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TA CUN - 25307-33-31-701-2011-00133-(13-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-31-701-2011-00133-(13-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

SUSTITUCION PENSIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL, EJERCITO NACIONAL / COMPAÑERA PERMANENTE / NORMATIVA APLICABLE DECRETO LEY 610 DE 1977 – Debe darse una aplicación extensiva al artículo 105 del Decreto Ley 610 de 1977, en lo que se refiere a las personas que posterior al fallecimiento del pensionado, pueden fungir como beneficiarias de la sustitución pensional para incluir además de la cónyuge a la compañera permanente – Confirma parcialmente sentencia que accedió a las pretensiones – Fuente formal – Decreto Ley 610 de 1997 SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.- Valorados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los elementos probatorios anteriores, se decidirá el fondo del asunto, el cual consiste en determinar si la demandante tiene derecho a la sustitución de la pensión que en vida disfrutó el señor… (q.e.p.d), bajo la condición de compañera permanente, siendo que la norma vigente al momento del fallecimiento del causante (Decreto 610 de 1977), no enlistaba ese tipo de beneficiarias. Para desatar la cuestión planteada se precisará la regulación que en torno al derecho en discusión se ha erigido, así como los pronunciamientos jurisprudenciales venidos al caso, para luego confrontarla con lo que se encuentra probado en el presente

pronunciamientos jurisprudenciales venidos al caso, para luego confrontarla con lo que se encuentra probado en el presente negocio. En primer lugar, se señala que para determinar la normativa aplicable a la situación estudiada debe tenerse en cuenta la fecha de fallecimiento del causante del titular del derecho que a través de medio de control se reclama, quien gozó de su pensión de jubilación como Adjunto 1° del Ejército Nacional hasta el 2 de diciembre de 1981, día en que falleció. Para dicha calenda, el régimen que gobernaba la sustitución pensional del personal civil del Ministerio de Defensa se encontraba contenido en el Decreto – ley 610 de 1977, “Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional ”, cuyo artículo 169, contemplaba el derecho que se invoca, así: “ARTÍCULO 105. RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante así: En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del

respectiva pensión del causante así: En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría deExpediente No. 25307-33-31-701-2011-00133 Página 2 de 26 edad. Para los demás beneficiarios, por el término de cinco (5) años. PARAGRAFO 1o. El reconocimiento de pensión por causa de muerte de un empleado público al servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que haya consolidado ese derecho, se hará sin perjuicio del reconocimiento de las demás prestaciones sociales consolidadas por el causante. PARAGRAFO 2o. Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les restablecerá a partir del 1o de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este Artículo. Como se ve, el Decreto antes citado no contemplaba a la compañera permanente dentro del orden de beneficiarios transcrito; sin embargo, debe acotarse que luego del cambio de modelo de Estado de Derecho a uno Social de Derecho

compañera permanente dentro del orden de beneficiarios transcrito; sin embargo, debe acotarse que luego del cambio de modelo de Estado de Derecho a uno Social de Derecho implementado en la Carta de 1991, la Jurisprudencia ha sostenido y reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el eventual desamparo que puedan sufrir con ocasión de su fallecimiento, pues al ser beneficiarios de lo conseguido con su actividad laboral, y en este caso, de la mesada pensional, consecuentemente dependen económicamente de dicha prestación para su subsistencia, por ende, este derecho es una protección directa al núcleo esencial de la sociedad -la familia-, cualquiera que sea su génesis. De hecho, la H. Corte Constitucional en sentencia T-938 de 2008 expuso que “ … en vigencia de la Constitución de 1991, resulta contrario a ella, toda norma, acto jurídico, decisión judicial o administrativa, con miras a establecer distinciones; (i) entre el matrimonio y la unión permanente; o (ii) entre de (sic) los derechos que ellos confieren a sus integrantes, con el ánimo de reservar a los esposos preferencias, o ventajas, y establecer para los compañeros permanentes restricciones o (sic) obstáculos en el ejercicio de sus derechos./En consecuencia, a la

reservar a los esposos preferencias, o ventajas, y establecer para los compañeros permanentes restricciones o (sic) obstáculos en el ejercicio de sus derechos./En consecuencia, a la luz de la Constitución Política de 1991, las normas que establezcan un trato discriminatorio injustificado entre cónyuges y compañeros permanentes, deben ser objeto de una interpretación extensiva, en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación de los beneficios establecidos en las disposiciones, previstos en principio exclusivamente para cónyuges, a los compañeros permanentes”. Por su parte, el H. Consejo de Estado, en desarrollo de los postulados de orden constitucional erigidos sobre el particular, sostuvo que la convivencia efectiva con el causante del derecho, como elemento o factor que determina o no el reconocimiento de la sustitución, lo es, de una parte “ … de la normativa constitucionalExpediente No. 25307-33-31-701-2011-00133 Página 3 de 26 que define que la familia se puede crear por vínculos naturales o jurídicos y que sus dos modalidades de creación merecen idéntica protección y, otra, del objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes, cual es el garantizarle a la cónyuge o a la “compañera ” supérstite los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del conviviente que gozaba de una pensión. Así, de lo que se

a la “compañera ” supérstite los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del conviviente que gozaba de una pensión. Así, de lo que se trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional es de observar la situación real de vida en común de dos personas, dejando de lado los distintos requisitos formales que podrían exigirse./ En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el formal de un vínculo es el factor determinante para establecer a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional”. En otra oportunidad señaló el Alto Tribunal frente a una situación de contornos similares a las del caso concreto, lo siguiente: “No siendo punto de debate la condición de compañera permanente que ostentaba la señora… frente al causante de la asignación de retiro pretendida dirá la Sala, al descender al caso concreto, que no hay duda de que el régimen prestacional especial previsto para los miembros de la Fuerzas Militares en el Decreto 1211 de 1990, concretamente en su artículo 185, excluye la posibilidad de que la demandante, dada su condición de compañera permanente, sea beneficiaria de la sustitución de la prestación por retiro reconocida en vida al señor… Sin embargo, como quedó expuesto en los acápites que anteceden, la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 trajo consigo un cambio sustancial en el concepto de familia, en el entendido de que ésta no sólo se constituye por el tradicional

anteceden, la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 trajo consigo un cambio sustancial en el concepto de familia, en el entendido de que ésta no sólo se constituye por el tradicional vínculo matrimonial sino también “por la voluntad responsable de conformarla” lo que supone un trato igualitario para la unión de voluntaria y libre de hecho. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el vínculo matrimonial como presupuesto único para la constitución de una familia ha sido superado en vigencia de la carta política de 1991 resulta inadmisible a juicio de la Sala, establecer y mucho menos mantener regímenes prestacional que discriminen concretamente a la unión de hecho dado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 ibídem, los compañeros permanentes gozan, entre si, de los mismos derechos que tradicionalmente la ley le ha conferido a los cónyuges en el vínculo matrimonial. El hecho entonces de que aún en vigencia de la Constitución Política de 1991 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares interprete y aplique las disposiciones previstas en el Decreto 1211 de 1990, en punto de las prestaciones causadas por muerte y su sustitución, sin atender a los postulados constitucionales a la igualdad, concepto de familia y seguridad social constituye, para la Sala, una violación al mínimo vital y móvil, entre otros derechos, del grupo familiar que sin distingo de naturaleza, busca amparar las contingencias derivadas con ocasión de la muerte de uno deExpediente No. 25307-33-31-701-2011-00133 Página 4 de 26

del grupo familiar que sin distingo de naturaleza, busca amparar las contingencias derivadas con ocasión de la muerte de uno deExpediente No. 25307-33-31-701-2011-00133 Página 4 de 26 sus miembros, en este caso, un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares. Sobre este particular, esta Sección en sentencia de 21 de mayo de

2009. Rad. 5165-2005. M.P . Bertha Lucía Ramírez de Páez, sostuvo que: “(…) De acuerdo con la normativa trascrita [Decreto 1211 de 1990] la legitimación para sustituir la asignación de retiro radica en el cónyuge supérstite; sin embargo, como ya lo ha precisado la Sala, la aplicación e interpretación de dicha normatividad debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales.

Lo antes dicho porque las normas del Ejército y Fuerzas Militares no incluían a la compañera permanente entre los beneficiarios de la sustitución en la asignación de retiro, la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, en el artículo 42 protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho. Los artículos 13 y 42 de la Constitución Política permiten afirmar la legitimidad de la compañera permanente para reclamar su derecho a la sustitución pensional, quien tiene los mismos derechos prestacionales que le corresponden a la cónyuge

la legitimidad de la compañera permanente para reclamar su derecho a la sustitución pensional, quien tiene los mismos derechos prestacionales que le corresponden a la cónyuge supérstite. Al respecto conviene señalar que existían disposiciones de alcance general que reconocían a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional, tal como aparece en las leyes 12 de 1975 (artículo 1), 113 de 1985 (artículo 2), 71 de 1988 (artículo 3) y 100 de 1993 (artículo 74) y que, estos desarrollos normativos permitían advertir una tendencia muy clara del derecho colombiano respecto al reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes. (…).”. De acuerdo a las consideraciones que anteceden, estima la Sala que en atención a lo dispuesto en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, sumado a un criterio de justicia y equidad, el correcto entendimiento del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 permite afirmar que la compañera permanente, al igual que la cónyuge supérstite, tiene derecho a que a su favor se sustituya la asignación de retiro causada por quien en vida tuvo la condición de su compañero permanente a través de un vínculo de hecho, libre y voluntario, sustentando en la convivencia material y el auxilio o apoyo mutuo”. Ante este panorama normativo y jurisprudencial, no queda duda que la pasiva tomó el camino errado para establecer la viabilidad de conceder o no a la actora la sustitución de la pensión que en

apoyo mutuo”. Ante este panorama normativo y jurisprudencial, no queda duda que la pasiva tomó el camino errado para establecer la viabilidad de conceder o no a la actora la sustitución de la pensión que en vida devengó el señor…, ya que lo pertinente era haberle dado al artículo 105 del Decreto - Ley 610 de 1977, una interpretación extensiva en lo que se refería a las personas que posterior al fallecimiento del pensionado, podían fungir como beneficiarias deExpediente No. 25307-33-31-701-2011-00133 Página 5 de 26 la sustitución pensional, es decir, que aun cuando solo consagrara a la cónyuge, lo lógico bajo al actual orden jurídico, era determinar que también comprendía a la compañera permanente y, a partir de allí, sí escudriñar probatoriamente sí la actora, en efecto, demostraba o mantenía la convivencia de hecho con el finado. Ahora, en lo que se refiere a la condición de compañera permanente de la demandante en relación con el causante, se desprende del material probatorio que la misma su buscó ponderar en vía gubernativa, a partir de unas declaraciones juramentadas que acompañó a la petición previa, las cuales fueron rendidas por … ante la Notaría Primera del Círculo de Notarial de Girardot, personas que igualmente, ratificaron sus versiones en el proceso y manifestaron: - … ((fs. … c.p): “Yo conocí a la señora… porque yo vivía cerca a la casa de ellos, que quedaba en el primero de enero, eso fue para el año 1968, yo me distinguía con la señora y sabia (sic) que don… era el esposo

“Yo conocí a la señora… porque yo vivía cerca a la casa de ellos, que quedaba en el primero de enero, eso fue para el año 1968, yo me distinguía con la señora y sabia (sic) que don… era el esposo de ella, yo me hice amiga de don Efraín y yo sabía que doña Carmen era la única esposa que él tenía, de ahí para acá siguió la amistad con don… lo mantenía y lo tuvo estudiando en el Colegio Cooperativo. Yo deje un tiempo sin verme con ellos porque fui trasladada pero yo me comunicaba telefónicamente con ellos y le preguntaba por la familia. Luego me enteré que don… se había muerto y yo los acompañé al entierro eso fue en 1981, para esa época… tenía como 13 o 14 años, y de ahí para acá hemos mantenido una amistad…Doña… nunca trabajó todo lo cubría el señor don … Estos elementos probatorios evidencian que efectivamente, la demandante si ostentó la condición de compañera permanente del señor… y la convivencia con el mismo, lo cual no fue objeto de discusión por parte de la demandada, si se tiene en cuenta que esta en el Oficio acusado admitió tal calidad, al negar la sustitución pensional porque ostentaba la calidad de compañera permanente y para el momento del fallecimiento del causante, la normatividad no le concedía ese derecho. Acorde con todo lo expuesto, los argumentos esgrimidos por la entidad demandada en la alzada no fueron suficientes para desestimar la posición que tomó el a quo frente al caso concreto, quien consideró que la actuación plasmada en el acto acusado

entidad demandada en la alzada no fueron suficientes para desestimar la posición que tomó el a quo frente al caso concreto, quien consideró que la actuación plasmada en el acto acusado contrariaba el espíritu de la Constitución Política, la cual caracteriza a la sociedad que conforma el Estado Social de Derecho que promulga, como democrática y respetuosa de los derechos fundamentales. Por otra parte, se debe precisar que en este asunto no se hizo el llamado respectivo a quienes pudieran ser afectados con las resultas del mismo; sin embargo, dado el panorama vislumbrado aquí, se considera que la intervención de dichos terceros no era necesaria, pues por un lado, el hijo del señor… quien disfrutaba de la sustitución ya se emancipó legalmente – … – y por otro, laExpediente No. 25307-33-31-701-2011-00133 Página 6 de 26 cónyuge del de cujus, señora… falleció el 8 de enero de 1978, es decir, con anterioridad a la fecha en que se causó el derecho a la sustitución pensional por la muerte del causante, evento que se dio el 2 de diciembre de 1981. Por lo tanto, para la Sala la omisión presentada en nada vició el rito procesal llevado en este negocio. Finalmente, advierte la Sala, que el Juzgador de primera instancia, dispuso la efectividad del reconocimiento pensional a partir del 3 de diciembre de 2004, por prescripción trienal, aplicada esta en virtud de lo previsto en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135

dispuso la efectividad del reconocimiento pensional a partir del 3 de diciembre de 2004, por prescripción trienal, aplicada esta en virtud de lo previsto en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente, a los cuales acudió, porque por razones de equidad decidió emplear el régimen general contenido en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, para reconocer a la actor la sustitución. Sin embargo, tal disposición deberá ser modificada, por lo siguiente: El derecho a la sustitución pensional nació para los beneficiarios del causante, a partir del día siguiente al de su fallecimiento, que en este caso se dio el 2 de diciembre de 1981, calenda para la cual estaba vigente el Decreto – Ley 610 de 1977, el cual como se indicó en líneas precedentes se debe aplicar al caso concreto bajo una interpretación extensiva de su artículo 105, en lo que se refería a las personas que podían ser beneficiarias de la sustitución pensional. Por su parte, la señora… en su calidad de compañera permanente reclamó de la pasiva el reconocimiento del mentado derecho, el día 3 de diciembre de 2007 (fl…) y obtuvo la correspondiente respuesta el 4 de marzo de 2008, mediante el Oficio acusado No. OFI08-14857 MDSGDVBSGPS y la nulidad del anterior acto administrativo fue solicitada por la parte actora hasta el 1º de septiembre de 2011. La norma reguladora del derecho reconocido a la parte

administrativo fue solicitada por la parte actora hasta el 1º de septiembre de 2011. La norma reguladora del derecho reconocido a la parte demandante, esto es, el Decreto – Ley 610 de 1977, disponía en su artículo 125, que “Las acciones que emanan de la Leyes Sociales en beneficio de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional prescriben en cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible. El reclamo escrito del empleado, recibido por entidad competente, sobre un derecho o prestación determinados, interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual”. Sobre el particular, como el a quo consideró que por favorabilidad se debía aplicar el régimen general (Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975), para definir lo concerniente a la prescripción también acudió a las previsiones dispuestas para los empleados públicos contenidas en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente. Sin embargo, debido a que en esta providencia se llega a una conclusión diferente, esto es, que sí se debe aplicar el artículoExpediente No. 25307-33-31-701-2011-00133 Página 7 de 26 105 del Decreto 610 de 1977 bajo una interpretación extensiva a la luz de la actual Constitución Política, las disposiciones que este mismo cuerpo normativo prevea sobre el fenómeno de la prescripción deben ser empleadas para establecer si operó o no en el presente caso.

la luz de la actual Constitución Política, las disposiciones que este mismo cuerpo normativo prevea sobre el fenómeno de la prescripción deben ser empleadas para establecer si operó o no en el presente caso. Así las cosas, ante el panorama fáctico expuesto, con el reclamo invocado por la activa el 3 de diciembre de 2007, se interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante hasta el 3 de diciembre de 2003, es decir, 4 años hacía atrás en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del Decreto - Ley 610 de 1977. Consecuentemente con lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada, como quiera que no fueron suficientes los argumentos esgrimidos por la entidad accionada para desvirtuar el derecho de acceder a la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengó el señor… (q.e.p.d.) que le asistía a la actora, al demostrar su condición de compañera permanente del finado.

El ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, será modificado para disponer que el derecho aludido será concedido desde el 3 de diciembre de 1982, pero con efectos fiscales desde el 3 de diciembre de 2003, por

prescripción cuatrienal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. FANNY CONTRERAS ESPINOSA REF: 25307-33-31-701-2011-00133

DEMANDANTE: CARMEN PEÑA JARAMILLO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA CONTROVERSIA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL - COMPAÑERA PERMANENTE En virtud de la competencia otorgada por el artículo 7° del Acuerdo PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura1, se decide el recurso de apelación 1 “ De la jurisdicción contencioso administrativa. Los despachos de Magistrados y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permanentes y de descongestión que venían conociendo de procesos escritos, y aquellos en descongestión que pasaron a ocupar un despacho permanente del mismo nivel, categoría y especialidad en dicha jurisdicción, continuarán con los procesos del sistema escrito, oral o mixto que venían conociendo, hasta su terminación”.Expediente No. 25307-33-31-701-2011-00133 Página 8 de 26 interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, que accedió

interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda invocada por la señora CARMEN PEÑA JARAMILLO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA.

LA DEMANDA.- La parte demandante formuló las siguientes PRETENSIONES2: “Solicito que se declare la nulidad del acto administrativo oficio número OFI0814857MDSGDVBSGPS-177 del cuatro (4) de marzo de 2008 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante EFRAIN ORJUELA MUÑOZ a favor de su compañera permanente CARMEN PEÑA JARAMILLO. CONDENAS A título de restablecimiento del derecho solicito

1. Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de manera vitalicia y al pago de las mesadas causadas desde el 3 de diciembre de 2007 fecha de la reclamación.

2. Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago del reajuste anual de las mesadas.

3. Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de las mesadas adicionales de junio de cada año.

4. Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de las

reajuste anual de las mesadas.

3. Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de las mesadas adicionales de junio de cada año.

4. Se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de las mesadas adicionales de diciembre de cada año.

5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que ha debido pagarse la sustitución pensional hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidarán (sic) los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.

7. Se condene al pago de las costas del proceso”.

Las pretensiones están fundadas en los siguientes HECHOS3: “1. El señor EFRAIN ORJUELA MUÑOZ falleció el 2 de diciembre de 1981.

2. EFRAIN ORJUELA MUÑOZ estuvo casado con INES BERMUDEZ DE ORJUELA.

3. INES BERMUDEZ DE ORJUELA falleció el 2 de enero de 1978.

4. CARMEN PEÑA JARAMILLO vivió en unión libre con el señor EFRAIN ORJUELA MUÑOZ desde el año 1963 hasta el momento de su fallecimiento.

5. De esa unión nació el 30 de julio de 1965 JOSE WILLIAM ORJUELA PEÑA. 2 Ver folios 22 y 23. 3 Ver folio 23.Expediente No. 25307-33-31-701-2011-00133 Página 9 de 26

2 Ver folios 22 y 23. 3 Ver folio 23.Expediente No. 25307-33-31-701-2011-00133 Página 9 de 26

6. EFRAIN ORJUELA MUÑOZ trabajó para el Ministerio de Defensa Nacional durante más de 20 años.

7. EFRAIN ORJUELA MUÑOZ fue pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución 5039 del 28 de julio 1978 como adjunto 1° del ejército, como mesada inicial de $2.890.61

8. El lugar de trabajo del causante EFRAIN ORJUELA MUÑOZ fue en Tolemaida, municipio del Nilo, Cundinamarca.

9. CARMEN PEÑA JARAMILLO, como representante legal de su hijo menor de edad, en esa época, JOSE WILLIAM ORJUELA PEÑA solicito (sic) la sustitución pensional.

10. Mediante resolución 1454 del 12 de marzo de 1984, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció la sustitución pensional pero la demandante nunca fue notificada de esa resolución y ni ella ni su hijo cobraron las mesadas.

11. En el año 2007 la demandante, CARMEN PEÑA JARAMILLO, solicitó la sustitución pensional por los últimos cuatro años.

12. Mediante oficio OFI08-14857 mdsgdvbsgps-177 del 4 de marzo de 2008 le fue negada la sustitución pensional, agotando así la vía gubernativa, porque en la comunicación se dice que no cabe recurso alguno.

13. A la demandante no le han cancelado hasta la fecha de presentación de este escrito los conceptos relacionados.

comunicación se dice que no cabe recurso alguno.

13. A la demandante no le han cancelado hasta la fecha de presentación de este escrito los conceptos relacionados.

14. Se agotó el trámite de conciliación extrajudicial ante el Procurador 51 Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION4.- En la demanda se citan como violadas por el acto acusado, las siguientes normas:  Ley 12 de 1975, artículo 1.  Ley 33 de 1973, artículo 2.  Decreto 1045 de 1978, artículo 47.  Decreto 690 de 1974. Como argumentos para sustentar la violación a las normas señaladas, indica los siguientes: Dice que la pasiva a partir de la interpretación errada de las normas citadas, negó el derecho solicitado y concretamente, en que al momento que se produjo el deceso del causante no regía la norma que consagraba como beneficiaria a las compañeras permanentes, siendo que ya el Consejo de Estado ha reconocido lo contrario. Adicionalmente, se desconoció que había acreditado los requisitos fijados para ser beneficiaria del derecho en discusión, es decir, que “ …convivió con el signatario del derecho hasta su deceso…que fue su compañera permanente Desde (sic) 1963; que de dicha unión se procreo (sic) un hijo en 1965; y que a 4 Ver folios 24 a 28 del expediente.Expediente No. 25307-33-31-701-2011-00133 Página 10 de 26 éste se le reconoció la sustitución pensional hasta que cumplió la mayoría de

4 Ver folios 24 a 28 del expediente.Expediente No. 25307-33-31-701-2011-00133 Página 10 de 26 éste se le reconoció la sustitución pensional hasta que cumplió la mayoría de edad”. Dice que las Leyes 12 de 1975 y 44 de 1980, las cuales son aplicables al caso concreto, “…reconocían la existencia formal de familias conformadas por acto distinto del matrimonio por lo cual el objetivo del legislador de la época era impartir debida protección a esta tipo de unidad familiar”. Por último, expuso el concepto del derecho reclamado, su naturaleza y fines; citó apartes de sentencias del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia para reforzar sus planteamientos y señaló que la entidad demandada aplicó el Decreto 690 de 1974, que era desfavorable a la demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Mediante apoderado la Nación – Ministerio de Defensa contestó la demanda y en dicho escrito, se pronunció sobre los hechos, manifestó su oposición a las pretensiones, propuso las excepciones de legalidad del acto acusado, de prescripción y expuso en sus argumentos de defensa, que la parte actora no acreditó mejor derecho para hacerse acreedora del derecho a la pensión y por ello, solo le quedaba a la pasiva negar tal reconocimiento y en su defecto extinguir la pensión de sobrevivientes. Por otro lado, manifiesta que el oficio acusado no es un acto administrativo, dado que no contiene una decisión administrativa

sobrevivientes. Por otro lado, manifiesta que el oficio acusado no es un acto administrativo, dado que no contiene una decisión administrativa propiamente dicha, sino una simple comunicación, por lo que no es susceptible de ser demandado ante esta Jurisdicción; trajo a colación cita doctrinal para reforzar su dicho. Afirma que el oficio en cuestión goza de presunción de legalidad, por haber sido expedido por funcionario competente y con el lleno de los requisitos, pues conforme al Decreto 610 de 1977, la compañera permanente no era considerada como beneficiaria de la sustitución pensional; así mismo, considera que no es posible aplicar la Ley 100 de 1993, porque la situación legal pres

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