TA CUN - 25307-33-31-702-2012-00037-01-(22-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-31-702-2012-00037-01-(22-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE INVALIDEZ – Soldado Profesional – Retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral – Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica de los miembros del ejército nacional – Sobre la pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral – Porcentaje de disminución de la pérdida de capacidad requerido para tener derecho a la pensión de invalidez – Desarrollo jurisprudencial – Decreto 1211 de 1990, Decreto 94 de 1989, Decreto 1796 de 2000 Una vez revisados los antecedentes tenidos en cuenta por la Junta Regional del Meta, se logra evidenciar en primer lugar, que los conceptos médicos particulares de ortopedia y traumatología, oftalmología y psiquiatría, no se encuentran incursos en ninguna de las reglas de validez contempladas en la sentencia T-545 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que no se evidencia: (i) que la entidad demandada tenga conocimiento de la historia clínica particular del demandante Soldado Regular (r)…, (ii) que la valoración efectuada por la Junta Medica Laboral del 17 de abril de 1998 haya sido practicada inadecuadamente, (iii) que el acta No. 2907 del 17 de junio de 1998, haya sido practicada sin la presencia de médicos especialistas, y (iv) que dentro del proceso no se acreditó que la entidad demandada haya valorado y aceptado los conceptos médicos particulares.
haya sido practicada sin la presencia de médicos especialistas, y (iv) que dentro del proceso no se acreditó que la entidad demandada haya valorado y aceptado los conceptos médicos particulares. Adicionalmente, los conceptos de ortopedia y traumatología, y el concepto de Psiquiatría, no cumplen con los requisitos establecidos , como quiera que no se logra evidenciar que previa valoración se contara con algún tipo de antecedente o historia clínica, así como tampoco, se demostró que luego de establecer las diferentes patologías se continuara con el tratamiento pertinente. Por lo anterior, observa la Sala con extrañeza que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, establezca como índice de perdida de la capacidad laboral el noventa y uno punto veinte por ciento (91,20 %), pues para determinar las nuevas patologías de otros trastornos depresivos recurrentes, quince (15) años después de adquirida la lesión en el Ejército, tuvo como fundamento únicamente los conceptos médicos particulares aportados por el demandante, que como ya se explicó carecen de validez y sustento. Adicionalmente, no se practicó valoración médica alguna requerida por parte del médico ponente, ni del terapeuta físico u ocupacional y/o el psicológico. Luego, no se dan los presupuestos para obtener la pensión de invalidez según lo señalado en los artículos 89 del Decreto 94 de 1989 y 38 del Decreto 1796 de 2000, pues el porcentaje de incapacidad laboral que resulta procedente para
Luego, no se dan los presupuestos para obtener la pensión de invalidez según lo señalado en los artículos 89 del Decreto 94 de 1989 y 38 del Decreto 1796 de 2000, pues el porcentaje de incapacidad laboral que resulta procedente para tener en cuenta para obtener el derecho a la pensión de invalidez es el establecido en el Acta No. 2907 del 17 de junio de 1998 por la Junta Médico Laboral, que determinó el veintidós punto cinco por ciento (22.5 %) de la disminución de la capacidad laboral a favor del demandante… De igual manera no es dable dar aplicación al principio de favorabilidad para ser beneficiario del régimen general de pensiones dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que requiere que se hubiese cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas para pensión, y la persona haya perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.
Así las cosas, no habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se evidenció con el estudio del proceso que el demandante…, hubiera configurado el porcentaje mínimo de incapacidad laboral exigido por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 25307-33-31-702-2012-00037-01
DEMANDANTE: HERIBERTO VARGAS PERALTA régimen especial, y tampoco por el régimen general de pensiones para acceder a la pensión solicitada.
Por último, para no dejar puntos sin resolver es necesario indicar que en el
DEMANDANTE: HERIBERTO VARGAS PERALTA régimen especial, y tampoco por el régimen general de pensiones para acceder a la pensión solicitada.
Por último, para no dejar puntos sin resolver es necesario indicar que en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares cuando el retiro del servicio tenga origen en una incapacidad laboral, y sólo si con el porcentaje determinado no se obtiene el derecho a acceder a la pensión de invalidez, subsidiariamente adquieren el derecho para recibir una indemnización. Razón por la cual al no lograr demostrar que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante…. aumentó no es dable ordenar el reajuste de la indemnización.
Nota de Relatoría: En igual sentido ver sentencia del 22 de septiembre de 2016, Exp. No. 2012-0025, con ponencia del mismo magistrado de este asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 25307-33-31-702-2012-00037-01
Demandante: HERIBERTO VARGAS PERALTA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL Controversia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida por el
EJÉRCITO NACIONAL Controversia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Descongestión de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA Y SUBSANACIÓN
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 25307-33-31-702-2012-00037-01
DEMANDANTE: HERIBERTO VARGAS PERALTA 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas1: “1-1. Que respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada al Ministerio de Defensa y Comando del EJÉRCITO NACIONAL el 11 de noviembre de 2011, la entidad demandada, respondió negativamente al guardar silencio agotándose así la vía gubernativa, el día 6 de Marzo de 2011 conforme al ordenamiento jurídico.
I-2. Declarar que el Acto Administrativo presunto anterior es nulo. I-3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar PENSIÓN POR SANIDAD o INVALIDEZ al actor, en cuantía superior al setenta y cinco por
solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar PENSIÓN POR SANIDAD o INVALIDEZ al actor, en cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devengaba en la entidad, al momento de su retiro, decretando su reconocimiento y pago, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos, y de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 90 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989. (Régimen Especial para el personal del Ministerio de Defensa y Policía Nacional). I-4. Que, subsidiariamente, en el evento de contar mi prohijado, en el acta de evaluación médico laboral, con una discapacidad del 50% o más, inferior al 75%, se de aplicación, como principio de favorabilidad, a la Ley 100 de 1993, Articulo 40, literal a), como se ha venido sugiriendo en reiterados y recientes pronunciamientos judiciales, para casos análogos. I-5. Reconocer y pagar a mi mandante el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico y acorde con el mandato del Decreto 94 de 1989, si éste fuese aplicado. I-6. Que se le reconozcan y paguen, como consecuencia de la prestación reconocida, los beneficios a que legalmente tiene
ordenamiento jurídico y acorde con el mandato del Decreto 94 de 1989, si éste fuese aplicado. I-6. Que se le reconozcan y paguen, como consecuencia de la prestación reconocida, los beneficios a que legalmente tiene derecho y que se encuentran establecidos en el Artículo 40 de la Ley 48 del 3 de marzo de 1993, dejados de pagar al vencimiento del término allí señalado, luego de su licenciamiento o desincorporación. I.7. Que de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., la entidad condenada debe pagar la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes. I-8. Reconocer y pagar, a mi mandante, en dinero, el equivalente a (100) salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de; los perjuicios causados. 1-9. Que la Entidad demandada de cumplimiento a la sentencia que profiera el H. Tribunal en los términos consagrados en los Arts. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. 1-10. Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y a la PROCURADURÍA 1.- Fols. 106 a 108.
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y a la PROCURADURÍA 1.- Fols. 106 a 108.
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 25307-33-31-702-2012-00037-01
DEMANDANTE: HERIBERTO VARGAS PERALTA GENERAL DE LA NACIÓN, en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época de la condena sea competente, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo, se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. 1-11. Que para lo concerniente a este proceso y cumplimiento de la sentencia, se me reconozca como apoderado del actor, conforme al poder que me he permitido acompañar. 1-12. Disponer que por secretaria, se expida, con los requisitos legales, al apoderado del demandante, primera copia de la sentencia y del poder otorgado para hacer efectivo su pago”.
Las anteriores peticiones tienen como fundamento2 los siguientes: 1.2. HECHOS: “II. 1 El ALM ® VARGAS PERALTA HERIBERTO, prestó sus servicios al EJÉRCITO NACIONAL, siendo retirado del servicio activo, por discapacidad médico laboral, según evaluación que le fuera practicada por la Dirección de Sanidad, conforme al acta que se acompaña.
servicio activo, por discapacidad médico laboral, según evaluación que le fuera practicada por la Dirección de Sanidad, conforme al acta que se acompaña. II.2 Las lesiones que dieron origen a dicha evaluación médica y su retiro, como podrá apreciarse en las pruebas de orden científico y en el diagnóstico médico laboral, que se alleguen al proceso, son sustancialmente graves, al punto que mi mandante, a juzgar por su situación actual, lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado, lo cual y dada la magnitud como trascendencia de la enfermedad que padece o las lesiones que presenta, originadas durante su permanencia en el EJÉRCITO NACIONAL, permite inferir que, en realidad de verdad, el dictamen emitido por Medicina Laboral del EJÉRCITO NACIONAL, según el acta en cuestión, es desproporcionado y no se ajusta a su gravedad como a las premisas del artículo 21 del Decreto 94 de 1989 v normas concordantes. II-3 Desde la época de su desacuartelamiento o retiro, mi prohijado no ha tenido recuperación alguna y ha dependido siempre, para su formulación médica y tratamiento, de sus familiares, lo que, lógicamente, ha sido para éstos una pesada carga, ante su imposibilidad de poder obtener unos ingresos razonables y dignos, por causa de su discapacidad psicofísica.
familiares, lo que, lógicamente, ha sido para éstos una pesada carga, ante su imposibilidad de poder obtener unos ingresos razonables y dignos, por causa de su discapacidad psicofísica. Ahora bien, su retiro del EJÉRCITO NACIONAL lo fue por esa misma circunstancia, esto es, por su no aptitud para desempeñarse como Soldado, con mayor razón esa dificultad tendrá más relevancia cuando de acceder a la actividad laboral del sector privado se trata. II-4 Por ese poderoso motivo en la petición denegada, se solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de pensión y reajuste de indemnización a mi procurado, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas, como también el tratamiento y suministro de drogas que la gravedad de su estado de salud demanda. II-5 De ahí que esta demanda proceda, por considerar abiertamente lesionados sus derechos fundamentales, laborales y prestacionales. II-6 Esta acción, de otra parte, es dable por disposición del artículo 136, numeral 2 del C.C.A., por tratarse de actos 2 Fols. 108 y 109.
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 25307-33-31-702-2012-00037-01
DEMANDANTE: HERIBERTO VARGAS PERALTA relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas demandables en cualquier tiempo.
II-.7 Conciliación prejudicial como requisito de procedibilidadSu exigencia como requisito de procedibilidad en el presente caso no es dable, dada su naturaleza de esta demanda y que se relaciona con la pretensión del RECONOCIMIENTO Y
PAGO de un PENSION DE SANIDAD.
Así se ha sostenido de manera reitera y uniforme recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, como son, como son, lo que se citan: 1".- Expediente (Acción de tutela) No. 11001-03-15-000-200900817-00 proferida el día 1o de Septiembre de 2009, por el Consejo de Estado, demandante ISMAEL ENRIQUE MOLINA GUZMAN, demandado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE Y OTRO. 2o.- Sentencia del 11 de Marzo del 2010, proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, Actor FONDO DE REVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, Demandado NOHRA PERALTA IBÁÑEZ. (Sentencia 1463-09 del 11-03-2010) Por lo que se acaba de anotar, significa que la CONCILIACIÓN PREJUDICIAL resultaría absolutamente improcedente y, por lo
PERALTA IBÁÑEZ. (Sentencia 1463-09 del 11-03-2010) Por lo que se acaba de anotar, significa que la CONCILIACIÓN PREJUDICIAL resultaría absolutamente improcedente y, por lo mismo, tal requisito de procedibilidad no tendría fundamento, razón por la cual y por economía procesal se omite”. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas3 los artículos 2° y 25 de la Constitución Política, los artículos 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo, el artículo 9° del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, y los artículos 15, 47, 79, 86, 87, 88 y 90 del Decreto 094 de 1989. Como concepto de violación refiere que el demandante, al momento de ingresar al servicio del Ejército Nacional, se encontraba en perfecto estado de salud, y que la afectación sufrida fue en servicio activo, lo que generó una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de las labores, y que como consecuencia de la anterior condición le fue difícil la búsqueda y obtención de trabajo. Expone que si bien es cierto, la entidad demandada reconoció indemnización por disminución de la capacidad laboral, lo realizó desconociendo su condición de incapacidad psicofísica, toda vez que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dejando de lado la aplicación al principio de protección laboral. 3 Fols. 109 a 115.
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pago de la pensión de invalidez, dejando de lado la aplicación al principio de protección laboral. 3 Fols. 109 a 115.
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 25307-33-31-702-2012-00037-01
DEMANDANTE: HERIBERTO VARGAS PERALTA Arguye que de conformidad con el Decreto 94 de 1989, la entidad demandada, debió valorar su incapacidad como absoluta y permanente, adecuándose a las tablas señaladas en los artículos 87 y 88 del mencionado Decreto, otorgando la pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad laboral.
Concluye que las normas especiales para las Fuerzas Militares, fueron concebidas para favorecerlos, dada la naturaleza y vulnerabilidad de las funciones que cumplen, lo que quiere decir, que deben ser mucho más flexibles que las normas generales, situación que en el caso en concreto, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, no ocurre, ya que la Ley 100 de 1993, que regula el Sistema de Seguridad Social, es más favorable al exigir únicamente el 50% de la perdida de la capacidad laboral para ser acreedor de la pensión de invalidez.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, contestó la demanda4, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones,
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, contestó la demanda4, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, haciendo referencia a los hechos de la misma y con fundamento en los siguientes argumentos.
Indica que al demandante se le practicó Acta de Junta Médico Laboral, determinando una disminución de la capacidad laboral del veintidós punto cinco por ciento (22.5 %), imputable al servicio por causa y razón del mismo. Por lo anterior, el demandante ante la posible inconformidad con el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, debió haber convocado al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar con el objeto de que le fueran evaluadas sus posibles afecciones y lesiones. Señala que si bien es cierto se dispuso que el demandante HERIBERTO VARGAS PERALTA no era apto para ejercer la actividad militar, lo anterior no implica que no pueda desempeñarse laboralmente en la vida civil y realizar otras actividades diferentes a las ejecutadas en el Ejército Nacional. 4 Fols. 69, y 79 a 113.
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 25307-33-31-702-2012-00037-01
DEMANDANTE: HERIBERTO VARGAS PERALTA Refiere que no es dable que le sea practicada la calificación de la disminución de la capacidad laboral por parte de un ente diferente al establecido
DEMANDANTE: HERIBERTO VARGAS PERALTA Refiere que no es dable que le sea practicada la calificación de la disminución de la capacidad laboral por parte de un ente diferente al establecido por las Fuerzas Militares, toda vez que el demandante perteneció a un régimen especial que tiene establecido un sistema diferente al contemplado la Ley 100 de
1993. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las denominadas inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad y caducidad de la acción.
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Descongestión de Girardot, el 10 de octubre de 20135 dictó sentencia en la cual se negó las pretensiones de la demanda.
Expone el A - quo, que si bien es cierto se aportó al proceso el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta del 14 de junio de 2013, a través del cual se determinó que el demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral del noventa y uno punto veinte por ciento (91.20 %), no fue demandado ni en la vía gubernativa ni en la presente acción la ilegalidad del Acta proferida por la Junta Médico Laboral que estableció el veintidós punto cinco por ciento de disminución laboral (22.5 %), razón por la cual no es dable el reconocimiento de aspectos que no fueron demandados. Señala que lo pertinente es que el demandante controvierta el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, ante la Dirección de Sanidad a través del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
Señala que lo pertinente es que el demandante controvierta el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, ante la Dirección de Sanidad a través del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Agrega que carece de competencia por razón de especialidad para reconocer porcentajes de disminución de la capacidad laboral, pues en el presente proceso no se juzga la legalidad de los actos administrativos, sino la fijación del porcentaje de la disminución de la capacidad laboral. Indica que si el demandante estaba insatisfecho con el porcentaje establecido por la Junta Médico Laboral, lo pertinente era que se remitiera al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pero que analizada las pruebas se encuentra que no agotó el procedimiento pertinente. 5 Fols. 238 a 254.
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DEMANDANTE: HERIBERTO VARGAS PERALTA Refiere que de conformidad con el estatuto y régimen prestacional de las Fuerzas Militares, el demandante tiene derecho al reconocimiento de asignación de retiro en razón al tiempo laborado, pero que al no ser objeto de controversia no efectuó pronunciamiento alguno.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, interpuso recurso de apelación, cuya sustentación corre a folios 257 a 262 del expediente, argumentando que no son de
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, interpuso recurso de apelación, cuya sustentación corre a folios 257 a 262 del expediente, argumentando que no son de recibo los argumentos del juez de instancia al señalar que no se solicitó en sede administrativa el reconocimiento de la pensión de invalidez, al igual que en el libelo introductorio, razón por la cual el mismo siguió con el normal curso del proceso hasta preferir sentencia.
Por lo anterior, solicita se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y del reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, teniendo en cuenta el incremento del porcentaje determinado por la Junta Regional de Calificación del Meta.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 15 de agosto de 2014 (fol. 276), se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia.
La parte demandante, allegó escrito obrante a folios 269 a 273, solicitando se acceda a las suplicas del recurso de apelación. La parte demandada, no hizo uso de su derecho. El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL Corresponde a la Sala determinar si se configura la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo respecto de la petición
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DEMANDANTE: HERIBERTO VARGAS PERALTA radicada el 11 de noviembre de 2011 6, dirigida a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como también, el reajuste de la indemnización por la disminución de la capacidad laboral a favor del demandante en su condición de soldado profesional (r) HERIBERTO VARGAS PERALTA.
Por lo tanto, la Sala debe determinar si el demandante HERIBERTO VARGAS PERALTA tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral a él dictaminada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, la cual se estableció en un noventa y uno punto veinte (91.20 %) por ciento.
2. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO
2.1. CUESTIONES PREVIAS – PROBLEMAS JURÍDICOS
ASOCIADOS O SUBORDINADOS: 2.1.1 NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ACTOS DEMANDADOS La Junta Médica Laboral emitió Acta No. 2907 del 17 de junio de 1998, a través de la cual no se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, sino que sólo determina el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor como miembro de las Fuerzas Militares determinando para el
particular, sino que sólo determina el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor como miembro de las Fuerzas Militares determinando para el efecto las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión y los conceptos que obran en la historia clínica. Lo anterior permite deducir, en principio, que se trata de actos preparatorios al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral. El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, refiere en cuanto a los actos administrativos definitivos que no son sólo los que ponen fin a una actuación administrativa decidiendo el fondo del asunto, sino también, los que imposibilitan su continuación. Por lo anterior, no es posible exigir al accionante que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a 6 Fols. 2 a 5.
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DEMANDANTE: HERIBERTO VARGAS PERALTA la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, pues, lo procedente es solicitar a través de la presente acción el estudio del índice lesional.
2.2 RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL Con relación a la normatividad aplicable al caso en estudio, respecto del retiro de las Fuerzas Militares por disminución de la capacidad laboral, se tiene:
CAPACIDAD LABORAL Con relación a la normatividad aplicable al caso en estudio, respecto del retiro de las Fuerzas Militares por disminución de la capacidad laboral, se tiene: El Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 , publicado en el Diario Oficial No. 39.406 de la misma fecha “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, establecía:
“TITULO IV.
DE LA SUSPENSION, RETIRO Y SEPARACION.
CAPITULO I.
DE LA SUSPENSION.
CAPITULO II.
DEL RETIRO.
ARTÍCULO 128. RETIRO. Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en que por disposición del Gobierno para Oficiales a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío o por Resolución Ministerial para los demás grados, o del Comando de la respectiva fuerza para Suboficiales, unos y otros, sin perder su grado militar, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Los retiros de Oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, excepto cuando se trate de Oficiales Generales o de Insignia e inasistencia al servicio por más de cinco (5)7 días sin causa justificada. PARÁGRAFO. Los retiros por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, para Oficiales, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno. ARTÍCULO 129. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
voluntad del Gobierno, para Oficiales, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno. ARTÍCULO 129. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación. a. Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por voluntad del Gobierno para Oficiales, o del Comando de la respectiva Fuerza para Suboficiales.
5. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado. 7 Ley 14 del 28 de julio de 1992 “Por la cual se modifican parcialmente los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990”: ARTÍCULO 1º.- En todas las normas de los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990, en las que se mencione la causal de retiro "por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada", se entenderá en lo sucesivo que ésta se configura "por la inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada", o cuando se acumule igual tiempo durante un lapso de treinta (30) días calendario.
10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
EXPEDIENTE: 25307-33-31-702-2012-00037-01
DEMANDANTE: HERIBERTO VARGAS PERALTA
6. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar.
7. Por incapacidad profesional.
8. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
b. Retiro absoluto:
1. Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.
2. Por conducta deficiente.
3. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.
ARTÍCULO 134.- RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. Los Oficiales y los Suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto.
ARTÍCULO 135. EXCEPCION A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES.
No obstante lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de este estatuto, el Gobierno y los Comandante
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