TA CUN - 25307-33-31-702-2011-00027-01-(30-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-31-702-2011-00027-01-(30-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPRESION DE CARGO PROVISIONAL / HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA – Obligación de elaborar de manera previa, estudio técnico que justifique la reforma de la planta de personal – Sobre el proceso de supresión de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá – Confirma fallo que negó las pretensiones de la demanda - Fuente formal – Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005, Ley 10 de 1991 En conclusión, toda supresión de cargos debe estar precedida de un estudio técnico que justifique la medida, el mismo deberá realizarse con base en metodologías de diseño organizacional y ocupacional, y deberá analizar: (i) los procesos técnico-misionales y de apoyo, (ii) la prestación de los servicios y (iii) las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados. La motivación contenida en los estudios técnicos y en los actos de supresión de cargos, es un presupuesto legal de toda reestructuración administrativa, pues ello constituye una declaratoria de las circunstancias de hecho y de derecho que legitiman la supresión de cargos y explican la necesidad de tal medida. Mediante el Acuerdo No. 003 de 12 de abril de 2011, proferido por la junta directiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, se dispuso la supresión de 233 empleos de la entidad, entre ellos, 88 Auxiliares del Área de Salud Código 412, para “ Racionalizar el gasto público, sin afectar la calidad y eficiencia en la prestación del servicio, además de la
entidad, entre ellos, 88 Auxiliares del Área de Salud Código 412, para “ Racionalizar el gasto público, sin afectar la calidad y eficiencia en la prestación del servicio, además de la flexibilización en la contratación…”, según lo expuesto por la junta directiva y el gerente en la propuesta de rediseño de la entidad que se ha referido. De acuerdo a lo consignado en el precitado acuerdo, el Ministerio de la Protección Social, con fecha 23 de noviembre de 2010, emitió concepto favorable desde el punto de vista de red de prestación de servicios, al cual se le dio alcance mediante concepto de 8 de abril de 2011. Así mismo, que la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, el 5 de abril de 2011 emitió concepto técnico, económico y financiero favorable sobre la propuesta de reorganización institucional de la E.S.E. accionada, al cual se le dio alcance el 12 de igual mes y año. Que el Departamento de Cundinamarca y la E.S.E. demandada suscribieron el convenio de desempeño número 059 de 12 de abril de 2011, por un valor de $22.291.855.000, para la ejecución del programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de prestación de servicios de salud. Que igualmente, mediante oficio datado el 12 de abril de 2011, la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca emitió concepto técnico favorable para continuar con los trámites correspondientes a los proyectos de acuerdo para adecuar la planta de personal, mediante la supresión de empleos. El mentado organismo también expidió los Acuerdos Nos. 4 y 5 de 12 de abril de 2011, los
continuar con los trámites correspondientes a los proyectos de acuerdo para adecuar la planta de personal, mediante la supresión de empleos. El mentado organismo también expidió los Acuerdos Nos. 4 y 5 de 12 de abril de 2011, los cuales en su orden, establecieron una planta transitoria y otra de carácter definitiva, conformada esta última por un total de 56 empleos (fs…). En lo que respecta a la planta transitoria, se debe precisar que la misma fue estructurada con el fin de amparar las situaciones de aquellas personas que se encontraban en condiciones especiales sujetas a protección constitucional como los pre pensionables y los aforados, los cuales fueron debidamente identificados y cuantificados por la entidad en el programa de rediseño de la misma que se ha referido, encontrándose un total de 75 de los primeros y 26 de los segundos. Debe advertirse que los acuerdos antes precisados fueron aprobados por la secretaría de salud del departamento mediante la Resolución No. 1599 de 13 de abril de 2011 (fs….).Expediente: 25307-33-31-702-2011-00027-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Alfonso Castaño Montoya Demandado: Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá y Departamento de Cundinamarca Página 2 de 15
Por intermedio de la Resolución No. 241 de 19 de abril de 2011, se incorporaron unos servidores públicos a la planta global de cargos de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, que conforman la planta de empleos y la planta transitoria, en esta última se incluyó al demandante dada su condición de aforado (fs….). De lo anterior se observa que la metodología establecida para este tipo de procesos fue
Fusagasugá, que conforman la planta de empleos y la planta transitoria, en esta última se incluyó al demandante dada su condición de aforado (fs….). De lo anterior se observa que la metodología establecida para este tipo de procesos fue agotada por la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, de conformidad con las pautas establecidas por la ley, específicamente los artículos 95 a 97 del Decreto 1227 de 2005. La parte actora fue vinculado a la pasiva en el cargo de Celador y de dicho cargo tomó posesión el 24 de abril de 1990, en provisionalidad; posteriormente, fue nombrado en el cargo de Auxiliar de Enfermería, de manera provisional y del mismo se posesionó el 3 de febrero de 1997.
Al surtirse el proceso de supresión puesto de presente, el 19 de abril de abril de 2011 la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, a través de la Resolución 241, incorporó unos servidores públicos a su planta global de cargos, conformando así la planta de empleos y la planta transitoria, siendo incorporado el demandante en la última, en virtud de su condición de aforado. Aduce el actor, que del estudió técnico presentado por la E.S.E San Rafael de Fusagasugá no se evidenciaron los objetivos generales, ni el análisis de las hojas de vida de los servidores atendiendo las diversas situaciones administrativas en que se encontraban, para así determinar la viabilidad de la supresión. La Sala se aparta de la anterior postura, como quiera que del estudio técnico y de sus anexos, se desprende que la pasiva si estableció un objetivo general, el mismo consistió en:
determinar la viabilidad de la supresión. La Sala se aparta de la anterior postura, como quiera que del estudio técnico y de sus anexos, se desprende que la pasiva si estableció un objetivo general, el mismo consistió en: “presentar una propuesta de ajuste institucional donde se visualice la sostenibilidad financiera, racionalización del gasto para su funcionamiento sin detrimento de la calidad en la prestación de servicios de salud con amplia cobertura en promoción, prevención tratamiento y recuperación de la salud de los usuarios” (ver propuesta obrante en el CD). De otra parte, la demandada sí examinó las hojas de vida de los empleados, tan es así, que determinó aquellos que se encontraban en una situación especial de protección constitucional, y aunado a lo anterior, debe considerarse que en atención a lo dispuesto en el numeral 97.3 del artículo 97 del Decreto 1227 de 2005, se evaluaron las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos; aspectos que fueron verificados por la pasiva, tal como se desprende de las documentales a las que aquí se ha hecho referencia denominadas cargas de trabajo y estudios técnicos para el diseño de la planta, así como de los anexos que obran en CD. En cuanto a que con la reorganización institucional que tuvo la E.S.E. accionada, el cargo que él ostentaba no fue efectivamente suprimido, toda vez que las funciones por el desempeñadas se siguen desarrollando por personal contratado a través de cooperativas de trabajo; habrá de decirse que frente al empleo de Auxiliar Área de Salud código 412, lo que se presentó fue una reducción de cargos, toda vez que con el Acuerdo 03 de 12 de abril de
trabajo; habrá de decirse que frente al empleo de Auxiliar Área de Salud código 412, lo que se presentó fue una reducción de cargos, toda vez que con el Acuerdo 03 de 12 de abril de 2011, se suprimieron 88 cargos, en tanto que al establecerse la nueva planta con el Acuerdo 05 de igual mes y año, solo permanecieron en la entidad 24; el Consejo de Estado ha manifestado en relación con la disminución de cargos, lo siguiente.Expediente: 25307-33-31-702-2011-00027-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: DR. JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 25307-33-31-702-2011-00027-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JOSÉ ALFONSO CASTAÑO MONTOYA
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot el 27 de agosto de 2013, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES
Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot el 27 de agosto de 2013, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presenta demanda contra la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá y el Departamento de Cundinamarca (fs. 1-7), con el fin que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Acuerdos números 003 y 005 de 2011 y las Resoluciones Nos. 1599, 1649 y 241 de 13, 18 y 19 de abril de 2011, respectivamente, proferidos los dos primeros por la Junta Directiva del Hospital San Rafael, las siguientes dos resoluciones por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, y la última por el Gerente y Subgerente de la precitada E.S.E., por medio de los cuales se dispuso la supresión de cargos y se creó la nueva planta de personal permanente y transitoria.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la parte demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a uno equivalente y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día de su retiro hasta cuando sea efectivamente restituido.
2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. La parte accionante fue nombrado y posesionado el 24 de abril de 1991, en el empleo de Auxiliar de Servicios Generales de la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Rafael de
Fusagasugá.
2.1. La parte accionante fue nombrado y posesionado el 24 de abril de 1991, en el empleo de Auxiliar de Servicios Generales de la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá. 2.2. Mediante oficio fechado 16 de mayo de 2011 y notificado el 18 de los mismos, al actor le fue informado que mediante el Acuerdo 003 y las Resoluciones números 1599 y 1649 de 2011, el empleo de Auxiliar Área de la Salud Código 412 que venía desempeñando en calidad de provisional fue suprimido. 2.3. Por pertenecer el actor a la junta directiva de un sindicato de la E.S.E. demandada, mediante la Resolución No. 241 de 19 de abril de 2011, fue incorporado transitoriamente al empleo de AuxiliarExpediente: 25307-33-31-702-2011-00027-01
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Área de la Salud código 412, hasta tanto la pasiva adelantara el levantamiento del fuero sindical ante la jurisdicción ordinaria.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Relaciona como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 25, 125 y 209.
Ley 909 de 2004, artículo 46. Decreto 1227 de 2005, artículo 97 Afirma que para efectos de la modificación de la planta de empleos de la E.S.E. demandada, se presentó un estudio técnico de reorganización, rediseño y modernización institucional del hospital al Ministerio de la Protección Social y a la secretaría de salud del departamento, que fue realizado por el gerente, el cual ni en su contenido ni en sus anexos contemplaron los análisis exigidos por el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005. Sostiene que a pesar de lo establecido en los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 97 del Decreto 1227 de 2005, sobre la motivación de las reformas de plantas de empleo de las entidades de todo orden, la pasiva en el estudio técnico realizado no plasmó los motivos técnicos, tales como el análisis de los procesos, las funciones, las hojas de vida y cargas de trabajo que justificaran las decisiones tomadas. Advierte igualmente, que se desconocieron los artículos 25 y 125 superior, al no analizarse las hojas de vida de cada uno de los servidores, para poder determinar con base en el mérito a quiénes se les debía suprimir su empleo y a quiénes dejar en los cargos, tal como lo sugiere el Departamento Administrativo del Servicio Civil.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Por medio de apoderada contestó la demanda (fs. 216-225) y en dicho escrito manifestó su oposición a las pretensiones, se refirió a cada uno de los hechos y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, inexistencia de la persona jurídica demandada Gobernación de Cundinamarca e inepta demanda.
oposición a las pretensiones, se refirió a cada uno de los hechos y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, inexistencia de la persona jurídica demandada Gobernación de Cundinamarca e inepta demanda. Como razones de defensa expuso que el hospital demandado, es una Empresa Social del Estado dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, por lo tanto, el departamento no es el legitimado en esta causa para actuar como extremo pasivo. 4.2. E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ La E.S.E. accionada no contestó la demanda, no obstante haber sido notificada de la existencia de la demanda a la que aquí se hace referencia.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, el 27 de agosto de 2013 profirió sentencia (fs. 270-287), en virtud de la cual negó las pretensiones de la demanda.
Luego de exponer como se había surtido el proceso de supresión de cargos al interior de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, y de precisar que el actor en su calidad de aforado fue incluido en la planta transitoria creada con la Resolución número 241 de 19 de abril de 2011, indicó que en elExpediente: 25307-33-31-702-2011-00027-01
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Demandante: José Alfonso Castaño Montoya Demandado: Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá y Departamento de Cundinamarca Página 5 de 15 presente caso no hay duda de la existencia del estudio técnico y así es aceptado por la parte demandante en su demanda y en los alegatos de conclusión.
Expresó que el estudio técnico presentado cumplió con la exigencia normativa, dado que lo importante es que el mismo se haya producido “no siendo estrictamente necesario el análisis de los procesos técnicosmisionales, de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios, funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo”. Adujo que de la información contenida en el CD, se advierte con claridad que el estudio técnico se hizo con fundamento en las tarifas del SOAT, el comparativo del costo total de la entidad antes y después del gasto-costo, la ejecución presupuestal definitiva de gastos, cartera, deuda laboral y no laboral, balance de pasivos, situación actual, situación propuesta y programa de reorganización, diseño y modernización de las redes de prestación del servicio de salud, cumpliéndose con el objetivo del estudio técnico, este era, determinar la función de producción óptima para la utilización eficiente y eficaz de los recursos disponibles para la producción del bien o servicio deseado. Puntualizó que el estudio técnico presentado por la pasiva para efectos de la reestructuración de su planta de personal, se cumplió a satisfacción, sin que el actor demostrara que los motivos que condujeron a la supresión de cargos, hayan sido opuestos a las necesidades del servicio o dirigidos a satisfacer fines distintos al interés general, a la modernización y a la racionalización del gasto público.
6. RECURSO DE APELACIÓN
condujeron a la supresión de cargos, hayan sido opuestos a las necesidades del servicio o dirigidos a satisfacer fines distintos al interés general, a la modernización y a la racionalización del gasto público.
6. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación1 para que la misma fuera revocada y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Insistió que el estudio técnico presentado por la E.S.E. accionada no cumplió con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, pues en el mismo no contempló el análisis de los procesos técnicomisionales y de apoyo, la evaluación de la prestación del servicio y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Reiteró que el estudio técnico presentado por el gerente de la pasiva, no observó un objetivo general, como tampoco examinó las hojas de vida de los servidores, a fin de identificar las diferentes situaciones administrativas en que se pudieran encontrar, para su eventual desvinculación. Indicó que la evaluación de las hojas de vida del personal, tiene como finalidad identificar e individualizar aquellos que deben continuar en la administración, situación que no se presentó en el caso objeto de estudio, por cuanto no existe un criterio técnico que justifique porqué su cargo fue suprimido, y no el de sus compañeros que desempeñaban el mismo cargo, con iguales funciones. Refutó la postura adoptada por el a quo, esto es, que la supresión del empleo del actor, no fue opuesta a las necesidades del servicio, a la modernización de la E.S.E., ni a la racionalización del
Refutó la postura adoptada por el a quo, esto es, que la supresión del empleo del actor, no fue opuesta a las necesidades del servicio, a la modernización de la E.S.E., ni a la racionalización del gasto público, toda vez que considera que desconoció que el cargo por él ostentado no fue efectivamente suprimido, pues las funciones se siguen desarrollando con personal contratado por cooperativas, por lo que la necesidad de suprimir el cargo no se justificó.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta Corporación el día 6 de noviembre de 2013 y mediante providencia del 6 de diciembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación impetrado. 1 Fs. 293-295.Expediente: 25307-33-31-702-2011-00027-01
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Posteriormente, mediante auto del 28 de marzo de 2014, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, subsiguientemente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su concepto, oportunidad de la que solo hizo uso el Departamento de Cundinamarca (fs. 307-309).
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 133 (ordinal 1º) del CCA, en concordancia con el art. 328 del CGP2.
8.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 133 (ordinal 1º) del CCA, en concordancia con el art. 328 del CGP2. 8.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿el retiro del servicio de la parte demandante, por supresión del empleo que ocupaba se ajustó a derecho o si por el contrario, el estudio técnico realizado por la accionada no plasmó los motivos técnicos, tales como el análisis de los procesos, las funciones, las hojas de vida y cargas de trabajo que justificaran las decisiones tomadas? 8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Se debe revocar la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que el estudio técnico de reorganización, rediseño y modernización institucional presentado por el hospital al Ministerio de la Protección Social y a la secretaría de salud del departamento, no contempló los análisis exigidos por el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005.
8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA
8.3.2.1. TESIS DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ Se debe confirmar la sentencia apelada, como quiera que el estudio técnico presentado para la
reestructuración de la planta de personal se ajustó a la normatividad aplicable. 8.3.2.2. TESIS DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Debe confirmarse la decisión de primera instancia, en la medida que tal como lo determinara el a quo sí existió estudio técnico, además, que el actor no demostró que los motivos que condujeron a la supresión de su cargo, no haya sido el mejoramiento de la prestación del servicio y la modernización de la entidad. 8.4. TESIS DEL A-QUO Se deben negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la reestructuración de la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, sí estuvo precedida del respectivo estudio técnico, cumpliendo el mismo con la exigencia normativa proferida al respecto. 8.5. TESIS DE LA SALA Se debe CONFIRMAR el fallo que ha sido impugnado, toda vez que en criterio de la Sala, la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá adelantó el estudio técnico pertinente a fin de reestructurar su planta de personal, cumpliendo con los parámetros fijados para tal efecto; estudio que además, 2 De conformidad con lo estatuido en esta última norma, en el presente asunto se resolverá únicamente lo planteado en el recurso de apelación.Expediente: 25307-33-31-702-2011-00027-01
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Demandado: Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá y Departamento de Cundinamarca Página 7 de 15 contó con la anuencia del Ministerio de la Protección Social, la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- La parte actora inicialmente fue nombrado para ocupar el cargo de Celador y tomó posesión del mismo el 20 de abril de 1991.
Documental: Copia de la Resolución No. 0532 de 18 de marzo de 1991 y del acta de posesión número 1060 de 20 de abril del mismo año. (fs. 12-17). 2.- El 3 de febrero de 1997, el demandante tomó posesión del cargo de Auxiliar de Enfermería.
Documental: Copia del acta de posesión número 2434 de 3 de febrero de 1997 y certificación emitida por el Subgerente Administrativo del Hospital (fs. 19 y 244-245). 3.- La entidad accionada realizó en marzo de 2011 el estudio técnico y sus anexos, el cual incluye: Propuesta de reorganización de la IPS en el marco de la red departamental de IPS públicas del departamento de Cundinamarca”. “Programa de reorganización, rediseño y modernización de las redes de prestación de servicios de salud ”, que da cuenta de la situación a abril de 2011, realizado por el Gerente de la ESE demandada. “Estudios técnicos para el diseño de la planta”, que involucró el
redes de prestación de servicios de salud ”, que da cuenta de la situación a abril de 2011, realizado por el Gerente de la ESE demandada. “Estudios técnicos para el diseño de la planta”, que involucró el análisis de los procesos gerencial, misionales y de apoyo de la pasiva y a su vez, un análisis del desempeño de los cargos que están al servicio de cada una de las áreas que cumplen tales procesos, la necesidad de este, si debía seguir siendo ejecutado por la entidad, su costo, el nivel de desempeño, si había o no duplicidad de funciones, los cargos que se debían eliminar, si se debía o podía contratar los servicios y si se podían trasladar las funciones. Cargas de trabajos de la planta de personal requerida por la entidad accionada, respecto del Gerente, Subgerente Administrativo y Financiero, Subgerente Científico, Subgerente Comunitario, Control Interno, Profesionales, Médicos Generales, Servicios Generales, Trabajo Social, Profesional Universitario de Terapia Respiratoria, Apoyo Administrativo y Auxiliares de la Salud. Balance y actividad económica. Actividad económica. Informe de Ejecución Presupuestal definitiva de gastos (años 2008-2009-2010). Consolidado de Cartera a 31 de diciembre de 2010. Tabla final de costos de indemnizaciones. Tarifas de los productos y servicios.
Documental: CD visto a folio 249. 4.- El 12 de abril de 2011, la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá decidió suprimir unos empleos de su
Tarifas de los productos y servicios.
Documental: CD visto a folio 249. 4.- El 12 de abril de 2011, la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá decidió suprimir unos empleos de su planta, entre otros, 88 empleos de Auxiliar del Área de Salud 412 adscritos a las subgerencias científica y comunitaria.
Documental: Copia del Acuerdo número 3 de 12 de abril de 2011 (fs. 103-103 Vto.). 5.- El 12 de abril de 2011, la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá creó una planta transitoria para aquellos servidores que se encontraban en situación especial de protección constitucional.
Documental: Copia del Acuerdo No. 4 de 12 de abril de 2011 (fs. 103 Vto.-104)Expediente: 25307-33-31-702-2011-00027-01
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10. NORMATIVIDAD APLICABLE La Ley 909 de 20043, 1 de 1989, en su artículo 46 dispone: “Artículo 46. Reformas de plantas de personal. Modificado por el art. 228, Decreto Nacional 019 de
2012. Las reformas de planta de empleos de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de
2012. Las reformas de planta de empleos de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, por la ESAP, o por firmas especializadas en la materia; estudios que deberán garantizar el mejoramiento organizacional.
Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de las ramas ejecutivas del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública” (Negrillas son de la Sala). De conformidad con la norma transcrita, cuando se está ante una reforma de la planta de personal, la entidad respectiva deberá siempre elaborar de manera previa un estudio técnico que justifique la toma de esa decisión. En efecto, el Decreto reglamentario de la Ley 909 de 2004, este es, el 1227 de 2005, en sus artículos 95 a 97, prevé lo siguiente: “Artículo 95. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren. Parágrafo. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. Artículo 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 96.1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 96.2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 96.3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 96.6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 96.7. Introducción de cambios tecnológicos. (…) 96.9. Racionalización del gasto público. 96.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. 3 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera admini
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