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TA CUN - 25307 – 33 – 31 – 001 – 2013 – 00009 – 01-(18-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307 – 33 – 31 – 001 – 2013 – 00009 – 01-(18-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Falla del servicio por permitir realizar el curso de lanceros a persona no apta por no cumplir con el perfil por condición médica por presentar hipercolesterolemia – Causándole la muerte – Encontrándose en misión de servicio como marino – Régimen jurídico aplicable – Del daño, De la imputación PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Debe declararse administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a indemnizar los perjuicios causados a los Actores por la muerte de (…) el 05 de marzo de 2012, mientras realizaba el Curso de Lanceros en la Escuela de Lanceros del Ejército Nacional Del régimen jurídico aplicable El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes. La jurisprudencia y doctrina han desarrollado diferentes regímenes bajo los cuales se puede imputar responsabilidad a la Administración, esto atendiendo a si el daño se deriva de una actividad ilícita o licita del Estado, que corresponden a

La jurisprudencia y doctrina han desarrollado diferentes regímenes bajo los cuales se puede imputar responsabilidad a la Administración, esto atendiendo a si el daño se deriva de una actividad ilícita o licita del Estado, que corresponden a un régimen subjetivo u objetivo de responsabilidad, respectivamente. En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia en la prestación del servicio, lo que implica que cada juicio de responsabilidad representa un universo jurídico separado, porque el sistema implica que el juzgador confronte si la manera en que actuó la Administración fue acorde a sus funciones y competencias, atendiendo a los hechos probados en el proceso; luego la falla se predica del caso en concreto y no de un escenario abstracto de supuestos fácticos. Sobre los regímenes objetivos de responsabilidad, el Consejo de Estado ha señalado que son de aplicación subsidiaria y excepcional, previstos paraaquellos eventos en los que la falla no resulta apta para resolver los múltiples casos en los que la Administración causa daños antijurídicos, sin que medie una actuación u omisión reprochable al Estado. La responsabilidad objetiva puede darse en dos supuestos, bien por haberse

casos en los que la Administración causa daños antijurídicos, sin que medie una actuación u omisión reprochable al Estado. La responsabilidad objetiva puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional -, esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad. Conforme al médico tratante, la causa de la muerte se debió como causa principal a un paro cardiorespiratorio, y como causas relacionadas muerte cardiaca súbita, aneurisma en sitio no especificado, otras convulsiones y las no especificas; pero en la autopsia realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (…) falleció se anota que el motivo del deceso se encuentra en estudio. Conforme al informativo administrativo por muerte No. 002/2012, suscrito por el Comandante de la Escuela de Lanceros del Ejército Nacional, el fallecimiento de (…) se dio en misión de servicio. Del daño Si bien no es objeto de la apelación, en tanto no existe oposición a la ocurrencia del daño, toda vez que éste es el primer elemento de la responsabilidad, debe verificarse su ocurrencia. Para la Sala, el daño antijurídico causado con los decesos del marino (…) mientras adelantaba el Curso de Lanceros, es fáctica y jurídicamente atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con fundamento el régimen subjetivo de responsabilidad de la falla del servicio, conforme los siguientes argumentos. Le asiste razón al apelante en el sentido que los miembros de las Fuerzas Militares asumen voluntariamente los riesgos de su profesión, pero para la Sala

régimen subjetivo de responsabilidad de la falla del servicio, conforme los siguientes argumentos. Le asiste razón al apelante en el sentido que los miembros de las Fuerzas Militares asumen voluntariamente los riesgos de su profesión, pero para la Sala el deceso de (…) en el desarrollo de un curso de entrenamiento no puede ser considerado en tal categoría, en la práctica se refiere a un entrenamiento o capacitación para el combate real en ambientes irregulares, y si bien es posible que se sufran lesiones menores, por ejemplo ampollas en pies debido a las jornadas de marcha extrema o fatiga muscular por la intensidad del ejercicio, no tiene cabida la muerte de un alumno mientras realiza sus estudios de lancero. (…) Es decir, por su perfil, es claro que (…) tenia vocación no sólo de disciplina, sino de resistencia y entrega al servicio, por lo que se esperaba en debido a su clara vocación a la vida militar que durante el tiempo de entrenamiento en el Curso de Lanceros pusiera todo su empeño en superar las pruebas físicas y mentales que se le exigieran, en aras de respetar la máxima de los lanceros de que serlo es un honor que se adquiere con sacrificio.Si bien se afirma por el hermano de (…) que no deseaba adelantar el Curso de Lanceros, recuérdese que en las instituciones militares impera un principio de orden y mando, donde el uniformado es entrenado y disciplinado para aceptar las órdenes de sus superiores, luego si le fue mandado por sus superiores que debía hacer parte del entrenamiento, es una inferencia apenas lógica y natural que un militar de carrera y vocación como lo era Acero Pérez, acatara la disposición e hiciera parte del mismo.

hacer parte del entrenamiento, es una inferencia apenas lógica y natural que un militar de carrera y vocación como lo era Acero Pérez, acatara la disposición e hiciera parte del mismo. La participación en el Curso de Lanceros es voluntaria, por lo que el retiro puede hacerse por petición del alumno, pero debe tenerse en cuenta el contexto especialísimo de la mentalidad del militar, que siente que ante las adversidades debe exigirse más, poner un mayor empeño y demostrar su tenacidad, resistencia y tesón, a efectos de probarse a sí mismo, el cuerpo al que hace parte y a la Patria misma, que se encuentra plenamente capacitado y dispuesto para ejercer sus funciones de la mejor manera posible; y por el contrario, retirarse de un entrenamiento, implica aceptar la derrota y que no se es lo suficientemente fuerte y capaz como para servir a la Patria, que recuérdese es el ideal en que se fundan las Fuerzas Militares. Aunado a lo anterior, si bien (…) en un principio se le indicó no ser apto para el Curso, el hecho de que se le hubiera permitido permanecer en el mismo lo llevó a un convencimiento insuperable de que cumplía con las condiciones necesarias para el entrenamiento. Así las cosas, no podía exigirse a (…) que tomara una decisión que contrariara el fundamento mismo en que se construye una carrera militar, es decir, servir a la Patria y alcanzar los máximos honores que se le pudieran conferir; pero por el contrario, si era esperado que el Ejército Nacional, se abstuviera de reclutar en el Curso de Lanceros a una persona que por su estado de salud no era apta y presentaba un riesgo inminente de sufrir un paro cardiaco a causa del

Curso de Lanceros a una persona que por su estado de salud no era apta y presentaba un riesgo inminente de sufrir un paro cardiaco a causa del sobresfuerzo físico al que sería sometido, tanto así que esa fue la causa de su deceso, con ello exponiéndolo a la ocurrencia del daño. Comparte la Sala comparte la posición del a-quo conforme la cual en el sub examine es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del falla del servicio, y por ende es procedente la indemnización plena, en los términos ya expuestos.

V. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que la parte Actora se demostró la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que a sabiendas de que (…) no era apto para adelantar el Curso de Lancero, no lo excluyó de su participación y lo sometió a un sobreesfuerzo físico, que agravado con su alto nivel de colesterol, fue la causa de su muerte en medio de una marca de esfuerzo extremo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio dos mil quince (2015) Radicado: 25307 – 33 – 31 – 001 – 2013 – 00009 – 01

Actor: SALVADOR ACERO POVEDA Y OTROS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio dos mil quince (2015) Radicado: 25307 – 33 – 31 – 001 – 2013 – 00009 – 01

Actor: SALVADOR ACERO POVEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ejército Nacional contra la sentencia de veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot, por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDAEl escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Girardot el 16 de enero de 2013 (fol. 1 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

“I. DECLARACIONES Y CONDENAS: 1.1 Que LA NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de carácter moral y material que se les ha ocasionado a los actores: SALVADOR ACERO

totalidad de los daños y perjuicios de carácter moral y material que se les ha ocasionado a los actores: SALVADOR ACERO

POVEDA y MARTHA CECILIA PEREZ DE ACERO y YAMID

LISANDRO y NURY ESLEEN ACERO PEREZ.

Con motivo de la muerte de la muerte de su hijo y hermano, respectivamente: HEINER ALEXANDER ACERO PEREZ , sargento segundo de Infantería de Marina de la Armada Nacional, según hechos ocurridos el día 5 de marzo de 2012, cuando realizaba junto con otros militares, una exigente marcha, en desarrollo de un curso de Lanceros, en el Fuerte de Tolemaida del Ejército Nacional, en jurisdicción del municipio de El Nilo, departamento de Cundinamarca. 1.2 Que como consecuencia de la declaración anterior, SE CONDENE A LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de los actores señalados en el numeral anterior, las siguientes indemnizaciones: 1.2.1 PERJUICIOS MATERIALES: 1.2.1.1 Daño emergente: No hay petición de indemnización por este concepto, toda vez que todos los gastos relacionados

1.2.1 PERJUICIOS MATERIALES: 1.2.1.1 Daño emergente: No hay petición de indemnización por este concepto, toda vez que todos los gastos relacionados con la inhumación del cadáver del occiso, fueron sufragados por el ejército nacional. 1.2.1.2 Lucro cesante: No hay petición de indemnización por este concepto, en virtud al estado civil del suboficial fallecido, era soltero y a sus padres, el Ministerio de Defensa Nacional les reconoció una pensión por muerte. 1.2.2 PERJUICIOS MORALES: Por el equivalente en pesos a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de los demandantes. El salario mínimo legal mensual vigente en este momento es de: $ 589.500, de manera que siendo cuatro (4) los demandantes, la suma total por este concepto asciende a: DOSCIENTOS TREINTA YCINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL (235.800.000) PESOS MONEDA CORRIENTE. 1.2.3 DAÑO A LA VIDA DE RELACION: por el equivalente en pesos a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de los padres de la víctima y

pesos a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de los padres de la víctima y CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de sus hermanos. 1.2.4 POR INTERESES: Que la indemnización correspondiente que se reconociere mediante conciliación judicial, o mediante sentencia, sea actualizada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, y que se reconozcan los intereses respectivos, desde la fecha de ejecutoria a de la sentencia, hasta que se dé cabal cumplimiento a la misma.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 28 30 C.1), es el que a continuación se sintetiza. El Sargento Segundo de Infantería de Marina Heiner Alexander Acero Pérez ingresó a la Armada Nacional el 12 de enero de 2000, y durante su carrera militar realizó, entre otros, los cursos de antiterrorismo urbano, combate fluvial, paracaidismo, contraguerrilla y enfermero de combate. El Comando de las Fuerzas Especiales de Antiterrorismo Urbano en Bogotá, que es una unidad integrada por miembros de las 3 Fuerzas Militares, determinó que Heiner Alexander Acero Pérez debía ser trasladado a la base de Cartagena de

El Comando de las Fuerzas Especiales de Antiterrorismo Urbano en Bogotá, que es una unidad integrada por miembros de las 3 Fuerzas Militares, determinó que Heiner Alexander Acero Pérez debía ser trasladado a la base de Cartagena de Indias, para lo cual debía realizar el Curso de Lanceros. El 30 de enero de 2012, Heiner Alexander Acero Pérez inició el curso de Lanceros en la base militar de Tolemaida, pero contra su voluntad, ya que no quería realizarlo en razón a su edad (36 años) y por problemas de salud (colesterol alto), situación médica que conocia el Ejército Nacional, a pesar de lo cual se mantuvo incorporado al curso, pero se le identificaba con un brazaleterojo cuando se realizaban ejercicios excesivamente fuertes, presuntamente para indicar su estado de salud. En el desarrollo del Curso de Lanceros, el Sargento Viceprimero del Ejército Nacional Alexander Rojas Villamizar sometió a los alumnos pertenecientes a las Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, debido a la rivalidad entre los cuerpos castrenses, a presiones diferentes a los miembros del Ejército Nacional, bajo el pretexto que los primeros eran “señoritos de corbata”. El 05 de marzo de 2012, en el desarrollo de la prueba de resistencia denominada “Marcha de la Muerte”, Heiner Alexander Acero Pérez en medio de la actividad se “desplomó”, se le brindaron primeros auxilios, se fue trasladado al Hospital del municipio de Girardot (Cundinamarca), en el que falleció ese mismo día. Anota que en ese mismo curso, el primer día de actividades falleció un subteniente del Ejército Nacional por deshidratación e infarto; así mismo, con

Anota que en ese mismo curso, el primer día de actividades falleció un subteniente del Ejército Nacional por deshidratación e infarto; así mismo, con posterioridad al deceso de Heiner Alexander Acero Pérez, el Comandante de la Escuela de Lancero emitió una resolución a través de la que ordenó que la edad máxima para participar en ese entrenamiento era de 29 años. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Como fuente de responsabilidad, la parte Actora se limita a invocar las siguientes normas:  Constitución Política de 1991, artículos 2º, 6º, 29, 90, 95, 124, 216 y 365.  Código Civil, artículos 1613 al 1617 y 2347.  Código Penal, artículo 109.  Ley 153 de 1997, artículo 4º y 8º. Código de Procedimiento, artículos 301, 307 y 308.  Decreto 2651 de 1991, artículo 6º y siguientes.  Ley 446 de 1998, en lo pertinente.  Ley 1437 de 2001, artículo 140.  Demás normas concordantes. Se anota que la parte Actora no desarrolla argumentos de responsabilidad por parte de la demanda.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Se opone a las pretensiones de la demanda, en la medida de que quienes optan libremente por la profesión militar, soportan implícitamente los riesgos propios de ella, y el Estado no tiene obligación de resultado frente a éstos, máxime cuando en el caso, los hechos ocurrieron en una actividad normal de la profesión como es la preparación y entrenamiento del personal.

ella, y el Estado no tiene obligación de resultado frente a éstos, máxime cuando en el caso, los hechos ocurrieron en una actividad normal de la profesión como es la preparación y entrenamiento del personal. La jurisprudencia indica que respecto de la indemnización a militares por daños causados con ocasión del servicio se encuentra establecida en la Ley, en tanto es un tema de expresa reserva legal, fundada en el riesgo inherente a la actividad militar, en este punto hace especial énfasis a lo largo de la contestación de la demanda. Indica que en el proceso no se demostró ninguno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad estatal, y por ende al no acreditarse la falla del servicio, no es procedente la condena al Ejército Nacional, y por el contrario, una vez ocurrido el deceso de Heiner Alexander Acero Pérez, la entidad cancelótodas las indemnizaciones legales a sus beneficiarios. Así mismo, tampoco se configura la teoría del riesgo excepcional, toda vez que el occiso no fue sometido a ninguna carga mayor a la de sus compañeros, y no se evidencia un riesgo en el desarrollo de los entrenamientos y cursos de contraguerrillas que se dan a las tropas, y la misión en que falleció Heiner Alexander Acero Pérez no se evidencia mayor peligrosidad, por tratarse de actos propios del servicio. Por lo anterior, el Ejército Nacional solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia del 21 de agosto de 2014, el Juez 1º Administrativo del Distrito

la demanda. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia del 21 de agosto de 2014, el Juez 1º Administrativo del Distrito Judicial de Girardot (fol. 303-317 C.1) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto el Ejército Nacional a pesar de haber determinado que Heiner Alexander Acero Pérez no era apto para participar en el Curso de Lanceros por su estado de salud – colesterol alto –, hizo caso omiso a las advertencias médicas y lo mantuvo en el entrenamiento, lo que en últimas fue la causa determinante de su deceso.

Previa síntesis de los antecedentes del proceso y las posiciones jurídicas de las partes, realiza una síntesis de los hechos probados en el proceso y presenta los fundamentos jurídicos de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por el personal de las Fuerzas Militares con ocasión a la prestación del servicio y la indemnización a for-fait.Respecto del caso en concreto, señala que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, en tanto a pesar de que Heiner Alexander Acero Pérez fue calificado como no apto para realizar el Curso de Lanceros por presentar hipercolesterolemia con colesterol total de 275mg/dl al permitir su participación y no ordenar su retiro del curso. Así mismo omitió ilustrar al personal de instrucción y observación de las pruebas las limitaciones físicas que tenía el occiso, y que no era posible reclamarle la superación de metas y un rendimiento igual al de sus demás compañeros de curso, criticando que la única medida que se tomó para

y observación de las pruebas las limitaciones físicas que tenía el occiso, y que no era posible reclamarle la superación de metas y un rendimiento igual al de sus demás compañeros de curso, criticando que la única medida que se tomó para prevenir el riesgo fue ponerle un brazalete rojo en el brazo. Indica que en el desarrollo de la marcha de máxima exigencia el 05 de marzo de 2012, Heiner Alexander Acero Pérez fue sometido a un estrés adicional a su riesgo a la salud y adicional a ello y ridiculizado por su condición de orgánico de la Armada Nacional. Para la Primera Instancia, no es de recibo que Heiner Alexander Acero Pérez asumió los riesgos propios que comportaba su edad y situación de salud al participar en el Curso de Lanceros, en tanto es al Ejército Nacional quien decide sobre quienes participan en él, y no acató los resultados de la valoración médica, que es un requisito para la incorporación al curso, prefiriendo las indicaciones del médico Adalberto Guerrero de Ávila que lo calificó como apto para el servicio sobre las de la médico Lorena García, quien inicialmente lo valoró, quien desde un primer momento advirtió de su problema de salud. Afirma que no se puede concluir una concurrencia de culpas, toda vez que Heiner Alexander Acero Pérez fue inducido por las autoridades del Ejército Nacional, que le hicieron creer que su estado de hipercolesterolemia no derivaba ineptitud para el Curso de Lanceros, y por el contrario, la lógica indica que si un aspirante a un curso es calificado como no apto, debe ser excluido de su participación. Conforme lo anterior, encuentra que el colapso de Heiner Alexander Acero Pérez en el desarrollo de la prueba de máximo esfuerzo, de quien existía concepto de

aspirante a un curso es calificado como no apto, debe ser excluido de su participación. Conforme lo anterior, encuentra que el colapso de Heiner Alexander Acero Pérez en el desarrollo de la prueba de máximo esfuerzo, de quien existía concepto de no aptitud para realizar el Curso de Lanceros, es imputable por falla del servicioal Ejército Nacional, sin que medie causal de exoneración de responsabilidad o concurrencia de culpas. Respecto del perjuicio moral, condena al pago de 100 salarios mínimos a cada uno de los padres de Heiner Alexander Acero Pérez y 80 salarios para cada uno de sus hermanos. En lo que respecta al perjuicio a la vida de relación, indica que no se probó el daño, por lo que lo niega. Finalmente, el a-quo no realizó ningún pronunciamiento respecto de la condena en costas de Primera Instancia. La parte resolutiva de la sentencia quedó así: “FALLA PRIMERO. DECLARASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, patrimonialmente responsable por los perjuicios morales sufridos por SALVADOR ACERO POVEDA, MARTHA CECILIA PEREZ DE ACERO, YAMID LIZANDRO y NURY ESLEEN ACERO PEREZ con ocasión de la muerte de su hijo y hermano HEINER ALEXANDER ACERO PEREZ, en orden de las valoraciones que anteceden. SEGUNDO. En consecuencia condenase a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales subjetivos así: Para cada uno de los señores SALVADOR ACERO POVEDA y

MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales subjetivos así: Para cada uno de los señores SALVADOR ACERO POVEDA y MARTHA CECILIA PEREZ DE ACERO, suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para cada uno de los señores YAMID LIZANDRO y NURY ESLEEN ACERO PEREZ, suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. TERCERO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda, en particular la pretensión de indemnización por daños a la vida de relación, conforme argumento en la parte motiva, y de contrera en aplicación del numeral 6) del artículo 392 del C.P.C. la condena en costas, por no prosperidad parcial de las pretensiones y complejidad del caso.CUARTO. La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, deberá dar cumplimiento a la sentencia con observancia de las previsiones establecidas en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. QUINTO. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devuélvanse a la parte actora, el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si las hubiere. Entréguese copia con las formalidades previstas en el artículo 115 del C.P.C. Déjense las constancia de rigor y archívese.”

4. DEL TRÁMITE PROCESAL La Sentencia de Primera Instancia fue notificada mediante personalmente el 21

Entréguese copia con las formalidades previstas en el artículo 115 del C.P.C. Déjense las constancia de rigor y archívese.”

4. DEL TRÁMITE PROCESAL La Sentencia de Primera Instancia fue notificada mediante personalmente el 21 de agosto de 2014 (fol. 318-321 C.1), el apoderado del Ejército Nacional interpuso recurso de apelación el 29 de agosto de 2014 (fol. 322-328 C.2), se fijó fecha y hora para realizar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, la cual fue realizada y dado la falta de ánimo conciliatorio, se concedió la alzada (fol. 332-333 C.1).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 334 C.1); en Auto de 09 de marzo de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fol. 336-337 C.1), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fol. 344, 347 C.1) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN En el disenso del Ejército Nacional con el fallo de Primera Instancia se reiteran los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido que con el ingreso voluntario a las Fuerzas Militares, se asumen los riesgos propios

En el disenso del Ejército Nacional con el fallo de Primera Instancia se reiteran los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido que con el ingreso voluntario a las Fuerzas Militares, se asumen los riesgos propios del servicio y que con el desarrollo del curso de contra guerrilla que seencontraba realizando Heiner Alexander Acero Pérez no se expuso a un riesgo excepcional, ni a una actividad peligrosa. Insiste en que las indemnizaciones a personal de la Fuerza Pública son fijados directamente por el legislador, en razón a la naturaleza de las funciones de defensa y seguridad del Estado que prestan. Por lo anterior, solicita sea revocado el fallo apelado, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte accionante Guardó silencio. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Guardó silencio. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al

que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción. Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación. 1.2. De la oportunidad para demandar 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cu

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