TA CUN - 25307 – 33 – 31 – 001 – 2013 – 00009 – 01-(18-06-2015)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307 – 33 – 31 – 001 – 2013 – 00009 – 01-(18-06-2015)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio dos mil quince (2015) Radicado: 25307 – 33 – 31 – 001 – 2013 – 00009 – 01
Actor: SALVADOR ACERO POVEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ejército Nacional contra la sentencia de veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Girardot el 16 de enero de 2013 (fol. 1 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensionesRadicado: 2013-00009-01
Accionante: Salvador Acero Poveda y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
“I. DECLARACIONES Y CONDENAS:
Accionante: Salvador Acero Poveda y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
“I. DECLARACIONES Y CONDENAS:
1.1 Que LA NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de carácter moral y material que se les ha ocasionado a los
actores: SALVADOR ACERO POVEDA y MARTHA CECILIA
PEREZ DE ACERO y YAMID LISANDRO y NURY ESLEEN
ACERO PEREZ.
Con motivo de la muerte de la muerte de su hijo y hermano, respectivamente: HEINER ALEXANDER ACERO PEREZ, sargento segundo de Infantería de Marina de la Armada Nacional, según hechos ocurridos el día 5 de marzo de 2012, cuando realizaba junto con otros militares, una exigente marcha, en desarrollo de un curso de Lanceros, en el Fuerte de Tolemaida del Ejército Nacional, en jurisdicción del municipio de El Nilo, departamento de Cundinamarca. 1.2 Que como consecuencia de la declaración anterior, SE CONDENE A LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de
1.2 Que como consecuencia de la declaración anterior, SE CONDENE A LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de los actores señalados en el numeral anterior, las siguientes indemnizaciones: 1.2.1 PERJUICIOS MATERIALES: 1.2.1.1 Daño emergente: No hay petición de indemnización por este concepto, toda vez que todos los gastos relacionados con la inhumación del cadáver del occiso, fueron sufragados por el ejército nacional. 1.2.1.2 Lucro cesante: No hay petición de indemnización por este concepto, en virtud al estado civil del suboficial fallecido, era soltero y a sus padres, el Ministerio de Defensa Nacional les reconoció una pensión por muerte. 1.2.2 PERJUICIOS MORALES: Por el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de los demandantes. El salario mínimo legal mensual vigente en este momento es de: $ 589.500, de manera que siendo cuatro (4) los demandantes, la suma total por este concepto asciende a: DOSCIENTOS
TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL
589.500, de manera que siendo cuatro (4) los demandantes, la suma total por este concepto asciende a: DOSCIENTOS
TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL
(235.800.000) PESOS MONEDA CORRIENTE. 1.2.3 DAÑO A LA VIDA DE RELACION: por el equivalente en pesos a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de los padres de la víctima y CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de sus hermanos. 2Radicado: 2013-00009-01
Accionante: Salvador Acero Poveda y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 1.2.4 POR INTERESES: Que la indemnización correspondiente que se reconociere mediante conciliación judicial, o mediante sentencia, sea actualizada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, y que se reconozcan los intereses respectivos, desde la fecha de ejecutoria a de la sentencia, hasta que se dé cabal cumplimiento a la misma.” 1.2. De los hechos
y que se reconozcan los intereses respectivos, desde la fecha de ejecutoria a de la sentencia, hasta que se dé cabal cumplimiento a la misma.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 28 30 C.1), es el que a continuación se sintetiza. El Sargento Segundo de Infantería de Marina Heiner Alexander Acero Pérez ingresó a la Armada Nacional el 12 de enero de 2000, y durante su carrera militar realizó, entre otros, los cursos de antiterrorismo urbano, combate fluvial, paracaidismo, contraguerrilla y enfermero de combate. El Comando de las Fuerzas Especiales de Antiterrorismo Urbano en Bogotá, que es una unidad integrada por miembros de las 3 Fuerzas Militares, determinó que Heiner Alexander Acero Pérez debía ser trasladado a la base de Cartagena de Indias, para lo cual debía realizar el Curso de Lanceros. El 30 de enero de 2012, Heiner Alexander Acero Pérez inició el curso de Lanceros en la base militar de Tolemaida, pero contra su voluntad, ya que no quería realizarlo en razón a su edad (36 años) y por problemas de salud (colesterol alto), situación médica que conocia el Ejército Nacional, a pesar de lo cual se mantuvo incorporado al curso, pero se le identificaba con un brazalete rojo cuando se realizaban ejercicios excesivamente fuertes, presuntamente para indicar su estado de salud. En el desarrollo del Curso de Lanceros, el Sargento Viceprimero del Ejército
brazalete rojo cuando se realizaban ejercicios excesivamente fuertes, presuntamente para indicar su estado de salud. En el desarrollo del Curso de Lanceros, el Sargento Viceprimero del Ejército Nacional Alexander Rojas Villamizar sometió a los alumnos pertenecientes a las Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, debido a la rivalidad entre los cuerpos castrenses, a presiones diferentes a los miembros del 3Radicado: 2013-00009-01
Accionante: Salvador Acero Poveda y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia Ejército Nacional, bajo el pretexto que los primeros eran “señoritos de corbata”.
El 05 de marzo de 2012, en el desarrollo de la prueba de resistencia denominada “Marcha de la Muerte”, Heiner Alexander Acero Pérez en medio de la actividad se “desplomó”, se le brindaron primeros auxilios, se fue trasladado al Hospital del municipio de Girardot (Cundinamarca), en el que falleció ese mismo día. Anota que en ese mismo curso, el primer día de actividades falleció un subteniente del Ejército Nacional por deshidratación e infarto; así mismo, con posterioridad al deceso de Heiner Alexander Acero Pérez, el Comandante de la Escuela de Lancero emitió una resolución a través de la que ordenó que la edad máxima para participar en ese entrenamiento era de 29 años. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Como fuente de responsabilidad, la parte Actora se limita a invocar las siguientes normas:
que ordenó que la edad máxima para participar en ese entrenamiento era de 29 años. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Como fuente de responsabilidad, la parte Actora se limita a invocar las siguientes normas: Constitución Política de 1991, artículos 2º, 6º, 29, 90, 95, 124, 216 y 365. Código Civil, artículos 1613 al 1617 y 2347. Código Penal, artículo 109. Ley 153 de 1997, artículo 4º y 8º. Código de Procedimiento, artículos 301, 307 y 308. Decreto 2651 de 1991, artículo 6º y siguientes. Ley 446 de 1998, en lo pertinente. Ley 1437 de 2001, artículo 140. 4Radicado: 2013-00009-01
Accionante: Salvador Acero Poveda y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia Demás normas concordantes.
Se anota que la parte Actora no desarrolla argumentos de responsabilidad por parte de la demanda.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Se opone a las pretensiones de la demanda, en la medida de que quienes optan libremente por la profesión militar, soportan implícitamente los riesgos propios de ella, y el Estado no tiene obligación de resultado frente a éstos, máxime cuando en el caso, los hechos ocurrieron en una actividad normal de la profesión como es la preparación y entrenamiento del personal.
La jurisprudencia indica que respecto de la indemnización a militares por daños causados con ocasión del servicio se encuentra establecida en la
máxime cuando en el caso, los hechos ocurrieron en una actividad normal de la profesión como es la preparación y entrenamiento del personal. La jurisprudencia indica que respecto de la indemnización a militares por daños causados con ocasión del servicio se encuentra establecida en la Ley, en tanto es un tema de expresa reserva legal, fundada en el riesgo inherente a la actividad militar, en este punto hace especial énfasis a lo largo de la contestación de la demanda. Indica que en el proceso no se demostró ninguno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad estatal, y por ende al no acreditarse la falla del servicio, no es procedente la condena al Ejército Nacional, y por el contrario, una vez ocurrido el deceso de Heiner Alexander Acero Pérez, la entidad canceló todas las indemnizaciones legales a sus beneficiarios. Así mismo, tampoco se configura la teoría del riesgo excepcional, toda vez que el occiso no fue sometido a ninguna carga mayor a la de sus compañeros, y no se evidencia un riesgo en el desarrollo de los entrenamientos y cursos de contraguerrillas que se dan a las tropas, y la misión en que falleció Heiner Alexander Acero Pérez no se evidencia mayor peligrosidad, por tratarse de actos propios del servicio. 5Radicado: 2013-00009-01
Accionante: Salvador Acero Poveda y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia Por lo anterior, el Ejército Nacional solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Sentencia de Segunda Instancia Por lo anterior, el Ejército Nacional solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia del 21 de agosto de 2014, el Juez 1º Administrativo del Distrito Judicial de Girardot (fol. 303-317 C.1) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto el Ejército Nacional a pesar de haber determinado que Heiner Alexander Acero Pérez no era apto para participar en el Curso de Lanceros por su estado de salud – colesterol alto –, hizo caso omiso a las advertencias médicas y lo mantuvo en el entrenamiento, lo que en últimas fue la causa determinante de su deceso.
Previa síntesis de los antecedentes del proceso y las posiciones jurídicas de las partes, realiza una síntesis de los hechos probados en el proceso y presenta los fundamentos jurídicos de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por el personal de las Fuerzas Militares con ocasión a la prestación del servicio y la indemnización a for-fait. Respecto del caso en concreto, señala que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, en tanto a pesar de que Heiner Alexander Acero Pérez fue calificado como no apto para realizar el Curso de Lanceros por presentar hipercolesterolemia con colesterol total de 275mg/dl al permitir su participación y no ordenar su retiro del curso. Así mismo omitió ilustrar al personal de instrucción y observación de las pruebas las limitaciones físicas que tenía el occiso, y que no era posible reclamarle la superación de metas
participación y no ordenar su retiro del curso. Así mismo omitió ilustrar al personal de instrucción y observación de las pruebas las limitaciones físicas que tenía el occiso, y que no era posible reclamarle la superación de metas y un rendimiento igual al de sus demás compañeros de curso, criticando que la única medida que se tomó para prevenir el riesgo fue ponerle un brazalete rojo en el brazo. 6Radicado: 2013-00009-01
Accionante: Salvador Acero Poveda y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia Indica que en el desarrollo de la marcha de máxima exigencia el 05 de marzo de 2012, Heiner Alexander Acero Pérez fue sometido a un estrés adicional a su riesgo a la salud y adicional a ello y ridiculizado por su condición de orgánico de la Armada Nacional.
Para la Primera Instancia, no es de recibo que Heiner Alexander Acero Pérez asumió los riesgos propios que comportaba su edad y situación de salud al participar en el Curso de Lanceros, en tanto es al Ejército Nacional quien decide sobre quienes participan en él, y no acató los resultados de la valoración médica, que es un requisito para la incorporación al curso, prefiriendo las indicaciones del médico Adalberto Guerrero de Ávila que lo calificó como apto para el servicio sobre las de la médico Lorena García, quien inicialmente lo valoró, quien desde un primer momento advirtió de su problema de salud. Afirma que no se puede concluir una concurrencia de culpas, toda vez que Heiner Alexander Acero Pérez fue inducido por las autoridades del Ejército Nacional, que le hicieron creer que su estado de hipercolesterolemia no
problema de salud. Afirma que no se puede concluir una concurrencia de culpas, toda vez que Heiner Alexander Acero Pérez fue inducido por las autoridades del Ejército Nacional, que le hicieron creer que su estado de hipercolesterolemia no derivaba ineptitud para el Curso de Lanceros, y por el contrario, la lógica indica que si un aspirante a un curso es calificado como no apto, debe ser excluido de su participación. Conforme lo anterior, encuentra que el colapso de Heiner Alexander Acero Pérez en el desarrollo de la prueba de máximo esfuerzo, de quien existía concepto de no aptitud para realizar el Curso de Lanceros, es imputable por falla del servicio al Ejército Nacional, sin que medie causal de exoneración de responsabilidad o concurrencia de culpas. Respecto del perjuicio moral, condena al pago de 100 salarios mínimos a cada uno de los padres de Heiner Alexander Acero Pérez y 80 salarios para cada uno de sus hermanos. En lo que respecta al perjuicio a la vida de relación, indica que no se probó el daño, por lo que lo niega. Finalmente, el a-quo no realizó ningún pronunciamiento respecto de la condena en costas de Primera Instancia. 7Radicado: 2013-00009-01
Accionante: Salvador Acero Poveda y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia La parte resolutiva de la sentencia quedó así:
“FALLA
PRIMERO. DECLARASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, patrimonialmente responsable por los perjuicios morales sufridos por SALVADOR
“FALLA
PRIMERO. DECLARASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, patrimonialmente responsable por los perjuicios morales sufridos por SALVADOR ACERO POVEDA, MARTHA CECILIA PEREZ DE ACERO, YAMID LIZANDRO y NURY ESLEEN ACERO PEREZ con ocasión de la muerte de su hijo y hermano HEINER ALEXANDER ACERO PEREZ, en orden de las valoraciones que anteceden. SEGUNDO. En consecuencia condenase a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales subjetivos así: Para cada uno de los señores SALVADOR ACERO POVEDA y MARTHA CECILIA PEREZ DE ACERO, suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para cada uno de los señores YAMID LIZANDRO y NURY ESLEEN ACERO PEREZ, suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. TERCERO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda, en particular la pretensión de indemnización por daños a la vida de relación, conforme argumento en la parte motiva, y de contrera en aplicación del numeral 6) del artículo 392 del C.P.C. la condena en costas, por no prosperidad parcial de las pretensiones y complejidad del caso.
daños a la vida de relación, conforme argumento en la parte motiva, y de contrera en aplicación del numeral 6) del artículo 392 del C.P.C. la condena en costas, por no prosperidad parcial de las pretensiones y complejidad del caso. CUARTO. La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, deberá dar cumplimiento a la sentencia con observancia de las previsiones establecidas en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. QUINTO. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devuélvanse a la parte actora, el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si las hubiere. Entréguese copia con las formalidades previstas en el artículo 115 del C.P.C. Déjense las constancia de rigor y archívese.”
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
8Radicado: 2013-00009-01
Accionante: Salvador Acero Poveda y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia La Sentencia de Primera Instancia fue notificada mediante personalmente el 21 de agosto de 2014 (fol. 318-321 C.1), el apoderado del Ejército Nacional interpuso recurso de apelación el 29 de agosto de 2014 (fol. 322-328 C.2), se fijó fecha y hora para realizar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, la cual fue realizada y dado la falta de ánimo conciliatorio, se concedió la alzada (fol. 332-333 C.1).
artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, la cual fue realizada y dado la falta de ánimo conciliatorio, se concedió la alzada (fol. 332-333 C.1). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 334 C.1); en Auto de 09 de marzo de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fol. 336-337 C.1), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fol. 344, 347 C.1) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN En el disenso del Ejército Nacional con el fallo de Primera Instancia se reiteran los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido que con el ingreso voluntario a las Fuerzas Militares, se asumen los riesgos propios del servicio y que con el desarrollo del curso de contra guerrilla que se encontraba realizando Heiner Alexander Acero Pérez no se expuso a un riesgo excepcional, ni a una actividad peligrosa.
Insiste en que las indemnizaciones a personal de la Fuerza Pública son fijados directamente por el legislador, en razón a la naturaleza de las funciones de defensa y seguridad del Estado que prestan. Por lo anterior, solicita sea revocado el fallo apelado, y en su lugar se
nieguen las pretensiones de la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
9Radicado: 2013-00009-01
Accionante: Salvador Acero Poveda y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 6.1. De la parte accionante Guardó silencio. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Guardó silencio. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén
involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”
10Radicado: 2013-00009-01
Accionante: Salvador Acero Poveda y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación. 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación. 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.” En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. 11Radicado: 2013-00009-01
Accionante: Salvador Acero Poveda y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que el fallecimiento de Heiner Alexander Acero Pérez ocurrió el 05 de marzo de 2012 (fol. 8 C.1), luego contaba para presentar la demanda hasta el 06 de marzo de 2014, la que fue radicada el 16 de enero de 2013 (fol. 1 C.), esto es, dentro del término de Ley.
Cabe anotar, que la parte Actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, conforme certificado expedido por la
es, dentro del término de Ley. Cabe anotar, que la parte Actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, conforme certificado expedido por la Procuraduría 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de 25 de octubre de 2012 (fol. 25-26 C.1). 1.3. De la legitimación en la causa por activa Martha Cecilia Pérez Cubillo o de Acero y Salvador Acero Poveda, en su calidad de padres de Heiner Alexander Acero Pérez (fol. 7 C.1) y sus hermanos Nury Esleen y Yamid Lisandro Acero Pérez (fol. 5-6 C.1) se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto con los registros civiles de nacimiento se acreditaron las calidades señaladas, de lo cual se presume su interés para acudir al proceso; y además, confirieron poder en debida forma (fol. 1-2 C.1). 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien se encuentra llamada a responder por el daño causado a los Actores por la muerte de Heiner Alexander Acero Pérez, mientras adelantaba el Curso de Lanceros en la entidad; es un órgano que hace parte de la persona jurídica Nación, fue notificada de la demanda, dio contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
12Radicado: 2013-00009-01
Accionante: Salvador Acero Poveda y otros
procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
12Radicado: 2013-00009-01
Accionante: Salvador Acero Poveda y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
Copia autentica de los registros de matrimonio y civiles de los Actores y de defunción de Heiner Alexander Acero Pérez (fol. 4-8 C.1). Copia simple del programa de entrenamientos de las Escuelas del Centro Nacional de Entrenamiento del Ejército Nacional (fol. 10 C.1). Copia simple de la Historia clínica de Heiner Alexander Acero Pérez seguida ante el Hospital Militar Regional de Tolemaida, Médicos Asociados S.A. (fol. 11-14, 142-143, 147-150, 161-163, 170-172, 199-211 C. 1). Copia simple y autentica del expediente administrativo y prestacional de Heiner Alexander Acero Pérez ante las Fuerzas Militares (fol. 15-22, 93125 C.1, 1-110 C.2, 1-46 C.3). Fotografía en que se evidencia un grupo de hombres uniformados con camuflado militar localizada en una explanada con árboles en el fondo, en que dos de las personas posan para la cámara y uno de ellos, ubicado en el extremo derecho de la foto, usa un brazalete rojo en su brazo izquierdo (fol. 23 C.1). Fotografía de primer plano de un hombre vestido de camuflado militar (fol. 24 C.1).
el extremo derecho de la foto, usa un brazalete rojo en su brazo izquierdo (fol. 23 C.1). Fotografía de primer plano de un hombre vestido de camuflado militar (fol. 24 C.1). Oficio No. 251/MDN-CGFM-CE-JEDOC-CENAE-ESLAN-CJM-1.9 de 21 de agosto de 2013, suscrito por el Comandante de la Escuela de Lanceros del Ejército Nacional, en que certifica los requisitos que eran exigidos para participar del Curso de Lanceros para el año 2012 (fol. 142143 C.1). Dictamen pericial rendido por el médico Luis Gustavo Ríos Noreña sobre los riesgos del colesterol alto en la salud y la causa de la muerte de Heiner Alexander Acero Pérez (fol. 181-187 C.1). 13Radicado: 2013-00009-01
Accionante: Salvador Acero Poveda y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia Testimonio rendido en el presente proceso por Alexander Henao, sobre los hechos del proceso (fol. 242 C.1). Copia simple de proceso penal seguido ante el Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar (fol. 46-310 C.3) y la Fiscalía General de la Nación
(fol. 311-367 C.3) por el deceso de Heiner Alexander Acero Pérez. Si bien varias las pruebas señaladas obran en copia simple, cabe señalar que el artículo 246 del Código General del Proceso2, dispuso que las copias tienen el mismo valor probatorio del original. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de
que el artículo 246 del Código General del Proceso2, dispuso que las copias tienen el mismo valor probatorio del original. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de 28 de agosto de 2013 3 unificó la jurisprudencia en torno al valor de éstas, en el sentido de que en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el derecho de acceso efectivo a la Administración de Justicia, la prueba documental aportada en copia simple tiene pleno valor, siempre y cuando las partes hubieren guardado silencio sobre éstas, pues debe entenderse que las convalidan, tesis que acoge la Sala. En consecuencia, las pruebas que obran en copia simple pueden ser valoradas toda vez que tienen pleno valor probatorio.
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Debe declararse administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a indemnizar los perjuicios causados a los Actores por la muerte de Heiner Alexander Acero Pérez el 05 de marzo de 2012, mientras realizaba el Curso de Lanceros en la Escuela de Lanceros del Ejército Nacional? 2 Código General del Proceso, artículo 246 “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad
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