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TA CUN - 25307-33-31-701-2011-00055-01-(30-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-31-701-2011-00055-01-(30-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DISCIPLINARIO /

DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL / MUNICIPIO DE GIRARDOT / DECLARATORIA OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES EN SEGUNDA INSTANCIA – No es un imperativo absoluto, que las competencias funcionales del juez de segunda instancia, cuando se trata de apelante único, son limitadas pues existen reglas de excepción – Desarrollo jurisprudencial / CADUCIDAD – Presupuestos – Consecuencias – Suspensión – Cómputo – Análisis jurisprudencial – Ni la vacancia judicial, ni los paros o ceses de actividades de la rama judicial, interrumpen el término de caducidad de la acción – Revoca sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y declara probada de oficio la excepción de caducidad de la acción - Fuente formal – C.C.P., artículo 136, 143, Decreto 1716 de 2009, Código de Procedimiento Civil, artículo 357 En tal sentido, el Consejo de Estado ha señalado que las competencias funcionales del juez de segunda instancia, cuando se trata de apelante único, son limitadas, “en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus ”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia) , cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el

del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia) , cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia ” (Destaca la Sala). Sin embargo, el Alto Tribunal ha destacado que el anterior presupuesto, no es un imperativo absoluto, pues existen reglas de excepción en las cuales el análisis puede dirigirse también a otros aspectos que por su naturaleza o importancia deban ser revisados dentro de la decisión de alzada, incluso la caducidad de la acción. En tal sentido precisó: “En relación con la regla general mencionada, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo , i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales, en particular aquellos relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, aunque no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad

título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, aunque no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”. (Destaca la Sala) Así mismo, ha de precisarse que la excepción de caducidad de la acción tiene como característica que su decreto puede darse tanto a petición de parte, como de oficio, así mismo, que no admite renuncia de las partes, es decir lo anterior, que si el juez la encuentra probada deberá abstenerse de analizar el fondo del asunto y proceder a su declaratoria, así ello se de en el curso de la segunda instancia. Al respecto el Consejo de Estado señaló:… Caducidad de las acciones contencioso administrativasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-31-701-2011-00055-01

DEMANDANTE: JAIME CAJIAO ROJAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA En virtud a que el presente proceso se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 y en adelante C.C.A.), la Sala procederá a efectuar un análisis normativo y jurisprudencial de la figura jurídica de la caducidad bajo ese marco normativo.

En primer lugar, tenemos que el artículo 136 del C.C.A. dispuso que el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, contractual y electorales) estarían sometidas a un término perentorio so pena de configurarse la caducidad de la acción. Así para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, se indicó:…

derecho, reparación directa, contractual y electorales) estarían sometidas a un término perentorio so pena de configurarse la caducidad de la acción. Así para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, se indicó:… Por su parte, el articulo 143 ibídem, prescribe que debe rechazarse de plano la demanda cuando haya caducado la acción. Sin embargo, el artículo 3º del Decreto Nacional 1716 de 2009 señaló que l a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta i) Que se logre el acuerdo conciliatorio, ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Así mismo, indicó que en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. Finalmente, precisó que si bien las partes por mutuo acuerdo pueden prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, dicha ampliación no operará para la suspensión del término de caducidad. Ahora bien, han sido copiosos los pronunciamientos judiciales en los que el Consejo de Estado se ha ocupado de analizar la caducidad de las acciones, tanto en sus características como en su aplicación. En tal sentido, en reciente sentencia de

Ahora bien, han sido copiosos los pronunciamientos judiciales en los que el Consejo de Estado se ha ocupado de analizar la caducidad de las acciones, tanto en sus características como en su aplicación. En tal sentido, en reciente sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de febrero de 2016, se realizó un análisis frente a la aplicación de la caducidad en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierten sanciones disciplinarias administrativas que originen retiro temporal o definitivo del servicio y especialmente en aquellos eventos en los que la sanción sea ejecutada de conformidad con lo señalado en el artículo 172 del Código Disciplinario Único, pronunciamiento que se pasará a explicar a continuación:… Por su parte, el articulo 143 ibídem, prescribe que debe rechazarse de plano la demanda cuando haya caducado la acción. Sin embargo, el artículo 3º del Decreto Nacional 1716 de 2009 señaló que l a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta i) Que se logre el acuerdo conciliatorio, ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.

2MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-31-701-2011-00055-01

DEMANDANTE: JAIME CAJIAO ROJAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA Así mismo, indicó que en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

Finalmente, precisó que si bien las partes por mutuo acuerdo pueden prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, dicha ampliación no operará para la suspensión del término de caducidad. Ahora bien, han sido copiosos los pronunciamientos judiciales en los que el Consejo de Estado se ha ocupado de analizar la caducidad de las acciones, tanto en sus características como en su aplicación. En tal sentido, en reciente sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de febrero de 2016, se realizó un análisis frente a la aplicación de la caducidad en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierten sanciones disciplinarias administrativas que originen retiro temporal o definitivo del servicio y especialmente en aquellos eventos en los que la sanción sea ejecutada de conformidad con lo señalado en el artículo 172 del Código Disciplinario Único, pronunciamiento que se pasará a explicar a continuación:… Luego procedió a estudiar el computo de los términos de la caducidad en estos

ejecutada de conformidad con lo señalado en el artículo 172 del Código Disciplinario Único, pronunciamiento que se pasará a explicar a continuación:… Luego procedió a estudiar el computo de los términos de la caducidad en estos casos, cuando deben ser ejecutados en los términos del artículo 172 del Código Disciplinario Único (en adelante CDU) por consistir la sanción en suspensión o destitución. Señaló que en dicha circunstancia, la jurisprudencia de la Sección Segunda ha sido uniforme al definir que si bien el acto administrativo por medio del cual se ejecuta la sanción, no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, si guarda una estrecha relación con los fallos sancionatorios, por lo que en esa medida es consecuente que el término de caducidad se empiece a contabilizar desde el acto de ejecución de la respectiva sanción disciplinaria. Señaló que dicha posición encuentra fundamento “ a partir del desarrollo jurisprudencial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como del principio pro homine de interpretación, corresponde al operador interpretar las normas que regulan el acceso y la intervención de las personas a los juicios y procedimientos judiciales ” así como el imperativo según el cual el operador judicial deberá preferir la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos de las personas… No obstante lo anterior, precisó que ese criterio no es absoluto ni aplicable a todos los casos, pues en los eventos en que la sanción no es ejecutada en los términos del

restrictiva de los derechos de las personas… No obstante lo anterior, precisó que ese criterio no es absoluto ni aplicable a todos los casos, pues en los eventos en que la sanción no es ejecutada en los términos del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 o dicho acto no implica la materialización de la sanción, el término para contabilizar la caducidad de la acción es a partir de la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica, esto es, el fallo mediante el cual se resuelve definitivamente la actuación administrativa de carácter disciplinario. De otra parte, en atención a que el término de caducidad solo puede ser suspendido durante el trámite de la conciliación prejudicial, en los términos del artículo 3º del Decreto Nacional 1716 de 2009, es necesario precisar que ni la vacancia judicial, ni los paros o ceses de actividades de la Rama Judical tienen la virtualidad de provocar

3MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-31-701-2011-00055-01

DEMANDANTE: JAIME CAJIAO ROJAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA la referida pausa, en atención a que el término establecido para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra fijado en meses, por que deberán contarse calendario. Al respecto el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante auto interlocutorio de 1º de octubre de 2015, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso, en el proceso radicado con el número 2015-00128-01, se acogió la misma tesis, en el siguiente sentido:…

Administrativo mediante auto interlocutorio de 1º de octubre de 2015, con ponencia de la Magistrada María Claudia Rojas Lasso, en el proceso radicado con el número 2015-00128-01, se acogió la misma tesis, en el siguiente sentido:… Con origen en dicha queja, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Girardot, adelantó proceso disciplinario Nº 255-2007 en contra del señor…, siendo declarado responsable disciplinariamente mediante fallo del 21 de julio de 2010, por haber estado incurso en las faltas contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 34 y numerales 1 y 25, ambos del Código Disciplinario Único, imponiéndole a título de sanción la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años (fls….), actuación que le fue notificada personalmente el mismo 21 de julio conforme se observa en la correspondiente acta visible a folio 10 del cuaderno 2. Contra la citada determinación, el disciplinado interpuso recurso de apelación (fls. 12-17) siendo confirmada por el Alcalde del Municipio de Girardot a través de providencia calendada 29 de julio de la misma anualidad (fls….), pero adicionándola, en el sentido de señalar que el señor… también era responsable de infringir las disposiciones contenidas en el numeral 18 del artículo 48 del C.D.U. El fallo de segunda instancia le fue notificado personalmente al disciplinado el 14 de septiembre de 2010, como se aprecia a folio 40 del cuaderno 2.

infringir las disposiciones contenidas en el numeral 18 del artículo 48 del C.D.U. El fallo de segunda instancia le fue notificado personalmente al disciplinado el 14 de septiembre de 2010, como se aprecia a folio 40 del cuaderno 2. En firme las providencias que resolvieron el trámite disciplinario, el Alcalde Municipal de Girardot expidió el Decreto 199 de 17 de septiembre de 2010 a través del cual ejecutó la sanción disciplinaria a partir de la misma fecha (folios…). Así mismo, obra constancia de comunicación de la anterior decisión, suscrita por la Directora Técnica de la Oficina de Control Interno Disciplinario, donde se encuentra que fue recibida por el señor… el 21 de septiembre de 2010 (fl….)… En atención a que la sanción impuesta al accionante consistía en destitución del cargo, la misma debía ser ejecutada por su nominador, en este caso el Alcalde Municipal, quien procedió en tal sentido a través del Decreto Municipal 199 de 17 de septiembre de 2010, por lo que el término de caducidad se debe comenzar a computar a partir del 18 de septiembre de 2010, día siguiente al acto de ejecución de la sanción, por lo que en consecuencia la oportunidad para demandar la nulidad y el restablecimiento del derecho fenecía el 18 de enero de 2011. Ahora bien, revisado el expediente es claro que dicho computo no se vio suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, ya que esta solo fue radicada hasta el 15 de febrero de 2011 (fls….), es decir cuando ya estaba caducada, y por ende al momento de presentar la demanda, esto es al 17 de mayo

radicada hasta el 15 de febrero de 2011 (fls….), es decir cuando ya estaba caducada, y por ende al momento de presentar la demanda, esto es al 17 de mayo de 2011, también se encontraba en la misma situación juridica. (fl….). En consecuencia, la Sala de oficio declarará la excepción de caducidad dentro del proceso de la referencia y en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda, con fundamento en la providencia de 29 de mayo de 2014 proferida por el

H. Consejo de Estado, en la que se indicó:…

4MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-31-701-2011-00055-01

DEMANDANTE: JAIME CAJIAO ROJAS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SEBSECCION “E”

Bogotá D.C., Treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Sentencia Nº 150

Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO ACCIÓN: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 25307-33-31-701-2011-00055-01

ACCIONANTE: JAIME CAJIAO ROJAS

ACCIONADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA

TEMAS: CADUCIDAD – COMPUTO EN MATERIA DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO –

DECLARATORIA DE OFICIO

DECISIÓN: REVOCA

TEMAS: CADUCIDAD – COMPUTO EN MATERIA DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO –

DECLARATORIA DE OFICIO

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot - Cundinamarca resolvió acceder a las pretensiones del demandante.

I. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES En la demanda se formularon las siguientes (fl. 25):

“PRETENSIONES

1. Declarar nula toda la actuación disciplinaria en la cual se profirió el fallo de fecha 21 de julio de 2010, por el cual se resolvió que el señor JAIME CAJIAO ROJAS es infractor de la ley 734 de 2002, en su art. 34 numerales 2 y 8, y el art. 35 numerales 1 y 25.

2. Igualmente se declare nula la resolución Nº 318 de 2010, por la cual se resolvió el recurso de apelación del citador (sic) fallo disciplinario, y el Decreto 199 de 2010, de fecha 17 de

5MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 25307-33-31-701-2011-00055-01

DEMANDANTE: JAIME CAJIAO ROJAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA Septiembre de 2010, expedida por el señor Alcalde Municipal de Girardot, mediante el cual

DEMANDANTE: JAIME CAJIAO ROJAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA Septiembre de 2010, expedida por el señor Alcalde Municipal de Girardot, mediante el cual se ejecutó una sanción disciplinaria consistente en “DESTITUCION E INHABILIDAD

GENERAL PARA EJERCER FUNCION PUBLICA, EN CUALQUIER CARGO O FUNCION

POR EL TERMINO DE DIEZ AÑOS”.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Alcaldía Municipal de Girardot, a reintegrar al señor JAIME CAJIAO ROJAS, en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría. 4 Que se condene al Municipio de Girardot – Alcaldía Municipal, al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca su reintegro….” 1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS (fls. 38 a 40) 1) Que previo concurso de méritos, mediante Resolución Nº 238 de 24 de junio

de 1994 fue vinculado en carrera administrativa al cargo de Topógrafo en la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Girardot – Cundinamarca, cargo que luego cambió su denominación a TÉCNICO OPERATIVO GRADO 05. 2) Afirma que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Girardot, adelantó en su contra proceso disciplinario verbal Nº 255 de 2007

cargo que luego cambió su denominación a TÉCNICO OPERATIVO GRADO 05. 2) Afirma que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Girardot, adelantó en su contra proceso disciplinario verbal Nº 255 de 2007 en atención a la queja presentada por el señor Sergio Santos Mosquera ante la Procuraduría Provincial de Girardot el 1º de septiembre de 2006, donde relataba que había contratado al disciplinado para la elaboración de un diseño de cálculo estructural, hidráulico y eléctrico necesarios para la expedición de una licencia de construcción cancelándole la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte. 3) Señaló que en su escrito de defensa advirtió falencias como la omisión de los términos procesales señalados en el Código Disciplinario Único tanto en la etapa de indagación preliminar como en la de investigación, pues, frente a la primera etapa, mucho después de vencidos los 6 meses dispuestos para adelantarla, se abrió a investigación disciplinaria. 4) Adujo, que para evitar la aplicación del término contemplado en el artículo 156 ibídem, el operador disciplinario, decidió continuar la investigación conforme las reglas de procedimiento verbal a pesar de no reunirse las causales establecidas en la Ley para ello, como lo es la flagrancia. 5) Sostuvo que mediante fallo proferido el 21 de julio de 2010, se le declaró responsable disciplinariamente imponiéndole a título de sanción la destitución y la inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.

responsable disciplinariamente imponiéndole a título de sanción la destitución y la inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.

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DEMANDANTE: JAIME CAJIAO ROJAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA 6) Informa que mediante Resolución Nº 318 de 29 de julio de 2010, el Alcalde Municipal de la entidad Territorial confirmó el fallo de primera instancia, y además lo adicionó en el sentido de declarar “… que el señor CAJIAO ROJAS es responsable por el infringir la Ley 734 de 2002 en su art. 48 numeral 18 por las razones expuestas en la parte emotiva (sic) de esta providencia” circunstancia que en su sentir es irregular por cuanto la segunda instancia carecía de facultades para adicionar proceder en ese sentido, por lo que debía declarar la nulidad del fallo definitivo y devolver la actuación al A quo para subsanar el yerro. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ALLEGADA POR EL MUNICIPIO DE GIRARDOT (FLS. 92-95) La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, sin embargo, de manera exigua planteó como argumento de defensa que la falta desplegada por el señor Jaime Cajiao Rojas en encuadra en lo dispuesto en el artículo 48 del CDU y teniendo en cuenta que su ejecución data en varias circunstancias de tiempo dados los montos pagados por el quejoso y recibidos por el

artículo 48 del CDU y teniendo en cuenta que su ejecución data en varias circunstancias de tiempo dados los montos pagados por el quejoso y recibidos por el exfuncionario público en varias oportunidades de tiempo, acaecida la última para eso del mes de noviembre del año 2005 el conteo prescriptivo que propone el demandante resulta equivocado.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de agosto de 2013, el Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot – Cundinamarca dictó sentencia favorable a las pretensiones del actor. En ese sentido declaró la nulidad de la decisión disciplinaria de primera instancia proferida el 21 de julio de 2010 por la Oficina de Control Interno Disciplinario y de segunda instancia proferida por el Alcalde del Municipio de Girardot, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Jaime Cajiao Rojas y se le impuso como sanción la destitución y la inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el termino de 10 años. A título de restablecimiento del derecho se condenó al Municipio de Girardot a reintegrar al señor Jaime Cajiao al cargo que desempeñaba al momento del retiro del servicio sin solución de continuidad, así como al pago de los emolumentos dejados de cancelar durante el tiempo que permaneció desvinculado de su empleo.

Dentro de los defectos hallados por el a quo señaló: Que revisado el procedimiento disciplinario adoptado por la Oficina de Control Interno Disciplinario dentro del proceso adelantado en contra del demandante, es evidente que luego de agotada la etapa de indagación, lo procedente era ordenar la

Que revisado el procedimiento disciplinario adoptado por la Oficina de Control Interno Disciplinario dentro del proceso adelantado en contra del demandante, es evidente que luego de agotada la etapa de indagación, lo procedente era ordenar la apertura de investigación disciplinaria o en su defecto el archivo, no obstante lo anterior, el tramite dado a la actuación fue adelantar el procedimiento verbal sumario; convocando a audiencia y posteriormente se dicta decisión de primera instancia, estando ausente el auto de apertura de investigación y el de pliego de

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DEMANDANTE: JAIME CAJIAO ROJAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA cargos y en ese orden de ideas se omitió el termino para que el disciplinado presentara su defensa conforme las reglas procesales señaladas en la ley.

Seguidamente, planteó que conforme la decisión de primera instancia, al señor Cajiao se le adelantó investigación por haber infringido la Ley 734 de 2002 en su artículo 34 numeral 2 y 8, y el artículo 35 numeral 1º y 25º y como consecuencia de esta declaración se impuso en el numeral segundo la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años lo que deja en entredicho la aplicación del procedimiento verbal sumario, ante la ausencia de imputación de la falta contemplada en el numeral 18 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, así como también el hecho que se le haya impuesto sanción e inhabilidad general a una falta que no tenía la connotación de gravísima, violándose

ausencia de imputación de la falta contemplada en el numeral 18 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, así como también el hecho que se le haya impuesto sanción e inhabilidad general a una falta que no tenía la connotación de gravísima, violándose así el principio de congruencia. Finalmente, reprocha que el fallador de segunda instancia haya adicionado la sentencia en el sentido de declarar responsable al señor Jaime Cajiao de la falta contemplada en el numeral 18 del artículo 734 de 2002, cuando la competencia de su instancia estaba únicamente limitada a revisar los puntos que fueron objeto de recurso de apelación.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente la parte demandada presentó recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia de 21 de agosto de 2013 (fls. 147-149). Allí precisó que dentro del trámite se acreditó que el demandante contrajo una obligación con terceros para gestionar asuntos propios de sus funciones, como lo fue la expedición de una licencia de construcción a solicitud del señor Sergio Santos Mosquera, así como la elaboración de diseños estructurales, hidráulicos y eléctricos necesarios para su otorgamiento, a cambio de contraprestación dineraria.

Señaló que dentro del trámite del proceso disciplinario se respetaron las garantías instrumentales del procesado, ya que tuvo la oportunidad de impugnar las decisiones, comparecer a las audiencias y tener la asesoría de apoderado.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 212 del CCA (Decreto 01 de 1984), así: a través de auto del 07 de febrero de 2014 (fl. 173) el Tribunal admitió la apelación y

Al recurso se le dio el trámite del artículo 212 del CCA (Decreto 01 de 1984), así: a través de auto del 07 de febrero de 2014 (fl. 173) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 21 de febrero de 2014 (fI. 175), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.

4.1. ALEGATOS DE CONCLUSION DE SEGUNA INSTANCIA

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DEMANDANTE: JAIME CAJIAO ROJAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT – CUNDINAMARCA La parte demandante en escrito visible a folios 176-177, solicitó al Despacho se confirme en su integridad el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. De otra parte, frente a la petición de declaratoria de caducidad planteada en la audiencia de conciliación, celebrada con posterioridad a la sentencia de primera instancia, atacó su procedencia pues a su juicio esta circunstancia no fue planteada en oportunidad, esto es ni en la contestación a la demanda ni en el recurso de apelación. Así mismo, señaló que el fallador de segunda instancia solo puede referirse a los puntos planteados en la apelación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 133 del CCA, este

segunda instancia solo puede referirse a los puntos planteados en la apelación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 133 del CCA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot - Cundinamarca, por lo que procede a resolver de fondo. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si en el presente asunto, los actos administrativos demandados que declararon responsable disciplinariamente al señor Jaime Cajiao Rojas adolecen de legalidad por vulneración de las normas sustanciales y procedimentales en que debían fundarse.

Sin embargo, previo al análisis del caso la Sala realizará un análisis frente a la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción de restablecimiento del derecho en el presente asunto. 5.3 TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que en el presente asunto se encuentra configurada la excepción de caducidad de la acción, por lo que en virtud de la declaratoria oficiosa de la misma así lo determinará. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que resolvió acceder a

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