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TA CUN - 25307-33-31-001-2009-00207-01-(30-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-31-001-2009-00207-01-(30-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPRESION DE CARGO EN

PROVISIONALIDAD / HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOT – Derechos del

empleado de carrera en caso de supresión del cargo – El nombramiento en provisionalidad no da lugar a otorgar indemnización – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 909 de 2004, artículo 41, 44 Ante la supresión y disolución de la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot, se dispuso consecuentemente la supresión de los empleos de la misma, evento este que constituye una causa legal de retiro al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. La precitada ley, en su artículo 44 también prevé que cuando esa decisión implique la pérdida de derechos de carrera, el servidor tiene derecho a lo siguiente:

“ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN

CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO.  Los   empleados   públicos   de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades , organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares,     tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo

los cuales sean titulares,     tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.…” (Subraya y negrillas de la Sala). De conformidad con el precepto legal transcrito, en los casos en que se esté escalafonado en un empleo de carrera administrativa, el servidor público tendrá el derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal de la entidad demandada, pero si ello no es posible, debe concedérsele la opción de ser reincorporado a un cargo igual o equivalente o de recibir una indemnización. A pesar de la claridad de la preceptiva transcrita, considera la parte actora que tiene derecho al reconocimiento de la indemnización que allí se alude, por cuanto prestó sus servicios por más de 17 años, en continua dependencia y subordinación, sin que hubiese sido inscrito en carrera administrativa ante la omisión de la entidad de convocar a concurso de méritos. Frente a las apreciaciones expuestas por el actor, advierte la Sala que las mismas no son de recibo, pues por mucho que se desempeñe un empleo de esas características

a concurso de méritos. Frente a las apreciaciones expuestas por el actor, advierte la Sala que las mismas no son de recibo, pues por mucho que se desempeñe un empleo de esas características en provisionalidad por un largo periodo, ello no implica que deba darse el mismo tratamiento que se confiere a aquella persona que por la superación de un concurso de méritos ingresa a la carrera administrativa. Por otra parte, el hecho que la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot, hubiese mantenido por mucho tiempo al demandante en el cargo de Médico Urólogo TC, bajo un nombramiento en provisionalidad, esa circunstancia por sí sola no da lugar a otorgársele la indemnización que reclama, pues para ello debe acreditarse el supuesto fáctico que consagra el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, esto es, que se trate de un funcionario de carrera administrativa.

En ese orden de ideas, como el derecho pretendido por el actor, es decir, la indemnización por supresión del empleo prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, se deriva de la calidad de empleado escalafonado en carrera administrativa, calidad que no obstenta el demandante, no es posible conceder tal derecho, comoExpediente: 25307-33-31-001-2009-00207-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Milton Iván Solarte Leyton Demandado: ESE Hospital San Rafael de GirardotDepartamento de Cundinamarca Página 2 de 8 quiera que de acuerdo con lo probado en el plenario, el demandante siempre laboró

Demandante: Milton Iván Solarte Leyton Demandado: ESE Hospital San Rafael de GirardotDepartamento de Cundinamarca Página 2 de 8 quiera que de acuerdo con lo probado en el plenario, el demandante siempre laboró para la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot, en condición de provisionalidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 25307-33-31-001-2009-00207-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MILTON IVÁN SOLARTE LEYTONS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTDEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot el 19 de noviembre de 2013, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presenta demanda contra el Departamento de Cundinamarca (fs. 29-41), con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Acuerdos números 141 del 25 de julio de 2008 y 145 del 5 de agosto del mismo año, por medio de los

el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Acuerdos números 141 del 25 de julio de 2008 y 145 del 5 de agosto del mismo año, por medio de los cuales, en su orden, se suprime, disuelve y liquida la precitada entidad y se suprimen los cargos de la misma. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a uno equivalente o superior y a pagarle, sin que se entienda que existió solución de continuidad, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día de su retiro hasta cuando sea efectivamente restituido. De manera subsidiaria, peticiona que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo que ostentaba, debidamente indexada y se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 176 a 178 del CCA.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. La parte accionante fue nombrado mediante Resolución No. 105 de 22 de enero de 1991, en el empleo de Médico Urólogo TC, tomando posesión del mismo el 1º de febrero de la misma anualidad, en provisionalidad, calidad que ostentó durante 17 años, 6 meses y 6 días de servicio,

pues la entidad no convocó a concurso público de méritos para proveer dicho cargo.Expediente: 25307-33-31-001-2009-00207-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Milton Iván Solarte Leyton Demandado: ESE Hospital San Rafael de GirardotDepartamento de Cundinamarca Página 3 de 8 2.2. El 6 de agosto de 2008, el actor fue notificado de la supresión de su cargo, ordenada en el Decreto 0145 del 5 de agosto del mismo año. 2.3. Mediante Resolución número 00133 de 16 de septiembre de 2008, la accionada liquidó y ordenó el pago de las obligaciones laborales que tenía frente a la demandante.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por medio de apoderado, el Departamento de Cundinamarca contestó la demanda (fs. 85-89) y en dicho escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos allí esgrimidos; como argumentos de defensa realizó un recuento normativo sobre la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

De la misma manera efectuó una síntesis de las normas aplicables a los empleados territoriales del Departamento de Cundinamarca, así como las bases para liquidar la prima anual de servicios, el sobresueldo, la prima de antigüedad, el auxilio de alimentación y de transporte, entre otros. Destacó que el demandante se encontraba nombrado con carácter provisional y por lo mismo, no le asistía el derecho a la indemnización prevista por el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Destacó que el demandante se encontraba nombrado con carácter provisional y por lo mismo, no le asistía el derecho a la indemnización prevista por el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, el 19 de noviembre de 2013 profirió sentencia (fs. 217-235), negando las pretensiones de la demanda.

Luego de reseñar los antecedentes que acaecieron al proceso de supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, precisó que el entonces Gobernador de Cundinamarca procedió de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 305 de la Constitución, el Decreto ley 254 de 2000, la Ordenanza 014 de 31 de agosto de 2004 y la Ley 1105 de 2006, preceptivas que lo habilitaban para la supresión y disolución de entidades, por lo que no era de recibo el argumento relativo a que se superó el término de las facultades protempore conferidas por la Ordenanza 014 de 2004. Además advirtió, que la entidad donde laboraba el demandante era totalmente inviable y por lo mismo desapareció de la vida jurídica. Frente a la censura por la vulneración de los derechos a la estabilidad laboral y adquiridos, a que hace referencia la pretensión subsidiaria, indicó que aquellos no pueden devenir del acto administrativo que reconoce las prestaciones sociales y obligaciones laborales, pues si bien el trabajo tiene protección especial, en casos de supresión de empleos, dicho proceder se encuentra autorizado por la Constitución, aún en casos de empleos de carrera.

5. RECURSO DE APELACIÓN

administrativo que reconoce las prestaciones sociales y obligaciones laborales, pues si bien el trabajo tiene protección especial, en casos de supresión de empleos, dicho proceder se encuentra autorizado por la Constitución, aún en casos de empleos de carrera.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión adoptada interpuso recurso de apelación (fs. 236-238), para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para ello aduce que el juez de la primera instancia no estudio que la entidad liquidada, vulneró los derechos de la actora y demás trabajadores, pues no permitió que estos fueran

inscritos en carrera administrativa, al no realizar los concursos de méritos a la que estaba obligada. Advirtió que no es legal, ni justo que una persona dure más de 17 años en provisionalidad, tal como ocurrió con el demandante, quien durante dicho lapso permaneció bajo continua dependencia y subordinación, por lo que considera, debe gozar de las prerrogativas de losExpediente: 25307-33-31-001-2009-00207-01

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Demandante: Milton Iván Solarte Leyton Demandado: ESE Hospital San Rafael de GirardotDepartamento de Cundinamarca Página 4 de 8

empleados de carrera, entre ellos, la indemnización por supresión del cargo; citó la sentencia 1164 de 2004, emitida por la Corte Constitucional para respaldar su dicho.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta Corporación el día 9 de mayo de 2014 y mediante

1164 de 2004, emitida por la Corte Constitucional para respaldar su dicho.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta Corporación el día 9 de mayo de 2014 y mediante providencia del 6 de junio del mismo año, se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto del 22 de agosto de 2014, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, subsiguientemente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su concepto, oportunidad de la que solo hizo uso el Departamento de Cundinamarca (fs. 262-274).

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 133 (ordinal 1º) del CCA, en concordancia con el art. 328 del CGP1. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De acuerdo con el marco trazado por el recurso de apelación, en el presente asunto corresponde a la Sala establecer si, ¿a la parte actora le asiste el derecho a recibir la indemnización prevista por el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en virtud de la supresión del cargo que ejercía en provisionalidad en la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot?

7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

7.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

provisionalidad en la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot? 7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 7.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Se debe acceder a las pretensiones de la demanda, ello como quiera que prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot por más de 17 años, bajo continua dependencia y subordinación, además que su no inscripción en carrera administrativa obedeció a que aquella no convocó a concurso público de méritos.

7.3.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA

Se debe confirmar la sentencia apelada, pues la parte actora no estaba inscrita en carrera administrativa, para que haya lugar al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. 7.3.3 TESIS DEL A-QUO Se deben negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la supresión de la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot, se ajustó a derecho; además, la vulneración de los derechos a la estabilidad laboral y adquiridos, a que hace referencia la pretensión subsidiaria, no pueden devenir del acto administrativo que reconoce prestaciones sociales y obligaciones laborales, pues si bien el trabajo tiene protección especial, en casos de supresión de empleos, dicho proceder se encuentra autorizado por la Constitución, aún en casos de empleos de carrera.

7.3.4 TESIS DE LA SALA

tiene protección especial, en casos de supresión de empleos, dicho proceder se encuentra autorizado por la Constitución, aún en casos de empleos de carrera. 7.3.4 TESIS DE LA SALA 1 De conformidad con lo estatuido en esta última norma, en el presente asunto se resolverá únicamente lo planteado en el recurso de apelación.Expediente: 25307-33-31-001-2009-00207-01

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Demandante: Milton Iván Solarte Leyton Demandado: ESE Hospital San Rafael de GirardotDepartamento de Cundinamarca Página 5 de 8

Se debe CONFIRMAR el fallo que ha sido impugnado, toda vez que al no estar inscrito el actor en carrera administrativa, no tiene derecho a la indemnización por supresión del cargo prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

9. NORMATIVIDAD APLICABLE Ante la supresión y disolución de la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot, se dispuso consecuentemente la supresión de los empleos de la misma, evento este que constituye una causa legal de retiro al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

La precitada ley, en su artículo 44 también prevé que cuando esa decisión implique la pérdida de derechos de carrera, el servidor tiene derecho a lo siguiente:

“ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO.  Los empleados públicos

derechos de carrera, el servidor tiene derecho a lo siguiente:

“ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO.  Los empleados públicos

de carrera administrativa   2  , que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares,     tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.…” (Subraya y negrillas de la Sala). De conformidad con el precepto legal transcrito, en los casos en que se esté escalafonado en un empleo de carrera administrativa, el servidor público tendrá el derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal de la entidad demandada, pero si ello no es posible, debe concedérsele la opción de ser reincorporado a un cargo igual o equivalente o de recibir una indemnización.

incorporado en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal de la entidad demandada, pero si ello no es posible, debe concedérsele la opción de ser reincorporado a un cargo igual o equivalente o de recibir una indemnización. A pesar de la claridad de la preceptiva transcrita, considera la parte actora que tiene derecho al reconocimiento de la indemnización que allí se alude, por cuanto prestó sus servicios por más de 17 años, en continua dependencia y subordinación, sin que hubiese sido inscrito en carrera administrativa ante la omisión de la entidad de convocar a concurso de méritos. Frente a las apreciaciones expuestas por el actor, advierte la Sala que las mismas no son de recibo, pues por mucho que se desempeñe un empleo de esas características en provisionalidad por un largo periodo, ello no implica que deba darse el mismo tratamiento que se confiere a aquella persona que por la superación de un concurso de méritos ingresa a la carrera administrativa. 2 Aparte subrayado declarado exequible en sentencia C-431 de 2010. HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- La parte actora fue nombrado en provisionalidad para ocupar el cargo de Médico Urólogo T.C. y tomó posesión del mismo el 1º de febrero de 1991.

Documental: Copia de la Resolución No. 105 de 22 de enero de 1991 y del a cta de posesión número 1461 de febrero de 1991 (fs. 17-18), expedidos por la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot (hoy liquidada).

2. El 16 de septiembre de 2008, la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot (hoy liquidada), reconoció y ordenó pagar a favor del

expedidos por la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot (hoy liquidada).

2. El 16 de septiembre de 2008, la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot (hoy liquidada), reconoció y ordenó pagar a favor del demandante las obligaciones laborales y prestaciones sociales con ocasión de la supresión del cargo, ordenada por los Decretos 0141 de 25 de julio de 2008 y 0145 de 5 de agosto del mismo año.

Documental: Copia de la Resolución No. 00133 de 16 de septiembre de 2008, emitida

por la E.S.E Hospital San Rafael de Girardot (hoy liquidada) y vista a folios 19 a 21.Expediente: 25307-33-31-001-2009-00207-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Milton Iván Solarte Leyton Demandado: ESE Hospital San Rafael de GirardotDepartamento de Cundinamarca Página 6 de 8

La Corte Constitucional en relación con la situación puesta de presente, ha advertido que “(…) quien ejerce un cargo en provisionalidad no puede asimilarse a un empleado vinculado en carrera, ni pretender que le sean aplicables los derechos que de ella emanan, pues es claro que no se ha sometido a las reglas que impone la ley para gozar de tales beneficios (realizar con

éxito el concurso de méritos, superar el periodo de prueba, etc.)”3. Ahora, si bien es cierto la Corte Constitucional en la sentencia que alude el demandante en su recurso de alzada, esto es, la T-1161 de 2004, reconoció la posibilidad de extender tal derecho a personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera, también lo es, que con posterioridad, mediante la sentencia T-977 de 2008, frente a un caso similar se apartó de tal consideración, con base en los siguientes planteamientos: “(…)Y en este caso específico, la Sala se aparta del precedente judicial establecido en la sentencia T-1161 de 2004, mediante la cual la Sala Octava de Revisión concedió la indemnización contenida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 a una ex trabajadora del Sena que había sido vinculada en provisionalidad en dicha entidad desde el año de 1988. En esa oportunidad, esta Corporación consideró que la indemnización otorgada a los funcionarios de carrera administrativa podía ser otorgada a la empleada desvinculada por

cuanto que: (i) el cargo que venía ejerciendo era de carrera administrativa, (ii) su vinculación se remontaba al año de 1988 y, (iii) la entidad accionada no había convocado a concurso como era su deber. En el caso sub examine no obstante que la accionante llevaba más de treinta (30) años vinculada a la extinta Dirección Departamental de Salud del Cauca en un cargo de carrera administrativa, lo cierto es que no se configura un perjuicio irremediable como quiera que no se evidencia inminencia, gravedad ni urgencia en el perjuicio que se le podría causar a la accionante al no concederle la indemnización contenida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 como para, conceder el amparo de forma transitoria o definitiva. Aunado a lo anterior, es claro que el no reconocimiento por parte de esta Corporación de la indemnización contenida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 no pone en riesgo el

derecho fundamental al mínimo vital de la accionante ni el de su familia pues, la Dirección Departamental de Salud del Cauca le reconoció mediante Resolución No 0196 del veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007) el valor de veinticuatro millones seis mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($24.006.479) por concepto de cesantías, prestaciones sociales y deudas laborales, suma de dinero con la que podrá contar una vez se resuelva el recurso de reposición interpuesto por ella, a través de su apoderado judicial, a dicha resolución. Por consiguiente, puede concluirse que en el caso de la referencia la extinta Dirección Departamental de Salud del Cauca no desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas ni trabajo de la señora María de Jesús Obando Velasco, al no reconocerle y cancelarle el valor correspondiente a la indemnización contenida en el

artículo 44 de la Ley 909 de 2004 (para los empleados de carrera administrativa) como quiera que si bien es cierto ella fue vinculada en provisionalidad por más de treinta (30) como auxiliar de enfermería a dicha entidad, también lo es que para que se pueda ordenar el reconocimiento y pago de esa prestación económica contenida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 es necesario definir qué tipo de vinculación tenía la accionante con la extinta Dirección Departamental de Salud del Cauca; cuestión esta que se escapa del ámbito de competencia del proceso de tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa idóneos para debatir el asunto anteriormente descrito. En consecuencia, esta Sala confirmará el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), en el sentido de no conceder la

indemnización contenida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004…”. Por otra parte, el hecho que la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot, hubiese mantenido por mucho tiempo al demandante en el cargo de Médico Urólogo TC, bajo un nombramiento en provisionalidad, esa circunstancia por sí sola no da lugar a otorgársele la indemnización que 3 Sentencia SU-917 de 2010.Expediente: 25307-33-31-001-2009-00207-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Milton Iván Solarte Leyton Demandado: ESE Hospital San Rafael de GirardotDepartamento de Cundinamarca Página 7 de 8 reclama, pues para ello debe acreditarse el supuesto fáctico que consagra el artículo 44 de la Ley

909 de 2004, esto es, que se trate de un funcionario de carrera administrativa.

En ese orden de ideas, como el derecho pretendido por el actor, es decir, la indemnización por supresión del empleo prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, se deriva de la calidad de empleado escalafonado en carrera administrativa, calidad que no obstenta el demandante, no es posible conceder tal derecho, como quiera que de acuerdo con lo probado en el plenario, el demandante siempre laboró para la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot, en condición de provisionalidad.

10. RECAPITULACIÓN Se debe CONFIRMAR el fallo que ha sido impugnado, como quiera que el demandante siempre laboró en condición de provisionalidad en la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot y en tal calidad, no es posible otorgar la indemnización por supresión de cargo contemplada en el artículo

laboró en condición de provisionalidad en la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot y en tal calidad, no es posible otorgar la indemnización por supresión de cargo contemplada en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

11. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA El Código Contencioso Administrativo en su artículo 171, dispone en relación con el tópico de la referencia, que “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas fuera de texto).

A su turno, el Consejo de Estado sobre esta cuestión ha precisado, que solo cuando el juez, después de analizar la conducta asumida por las partes, compruebe que hubo uso abusivo de los medios procesales, es del caso condenar en costas4. En ese orden, de conformidad con lo establecido en la norma citada, en el presente caso no hay lugar a condenar a la parte actora al pago de las costas procesales, toda vez que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en el trámite del proceso. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de

Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, el día 19 de noviembre de 2013 , que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandante, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

Esta providencia, fue estudiada y aprobada en Sala del día treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Sentencia del 18 de febrero de 1999; Radicación número: 10775.Expediente: 25307-33-31-001-2009-00207-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Milton Iván Solarte Leyton Demandado: ESE Hospital San Rafael de GirardotDepartamento de Cundinamarca Página 8 de 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS

BRAVO Magistrado Magistrada

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNÓN

Magistrado

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