutivos derivados de decisiones judiciales, entre otros. 5Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandantes: ANA ISABEL CASTRO VARGAS.

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE - CUNDINAMARCA.

Referencia: Proceso No. 253073331001200800047.

Decisión: Confirma sentencia apelada que ordenó seguir adelante con la ejecución.

Que por tanto, lo términos de caducidad allí previstos, son exclusivamente aplicables a dichas acciones. Estableció que a través de la acción contractual, cualquiera de las partes de un contrato estatal puede solicitar se declare la nulidad o existencia del mismo, se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, se ordene su revisión, se declare su incumplimiento, se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas, y para efectuar tal reclamación, deberá atenderse el término de caducidad señalado en el numeral 10 del

perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas, y para efectuar tal reclamación, deberá atenderse el término de caducidad señalado en el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. Expresó, que por mandato del artículo 75 de la ley 80 de 1993, la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales. Que tal normatividad, aunque hizo semejante asignación, no señaló el término de oportunidad para su ejercicio, y el artículo 136 del C.C.A., en materia de ejecutivos, sólo reguló los originados en decisiones judiciales, por lo que se advierte la existencia de un vacío normativo, que a juicio del A-quo, se supera aplicando el principio de analogía de que trata el artículo 8 de ley 153 de 1887, por el cual, cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, deben aplicarse las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho. En consonancia con lo afirmado, aseveró que atendiendo al mandato del artículo 267 del C.C.A., por el cual es aplicable el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que se ventilan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y siendo el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la ley 80 de 1993, tramitado por el estatuto referido, el vacío normativo identificado se suplirá con el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la ley 791 de

ley 80 de 1993, tramitado por el estatuto referido, el vacío normativo identificado se suplirá con el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la ley 791 de 2002, que señala un término de prescripción de la acción ejecutiva de cinco (05) años. Así las cosas, para el caso concreto adujo, que habiéndose liquidado de común acuerdo en contrato No. 0036 de 2003 y su adición, el 29 de noviembre de 2003 y 28 de abril de 2004, el último día que tenía el actor para presentar la demanda, era el 30 de noviembre del año 2008 (tomó como punto de partida para el computo de la caducidad el 29 de noviembre del 2003), y que la demanda se presentó el 28 de enero del 2008, por lo que la acción no se encuentra caducada. (fls. 57 a 65 c1). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutada, mediante escrito presentado el 06 de julio de 2010, sustentó su recurso apartándose de los argumentos esgrimidos por el Juzgado de conocimiento, manifestando lo siguiente: 6Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandantes: ANA ISABEL CASTRO VARGAS.

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE - CUNDINAMARCA.

Referencia: Proceso No. 253073331001200800047.

Decisión: Confirma sentencia apelada que ordenó seguir adelante con la ejecución.

La argumentación planteada por el recurrente en el recuso de alzada, tiene como fundamento único, el afirmar que la caducidad de la acción ejecutiva, no es la que señaló

La argumentación planteada por el recurrente en el recuso de alzada, tiene como fundamento único, el afirmar que la caducidad de la acción ejecutiva, no es la que señaló el A-quo, sino la que se plasma en el libro cuarto, del Código Contencioso Administrativo, esto es, en su artículo 136 modificado por la ley 446 de 1998 artículo 44, al establecer, en su numeral 10, que la caducidad relativa a contratos, sería el término de dos (02) años que contaran a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvieron de fundamento, y que en los contratos que requieran liquidación o esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a mas tardar dentro de los dos (02) años siguientes a la firma del acta. Igualmente señala, que la norma según él aplicable, lo es por tener la connotación de especial, que prima sobre la general. (fls. 70 a 73 c1). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 09 de febrero de 2011, se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, conforme al inciso 5° del artículo 212 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 51. (fl.79 c.1.) Ni la parte ejecutante, ni la ejecutada presentaron alegatos de conclusión. En similar sentido actuó el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

I. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Considera la Sala que la acción ejecutiva impetrada por el demandante, prevista en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993., es procedente, toda vez que se pretende se libre

PRESUPUESTOS PROCESALES

I. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Considera la Sala que la acción ejecutiva impetrada por el demandante, prevista en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993., es procedente, toda vez que se pretende se libre mandamiento de pago en contra del municipio de Ricaurte Cundinamarca, y a favor de la señora Ana Isabel Castro Vargas, teniendo como título ejecutivo las resoluciones del 29 de noviembre del año 2003, y del 28 de abril del año 2004, por medio de la cual se liquidó por mutuo acuerdo el contrato de obra pública No. 0036 del 21 de mayo del año 2003, y su correspondiente adición. (fls. 9 a 15 c1).

II. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La señora ANA ISABEL CASTRO VARGAS, en su calidad de demandante se encuentra legitimada para actuar, en razón al contrato No. 0036 suscrito entre la ejecutante y el municipio de Ricaurte Cundinamarca, y la posterior liquidación bilateral del mismo

7Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandantes: ANA ISABEL CASTRO VARGAS.

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE - CUNDINAMARCA.

Referencia: Proceso No. 253073331001200800047.

Decisión: Confirma sentencia apelada que ordenó seguir adelante con la ejecución. mediante resoluciones de 29 de noviembre del año 2003, y del 28 de abril del año

2004. Ahora bien, el municipio de Ricaurte Cundinamarca, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que es la corporación contra la que se pretende hacer efectivo el título ejecutivo, contentivo en la resoluciones de 29 de noviembre del año

Ahora bien, el municipio de Ricaurte Cundinamarca, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que es la corporación contra la que se pretende hacer efectivo el título ejecutivo, contentivo en la resoluciones de 29 de noviembre del año 2003, y del 28 de abril del año 2004, proferidas por la misma entidad.

III. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En tanto, la controversia que se deriva del recurso de apelación de que conoce en esta oportunidad la Sala, se refiere concretamente al fenómeno de la caducidad de la acción de la presente acción, este aspecto será analizado en acápite posterior.

IV. PROBLEMA JURÍDICO.

Se tiene entonces, que el problema jurídico que se avizora en el presente asunto, y que ha de ser analizado por la Sala, se circunscribe básicamente a establecer si para el caso bajo estudio, se ha configurado o no el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva. Por ello, y con el fin de solucionar la controversia que se somete a estudio de esta colegiatura, se abordará I) El tema de la caducidad de la acción ejecutiva contractual, II) para posteriormente descender al caso concreto.

La sentencia recurrida será confirmada, por los motivos que a continuación se pasan a estudiar y exponer, no siendo de recibo los argumentos que platea el recurrente.

I. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA CONTRACTUAL..

Con la expedición de la ley 80 de 1993, se dispuso atribuir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, el conocimiento de los procesos de ejecución cuya fuente sea un contrato estatal (art. 75). Por lo tanto es a partir de ese momento que el juez contencioso

Administrativa, el conocimiento de los procesos de ejecución cuya fuente sea un contrato estatal (art. 75). Por lo tanto es a partir de ese momento que el juez contencioso administrativo adelanta los procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales ya sea que el título ejecutivo tenga su origen el contrato estatal propiamente dicho o en una sentencia judicial de condena derivada de una controversia contractual, la cual una vez ejecutoriada, hace transito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo. Por consecuencia de ello, el administrador de justicia conocerá de los pleitos producidos con ocasión de un título ejecutivo, ya sea este simple o complejo, desde luego siempre que reúna los requisitos plasmados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la obligación en el contenida sea clara, expresa y exigible. 8Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandantes: ANA ISABEL CASTRO VARGAS.

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE - CUNDINAMARCA.

Referencia: Proceso No. 253073331001200800047.

Decisión: Confirma sentencia apelada que ordenó seguir adelante con la ejecución.

Ahora, aun cuando la norma en mención atribuyó el conocimiento de tales procesos ejecutivos, lo cierto es que, se omitió por parte del legislador, establecer un término de caducidad especifico, que fuere aplicable de forma ineludible a la acción ejecutiva contractual. Por ello, antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, el Juez administrativo, aplicaba los términos de prescripción contemplados en el Código Civil,

contractual. Por ello, antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, el Juez administrativo, aplicaba los términos de prescripción contemplados en el Código Civil, esto, a fin de establecer la inexistencia de caducidad legal para la acción ejecutiva interpuesta ante ésta jurisdicción, dado que el ordenamiento jurídico colombiano no consagraba de manera expresa termino de caducidad especial para las acciones ejecutivas instauradas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, el numeral 11 del artículo 44, señala un plazo de caducidad para la acción ejecutiva derivada de las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, pero guardó silencio respecto de los títulos ejecutivos contractuales, por lo que el H. Consejo de Estado, entendió que ese mismo término era aplicable a los demás títulos ejecutivos contractuales, distintos a los judiciales, aseveración que se desprende de lo expresado por el H. Consejo de Estado “Sin embargo, el asunto puede manejarse desde la perspectiva del proceso ejecutivo, evento en el cual no ha operado dicho fenómeno para ejercer la acción respectiva, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 44 de la Ley 446 dicho término es de cinco (5) años. Si bien es cierto que dicha ley se refiere al plazo de caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, a falta de norma expresa en el código contencioso administrativo que

plazo de caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, a falta de norma expresa en el código contencioso administrativo que regule la materia, debe aplicarse el mismo término por analogía (art. 8 ley 153 de 1887) a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, contado a partir de la exigibilidad de la obligación que se quiere hacer valer.”1 Posteriormente, dicha Corporación cambió dicha posición, al establecer que la caducidad regulada en la ley 446 de 1998, solo era predicable de los títulos ejecutivos judiciales, en efecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo adujo mediante providencia de treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), radicación: 25000-23-26-000-20000990-01(25976):

“Ahora, cuando, mediante la Ley 80 de 1993 (art. 75), se asignó a esta jurisdicción, Contencioso Administrativa, el conocimiento de los juicios ejecutivos derivados de contratos estatales, el legislador no creó ni procedimientos ni términos de prescripción especiales y, por tanto, debe acudirse, de una parte, al Código de Procedimiento Civil, en virtud del reenvío legal del artículo 267 del C. C. A., que regula integralmente la institución de los 1 Providencia del 12 de noviembre de 1998, Radicación número: 15299, Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque.

Actor: Fundación Cardio Infantil. Demandado: Departamento del MetaCaja de Previsión social.

9Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandantes: ANA ISABEL CASTRO VARGAS.

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE - CUNDINAMARCA.

Referencia: Proceso No. 253073331001200800047.

Decisión: Confirma sentencia apelada que ordenó seguir adelante con la ejecución. procesos ejecutivos y, de otra, al Código Civil en materia de la prescripción del derecho de ejecución (art. 2536).

Por consiguiente, sabiéndose probatoriamente que la acreencia apareció al día siguiente de quedar en firme la resolución confirmatoria de la liquidación unilateral del contrato, el día 19 de septiembre de 1995, el término de prescripción de diez años no había fenecido para el momento en que se interpuso la demanda, 5 de mayo de 2002. En consecuencia el ejecutante tenía amparo legal de su derecho de crédito, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 2.536 original del Código Civil. Ahora, es preciso aclarar que para cuando se demandó el término de prescripción de la acción ejecutiva ya se había iniciado de acuerdo con la ley vigente al momento de aparecer la acreencia (art. 2.536). Para efecto pedagógico es importante destacar, desde el punto de vista general, la siguiente evolución legal sobre la prescripción de la acción ejecutiva: Con la entrada en vigencia de la LEY 446 DE 1998, que empezó a regir el 8 de julio siguiente, el legislador fijó como término de prescripción de la acción ejecutiva, en el

Con la entrada en vigencia de la LEY 446 DE 1998, que empezó a regir el 8 de julio siguiente, el legislador fijó como término de prescripción de la acción ejecutiva, en el artículo 44 que modificó el numeral 11 del artículo 136 del C. C. A., el término de cinco años pero sólo respecto de títulos judiciales derivados de la jurisdicción contencioso administrativa al señalar: “La acción ejecutiva derivada de dec

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