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TA CUN - 25307-33-31-701-2009-00048-01-(04-05-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-31-701-2009-00048-01-(04-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSION DE SOBREVIVIENTES – Deceso de soldado voluntario – Sobre la dependencia económica y la convivencia con el ausente – Marco normativo y jurisprudencial / FAVORABILIDAD EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL – Desarrollo jurisprudencial – Finalidad de la pensión de sobrevivientes – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda De esta manera, teniendo en cuenta que el causante, señor (…), falleció el 17 de octubre de 1999, por tratarse de un Soldado Voluntario la normatividad aplicable para el presente asunto en principio sería el Decreto 2728 de 1968, por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares… Revisada la anterior ley se observa que en la misma no se contempla la pensión de sobrevivientes, sino solo el reconocimiento y pago de 48 meses de haberes y el pago del doble de cesantía. Posteriormente, el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública… En esta norma ya se hace referencia a la pensión de sobrevivientes para los Soldados Profesionales y para el reconocimiento de la misma tiene como tales a los Soldados Voluntarios que hubieran fallecido en el lapso entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003. No obstante, en

los Soldados Profesionales y para el reconocimiento de la misma tiene como tales a los Soldados Voluntarios que hubieran fallecido en el lapso entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003. No obstante, en este caso el causante era Soldado Voluntario pero falleció el 17 de octubre de 1999, fecha que no se encuentra dentro del lapso contemplado en la norma para el reconocimiento de la pensión. De lo anterior, puede observarse que en efecto existe una norma especial que reconoce el derecho a la pensión de sobrevivientes, pero la misma se encuentra limitada a las personas cuyo fallecimiento se hubiera producido dentro del lapso indicado en la misma, dejando por fuera a quienes no hubieran fallecido durante ese periodo, como ocurrió con el aquí causante, y en ese sentido lo deja desprovisto del derecho a dicho reconocimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, y si bien no se cumplen los presupuestos en el régimen especial para el reconocimiento de la pensión solicitada por la demandante, por favorabilidad es preciso dar aplicación en este caso a lo previsto en la ley general, esto es, a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en los que se dispuso en cuanto a requisitos y condiciones para la procedencia del reconocimiento de la prestación en cuestión… Ahora, si bien es cierto la Fuerza Pública tiene un régimen especial que, en efecto, se encuentra excluido respecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993, también lo es que en casos como el presente, en el que la norma

cuestión… Ahora, si bien es cierto la Fuerza Pública tiene un régimen especial que, en efecto, se encuentra excluido respecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993, también lo es que en casos como el presente, en el que la norma general es más beneficiosa, debe ser esa, por favorabilidad, la que se debe aplicar, tal como lo hizo el Juez A quo.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-31-701-2009-00048-01

Actor: María Inés Santamaría Hernández Sentencia __________________________________________________________________________________________________ En el presente caso se observa que las normas especiales que regían para el momento del fallecimiento del causante no tenían contemplado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y si bien en el Decreto 4433 de 2004 hace referencia a dicha prestación, esta norma contiene una limitante con respecto al momento en que se debe producir la muerte, lo que hace que aquellas personas que hubieren fallecido previo al lapso indicado en la norma no tengan derecho al reconocimiento de la prestación, como ocurrió en este caso, en el que causante no falleció dentro del lapso contemplado y fue precisamente ello lo que ocasionó la negativa del derecho a favor de la señora (…).

Es por lo anterior que en este caso debe aplicarse, en virtud del principio de favorabilidad, la norma general contenida en la Ley 100 de 1993, que es más beneficiosa, puesto que esta sí contempla el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Es de resaltar que el señor (…) falleció el 17 de octubre de 1999, en vigencia de la mencionada ley, y además para el momento del fallecimiento había cotizado a pensión más de las 26

octubre de 1999, en vigencia de la mencionada ley, y además para el momento del fallecimiento había cotizado a pensión más de las 26 semanas que exigía la norma en mención para dicho reconocimiento, teniendo en cuenta que inició la prestación de sus servicios a partir del 12 de noviembre de 1992 hasta su fallecimiento. Ahora, antes de determinar si la señora (…), en calidad de madre del causante, tiene derecho o no a que se le reconozca la pensión de sobreviviente, es preciso señalar que si bien en los hechos probados se hace alusión a pruebas respecto de la compañera permanente, la señora (…), y el padre del causante, el señor (…), en el trascurso del proceso se determinó que no era necesaria la vinculación de los mismos. En cuanto a la compañera permanente, esto obedeció a que si bien inició el proceso de declaración de unión marital de hecho, el mismo terminó archivado por ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Además, no existe prueba alguna en el sumario que permita inferir que dicha señora tuviera algún derecho a la pensión del occiso, máxime cuando su apoderado en el proceso de declaración de unión marital de hecho manifiesta que la convivencia en ellos duró por dos años, lo cual no cumple con los requisitos legales para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. En cuanto al padre del causante, es de resaltar que a la fecha su paradero es desconocido por lo tanto, al mismo le fue designado curador

sobrevivientes. En cuanto al padre del causante, es de resaltar que a la fecha su paradero es desconocido por lo tanto, al mismo le fue designado curador ad litem, a quien se le comunicó de la existencia de nulidad por la falta de su vinculación para que se pronunciara al respecto, so pena de que dicha nulidad fuera saneada y se siguiera con el trámite del proceso. Trascurrido el término concedido no hubo ningún pronunciamiento, por lo tanto se declaró saneada la nulidad presentada y se continuó con el trámite normal del proceso. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el proceso no se puede inferir que el señor (…) tuviera alguna dependencia económica de su hijo. Establecido lo anterior, la Sala procede a determinar si la señora (…), en calidad de madre del causante, tiene derecho a que se le reconozca la 2Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-31-701-2009-00048-01

Actor: María Inés Santamaría Hernández Sentencia __________________________________________________________________________________________________ pensión de sobreviviente conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, como quiera que no existe ni cónyuge o compañera permanente, ni el causante tuvo hijos, ni está acreditada la existencia de alguna persona con mejor derecho que su señora madre.

De las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que efectivamente la señora (…) era la madre del señor (…) (q.e.p.d.), tal como se puede observar de la lectura del Registro Civil de Nacimiento1. En cuanto a la dependencia existente de la mencionada señora con su

señora (…) era la madre del señor (…) (q.e.p.d.), tal como se puede observar de la lectura del Registro Civil de Nacimiento1. En cuanto a la dependencia existente de la mencionada señora con su hijo, es de resaltar que dentro del plenario obra constancia de la Junta Comunal del Barrio Emilio Sierra en Fusagasugá donde vivía la señora (…) con su hijo el señor (…) (q.e.p.d.), en la que se señala que el mencionado era soltero y no tenía hijos, y que debido a su fallecimiento su señora madre debió dejar el barrio, por cuanto era aquél quien solventaba todos los gastos, incluido el arriendo. Así mismo, puede observarse que el causante en efecto era la única persona que velaba por la manutención de su señora madre y no tenía más responsabilidad que para con ella, tan es así que en su seguro de vida la dejó a ella como su única beneficiaria.

FUENTE FORMAL: Decreto 4433 de 2004, Ley 100 de 1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25-307-33-31-701-2009-00048-01

Demandante: María Inés Santamaría Hernández Accionada: Nación-Ministerio de Defensa Procede el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaRadicado: 25-307-33-31-701-2009-00048-01

Demandante: María Inés Santamaría Hernández Accionada: Nación-Ministerio de Defensa Procede el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero (01) Administrativo de 1 Folio 3 del Cuaderno Principal

3Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-31-701-2009-00048-01

Actor: María Inés Santamaría Hernández Sentencia __________________________________________________________________________________________________ Descongestión del Circuito Judicial de Girardot accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA2 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la actora promovió demanda Contencioso Administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa , con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución No. 1849 del 15 de julio de 2008.

Así mismo, solicita que se reconozca la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor ISMAEL ANTONIO SÁNCHEZ SANTAMARÍA (q.e.p.d.) a partir del día 17 de octubre de 1999. Finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

Finalmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: Señala la demandante que el señor ISMAEL ANTONIO SÁNCHEZ SANTAMARÍA (q.e.p.d.) fue vinculado al Ejército Nacional como Soldado Voluntario del Batallón de Contraguerrilla, con un tiempo de prestación de servicios de 5 años, 3 meses y 7 días. Afirma que el mencionado señor falleció en misión de servicio el 17 de octubre de 1999 y que a esa fecha contaba con 27 años, no tenía vida en común con nadie, ni tenía hijos, además que la accionante dependía económicamente de él. Refiere que el señor ROBERTO SÁNCHEZ ESCOBAR figura en el registro civil como padre del causante, pero que este abandonó el hogar desde hace más de 25 años y que desconoce actualmente su paradero. 2 Folios 28-38 4Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-31-701-2009-00048-01

Actor: María Inés Santamaría Hernández Sentencia __________________________________________________________________________________________________ Señala que el 7 de abril de 2003 radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de prestaciones sociales y el reconocimiento de la pensión mínima de sobrevivientes, en aplicación del derecho a la seguridad social y el derecho a la vida digna ocasionados por el fallecimiento de su hijo, el señor ISMAEL ANTONIO

SÁNCHEZ SANTAMARIA.

del derecho a la seguridad social y el derecho a la vida digna ocasionados por el fallecimiento de su hijo, el señor ISMAEL ANTONIO

SÁNCHEZ SANTAMARIA.

Manifiesta que al no obtener respuesta interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que en cumplimiento de dicha tutela la entidad expidió la Resolución No. 1849 del 15 de julio de 2008 declarando que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión solicitada. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitucionales: Artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 42, 48, 53 y 58. Ley 100 de 1993: Artículos 46 y 47. Sentencia de la H. Corte Constitucional T-190 del 12 de mayo de 1993. Sostiene que la Ley 100 de 1993 desarrolla los principios constitucionales de universalidad, eficiencia y solidaridad en desarrollo de la orden constitucional, es decir, que sus implicaciones generales y favorables deben amparar a todos los colombianos. Indica que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estima una excepción para los miembros de las Fuerzas Armadas frente a la entidad y el régimen

deben amparar a todos los colombianos. Indica que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estima una excepción para los miembros de las Fuerzas Armadas frente a la entidad y el régimen aplicable, pero que no los exceptúa de los beneficios y prebendas consagradas en la Constitución Política. Señala que todo trabajador tiene derecho a que en vigencia de la mencionada ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las 5Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-31-701-2009-00048-01

Actor: María Inés Santamaría Hernández Sentencia __________________________________________________________________________________________________ disposiciones de esta ley, por lo tanto, solicita la aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.

Afirma que no existe razón jurídica valedera para que un ciudadano del común tenga derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes cotizando 26 meses y a la Policía se le exija cotizar mínimo 12 años para tener dicho derecho, por lo tanto, estos preceptos son inconstitucionales al no guardar igualdad entre uno y otro. Finalmente, solicita se inaplique el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y se de aplicación a los artículos 47 y 48 de la misma.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

inconstitucionales al no guardar igualdad entre uno y otro. Finalmente, solicita se inaplique el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y se de aplicación a los artículos 47 y 48 de la misma.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) el A Quo declaró la nulidad del acto acusado que negó el reconocimiento de pensión y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante en su condición de madre del causante a partir del 17 de octubre de 1999. Señaló que el régimen prestacional de las Fuerzas Militares previsto en el Decreto 2728 de 1968, vigente al momento en que se produjo la muerte del señor ISMAEL ANTONIO SÁNCHEZ SANTAMARÍA, únicamente le reconocía su ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y a favor de sus ascendientes una prestación indemnizatoria y el pago del auxilio de cesantías en doble proporción. Indicó que conforme al Decreto 4433 de 2004 el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, si bien equipara a los Soldados Voluntarios con los Soldados Profesionales y plantea la posibilidad de reconocer a los beneficiarios de dichos miembros del Ejército Nacional una pensión de sobrevivientes, no es menos cierto que fija una limitante para que se produzca este reconocimiento al señalar que se generará el derecho a la 3 Folios 141-152 del Cuaderno Principal 6Nulidad y Restablecimiento

sobrevivientes, no es menos cierto que fija una limitante para que se produzca este reconocimiento al señalar que se generará el derecho a la 3 Folios 141-152 del Cuaderno Principal 6Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-31-701-2009-00048-01

Actor: María Inés Santamaría Hernández Sentencia __________________________________________________________________________________________________ pensión si el Soldado Voluntario ha fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003.

De conformidad con lo estipulado en la Ley 100 de 1993, para que los miembros del grupo familiar tengan derecho a la pensión de sobrevivientes del afiliado que fallezca, aquel debió haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento del deceso, y en el evento de que hubiere dejado de cotizar, tendría que haber cotizado igualmente por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. En atención a lo anterior indicó que resulta más benévolo el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, por cuanto el mismo solo exige 26 semanas al momento del fallecimiento o un año antes de este evento y estar cotizando al sistema para acceder a la pensión de sobrevivientes. Señaló que para lograr esta prestación mediante el Decreto 4433 de 2004, que consagra el régimen de pensiones de sobrevivencia de los Soldados Profesionales, el afiliado debe haber fallecido en entre el 7 de agosto de

Señaló que para lograr esta prestación mediante el Decreto 4433 de 2004, que consagra el régimen de pensiones de sobrevivencia de los Soldados Profesionales, el afiliado debe haber fallecido en entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, lo que no ocurre en la situación particular tratada. El régimen ordinario general excluye de su aplicación precisamente a los miembros de la Fuerza Pública, pero tal circunstancia no puede hacer nugatorio el derecho prestacional del Soldado fallecido, pues no se pueden desconocer los principios de igualdad y favorabilidad protegidos por la Constitución. Refirió que en reiteradas ocasiones el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional han desarrollado el principio de favorabilidad en materia pensional, al permitir aplicar la norma de carácter general más favorable en lugar de la restrictiva contenida en un régimen especial, como en este caso el que cobija al causante del derecho prestacional. Igualmente, señaló que no hay duda que en el evento en que en un régimen especial no exista la posibilidad de que el causante hubiese 7Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-31-701-2009-00048-01

Actor: María Inés Santamaría Hernández Sentencia __________________________________________________________________________________________________ accedido a beneficio pensional alguno, debe atenderse a los postulados constitucionales y aplicar el régimen general, que resulta más beneficioso.

Afirmó que le asiste a la madre del fallecido Soldado Voluntario ISMAEL ANTONIO SÁNCHEZ SANTAMARÍA el derecho al reconocimiento y pago de

constitucionales y aplicar el régimen general, que resulta más beneficioso. Afirmó que le asiste a la madre del fallecido Soldado Voluntario ISMAEL ANTONIO SÁNCHEZ SANTAMARÍA el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en observancia de los principios de favorabilidad e igualdad, porque se encuentra demostrado que el mencionado prestó sus servicios durante un tiempo mayor de 26 semanas en el último año de servicio. Sostuvo que para el momento del fallecimiento del señor SÁNCHEZ SANTAMARÍA, la demandante dependía económicamente de su hijo, pues como bien obra dentro del expediente, la señora no convive con el padre de sus hijos desde hace varios años, desconoce su paradero y nadie acreditó ser esposa o compañera permanente, ni tener hijos con el causante. Señaló que como la accionante probó la calidad de madre y única beneficiaria sobreviviente del causante, puesto que no existe cónyuge ni hijos acreditados, lo procedente era ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la misma.

III. EL RECURSO4

Inconforme con la decisión del Juez de Instancia, la demandada apeló la providencia bajo la siguiente argumentación: Manifiesta que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es un régimen especial que difiere en su aplicación, para el reconocimiento y pago, de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, que dicho régimen general no

Manifiesta que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es un régimen especial que difiere en su aplicación, para el reconocimiento y pago, de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, que dicho régimen general no es aplicable al personal integrante de la Fuerza Pública, porque el ser exceptuado obedece al querer del Legislador primario, conforme se previó en la Constitución. 4 Folios 154-161 del Cuaderno Principal 8Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-31-701-2009-00048-01

Actor: María Inés Santamaría Hernández Sentencia __________________________________________________________________________________________________ Asegura que la Constitución Política admite la existencia de un régimen especial de prestaciones sociales exclusivamente dirigido a los miembros de la Fuerza Pública y dicho sistema se encuentra regulado por diferentes disposiciones, que para la fecha de ocurrencia de los hechos las normas aplicables eran la Ley 131 de 1985 y el Decreto 2728 de 1968.

Afirma que se decidió de manera correcta cuando se negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la demandante, puesto que de otra forma se habría excedido en sus facultades haciendo reconocimientos no previstos en la norma aplicable. Sostiene igualmente que para la fecha de la ocurrencia de los hechos existía la modalidad de los Soldados Voluntarios, ahora Soldados Profesionales. Los Soldados Voluntarios se regían por la Ley 131 de 1985 y cuando fallecían se aplicaba el Decreto 2728 de 1968, que reconoce

Profesionales. Los Soldados Voluntarios se regían por la Ley 131 de 1985 y cuando fallecían se aplicaba el Decreto 2728 de 1968, que reconoce compensación por muerte y cesantías dobles siempre que la muerte se haya producido en combate, pero para esta clasificación no existió pensión de sobreviviente entre diciembre de 1985 y el 6 de agosto de 2002. Afirma que estando vigente el Decreto 2728 de 1968 para la fecha de la muerte del causante, el beneficio de esta norma contemplaba el reconocimiento y pago de 48 meses de haberes correspondientes al grado de Cabo o Marinero Segundo que se les otorgaba por ascenso póstumo, mas no porque hubiesen pertenecido a la carrera de Suboficial. Así mismo, señala que en este Decreto no se estableció el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de beneficiarios con ocasión del fallecimiento de un Soldado, por lo cual no era posible acceder a la solicitud de la demandante, porque se hubiere incurrido en un delito contra la administración pública al otorgar reconocimientos que no habían sido contemplados por la normatividad relativa a prestaciones sociales. Finalmente, solicita se revoque la sentencia impugnada y se niegue la totalidad de las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

9Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-31-701-2009-00048-01

Actor: María Inés Santamaría Hernández

totalidad de las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

9Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-31-701-2009-00048-01

Actor: María Inés Santamaría Hernández Sentencia __________________________________________________________________________________________________

4.1. PARTE DEMANDANTE5

Reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita se resuelva favorablemente las pretensiones de la demandante y se ordene a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos contemplados en la Ley 797 de 2003. 4.2. PARTE DEMANDADA Se abstuvo de hacer uso de esta etapa procesal.

4.3. MINISTERIO PÚBLICO.

No emitió concepto.

V. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación 6; mediante auto del 02 de diciembre de 2013 7 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante presentó alegatos de conclusión. Sin concepto del Ministerio Público. Encontrándose el proceso para fallo, se profirió auto de mejor proveer de fecha 01 de agosto de 2014 8, teniendo en cuenta que el proceso se llevó a cabo sin vincular al padre ni a la compañera permanente del causante.

Posteriormente, mediante auto del 16 de abril de 20159, se concluyó que no era procedente la vinculación de la compañera permanente y se dispuso nombrar curador ad litem para el padre del causante; mediante auto del 11 de septiembre de 2015 10 se puso en conocimiento del curador ad litem 5 Folios 199-202

era procedente la vinculación de la compañera permanente y se dispuso nombrar curador ad litem para el padre del causante; mediante auto del 11 de septiembre de 2015 10 se puso en conocimiento del curador ad litem 5 Folios 199-202 6 Folio 196 del Cuaderno Principal 7 Folio 198 del Cuaderno Principal 8 Folios 204-210 del Cuaderno Principal 9 Folios 334-335 del Cuaderno Principal 10 Folios 342-344 del Cuaderno Principal 10Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-31-701-2009-00048-01

Actor: María Inés Santamaría Hernández Sentencia __________________________________________________________________________________________________ la causal de nulidad presentada por la falta de vinculación del padre del causante so pena de quedar saneada, al no presentarse pronunciamiento alguno al respecto mediante auto del 26 de febrero de 2016 11 se declaró saneada la nulidad y se ordenó continuar con el trámite del proceso. No encontrándose causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 133 del C.C.A. modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de

1998. Como el presente proceso se encontraba en trámite previo al 2 de julio de 2012, su continuación y decisión se surten bajo el régimen jurídico anterior, conforme lo ordena el artículo 308 del CPACALey 1437 de 2011. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si la señora MARÍA INÉS SANTAMARÍA HERNÁNDEZ tiene derecho o no a percibir la pensión de sobrevivientes por el deceso

6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si la señora MARÍA INÉS SANTAMARÍA HERNÁNDEZ tiene derecho o no a percibir la pensión de sobrevivientes por el deceso del Soldado Voluntario ISMAEL ANTONIO SÁNCHEZ SANTAMARÍA (q.e.p.d.), en calidad de madre del mismo, dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 como lo señaló el fallo de instancia, para efectos de confirmar o revocar dicha providencia. 6.3. TESIS QUE LO RESUELVEN 6.3.1. Tesis de la demandante Sostiene que debe confirmarse la sentencia de primera instancia y reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes conforme lo 11 Folios 348-349 del Cuaderno Principal 11Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-31-701-2009-00048-01

Actor: María Inés Santamaría Hernández Sentencia __________________________________________________________________________________________________ dispuesto en la Ley 100 de 1993, como madre del señor ISMAEL ANTONIO SÁNCHEZ SANTAMARÍA (q.e.p.d.) Soldado Voluntario del Ejército Nacional. 6.3.2. Tesis de la demandada Manifiesta que debe revocarse la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que para la fecha del fallecimiento del señor ISMAEL ANTONIO SÁNCHEZ SANTAMARÍA lo que se reconocía era una compensación por muerte y cesantías dobles y no la pensión de sobrevivientes, porque dicha pensión no existió entre diciembre de 1985 y el 6 de agosto de 2002.

Así mismo, sostiene que no es posible dar aplicación a la Ley 100 de 1993,

muerte y cesantías dobles y no la pensión de sobrevivientes, porque dicha pensión no existió entre diciembre de 1985 y el 6 de agosto de 2002. Así mismo, sostiene que no es posible dar aplicación a la Ley 100 de 1993, como quiera que esta exceptúa de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública. 6.3.3. Tesis de la Sala La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a confirmar dicha providencia, puesto que, como se analizará posteriormente, la demandante, en calidad de madre del causante, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, como quiera que, si bien la norma especial no contemplaba esta pensión, sino una compensación por muerte, también lo es que la norma general sí contempla esta y por favorabilidad debe dársele aplicación a la misma, la cual se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del señor ISMAEL ANTONIO SÁNCHEZ SANTAMARÍA, puesto que, como bien se señaló en la sentencia de primera instancia, el hecho de que para la fecha del fallecimiento del antes mencionado no estuviera contemplado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ello no es razón para que se niegue este derecho prestacional, porque con ello se estaría

desconociendo los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS

12Nulidad y Restablecimiento Rad. 25307-33-31-701-2009-00048-01

Actor: María Inés Santamaría Hernández Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 6.4.1. De la vinculación laboral del causante De la hoja de servicios No. 136 12 se observa que el señor ISMAEL ANTONIO SÁNCHEZ SANTAMARÍA (q.e.p.d) tenía estado civil soltero y que prestó sus servicios desde el 12 de noviembre de 1992 hasta su retiro por muerte el 17 de octubre de 1999, desempeñando el cargo de Soldado Voluntario del

Ejército Nacional. Obra Informe administrativo por muerte No. 010 del 18 de octubre de 199913 en el que indica que el Soldado Voluntario ISMAEL ANTONIO SÁNCHEZ SANTAMARÍA, del Batallón de Contraguerrilla No. 22 “

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