TA CUN - 25307-33-31-701-2012-00040-001-(16-06-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-31-701-2012-00040-001-(16-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUSTITUCION PENSIONAL COMPAÑERA PERMANENTE EJERCITO NACIONAL – Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo – Sobre el requisito de convivencia efectiva / PRESUPUESTOS PARA QUE SEA PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SUSTITUCION PENSIONAL EN FAVOR DE LA CONYUGE Y DE LA COMPAÑERA PERMANENTE – La convivencia efectiva al momento del fallecimiento del titular del derecho, legitima la sustitución pensional / DESARROLLO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL Con base en lo anterior, cabe advertir para que sea procedente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en favor de la cónyuge y de la compañera permanente, se deben cumplir los siguientes presupuestos: en primer lugar, es necesario que la convivencia no sea simultánea; en segundo lugar, que la cónyuge demuestre que si bien es cierto mantenía con el causante sociedad conyugal vigente, no hacían vida de pareja, es decir que existía separación de hecho, entendiéndola como la ruptura de la convivencia conyugal, acordada por ambos cónyuges o decidida por uno de ellos, sin que haya intervenido un juez; y por último, la compañera permanente, debe acreditar la convivencia ininterrumpida con el causante por lo menos cinco años anteriores a la fecha del deceso del causante. De suerte que debe reconocerse la sustitución pensional en virtud de la convivencia efectiva al momento del fallecimiento del titular del derecho, que es
deceso del causante. De suerte que debe reconocerse la sustitución pensional en virtud de la convivencia efectiva al momento del fallecimiento del titular del derecho, que es sin lugar a dudas, el hecho que legitima la sustitución pensional, y que es este criterio material, el que debe ser demostrado por quien reclama a su favor la prestación que devengaba el pensionado ante la entidad. Con ello se pretende que ocurrida la muerte del titular, el cónyuge o compañero permanente obtenga la pensión, y de esta manera consiga los recursos necesarios para sufragar sus necesidades básicas en un nivel similar al que tenía antes de la muerte del pensionado. Las entidades de seguridad social al momento de resolver acerca de una reclamación de sustitución pensional deben examinar la situación afectiva y de convivencia en que vivía el pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir la titularidad de ese derecho. Bajo este contexto, el criterio de la convivencia efectiva constituye una herramienta legal de protección al núcleo familiar con fundamento en la Constitución Política, y en una garantía de legitimidad y justicia en el reconocimiento de dicha prestación, que tiene como propósito favorecer no solamente a las uniones surgidas del matrimonio sino también a las uniones permanentes de hecho que han reflejado un compromiso de vida real con tendencia de continuidad o permanencia.
solamente a las uniones surgidas del matrimonio sino también a las uniones permanentes de hecho que han reflejado un compromiso de vida real con tendencia de continuidad o permanencia. Sobre la relación de la demandante (…) y el causante (…), se logra establecer que contrajeron matrimonio el día 18 de agosto de 1974, que procrearon tres hijos y que convivieron con algunas interrupciones en el tiempo hasta el momento de la muerte del causante. También quedó probado que mediante escritura pública No. 1830 del 23 de junio de 1993, se resolvió decretar la disolución de bienes de la sociedad conyugal y la liquidación de la misma. Para la Sala, lo importante a probar, así exista disolución del vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, es el factor de la convivencia efectiva, pues este hecho es sin lugar a dudas el que legitima la sustitución pensional. Esta circunstancia debe ser demostrada por quien reclama a su favor la prestación que devengaba el pensionado ante la entidad. Con ello se pretende que ocurrida la muerte del titular, el cónyuge o compañero permanente obtenga la pensión, y de esta manera consiga los recursos necesarios para sufragar sus necesidades básicas en un nivel similar al que tenía antes de la muerte del pensionado. Ahora bien, de lo probado en el proceso, se logra establecer que entre el extinto Sargento Primero (r) (…) y la demandante, existió convivencia efectiva, ya que si bien es cierto el causante compartió con personas distintas a la demandante
Ahora bien, de lo probado en el proceso, se logra establecer que entre el extinto Sargento Primero (r) (…) y la demandante, existió convivencia efectiva, ya que si bien es cierto el causante compartió con personas distintas a la demandante durante periodos de convivencia diversos, es más que claro que en la relación seExpediente: 25307-33-31-701-2012-00040-001 presentaban elementos como el apoyo, el acompañamiento y la confianza, de forma continua y permanente, bajo el mismo techo y lecho con la demandante (…), (dentro de la sana critica como consecuencia de la convivencia simultanea). Como consecuencia de lo anterior, es decir de ese vínculo, la demandante aparecía como beneficiaria del causante en el servicio de salud, y este como beneficiario de la demandante (Azucena Barrero de Galindo) en el plan póstumo que cubrió las exequias. Por lo anterior, las pruebas allegadas al proceso acreditan que se configuró la convivencia efectiva entre (…), siendo este el factor determinante para establecer quien tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge y las compañeras o compañeros permanente (compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes ), razón por la cual se cumplen los requisitos exigidos tanto por el Decreto 4433 de 2004, como por el artículo 47
de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por lo anterior, es claro que en el caso que nos ocupa entre la demandante (…) y el causante (…), si bien se presentó disolución y liquidación de la sociedad conyugal desde el 23 de junio de 1993, siguieron conviviendo hasta la fecha del deceso, presentándose actos que de alguna manera dejen entrever fehacientemente, la voluntad de mantener un hogar, una familia, con todo lo que ello implica, comunidad de vida, acompañamiento (espiritual y moral), auxilio y apoyo de carácter exclusivo, razón por la cual las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperar. Ahora bien, con respecto a la demandante (…), la Sala logra establecer que si bien es cierto existió convivencia entre la mencionada y el causante (…), desde el 20 de febrero de 1993 hasta marzo de 2009, según lo manifestado en la Resolución No. 0542 del 16 de febrero de 2011, como en los interrogatorios rendidos por las señoras (…) y el señor (…) , y el rendido por la misma demandante (…), también lo es que no acreditó el requisito de cinco (5) años de convivencia inmediatamente anterior a la fecha de la muerte del causante (…), razón por la cual no tiene vocación de prosperidad las pretensiones de su demanda. Por último, en cuanto a la tercera interesada (…), se logra determinar que según
razón por la cual no tiene vocación de prosperidad las pretensiones de su demanda. Por último, en cuanto a la tercera interesada (…), se logra determinar que según las declaraciones rendidas, convivió con el causante los últimos años de vida de este, en arriendo en el barrio Rosa Blanca, a partir del 17 de septiembre de 2007 hasta la fecha de fallecimiento, pero que de conformidad con la disposición aplicable al caso en concreto, es decir, el Decreto 4433 de 2004, que desarrolló como ya se anotó anteriormente, lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, no cumple el requisito de cinco (5) años de convivencia inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, es decir, el 11 de diciembre de 2010, al acreditar únicamente tres (3) años, dos (2) meses y (25) días de convivencia, razón por la cual no es dable acceder a las pretensiones. En consecuencia, es claro que la asignación de retiro causada en vida por el Sargento Primero (r) (…), se sustituirá en favor de la demandante (…), en calidad de cónyuge con disolución y liquidación de la sociedad conyugal, a partir de la fecha de su fallecimiento, y se procederá a ordenar su inclusión en nómina de forma inmediata, una vez se realicen los trámites pertinentes ante la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, y teniendo en cuenta los términos perentorios que recae por el tipo de prestación de que se trata.
FUENTE FORMAL: Ley 923 de 2004; decreto 4433 de 2004; ley 797 de 2003 artículo 13
perentorios que recae por el tipo de prestación de que se trata.
FUENTE FORMAL: Ley 923 de 2004; decreto 4433 de 2004; ley 797 de 2003 artículo 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
2Expediente: 25307-33-31-701-2012-00040-001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 25307-33-31-701-2012-00040-001
Demandantes: MARÍA MAGDALENA CABALLERO PINZÓN
Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES - CREMIL Controversia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada MARISOL VILLAREAL MEDINA, y la apelación adhesiva presentada por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda propuestas por la demandante MARÍA MAGDALENA CABALLERO PINZÓN.
I. ANTECEDENTES
1. TRÁMITE PROCESAL La accionante MARÍA MAGDALENA CABALLERO PINZÓN actuando a través de apoderado presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento
I. ANTECEDENTES
1. TRÁMITE PROCESAL La accionante MARÍA MAGDALENA CABALLERO PINZÓN actuando a través de apoderado presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1, con el fin de acceder a la sustitución de la asignación mensual de retiro, percibida en vida por el Sargento Primero (r) del Ejercito Nacional RAÚL GALINDO alegando su condición de compañera permanente.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, que dispuso admitirla mediante auto del 26 de julio de 20122. 1 Fols. 27 a 40. 2 Fol. 47 y Vto. 3Expediente: 25307-33-31-701-2012-00040-001 La entidad demandada Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, contestó de forma extemporánea la demanda en escrito radicado el 25 de octubre de 20123. Por auto del 1° de noviembre de 2012 4, se ordenó vincular como litisconsorte necesario a la señora AZUCENA BARRERO DE GALINDO y a la
señora MARISOL VILLAREAL MEDINA.
Reposa en el plenario, notificación personal del 21 de noviembre de 20125, a la señora MARISOL VILLAREAL MEDINA , la cual procedió a contestar la demanda en escrito radicado el 6 de diciembre de 2012 6, y notificación personal del 21 de noviembre de 2012 7, a la señora AZUCENA BARRERA DE GALINDO , la cual interpuso demanda de reconvención en escrito obrante a folios 139 a 157,
del 21 de noviembre de 2012 7, a la señora AZUCENA BARRERA DE GALINDO , la cual interpuso demanda de reconvención en escrito obrante a folios 139 a 157, para obtener la sustitución de la asignación de retiro de la que era titular el Sargento Primero (r) del Ejercito Nacional RAÚL GALINDO, alegando su condición de cónyuge del causante.
2. DEMANDAS:
2.1. DE LA DEMANDANTE MARÍA MAGDALENA CABALLERO
PINZÓN8
Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Se declare la Nulidad de los siguientes actos administrativos, a saber: a). La Nulidad parcial de la Resolución No. 0542 del 16 de febrero de 2011 expedida por el señor Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se ordenó dejar pendiente el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero ® del Ejército RAÚL GALINDO, que pudiera corresponderle a la señora AZUCENA BARRERO DE GALINDO (Cónyuge sobreviviente), identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 20.617.091 de Girardot o MARÍA MAGDALENA CABALLERO PINZÓN (Compañera permanente),
sobreviviente), identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 20.617.091 de Girardot o MARÍA MAGDALENA CABALLERO PINZÓN (Compañera permanente), identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51.603.044
de Bogotá o MARISOL VILLARREAL MEDINA
(Compañera permanente), hasta tanto la jurisdicción competente determine a cuál de las reclamantes le corresponde el derecho a acceder a la sustitución pensional del mencionado militar; y b. La Nulidad total de la 3 Fols. 72 a 76. 4 Fols. 129 a 132. 5 Fol. 133 6 Fols. 166 a 178. 7 Fol. 134 8 Fols. 27 y 28. 4Expediente: 25307-33-31-701-2012-00040-001 Resolución No. 1991 del 19 de abril de 2011 expedida por el mismo Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual confirmó la No. 0542 inicialmente referida. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral precedente, se CONDENE LA NACIÓNMINISTRIO (sic) DE DEFENSA y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a ordenar el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero ® del Ejército
reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero ® del Ejército RAÚL GALINDO a mi mandante MARÍA MAGDALENA CABALLERO PINZÓN, teniendo en cuenta para ello, la calidad de compañera permanente que ostento en vida con el causante y de conformidad a lo establecido en el parágrafo 2o. del literal a) del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 y artículo 6°. de la Ley 1204 de 2008, respectivamente; reconocimiento que habrá de llevar a cabo retroactivamente desde el propio momento que se originó la presente circunstancia hasta la fecha que se haga efectivo el mismo por la entidad convocada. TERCERA.- Que al liquidarse la condena, se tenga en cuenta por la entidad demandada el ajuste al valor contenido en el artículo 178 del C. C. A. y/o el incremento al valor conforme al aumento anual del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional y/o el I.P.C. y la devaluación monetaria certificados por el Banco de la República y el DAÑE, respectivamente, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= R. H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (R. H. ), que es lo dejado de percibir por el
la siguiente fórmula: R= R. H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (R. H. ), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto del no pago de sus prestaciones, desde cuando debieron pagarse hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo. CUARTA.- Se prevenga a la demanda para que se sirvan dar estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo establecen los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO.- Se condene al pago de costas a la accionada”.
2.2. DE LA DEMANDANTE AZUCENA BARRERO DE GALINDO9
Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES: 9 Fols. 139 a 157. 5Expediente: 25307-33-31-701-2012-00040-001 1°. Que se nulo el artículo 1° de la resolución número 0542 del 16 de febrero de 2012, y la resolución número 1991 del 19 de abril de 2011, expedidas por la Dirección
General de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
0542 del 16 de febrero de 2012, y la resolución número 1991 del 19 de abril de 2011, expedidas por la Dirección General de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, en lo relativo a mi poderdante; la primera en cuanto a suspensión del trámite de la sustitución pensional es beneficio de la señora AZUCENA BARRERO DE GALINDO, en su condición de esposa supérstite correspondiente al 50% del total de la prestación que devengaba el causante, señor RAÚL GALINDO, y que debe corresponder a mi representada; y la segunda en cuanto se confirmó la anterior. 2°. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZA MILITARES “CREMIL” reconocer y pagar a mi mandante, señora AZUCENA BARRERO DE GALINDO, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.617.091, el beneficio de sustitución pensional a que tiene derecho, con efectividad a la fecha del fallecimiento del titular del derecho señor RAÚL GALINDO (q.e.p.d.). 3°. Como consecuencia de lo anterior, se declare que la señora MARÍA MAGDALENA ACTORA, no tiene derecho a la sustitución de ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO, por no acreditar legalmente su condición de compañera permanente del causante, señor RAÚL GALINDO (q.e.p.d.).
la sustitución de ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO, por no acreditar legalmente su condición de compañera permanente del causante, señor RAÚL GALINDO (q.e.p.d.). 4°. Igualmente que por lo ya dicho, se declare que la señora MARISOL VILLAREAL MEDINA, no tiene derecho a la sustitución de ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO, por no acreditar legalmente su condición de compañía permanente del causante señor RAÚL GALINDO (q.e.p.d.). 5°. Que igualmente se declare que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” está obligada a reconocer y pagar a la señora AZUCENA BARRERA DE GALINDO, el reajuste y demás beneficios consagrados por la ley a favor de los titulares del derecho de la pensión de retiro. 6°. La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los treinta (30 días siguientes a su ejecutoria, de conformidad con el artículo 176 del C.V.) 7°. A la respectiva liquidación se le aplicaran los ajustes al valor (indexación) de que trata el artículo 178 del C.C.A., desde la fecha que se hizo exigible el beneficio hasta la de ejecutoria del fallo definitivo. 8°. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidara los intereses comerciales y moratorios hasta que se de cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A, en
8°. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidara los intereses comerciales y moratorios hasta que se de cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A, en concordancia con la Sentencia C-188 del 24 de marzo de 199 (sic), que declaro inexequible parcialmente el artículo 177 del C.C.A. 9°. Sírvase Señor Juez, condenar en costar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” y a las
señoras MARÍA MAGDALENA CABALLERO PINZÓN y
6Expediente: 25307-33-31-701-2012-00040-001 MARISOL VILLAREAL CABALLERO PINZÓN., en cuanto se hagan presentes en el presente proceso.
Para fundamentar sus pretensiones expusieron los siguientes hechos:
3. HECHOS:
3.1. HECHOS NARRADOS POR LA DEMANDANTE MARÍA MAGDALENA CABALLERO PINZÓN 10: “1. El hoy fallecido RAÚL GALINDO como miembro que fue de las Fuerzas Militares en su condición de Sargento Primero del Ejército Nacional de Colombia, mediante Resolución No. 2887 del 29 de noviembre de 1991 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le fue reconocida su asignación retiro en la cuantía del 74% de los haberes devengados por éste.
2. El hoy desaparecido ex militar RAÚL GALINDO
fue reconocida su asignación retiro en la cuantía del 74% de los haberes devengados por éste.
2. El hoy desaparecido ex militar RAÚL GALINDO
(q.e.p.d.) en vida, procedió a hacer vida marital de hecho con mi mandante MARÍA MAGDALENA CABALLERO PINZÓN desde el día 20 de febrero de 1993 hasta el mes de Marzo de 2009, esto es, por un lapso de tiempo de más de quince años continuos e ininterrumpidos, de donde de dicha unión procrearon a la menor MAGDA MILENA GALINDO CABALLERO, infante que fue debidamente reconocida por el hoy obitado como tal.
3. Posteriormente, y estando disfrutando de la asignación de retiro el señor RAÚL GALINDO en su condición de Sargento Primero retirado del Ejército Nacional él día 11 de diciembre de 2010 se produjo su deceso, tal como se establece con el Registro Civil del Defunción expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Girardot, con indicativo serial No. 6969281, del que se adjunta copia auténtica de éste como prueba.
3. Que como consecuencia del fallecimiento del Sargento Primero en uso de buen retiro señor RAÚL GALINDO, mi mandante MARÍA MAGDALENA CABALLERO PINZÓN en su calidad de compañera permanente mediante escrito radicado en la entidad demandada bajo el No. 106794 del 22 de diciembre de 2010 procedió a solicitar al señor
su calidad de compañera permanente mediante escrito radicado en la entidad demandada bajo el No. 106794 del 22 de diciembre de 2010 procedió a solicitar al señor Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que devengaba en vida el hoy obitado militar, tanto para ella como para su menor hija MAGDA MILENA
GALINDO CABALLERO.
4. En virtud a la solicitud de que da cuenta el numeral procedente, dicha entidad demandada procedió a expedir la Resolución No. 0542 del 16 de febrero de 2011, por medio de la cual ordenó el reconocimiento sustitucional pensional a mi menor hija MAGDA MILENA GALINDO CABALLERO y dejar pendiente el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y el
10. Fols. 28 Y 29.
7Expediente: 25307-33-31-701-2012-00040-001 reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero ® del Ejército RAÚL GALINDO, que pudiera corresponderle a la señora AZUCENA BARRERO DE GALINDO (Cónyuge sobreviviente), identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 20.617.091 de Girardot o MARÍA MAGDALENA CABALLERO PINZÓN (Compañera permanente),
sobreviviente), identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 20.617.091 de Girardot o MARÍA MAGDALENA CABALLERO PINZÓN (Compañera permanente), identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51.603.044
de Bogotá o MARISOL VILLARREAL MEDINA
(Compañera permanente), hasta tanto Ia jurisdicción competente determine a cuál de las reclamantes le corresponde el derecho a acceder a la sustitución pensional del mencionado militar.
5. No conforme mi mandante con la citada decisión parcial determinada en el acto administrativo referido en el numeral anterior, procedió a interponer contra aquél el recurso de reposición, siendo resuelto éste con la Resolución No. 1991 del 19 de Abril de 2011 por medio del cual confirmó la No. 0542 del 16 de febrero de la presente anualidad que dejó pendiente el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero ® del Ejército RAÚL GALINDO, que pudiera corresponderle tanto a mi mandante como a las demás personas que igualmente solicitaron tal prestación, quedando por tanto, agotada debidamente la vía gubernativa para los efectos aquí
mandante como a las demás personas que igualmente solicitaron tal prestación, quedando por tanto, agotada debidamente la vía gubernativa para los efectos aquí perseguidos.
6. Por último, si bien es cierto, la señora AZUCENA BARRERO DE GALINDO en su calidad de ex esposa del hoy fallecido ex militar retirado RAÚL GALINDO procede a efectuar la misma reclamación de sustitución pensional que mi mandante; también lo es, que probado se encuentra legal y documentalmente que dicho vínculo matrimonial fue disuelto y liquidado mediante Escritura Pública No. 1830 del 23 de Junio de 1993 de la Notaría Primera del Círculo de Girardot (Cund.), la cual se adjunta como prueba.
7. En consecuencia, y en aras de llegar a un acuerdo formal con la entidad demandada sobre este preciso particular, mi mandante a través de la suscrita abogada procedió a convocar a Audiencia de Conciliación Prejudicial, la que tuvo ocurrencia en la Procuraduría 199
Judicial I Administrativa del Municipio de Girardot (Cund.) el día 28 de octubre de 2011, a la hora de las 09:00 de la mañana, sin que hubiera existido ánimo conciliatorio al respecto, cumpliéndose así con este requisito de procedibilidad.
mañana, sin que hubiera existido ánimo conciliatorio al respecto, cumpliéndose así con este requisito de procedibilidad.
3.2 HECHOS NARRADOS POR LA DEMANDANTE AZUCENA
BARRERO DE GALINDO11.
1. EI señor RAÚL GALINDO (q.e.p.d.)., quien había adquirido el derecho a la asignación mensual de retiro y reconocido, en su condición de pensionado por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES "CREMIL", 11 Fols. 140 a 144.
8Expediente: 25307-33-31-701-2012-00040-001 falleció el 11 de diciembre de 2012, en esta ciudad de Girardot. 2. ) El señor RAÚL GALINDO (q.e.p.d.) estuvo legítimamente casado, por matrimonio católico con la señora AZUCENA BARRERO DE GALINDO, hasta el día de su muerte, el 11 de diciembre de 2010 , y hasta esa fecha no se produjo la disolución del vínculo matrimonial por ninguna de las causales legales producido el reconocimiento a la asignación mensual de retiro al causante, su matrimonio católico, no fue disuelto, como vinculo sagrado y de por vida, ni se dio la cesación de efectos civiles de ese matrimonio.
3. AI fallecimiento del titular del derecho de asignación de sueldo de retiro, tanto mi representada, señora AZUCENA BARRERO DE GALINDO, en su calidad de esposa
efectos civiles de ese matrimonio.
3. AI fallecimiento del titular del derecho de asignación de sueldo de retiro, tanto mi representada, señora AZUCENA BARRERO DE GALINDO, en su calidad de esposa supérstite, como la señoras MARÍA MAGDALENA CABALLERO PINZÓN y MARISOL VILLAREAL MEDINA creyendo tener derecho, alegando condición de "compañera permanentes", solicitaron a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 'CREMIL’ el reconocimiento y pago a la sustitución pensional mensual. 4. ) La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES "CREMIL", interpretando erróneamente la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Concejero ponente doctor JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, expediente No. 760012331000199901453
(No. Interno 2410 - 2004), dentro de caso que nos ocupa y que es ajena a los supuestos de hecho que se encuentran las reclamantes en el presente, al resolver sobre las peticiones formuladas por las interesadas, que ordeno .suspender el pago en la justicia ordinaria, de acuerdo a las razones expuesta en su oportunidad en dicho caso, esto es la sentencia en cita. Difiere sustancialmente las providencias que ataco, a la Sentencia que hace referencia el fallo emitido dentro del
acuerdo a las razones expuesta en su oportunidad en dicho caso, esto es la sentencia en cita. Difiere sustancialmente las providencias que ataco, a la Sentencia que hace referencia el fallo emitido dentro del proceso 1999 - 1453 en que se sustentan las providencias que ataco; si bien es cierto la señora FANORY PIMENTEL CULMAN, efectiva y realmente, tal como se probó dentro del plenario, si acompaño hasta su muerte a su compañero permanente APARICIO OCAMPO, como quedo probado y en el caso que nos ocupa no se dio ese requisito por lo menos en cuanto corresponde a la compañera permanente", MARÍA MAGDALENA CABALLERO.
PINZÓN.
Pero además en dicho caso se da ciertamente, la suspensión del sueldo de retiro, porque este, el sueldo de retiro del agente APARICIO OCAMPO, se le había reconocido a su esposa legítima y por ello la suspensión que hace del mismo la entidad demandada, pero en el caso que nos ocupa, nunca se dio pago a la esposa supérstite, AZUCENA BARRERO DE GALINDO; como lo veremos más adelante y obra claramente de los mismos documentos arrimados al plenario, pero en el caso sub 9Expediente: 25307-33-31-701-2012-00040-001 examiné nunca hubo un reconocimiento a ninguna de las ¡señoras que se presentaron a reclamar. Es claro además que dicho caso fue adelantado, instruido y fallado bajo una legislación diferente, y concretamente en el artículo 146 del Decreto 1213 de 1990.
examiné nunca hubo un reconocimiento a ninguna de las ¡señoras que se presentaron a reclamar. Es claro además que dicho caso fue adelantado, instruido y fallado bajo una legislación diferente, y concretamente en el artículo 146 del Decreto 1213 de 1990. Además en el presente caso no son dos (2) las personas que se presentan a reclamar para determinar a quién le asiste mejor derecho a sustituir la asignación de retiro del causante, sino que son tres (3) señoras que reclaman ese derecho. La normatividad aplicada en ese caso fue el Decreto 1213 de 1990, por tratarse de un régimen especial, exceptuado de la ley 100 de 1993, y dentro de lo previsto en la Constitución anterior por lo que no es de recibo dicha normatividad en su entraña conservadora, ni siguiera aceptaba a la "compañera permanente" entre los beneficiarios de la sustitución pensional y que solamente con esa y otras sentencias del mismo corte y avance, es que por línea jurisprudencia a esa fecha se logran alcances en esa materia y se da un concepto más amplio y progresista a la definición de familia. 5°) El citado acto administrativo, Resolución No. 0542, en lo pertinente, fue recurrido en reposición por las reclamantes, siendo confirmado por resolución No. 1991 de fecha 19 de abril de 2011. El fundamento de fondo de estas dos (2) resoluciones (acusadas) se hizo consistir en que la controversia debía dirimirla la autoridad respectiva y
reclamantes, siendo confirmado por resolución No. 1991 de fecha 19 de abril de 2011. El fundamento de fondo de estas dos (2) resoluciones (acusadas) se hizo consistir en que la controversia debía dirimirla la autoridad res
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