TA CUN - 25307-33-31-701-2010-00217-01-(29-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-31-701-2010-00217-01-(29-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE
SANO, MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y PRESERVACION Y RESTAURACION DEL MEDIO AMBIENTE / DESVIACION DE CAUCE DEL RIO MAGDALENA – Instalación de banda transportadora y draga Es bajo ese marco que este Cuerpo Colegiado deduce que las órdenes recomendadas por la CAR en el informe técnico desarrollado dentro del trámite sancionatorio, provienen no solo de desatender los postulados consagrados en la legislación, al ser dicha entidad la autoridad con jurisdicción en el lugar de los hechos, sino también que la evidente afectación de ese desconocimiento legal implica la violación directa de derechos colectivos ambientales. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. Así las cosas, se ha evidenciado en el presente desarrollo de la Acción Popular impetrada que: a) SAP AGREGADOS S.A. desconoció con su proceder disposiciones legales relativas a la ocupación de cauces, cuando edificó en el Rio Magdalena una infraestructura de remoción de materiales, consistente en una
disposiciones legales relativas a la ocupación de cauces, cuando edificó en el Rio Magdalena una infraestructura de remoción de materiales, consistente en una banda de transporte, soportada por pilates en concreto y una draga de succión; b) hasta tanto no se desmonten o supriman esas construcciones, la transgresión que se ciñe sobre los derechos colectivos estará vigente, razón por la cual se ordenará a la empresa accionada proceda a efectuar esas tareas de remoción en un término prudencial; c) se observa una relación de causalidad entre el desconocimiento de las normas por parte de la sociedad demandada y la vulneración del derecho. La verificación de las actuaciones de las distintas entidades vinculadas, conllevan a la Sala a las siguientes apreciaciones: Debe tenerse en cuenta que no pueden eximirse de responsabilidad, en cuanto a la vulneración de los derechos colectivos del ambiente, porque son ellas directamente las encargadas de velar por su protección y en desarrollo de sus funciones tienen la obligación de proponer y ejecutar políticas, realizar controles sobre los particulares y entes del Estado para evitar que éstos sean generadores de algún tipo de transgresión a los mismos. PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Con ese fundamento, la jurisprudencia constitucional desarrolló el denominado “principio de eficacia de la administración pública”, según el cual las autoridades administrativas ostentan cargas relativas al desempeño de sus funciones, en orden a brindar soluciones ciertas y eficaces a problemáticas de la ciudadanía. Si
administrativas ostentan cargas relativas al desempeño de sus funciones, en orden a brindar soluciones ciertas y eficaces a problemáticas de la ciudadanía. Si hay deficiencias en el cumplimiento de esos deberes le son imputables alorganismo que omitió ejecutar a cabalidad sus labores, dicho mandato encuentra asidero, además en el artículo 209 constitucional: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.”. (Resalta la Sala) Sobre la temática, el Máximo Tribunal Constitucional dijo:
“Como se ve, el principio de eficacia de la administración pública, impide a las autoridades administrativas permanecer impávidas o inactivas frente a situaciones que afecten a los ciudadanos; además de configurarse como un fin hacia el cual deben tender dichas autoridades. En este orden, la implementación práctica de ello supone la obligación de actuación de la administración, y de la real y efectiva ejecución de medidas, y no sólo la aceptación o reflexión sobre aquello que requiere su intervención. De ahí, que la jurisprudencia constitucional haya puntualizado también la necesidad de considerar los procedimientos de las autoridades bajo la noción de debido proceso administrativo. El debido proceso administrativo supone que los trámites administrativos, de
considerar los procedimientos de las autoridades bajo la noción de debido proceso administrativo. El debido proceso administrativo supone que los trámites administrativos, de comunicación o información entre entidades, o los relativos a la orden y ejecución de medidas no constituyen causa objetiva para justificar la demora o la inactividad.” (Resalta la Sala). Ahora que no basta con informarse en esta sede, sin evidenciarlo en el plenario, que se impuso una sanción de índole administrativa, primero por cuanto la acción popular es autónoma e independiente respecto a ella, y además por trata de diversos medios de intervención estatal, la una producto del ejercicio de la facultad de vigilancia, inspección y control y la otra jurisdiccional tendiente a la consecución de acciones a fin de hacer cesar el peligro, evitar el daño contingente o restituir las cosas a su estado anterior. Sin embargo la falta oportunidad amerita, ordenar compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que adelante investigación de las conductas de los funcionarios de la CAR que actuaron violando el principio de eficacia de la administración pública.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”
EN DESCONGESTIÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA
Radicación: No. 25307-33-31-701-2010-00217-01
Demandante: SERGIO HERNANDO SANTOS
Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA
Radicación: No. 25307-33-31-701-2010-00217-01
Demandante: SERGIO HERNANDO SANTOS
Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE Y OTROS
Referencia: ACCIÓN POPULAR _____________________________________
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
No. 056-2014 De conformidad con los Acuerdos PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por medio del cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de Secretaría de 19 de mayo de 2014 (folio 689 cuadernosignado como 2 principal), la Sala decide la demanda impetrada en contra del MUNICIPIO DE RICAURTE Y OTROS, por el señor Sergio Hernando Santos, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia (folios 1 a 4 cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En escrito radicado el 13 de octubre de 20101 ante el Juzgado Único Administrativo de Girardot, el señor Sergio Hernando Santos Mosquera, actuando en nombre propio interpuso demanda en ejercicio de la acción popular en contra del Municipio de Ricaurte, con las pretensiones que se enlistan: “Hacer cesar el DAÑO ECOLÓGICO ocasionado por la empresa
SAP AGREGADOS S.A. por lo siguiente:
1. Por desviar el cauce normal del Rio Magdalena, por medio de
del Municipio de Ricaurte, con las pretensiones que se enlistan: “Hacer cesar el DAÑO ECOLÓGICO ocasionado por la empresa SAP AGREGADOS S.A. por lo siguiente:
1. Por desviar el cauce normal del Rio Magdalena, por medio de un Espolón evitando la entrada de agua, de un brazo del Rio Magdalena, que entraba en el sector de la ISLA DEL AMOR.
2. Detener urgentemente todo tipo de excavación con Maquinaria Pesada dentro del Rio Magdalena, ya que se está provocando aumento de profundidad del Rio Magdalena y la misma aumentando su cauce provocando al mismo tiempo Erosión ya que están desapareciendo las fincas aledañas a la rivera del Rio Magdalena por culpa de esta clase de excavación, llevándose cultivos de Plátano, Limón, Naranjas y otros perjudicando a los 1 Folio 4 anverso cuaderno principal 1Propietarios de las fincas de descanso y a los pequeños cultivadores del sector.
3. Recuperar la Fauna y Flora perdida por parte de esta MEGA OBRA (cultivos de Plátano y Árboles Frutales).
4. Solicito la indemnización por el daño colectivo, a los propietarios privados perjudicados, con sus terrenos y diferentes cultivos arrasados por el rio y la erosión.
5. Se cancele el incentivo económico, que tengo derecho como accionante de la presente Acción Popular, como lo indica el Artículo 40 de la Ley 472 de 1998, que trata sobre la Moralidad
Administrativa”.
2. HECHOS En resumen, los hechos que motivan la acción popular son: Manifestó el actor que, La Isla del Sol, ubicada en el sector del Municipio de
Artículo 40 de la Ley 472 de 1998, que trata sobre la Moralidad Administrativa”.
2. HECHOS En resumen, los hechos que motivan la acción popular son: Manifestó el actor que, La Isla del Sol, ubicada en el sector del Municipio de Ricaurte – Cundinamarca, está siendo perjudicada desde hace varios años por la empresa SAP AGREGADOS, responsabilidad que también recae en la Alcaldía y el Concejo Municipales, quienes aprobaron la modificación del Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal.Agregó que antes de los daños ecológicos ocasionados el sector era turístico, siendo modificado a industrial, ocasionando perjuicios a la economía y por ende a la comunidad residente en la zona.
Adujo que la empresa SAP AGREGADOS desvió el Rio Magdalena, a efectos de instalar una banda transportadora en la Isla del Amor y una draga que hasta la fecha de radicación de la acción aún se encontraba en el sitio, evitando que un brazo del cauce natural ingresara a un costado de esa zona de tierra a través de un espolón en piedra, manifestó que probaría lo anterior con fotografías anexas al líbelo de demanda. Afirmó que las obras de instalación de la draga no contaban con Licencias de Construcción ni Ambiental, como quedó consignado en Oficio No. 000541, expedido por la Corporación Autónoma Regional - CAR, en esa medida, el Municipio de Ricaurte permitió su uso sin el cumplimiento de los requisitos legales, omitiendo lo ordenado por las autoridades competentes de control. La sociedad SAP AGREGADOS presentó una solicitud de modificación al Plan de
Municipio de Ricaurte permitió su uso sin el cumplimiento de los requisitos legales, omitiendo lo ordenado por las autoridades competentes de control. La sociedad SAP AGREGADOS presentó una solicitud de modificación al Plan de Manejo Ambiental, según radicado No. 8030000232 de 12 de marzo de 2007, con el fin de incluir una maquinaria en el sistema de exploración del Rio Magdalena. Adujo que las autoridades gubernamentales tuvieron conocimiento de la situación y nunca defendieron el patrimonio público ni a la comunidad necesitada. El cauce del afluente se desvió en beneficio particular, siendo que las islas no son de propiedad privada. Declaró que la responsabilidad por omisión del ente territorial demandado radica en el hecho de modificar el esquema de ordenamiento territorial a favor de un particular, ante la inactividad para sancionar a la empresa SAP AGREGADOS cuando instaló sus materiales de extracción y transporte sin contar con licenciaspara ello y; por no defender a la comunidad de Ricaurte de la erosión ocasionada por las labores de esa empresa.
3. DERECHOS COLECTIVOS AMENAZADOS O VULNERADOS El actor señaló como tales los consagrados por el artículo 4, literales a, b), c) y e), de la Ley 472 de 1998, relativos a la defensa del patrimonio público, el goce de un ambiente sano, la preservación y restauración del medio ambiente, la protección de áreas de especial importancia ecológica y la moralidad administrativa.
4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El escrito de la acción fue presentado ante el Juzgado Único Administrativo de Girardot2; que a su vez lo remitió por reparto al Juzgado Administrativo en
El escrito de la acción fue presentado ante el Juzgado Único Administrativo de Girardot2; que a su vez lo remitió por reparto al Juzgado Administrativo en Descongestión del Circuito de Girardot en fecha 13 de octubre de 20103. Surtiéndose el trámite legal ante ese Despacho, en Audiencia de 27 de noviembre de 2012 (folios 134 y 135 cuaderno principal 3), el Juez de primer conocimiento se percató de la necesidad de vincular a entidades del orden nacional por lo que perdía competencia para conocer el asunto sub examine, ordenando su envío a esta Corporación. La acción de la referencia fue remitida a este Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión con auto de 12 de diciembre de 2012. Recibido 2 Folio 4 anverso cuaderno principal3 Folio 34 cuaderno principalen reparto, el 21 de enero de 2013 4, por la Sección Primera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, con auto de 17 de abril de 2013 5 avocó el conocimiento del asunto, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Girardot por carecer de competencia funcional, admitió la acción popular y ordenó su notificación al Alcalde Municipal de Ricaurte, la cual se surtió el 23 de julio de 20136, al Presidente del Concejo Municipal de Ricaurte7, a la empresa SAP AGREGADOS S.A.8, al Instituto Colombiano de Geología y Minería –
20136, al Presidente del Concejo Municipal de Ricaurte7, a la empresa SAP AGREGADOS S.A.8, al Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS9 (Agencia Nacional de Minería), a la Corporación Autónoma de Cundinamarca CAR10, al Ministerio del Medio Ambiente 11 y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA12. 4.1 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA13. La entidad vinculada dio contestación a la demanda, por intermedio de apoderado, pronunciándose inicialmente frente a los presupuestos fácticos alegados; afirmó que mediante Auto No. 228 de 8 de febrero de 2012, avocó conocimiento del expediente relacionado con el Plan de Manejo Ambiental (PMA) No. OTTYAM 0014 de 6 de agosto de 2003, para la explotación de materiales de construcción del Rio Magdalena en el sector de la Isla del Sol, ubicado en el Municipio de Ricaurte, con el contrato de concesión minera No. 21749, a nombre del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Materiales de la Construcción – 4 Folio 149 cuaderno principal 35 Folios 150 a 153 cuaderno principal 36 Folio 410 cuaderno principal 37 Folio 409 cuaderno principal 38 Folio 163 cuaderno principal 39 Folio 159 cuaderno principal 310 Folio 162 cuaderno principal 311 Folio 158 cuaderno principal 312 Folio 160 cuaderno principal 313 Folios 169 a 181 cuaderno principal 3SUTIMAC y cedido con Resolución No. 1085 de 3 de abril de 2006 a favor de la
empresa SAP AGREGADOS S.A., en pos de continuar con el trámite de modificación en lo atinente a aumentar el volumen de explotación. Adicionó que esa entidad tiene la responsabilidad del seguimiento y control de actividades mineras. Respecto a la modificación del Esquema de Ordenamiento Territorial, se refirió a las potestades constitucionales con que cuentan los Concejos Municipales para reglamentar los usos del suelo, materia desarrollada por la Ley 388 de 1997 y el Decreto 2201 de 5 de agosto de 2003, teniendo el deber los interesados de presentar a las autoridades municipales los proyectos, obras o actividades a fin de incorporarse en el proceso de formulación, adopción y ajuste de los planes de ordenamiento territorial, lo que sucedió con el Acuerdo No. 020 de 2005 en el Municipio de Ricaurte. Afirmó que en la zona de la Isla del Sol se ha practicado la extracción de materiales desde los años 80, con autorizaciones que expedía el INDERENA, procediendo el apoderado a relacionar algunas de ellas. En punto a las afectaciones e impactos ambientales negativos a los que se refiere el accionante, sostuvo que la información aportada por la empresa vinculada a efectos de estudiar la procedencia de “establecer la viabilidad ambiental”, se encontraba a la fecha la modificación del PMA en etapa de evaluación, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2820 de 2010. Respecto al desvío del cauce con la instalación de una banda transportadora,
encontraba a la fecha la modificación del PMA en etapa de evaluación, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2820 de 2010. Respecto al desvío del cauce con la instalación de una banda transportadora, manifestó que efectuó una visita de seguimiento ambiental, en donde concluyóque esa herramienta no afectó el curso hídrico, ya que los pilotes sobre los cuales está instalada no se ubicaron en el cauce del lecho del río. Sostuvo que en Informe Técnico No. 764 de 11 de diciembre de 2007, la Corporación Autónoma Regional revisó la documentación relacionada con la infraestructura instalada, discurriendo que no presenta ninguna afectación directa sobre la dinámica del rio ni respecto de sus condiciones hidráulicas e hidrológicas, eventualidad que podría acaecer solamente con caudales máximos extremos. La draga fue parcialmente construida y no estaba operando, por lo que la sociedad contaba con una retro excavadora autorizada en la Resolución No. OTTYAM 0014 de 6 de agosto de 2007 de la CAR, asuntos necesarios a tener en cuenta para el trámite de modificación del PMA. Al contrario de lo afirmado por el accionante, para su instalación no es obligatorio cumplir con el requisito de Licencia Ambiental de acuerdo a los artículos 8 y 9 del Decreto 2820 de 2010, sin embargo debe ser objeto de verificación para denotar si se incluyó como parte de la solicitud de modificación, a fin de estudiar su viabilidad. A renglón seguido el apoderado declaró oponerse a las pretensiones del
se incluyó como parte de la solicitud de modificación, a fin de estudiar su viabilidad. A renglón seguido el apoderado declaró oponerse a las pretensiones del accionante porque de los presupuestos fácticos y probatorios se infiere que la entidad dio pleno cumplimiento a sus obligaciones. Como razones de defensa, afirmó que muchos de los hechos narrados en la demanda escapan a sus competencias de seguimiento y control sobre el proyectominero. En lo tocante a los hechos relacionados con supuestos impactos ambientales, citó los antecedentes del expediente adelantado ante la CAR, concluyendo de ellos que a la fecha de contestación se encontraba bajo revisión de la CAR como entidad competente. Luego de hacer referencia a esos precedentes, anotó que actuó en ejercicio de sus prerrogativas legales, sin que pueda atribuírsele ninguna vulneración a derechos colectivos, luego, hizo aseveraciones generales en relación a la competencia de las autoridades administrativas y las acciones populares. Para soportar sus planteamientos, el poderhabiente promovió las siguientes excepciones: “1. Ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”: En desarrollo de este medio exceptivo el apoderado no presentó ningún planteamiento directo en contra el texto de demanda, simplemente recordó que la acción popular fue creada con el fin de proteger derechos e intereses colectivos cuando resulten amenazados o vulnerados, por lo que toda decisión judicial ha de basarse en pruebas regular y
texto de demanda, simplemente recordó que la acción popular fue creada con el fin de proteger derechos e intereses colectivos cuando resulten amenazados o vulnerados, por lo que toda decisión judicial ha de basarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso que permitan demostrar fehacientemente los hechos en que se funda y que las presuntas transgresiones sean imputables a la administración, circunstancia que no logró evidenciarse en el sub lite. “2. Actuación conforme a la ley”: Manifestó que ha cumplido, en el marco de sus competencias, que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento opermiso, sean acordes con la normatividad ambiental, de manera que contribuyan al desarrollo sostenible del país. 4.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible14. El poderhabiente de la autoridad ministerial presentó su documento de contradicción en el que se opuso a todas y cada una de las peticiones de la acción, por carecer de fundamento fáctico y jurídico que demuestre la vulneración a derechos colectivos y no existir un vínculo de conexidad con sus competencias. Agregó rechazar su vinculación con fundamento en la Ley 1444 de 2011, el Decreto 3570 de 2011 y la Ley 99 de 1993, procediendo a hacer referencias textuales de esas disposiciones y acotaciones generales sobre las prerrogativas otorgadas al Ministerio accionado. Dedujo de la normatividad, que la máxima delegada territorial en materia ambiental es la Corporación Autónoma Regional “del Tolima” (sic), que cuenta con las rentas otorgadas por la Constitución y las leyes.
Dedujo de la normatividad, que la máxima delegada territorial en materia ambiental es la Corporación Autónoma Regional “del Tolima” (sic), que cuenta con las rentas otorgadas por la Constitución y las leyes. A continuación se refirió a los mecanismos de participación ciudadana en la temática ecológica, los principios de desarrollo humano sostenible y la concertación entre Estado y sector privado para cumplir metas en ese ámbito. 14 Folios 185 a 197 cuaderno principalManifestó oponerse a todos los hechos expuestos en el líbelo inicialista, sin entrar a afirmarlos o negarlos, excepto en lo que respecta a las imputaciones contra el Ministerio. Por último presentó la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: Adujo en desarrollo de ese planteamiento, que de acuerdo a los lineamientos doctrinales, no es el sujeto legitimado para la violación alegada, como quiera que trata de sucesos, resorte de otras entidades que tienen el deber legal con relación vinculante. 4.3. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR15 La entidad accionada contestó la demanda a través de apoderada, pronunciándose, frente a los hechos, y advirtiendo que está adelantando un proceso administrativo de carácter sancionatorio en contra de la empresa SAP AGREGADOS, por la ocupación del cauce del Rio Magdalena sin la debida autorización de la autoridad ambiental. No existe prueba que respalde la afirmación consistente en que el Rio Magdalena
AGREGADOS, por la ocupación del cauce del Rio Magdalena sin la debida autorización de la autoridad ambiental. No existe prueba que respalde la afirmación consistente en que el Rio Magdalena fue desviado para la instalación de una banda transportadora en la Isla del Amor. Anotó que la Corporación, en ejercicio de sus funciones señaladas en la Ley 99 de 1993, adelantó diversas actuaciones frente a las actividades mineras desarrolladas por la sociedad encartada. 15 Folios 202 a 214 cuaderno principal 3Declaró oponerse a las pretensiones formuladas, porque la Corporación no ha vulnerado por acción u omisión, los derechos colectivos señalados en la demanda, ni tampoco ocasionó el presunto daño ecológico alegado. Dentro de sus razones de defensa, aseveró el apoderado que la CAR asumió el conocimiento de algunos asuntos ambientales a nombre de la sociedad atacada contentivos en los expedientes permisivos Nos. 6126; 30439; 27027 y; 30430, adelantados a través de la Oficina Provincial Alto Magdalena, procediendo a enlistar los diversos actos administrativos que ha proferido. Propuso las siguientes excepciones contra la demanda: “1. Ausencia de responsabilidad por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, frente a la supuesta vulneración de los derechos colectivos: Reiteró que la Corporación asumió, dentro del ámbito de sus competencias, el conocimiento de algunos expedientes de carácter permisivo a nombre de la sociedad SAP AGREGADOS S.A., de manera diligente, oportuna,
competencias, el conocimiento de algunos expedientes de carácter permisivo a nombre de la sociedad SAP AGREGADOS S.A., de manera diligente, oportuna, ajustada a derecho y con aplicación de los principios constitucionales, garantizando el debido proceso. “2. Indebida escogencia de la acción”: La acción popular es el medio procesal para la protección de derechos e intereses colectivos; sin embargo el actor adiciona la cesación de daño ecológico y recuperación de flora y fauna, además de la indemnización de perjuicios asuntos que no son del resorte de este tipo dedemanda constitucional, en esa razón la vía judicial escogida por el actor no fue la apropiada. 4.4. Agencia Nacional de Minería Esta agencia vinculada al proceso dio contestación a la acción en escrito visible de folios 413 a 435 del cuaderno principal 3, afirmando que no ha vulnerado ni desconocido con su actuar, ninguna de las prerrogativas colectivas expuestas por el actor. Entre sus razones de defensa hizo un extenso recuento de la naturaleza jurídica del INGEOMINAS, sus funciones, la normatividad aplicable frente a las actividades de exploración y explotación minera, así como la evolución de las disposiciones sobre la materia. Aseveró que no eran de recibo los fundamentos fácticos de la demanda, en lo que le atañe, como quiera que sus actuaciones se dirigieron a lograr una eficiente administración de los recursos, bajo los principios de sostenibilidad y adecuado aprovechamiento, estando sus competencias claramente expresadas en la Ley. Luego de hacer un resumen del procedimiento surtido con relación al Contrato de
administración de los recursos, bajo los principios de sostenibilidad y adecuado aprovechamiento, estando sus competencias claramente expresadas en la Ley. Luego de hacer un resumen del procedimiento surtido con relación al Contrato de Concesión No.21749, adujo que no existe ninguna premisa de soporte que permita inferir responsabilidad en su contra, porque cumplió con lo normativo, llevando a cabo las actuaciones tendientes al seguimiento del título y efectuando las visitas técnicas correspondientes al área de discusión, requiriendo a los titulares delcontrato para que se pongan al día con sus deberes económicos, contractuales y ambientales. Recalcó que para el presente caso, de conformidad al artículo 95 numeral 8 de la Constitución Política, es deber de cada ciudadano proteger los recursos naturales del país y que la normatividad minera contempla el deber de usar adecuadamente los recursos naturales renovables, por eso, afirmó, a las Corporaciones Autónomas Regionales se les otorgó la atribución de establecer mecanismos preventivos e imponer sanciones a los infractores de dichas disposiciones. Dijo no tener injerencia en la adopción de medidas de carácter ambiental, como quiera que cada ente involucrado en la presente acción tiene competencias y funciones diferentes. Respecto a los hechos que suscitaron la acción sub examine, no ha sido omisiva ni negligente, en cuanto dio el trámite correspondiente a las solicitudes y títulos aludidos por el accionante. En lo demás, insistió en su falta de competencia para adoptar medidas y ejercer funciones en materia ambiental, potestad que, a su juicio, recae de manera exclusiva en la CAR.
aludidos por el accionante. En lo demás, insistió en su falta de competencia para adoptar medidas y ejercer funciones en materia ambiental, potestad que, a su juicio, recae de manera exclusiva en la CAR. Por último sustentó la excepción de “La falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en los planteamientos antes referenciados, expuestos de manera reiterada por el apoderado sin que hiciera alusión alguna a los hechos concretos presentados en el líbelo inicialista.4.5. SAP Agregados S.A. La sociedad encartada dio contestación por medio de apoderado 16, señalando frente a los hechos de la demanda, que adolecen de una adecuada metodología, por contener imputaciones subjetivas del accionante que se confunden con las verdaderas circunstancias fácticas. Sostuvo que no era cierto que hubiera ocasionado un daño ecológico a la Isla del Sol en el Municipio de Ricaurte ni una afectación a la economía turística de la región, afirmaciones que, anotó, el actor no logró demostrar. Rechazó la imputación de haber desviado el cauce del Rio Magdalena para instalar una banda transportadora y una draga, es cierto, afirmó, que en su momento solicitó ante la CAR un permiso de ocupación de ese afluente, para instalar una infraestructura que nunca estuvo en funcionamiento. Con solicitud de modificación al Plan de Manejo Ambiental No. 80300000232 de 12 de marzo de 2007, requirió autorización para implantar ese sistema de
instalar una infraestructura que nunca estuvo en funcionamiento. Con solicitud de modificación al Plan de Manejo Ambiental No. 80300000232 de 12 de marzo de 2007, requirió autorización para implantar ese sistema de extracción, siendo negada con Resolución 0897 de 30 de marzo de 2010, fundada en Informe Técnico No. 062 de 2 de julio de 2009, según la cual esa petición requería un volumen de producción de 312.000 metros cúbicos, lo anterior, dijo el apoderado, sin tener en cuenta el Otrosí No. 1 del Contrato de Concesión, con el que se transformó el título otorgado a la empresa, transformándose en uno de gran minería. Contra ese pronunciamiento radicó un recurso de reposición, resuelto en el sentido de confirmar la primera decisión adoptada. 16 Folios 442 a 451 cuaderno principal 3Agregó oponerse a todas y cada una de las pretensiones, porque no ha vulnerado ni amenazado los derechos colectivos invocados por el accionante, en tanto las actividades mineras de SAP AGREGADOS se encuentran amparadas por actos administrativos con presunción de legalidad, expedidos por las autoridades competentes. Como razones de defensa exp
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