TA CUN - 25307-33-31-001-2009-00198-01-(22-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-31-001-2009-00198-01-(22-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD
ADMINISTRATIVA, DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO / ACCION POPULAR CONTRA CONTRATO ESTATAL Con todo lo expuesto, concluye esta instancia que la presente acción popular, se itera, resulta procedente en la medida en que se invocó a efectos de evitar una amenaza o vulneración sobre derechos colectivos, destacando que se radicó en el marco de protección a un interés general, consistente en que se vele por la protección de la moralidad administrativa y el patrimonio público en un proceso contractual licitatorio y su consecuente adjudicación a la sociedad Parque Ecológico Recreacional de La Aguas de Girardot Ltda., siendo el capital público representado en esa sociedad un predio municipal, a efectos que se destine para el fin previsto y con el adecuado manejo que permita el beneficio general, que es la finalidad de toda inversión o gasto públicos. Basta lo anterior para despachar desfavorablemente el cargo de impugnación i) que fue sucintamente alegado en el que se cuestionó la procedencia de este mecanismo constitucional para debatir el tema que se discute. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Parque recreacional y ecológico de Girardot Por lo expuesto, no es de recibo el argumento del Municipio de Girardot en punto a la inexistencia de pruebas que demuestren la violación de los derechos protegidos por el señor Juez de Primera Instancia, menos aún cuando esa misma parte confirmó la existencia de la situación trasgresora, tal y como se corrobora en el los informe rendido ante el
derechos protegidos por el señor Juez de Primera Instancia, menos aún cuando esa misma parte confirmó la existencia de la situación trasgresora, tal y como se corrobora en el los informe rendido ante el Fiscal Segundo Delegado de la Unidad Especializada en Delitos Contra la Administración Pública, en el que uno de sus funcionarios advirtió de todas las irregularidades acaecidas en el trámite licitatorio referido. Ahora que, en lo referente a quien es responsable de la amenaza y vulneración a los derechos colectivos, difiere la Sala de lo dispuesto en la parte resolutiva del proveído de Primera Instancia que ordenó a todas las accionadas adoptar las medidas pertinentes que lleven a su cesación, (Municipio de Girardot, Concejo Municipal de Girardot, Instituto Municipal de Turismo, Cultura y Fomento de Girardot, Sociedad Promociones e Inversiones Las Palmas E.U. y Parque Ecológico y Recreacional Las Aguas de Girardot, esto, en la medida en que las pruebas acreditaron que se configuró una afrenta al patrimonio público por ocasión del Contrato de Prestación de Servicios No. 006, , expedido por el Alcalde Municipal de Girardot en calidad de representante del ente territorial; al derecho colectivo a la moralidad administrativa, por el irregular proceder con que actuó el Municipio de Girardot en las etapaspre y post contractuales del proceso licitatorio discutido, situaciones corroboradas en informe ante la Fiscalía Segunda Delegada y que, como ha sido consignado previamente, fueron aceptadas en la contestación a la demanda y no son motivo de reproche en el texto de impugnación.
corroboradas en informe ante la Fiscalía Segunda Delegada y que, como ha sido consignado previamente, fueron aceptadas en la contestación a la demanda y no son motivo de reproche en el texto de impugnación. Además se evidenció una latente amenaza a los derechos colectivos de moralidad administrativa y patrimonio público, porque la sociedad Parque Ecológico Recreacional de Las Aguas Ltda., no ha aportado copia de sus estados financieros debidamente aprobados por la Junta Directiva, que permitan inferir el monto total de los ingresos percibidos por la sociedad en donde se encuentra depositado, por concepto de capital un predio que pertenece a la municipalidad, siendo necesario denotar si con el mismo se están produciendo beneficios a la comunidad o por el contrario se presentan pérdidas que pueden afectar su valor comercial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”
EN DESCONGESTIÓN
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA
Radicación: No. 25307-33-31-001-2009-00198-01
Demandante: HERMES ANTONIO SALAMANCA ROJASDemandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTROS
Referencia: ACCIÓN POPULAR ___________________________________
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 051-2014 De conformidad con los Acuerdos PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 051-2014 De conformidad con los Acuerdos PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por medio del cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de Secretaría de 2 de mayo de 2014 (folio 38 cuaderno de apelación), la Sala decide la impugnación promovida por el apoderado judicial del Municipio de Girardot, en contra de la providencia de 24 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Girardot (folios 310 a 342 cuaderno principal), que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que en el proceso licitatorio precontractual, contractual y societario adelantado por el MUNICIPIO DE GIRARDOT
CUNDINAMARCA – CONCEJO MUNICIPAL – INSTITUTO
MUNICIPAL DE TURISMO, CULTURA Y FOMENTO – LA SOCIEDAD
PROMOCIONES E INVERSIONES LAS PALMAS S.A. –
“PROPALMAS S.A.” - PROMOCIONES E INVERSIONES LAS PALMAS EU – “PARQUE ECOLÓGICO Y RECREACIONAL LAS AGUAS” DE GIRARDOT , se han vulnerado los derechos e intereses colectivos previstos en los literales b) y e) del artículo 4º de la ley 472 de 1998; de acuerdo a lo expuesto en el desarrollo de los considerandos de esta providencia.
AGUAS” DE GIRARDOT , se han vulnerado los derechos e intereses colectivos previstos en los literales b) y e) del artículo 4º de la ley 472 de 1998; de acuerdo a lo expuesto en el desarrollo de los considerandos de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a las anteriores entidades, adoptar y tomar en forma pronta y efectiva las medidas y acciones pertinentes, para que cese el peligro, la amenaza, la vulneración y/o agravio a los derechos e intereses colectivos de la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público que describen los literales b) y e) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, invocados en la Acción Popular que se decide en primera instancia con esta providencia.
TERCERO: DISPONER que las entidades referidas, dentro del menor tiempo posible, una vez se hayan tomado las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos e intereses colectivos, se informe aeste despacho, con destino al proceso, sobre el cumplimiento de esta sentencia.
CUARTO: DISPONER que no hay lugar al reconocimiento de los incentivos económicos previstos en los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, conforme a lo expuesto en el Capítulo “ IX. INCENTIVOS Y COSTAS PROCESALES” de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a las mismas entidades referidas en el numeral PRIMERO de esta parte resolutiva, a pagar al actor popular HERMES ANTONIO SALAMANCA ROJAS, el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de UN MILLÓN
PRIMERO de esta parte resolutiva, a pagar al actor popular HERMES ANTONIO SALAMANCA ROJAS, el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($1.848.000,oo) por concepto de COSTAS PROCESALES.
SEXTO: Para los fines previstos en el artículo 80 de la ley 472 de 1998, remítase copia de la presente sentencia al señor Defensor del Pueblo.
SÉPTIMO: DESIGNAR como miembros del Comité de verificación al señor Personero Municipal de Girardot Cundinamarca, al señor alcalde del mismo ente territorial o su delegado y al Dr. LUIS FERNANDO URIBE URIBE como representante de la Defensoría del Pueblo, a quienes se les comunicará esta designación. El comité deberá rendir los respectivos informes a este despacho.
OCTAVO: En firme este fallo, por secretaría se devolverán los remanentes que existieren respecto a los gastos del proceso que efectuará la parte actora, devolución de la cual se dejará constancia en el expediente.
NOVENO: En firme esta providencia, previas las constancias de rigor, se archivará el expediente. Como este Juzgado ha sido creado en forma transitoria, en su oportunidad se remitirá el expediente al juzgado permanente”.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
En escrito radicado el 17 de abril de 2009 2 ante el Juzgado Único Administrativo de
permanente”.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
En escrito radicado el 17 de abril de 2009 2 ante el Juzgado Único Administrativo de Girardot, el actor popular, obrando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de 1 Folios 1 a 26 cuaderno principal2 Folio 26 cuaderno principalla acción popular en contra del Municipio de Girardot, “PROPALMAS S.A.” y la Sociedad de Economía Mixta “Parque Ecológico y Recreacional Las Aguas”, con las pretensiones siguientes: “- Declarar que en el proceso licitatorio, contractual y societario adelantado por el Municipio de Girardot / Instituto Municipal de Cultura y Turismo de Girardot, es violatorio de la Constitución Política de 1991, del Estatuto Contractual y por tanto conculca la moralidad administrativa - Ordenar a los demandados ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, amenaza vulneración y/o agravio a los derechos colectivos invocados como son el patrimonio público y la moralidad pública. - Que se adopten las demás medidas necesarias para proteger el derecho e interés colectivo invocado para su protección. Que en caso de ser protegidos los derechos invocados, se reconozca el incentivo de que trata la ley en una suma igual al 15% del valor del predio recuperado para el patrimonio del Instituto”.
2. HECHOS El actor narró los hechos que motivan la acción popular, se sintetizan así: El Municipio demandado cedió el inmueble del Parque Ecológico y Recreacional “Las Aguas”, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 307-0010954, a favor del
El Municipio demandado cedió el inmueble del Parque Ecológico y Recreacional “Las Aguas”, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 307-0010954, a favor del Establecimiento Público “Junta Municipal de Ferias y Exposiciones Agropecuarias de Girardot“, mediante Escritura Pública No. 547 de 12 de mayo de 1961.En Convenio Interinstitucional de 30 de diciembre de 2004, el ente territorial y el adjudicante del predio, acordaron la construcción del Parque Recreacional y Ecológico de Girardot, estando avaluado el predio a esa fecha por una suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo) y las obras a ejecutar en cuatrocientos veinte millones de pesos ($420.000.000.oo). Con Acuerdo No. 016 de 8 de junio de 2004, el Concejo Municipal de Girardot autorizó al Alcalde, por el término de un año, para abrir una convocatoria pública con el fin de adecuar, rehabilitar, ampliar, administrar y explotar con fines comerciales el Parque de las Aguas de Girardot. Aclaró líneas adelante el apoderado que, para esa fecha el lote no era de propiedad del Municipio, sino de la Junta de Ferias, en virtud de la Escritura Pública No. 547 de 12 de mayo de 1961 y que las facultades otorgadas eran restringidas a actividades contractuales tales como la concesión, arrendamiento y delegación de administración.
No. 547 de 12 de mayo de 1961 y que las facultades otorgadas eran restringidas a actividades contractuales tales como la concesión, arrendamiento y delegación de administración. A través de Acuerdo No. 017 de 06 de junio de 2004, el Concejo, transformó el Establecimiento Público anotado en el Instituto Municipal de Turismo, Cultura y Fomento, siendo del orden descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, dotado de una infraestructura y bienes, entre los que se encuentra el “Parque Ecológico y Recreacional de Las Aguas” de Girardot, el embarcadero turístico y el centro de exposición de ferias artesanales. En el artículo 6, numeral 13 de ese documento, se señaló que la Junta Directiva, conformada por el Alcalde, los Secretarios de Gobierno, Desarrollo Económico Municipal y Educación y tres representantes de la sociedad, sería la única competente para autorizar al Presidente Ejecutivo para comprometer los bienes y rentas del Instituto, previa autorización del Concejo Municipal.Con Resolución No. 003 de 17 de septiembre de 2004, la Junta facultó por un término de 8 meses a su presidente ejecutivo, a efectos de abrir y ejecutar convocatoria dirigida a organizaciones sociales y empresariales con el fin de dar cumplimiento al objetivo consignado en el Acuerdo No. 016 de 2004 y no así para disponer del predio anotado, como sucedió.
organizaciones sociales y empresariales con el fin de dar cumplimiento al objetivo consignado en el Acuerdo No. 016 de 2004 y no así para disponer del predio anotado, como sucedió. Adicionó que de conformidad con el Acuerdo No. 017 de 17 de junio de 2004, la Junta Directiva del Instituto Municipal, debía contar con una autorización previa del Concejo Municipal para otorgar potestades al funcionario con el objeto de comprometer el bien constitutivo del Parque de las Aguas, actuación de la que carece el proceso realizado por el Instituto de Turismo. Manifestó que el Presidente, mediante Acto Administrativo No. 004 de 11 de noviembre de 2004, ordenó la apertura de una licitación pública, trámite que no se realizó conforme a los requisitos de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002, en tanto los términos de referencia y el cronograma de esa convocatoria se publicaron con antelación a la decisión, esto es, en fecha 8 de noviembre de 2004. Reprochó ese proceso por carecer de un estudio de conveniencia y oportunidad, porque sus pliegos son incongruentes, no se determinó en ellos el cronograma del proceso, tampoco reales criterios de selección, omitió fijar el tipo de contrato a celebrarse, se adelantó en menos de dos meses previstos en el numeral 5 artículo 24 del Estatuto Contractual; y, no se realizaron las publicaciones anteriores a la apertura de la licitación. De acuerdo al Estatuto que rige la materia, es obligatorio celebrar una audiencia dentro de los 3 días hábiles siguientes al inicio del plazo para presentación de propuestas, con el
Contractual; y, no se realizaron las publicaciones anteriores a la apertura de la licitación. De acuerdo al Estatuto que rige la materia, es obligatorio celebrar una audiencia dentro de los 3 días hábiles siguientes al inicio del plazo para presentación de propuestas, con el objeto de precisar el contenido de esos documentos, trámite que no se cumplió tan así que no existen actas que la acrediten; en esa preceptiva se indicó que el plazo de la licitación debe señalarse en el pliego de condiciones, teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía, lo que tampoco fue acatado por el funcionario público municipal.Con todo lo anterior se procedió a adjudicar a un único proponente: la firma Promociones e Inversiones Propalma S.A., a través de un Contrato de Promesa para Constituir Sociedad, No. 001 - 2004 de 27 de noviembre de 2004, que nunca fue previsto en el pliego de condiciones, evidenciándose la intención de beneficiar a ese contratista en contravía de la normatividad y los principios que rigen a la Administración Pública. Ese acuerdo devino en una promesa de constitución de una sociedad de que conformarían el Municipio y PROPALMAS S.A., llamada “economía mixta, que no era el objeto de la convocatoria y no estaba contenida en el pliego de condiciones. Se señaló que el capital a ser pagado por la nueva persona jurídica Parque Ecológico Recreacional de Las Aguas de Girardot Ltda.”, sería por la suma de cuatro mil seiscientos millones de pesos ($4.600.000.000.oo), representados en cuotas de mil pesos cada una, en las que la sociedad privada tendría un aporte superior al Instituto Municipal.
de Las Aguas de Girardot Ltda.”, sería por la suma de cuatro mil seiscientos millones de pesos ($4.600.000.000.oo), representados en cuotas de mil pesos cada una, en las que la sociedad privada tendría un aporte superior al Instituto Municipal. Agregó que esa promesa de sociedad no correspondía de manera alguna a lo perseguido con las autorizaciones otorgadas al funcionario que ejercía como Alcalde Municipal y Presidente Ejecutivo de la Junta Directiva del Instituto. Adujo que para recibir aportes en especie para una sociedad limitada, era necesario realizar un avaluó previo, puesto en consideración ante la Superintendencia de Sociedades y en la escritura de constitución se observa que ese requisito no se surtió. En esa promesa se comprometió reconocer un mayor porcentaje de participación al promitente socio y la propiedad de la entidad territorial se reduciría gradualmente hasta alcanzar un 30%, una vez la empresa privada realizara las obras avaluadas en más de $5.000.000.000 variando el plazo de ejecución planteado en el pluricitado pliego.Aseveró que las incongruencias planteadas denotan la falta de planeación, inexactitud de la actividad administrativa, desconocimiento flagrante del estatuto contractual, aun así se suscribió el acuerdo, protocolizado en Escritura Pública No. 0463 de 9 de junio de 2005, que en nada favorece los intereses del ente territorial y se deja la duda respecto al sentido social de la obra. Además de lo dicho la adjudicataria carecía de sustento financiero y no ejecutaron las obras en los términos establecidos. Si se trataba de la utilización de recursos de un ente de carácter privado no eran objeto de
social de la obra. Además de lo dicho la adjudicataria carecía de sustento financiero y no ejecutaron las obras en los términos establecidos. Si se trataba de la utilización de recursos de un ente de carácter privado no eran objeto de vigilancia por parte del Estado, a pesar de ello se suscribió Orden de Servicios No. 006 de 1 de febrero de 2006 para realizar las interventorías del proyecto de construcción por la suma de $11.600.000.000, que es abiertamente ilegal en tanto se pagó el anticipo, con autorización del Alcalde, sin haber lugar a hacerlo. Seguidamente señaló inconsistencias en el proceso precontractual indicando: no contó con estudios de factibilidad y prefactibilidad que midieran el riesgo de la contratación, fue impreciso porque en los pliegos no se determinó quién convocó a la licitación, ni se determinó en qué cuenta de banco debería consignarse lo correspondiente al pago de los pliegos. Increpó nuevamente el acuerdo proveniente de la Escritura de 9 de junio de 2005 afirmando que: i) a esa fecha estaban vencidas las facultades otorgadas al Alcalde Municipal mediante la Resolución No. 003 de 2004; ii) la sociedad Promociones e Inversiones las Palmas se convirtió en una empresa unipersonal “promociones e Inversiones E.U”, cuyo único dueño es el señor Jaime Dib Mor quien no era al momento de formulación de la propuesta, ni cuando se suscribió ésta el Representante Legal de Propalma S.A., sin embargo es quien continúa realizando las gestiones de un extraño
Inversiones E.U”, cuyo único dueño es el señor Jaime Dib Mor quien no era al momento de formulación de la propuesta, ni cuando se suscribió ésta el Representante Legal de Propalma S.A., sin embargo es quien continúa realizando las gestiones de un extraño negocio que le beneficiaba solamente a él, iii) el Alcalde entregó un cuantioso bien para ser explotado económicamente sin que el ente municipal obtenga provecho ni siquiera desde una perspectiva social o recreativa; iv) se hizo un reforma mediante EscrituraPública no. 1574 de 26 de diciembre de 2007pasando por alto que la Sociedad Propalma ya se había transformado en “Jaime Dib Mor Saab E.U, sin cumplir con los requisitos de ley faltando la publicación en los diarios de altas publicación y la notificación a su socio. Con todo entendió como claro e irregular el tratamiento que rodeó la constitución de la sociedad entre el Municipio y la empresa Propal hoy Jaime Dib Mor Saab E.U, vulnerándose los derechos colectivos invocados.
3. DERECHOS COLECTIVOS VIOLADOS Según el demandante se vulneraron los siguientes derechos: La moralidad administrativa y defensa del patrimonio público: considerado afrentado por la manera en cómo el Presidente Ejecutivo de la Junta Directiva del Instituto Municipal de Turismo, Cultura y Fomento de Girardot, actuó para brindar a una entidad particular, el control accionario de un proyecto Municipal.
Reclamó el accionante que con ese proceder se afectaron principios de la contratación pública, al no dar cumplimiento con lo ordenado por el Estatuto aplicable en esa materia,
control accionario de un proyecto Municipal. Reclamó el accionante que con ese proceder se afectaron principios de la contratación pública, al no dar cumplimiento con lo ordenado por el Estatuto aplicable en esa materia, en especial lo consignado en los artículos 24-5, 25-15, 26-3 y el Decreto 2170 de 2001, sobre actividades que debió surtir la Administración en el trámite de la licitación No. 001 de 2004 y el posterior contrato No. 001 de esa anualidad, en donde se actuó de forma irresponsable, ineficiente, antieconómica y carente de transparencia. Adujo que el funcionario referido, sin reconocer que se trataba de una propiedad meramente pública, empleó medios inmorales que resultaron abiertamente lesivos delordenamiento jurídico, desconociendo la existencia del Acuerdo No. 017 del Concejo Municipal y la Resolución No. 013, que guiaban sus actuaciones. Agregó el señor Salamanca, que también reclamaba la protección al patrimonio de la Institución, al ser puesto en riesgo con operaciones que absorbieron un bien municipal fiscal, lo que constituye una afrenta al Estado Social de Derecho, al no existir una debida diligencia, eficiencia, probidad y moralidad en la administración de los recursos públicos. Líneas adelante creó un acápite llamado “Concepto de la violación del derecho colectivo a la moralidad pública” , para desarrollar las definiciones de buena fe de las actividades administrativas de servidores públicos y la procedencia de la acción popular para dar prevalencia al interés general, proclamar un orden justo y dar vigencia a los principios axiológicos que guían la contratación pública. Recordó que en sentencia C-449 de 1999,
administrativas de servidores públicos y la procedencia de la acción popular para dar prevalencia al interés general, proclamar un orden justo y dar vigencia a los principios axiológicos que guían la contratación pública. Recordó que en sentencia C-449 de 1999, la Honorable Corte Constitucional enfatizó que la actividad contractual es una modalidad de la gestión pública que debe guiarse por los principios previstos en los artículos 123 y 209 superiores. En lo demás hizo acotaciones generales respecto a esa actividad sin hacer puntualizaciones respecto al caso concreto.
4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La acción de la referencia fue admitida por auto de 15 de mayo de 20093, declarándose, la señora Juez, competente de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998.
3 Folios 28 a 34 cuaderno principalEn el proveído se dispuso notificar personalmente al Alcalde Municipal de Girardot 4, a la Gerente del Instituto Municipal de Turismo, Cultura y Fomento de Girardot 5, a la empresa “Jaime Dib Mor Saab E.U.” 6, y comunicar al Defensor del Pueblo, Personero Municipal de Chía y al Ministerio Público. Las accionadas contestaron la demanda, con las razones que se exponen a continuación: 4.1. Municipio de Girardot El ente territorial demandado por intermedio de apoderado7 presentó una sucinta contestación a la acción popular impetrada en su contra, en la que solamente hizo un recuento de los hechos expuestos y las omisiones alegadas por el accionante, declarando que se atendría a lo probado en el proceso y solicitando la práctica de una serie de
contestación a la acción popular impetrada en su contra, en la que solamente hizo un recuento de los hechos expuestos y las omisiones alegadas por el accionante, declarando que se atendría a lo probado en el proceso y solicitando la práctica de una serie de pruebas. 4.2. Instituto Municipal de Turismo, Cultura y Fomento de Girardot8. El Instituto, a través de apoderada, contestó la demanda declarando que los presupuestos fácticos descritos en ese líbelo eran ciertos y no fueron omitidos como lo aseveró el actor. 4 Folio 72 cuaderno principal5 Folio 92 cuaderno principal6 Folio 139 cuaderno principal7 Folios 83 a 87 cuaderno principal8 Folios 97 a 134 cuaderno principalAdicionó que las entidades de control están al tanto de la situación, en particular la Contraloría General de la República, que adelantó el proceso disciplinario No. 041-20632008 que cursa en la Procuraduría Provincial de Girardot. Declaró que los hechos fueron puestos en conocimiento del Fiscal Segundo Delegado de la Unidad Nacional Especializada de los Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, mediante Oficio No. 100.12.01 DP 679, mediante el que dio respuesta al memorial No. 104, Referencia 2251 de 6 de julio de 2009, expedido por esa autoridad, en él la Alcaldía dio respuesta a lo requerido, amplió detalladamente la información solicitada, allegó un extenso material probatorio y manifestó su disposición de estar presta a practicar una inspección ocular a todos los elementos de convicción.
solicitada, allegó un extenso material probatorio y manifestó su disposición de estar presta a practicar una inspección ocular a todos los elementos de convicción. Manifestó la abogada que los eventos que se discuten se hicieron conocer de la Fiscalía General de la Nación. A continuación hizo un recuento de los antecedentes fácticos, sin plantear argumentos que contradigan los expuestos en el libelo inicialista. Líneas adelante desarrolló un acápite llamado “Porqué esta Administración representada por su Alcalde Municipal, Ing. Rodolfo Serrano Monroy, no ha causado daño a la moral administrativa?” en donde expuso sus razones de defensa, declarando que ya cesaron los supuestos daños a la moralidad administrativa y al patrimonio público del Municipio, previas denuncias ante la autoridad penal y las entidades de control correspondientes y, que en la actualidad el ente territorial ejerce la administración sobre el Parque de Las Olas de su propiedad. Sostuvo que las acciones populares proceden cuando se trate de situaciones actuales que impliquen un peligro contingente, amenaza o vulneración de los derechos colectivos, incluso de actos administrativos o contratos estatales, en la medida en que su existencia o ejecución impliquen un daño antijurídico.Consideró evidente la poderhabiente que, al momento de instaurarse la presente acción popular la Administración ya había adelantado todas las actuaciones tendientes a evitar cualquier afectación a los derechos colectivos, como se desprende de los documentos que se allegan con la demanda, resultando improcedente e inoportuna, habida cuenta que los hechos narrados en el líbelo impulsor no comportan una situación actual. Luego de hacer apuntes generales respecto al carácter preventivo de este tipo de
los hechos narrados en el líbelo impulsor no comportan una situación actual. Luego de hacer apuntes generales respecto al carácter preventivo de este tipo de acciones constitucionales, afirmó que en el sub lite no puede pretenderse el evitar un actuar omisivo, una contratación indebida o un detrimento del patrimonio público, porque ese daño ya cesó, siendo el predio de estudio, objeto de medidas cautelares y responsabilidad del Municipio, estando pendiente únicamente la consecución de las diligencias en la jurisdicción penal así como las sanciones disciplinarias y fiscales ante la Procuraduría y la Contraloría respectivamente, por lo que iniciaría las demandas administrativas correspondientes con el fin de resarcir y reparar el perjuicio causado a la administración municipal. A continuación se ocupó de un análisis en punto al incentivo económico para los actores populares y los requisitos exigidos por la Ley para su reconocimiento, señalando su viabilidad sólo cuando se demuestre con pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso que el demandado con su actuación u omisión, efectivamente amenazó derechos colectivos. Agregó que el pago de ese beneficio en favor del accionante, debe estar en cabeza de la persona que atentó o vulneró el correspondiente derecho, y, como para el caso sub exámine el Municipio de Girardot es una víctima de los actos que atentaron la moral administrativa, no puede ser afectado con una orden de pago, en esa medida solicitó no acceder al mismo. Concluyó que la demanda se radicó el día 17 de abril de 2009 y las actuaciones
administrativa, no puede ser afectado con una orden de pago, en esa medida solicitó no acceder al mismo. Concluyó que la demanda se radicó el día 17 de abril de 2009 y las actuaciones licitatorias y contractuales iniciaron en el mes de noviembre de 2004, culminando endiciembre de 2007, por tanto el propósito principal de las pretensiones del actor ya cesó debiendo desestimarse. La apoderada del Instituto Municipal de Turismo, Cultura y Fomento de Girardot, no presentó ninguna excepción de mérito dirigida contra el acápite de pretensiones de demanda. 4.3. Coadyuvancia de José Ricardo Zapata Camacho. Con escrito de 07 de septiembre de 2009, visible a folios 170 a 174 del cuaderno principal, el señor José Zapata, coadyuvó la Acción Popular; expresó que su finalidad era la de demandar la violación de otros derechos colectivos, que emergen de las actuaciones irregulares en que incurrió el representante legal de la Administración Municipal de Girardot, así como precisar los hechos y adicionar algunas pretensiones. Presentó un acápite dedicado a los otros derechos colectivos que estimó violentados, incluyen
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