TA CUN - 25307-33-31-702-2012-00079-01-(26-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-31-702-2012-00079-01-(26-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION / MUNICIPIO DE FUSAGASUGA – Tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción, la facultad discrecional de retiro se presume ajustada al ordenamiento legal y no requiere motivación – La constancia sobre las razones del retiro en la hoja de vida, por ser una actuación administrativa posterior a la decisión de insubsistencia, no puede valorarse como falsa motivación – Sobre la renuncia protocolaria – Desarrollo jurisprudencial – Revoca y niega pretensiones – Fuente formal – Constitución Política, artículo 125, Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 26, Ley 443 de 1998 Tal como se reconoció por el a quo en la sentencia de primera instancia, el cargo ocupado por la señora… como Secretaria de Despacho – Secretaria de Hacienda con Código 020 grado 02, era de libre nombramiento y remoción, y en ese sentido, es claro que al nominador le asistía la facultad para decidir sobre el retiro del servicio de la actora en forma discrecional y sin necesidad de motivar dicho acto. Lo anterior, por tratarse de un cargo de dirección, confianza y manejo que no fue proveído mediante concurso de méritos. La accionante fue nombrada mediante Decreto No. 182 del 28 de junio de 2010, proferida por Alcalde del Municipio de Fusagasugá, en ejercicio de la facultad de libre nombramiento. En tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción, el ejercicio de la facultad discrecional de retiro se presume ajustada al ordenamiento legal, en aras
Fusagasugá, en ejercicio de la facultad de libre nombramiento. En tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción, el ejercicio de la facultad discrecional de retiro se presume ajustada al ordenamiento legal, en aras del mejoramiento del servicio, y no se requiere de motivación en el acto de retiro.
Como es sabido en el artículo 125 de la Constitución Política se establecen las clases de cargos en la Administración Pública y las causales de retiro, de la siguiente manera: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley…” Dada la naturaleza del cargo que ejercía la ahora accionante, debe traerse a colación lo señalado en el Art. 26 del Decreto Ley 2400 de 1968: “El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil que
no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia”. Por su parte en el art. 5 de la ley 443 de 1998 se establecían los criterios para determinar cuáles eran los cargos de libre nombramiento y remoción en los organismos y entidades públicas. A título de ilustración, la Sala considera importante recordar que en el art. 5 de la ley 909 de 2004 reiteró dicha regla legal, clasificando los empleos públicos y regulando
organismos y entidades públicas. A título de ilustración, la Sala considera importante recordar que en el art. 5 de la ley 909 de 2004 reiteró dicha regla legal, clasificando los empleos públicos y regulando los cargos que se denominan como de libre nombramiento y remoción. A su vez, en el artículo 41, ibídem, señala que el retiro del servicio de las personas que estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción, se hará por declaratoria de insubsistencia del nombramiento.2
Rad: No. 25307-33-31-702-2012-00079-01
Actor : Luz Stella Jiménez Ballén Sentencia de Segunda Instancia En estas circunstancias, dado que el a quo sí tuvo como una de las razones para la decisión de anular el acto, el hecho de que resulta contrario al ordenamiento jurídico, el acudir el Alcalde a elaborar la constancia de las razones del retiro, debe la Sala señalar que por tratarse de una actuación administrativa posterior a la decisión de insubsistencia, la constancia de las razones del retiro en la hoja de vida no puede valorarse para concluir en la existencia de una supuesta falsa motivación.
Ello por cuanto, como es sabido en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, se consagra la regla en virtud de la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento de un cargo de libre nombramiento y remoción, puede hacerse por el nominador libremente sin necesidad de motivar el acto. Se establece que se deberá dejar constancia del hecho y de las causas que ocasionaron el retiro en la respectiva hoja de vida. El texto de la norma es el siguiente: "Artículo 26.-El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del
constancia del hecho y de las causas que ocasionaron el retiro en la respectiva hoja de vida. El texto de la norma es el siguiente: "Artículo 26.-El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora , sin motivar la providencia . Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida." La Corte Constitucional mediante la sentencia C-734 de 2000 declaró constitucional dicha norma, sin ningún condicionamiento, por lo cual no se puede concluir que la norma quedó condicionada bajo una determinada interpretación. Tal como lo expresa el señor apoderado en el recurso de apelación, la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto ha sido constante desde tiempo atrás en señalar que la omisión en dejarse la constancia de la hoja de vida, no afecta la validez del mismo, por cuanto se trata de una actuación administrativa posterior a la expedición del acto. Siendo la constancia que se consigna en la hoja de vida, una actuación posterior al acto de retiro, la cual no puede valorarse como los motivos del acto de retiro, no podría en este caso hacerse análisis sobre si las razones del retiro de la doctora …, consignadas por el Alcalde en la constancia obrante al folio… resultaban falsas. Es claro para la Sala que la causal de falsa motivación es aplicable respecto de los actos administrativos que contienen una motivación expresa, resultando improcedente su configuración en aquellos actos que carecen de motivación. En el presente asunto el acto administrativo demandado fue expedido en ejercicio
actos administrativos que contienen una motivación expresa, resultando improcedente su configuración en aquellos actos que carecen de motivación. En el presente asunto el acto administrativo demandado fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, en este caso, del Alcalde del Municipio de Fusagasugá y está demostrado que éste no excedió su poder habida cuenta de que se fundó en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 que le permitía declarar insubsistente libremente a una persona que ocupe un empleo que no pertenezca a la carrera administrativa, sin motivar la providencia, es decir, la decisión se encontraba acorde con los fines de las normatividad en que se fundó. Sin perjuicio de todo lo expuesto, la Sala recuerda que la jurisprudencia administrativa ha aceptado desde tiempo atrás la figura de las renuncias protocolarias, por lo cual tal situación no configura actuación ilegal alguna del respectivo nominador.3
Rad: No. 25307-33-31-702-2012-00079-01
Actor : Luz Stella Jiménez Ballén Sentencia de Segunda Instancia Al respecto huelga traer a colación lo dicho por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del 12 de julio de 2012, en la cual se hizo un recuento jurisprudencial al respecto: “i..i Renuncia protocolaria Las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo.
Las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo. En el mismo sentido, es preciso indicar respecto de la solicitud de la renuncia, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar más como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad. Al respecto, esta Corporación en sentencia de 25 de marzo de 2010, Consejero Ponente Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno No. 7716-2005, se consideró: "Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia"… La Sala no desconoce las calidades y competencias ostentadas por la doctora Luz… para el ejercicio del cargo, las cuales se encuentran demostradas en el expediente, sin embargo, las mismas no tienen la entidad suficiente per se para tornar en ilegal el acto administrativo de retiro proferido en ejercicio de la facultad discrecional. En este punto concreto basta con recordar lo dicho por la Sección Segunda en providencia del 18 de marzo de 2010, relacionado con las calidades de la persona que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción que fue declarada insubsistente
providencia del 18 de marzo de 2010, relacionado con las calidades de la persona que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción que fue declarada insubsistente “Frente al argumento de la parte recurrente, debe decir la Sala en cuanto a las calidades de la actora, que ha sido criterio de esta Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo. Lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario, pero pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que no está obligado a explicitar en el acto por medio del cual, haciendo uso de una facultad legal, declara la insubsistencia.” En los términos anteriores, le asiste razón al apoderado del Municipio cuando afirma que la señora… tenía la obligación, en su condición de empleada de la Alcaldía, de mostrar un buen desempeño laboral, sin que esto implique una limitación para el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción. Como puede concluirse de tal razón no se indica cuál es la causal que vicia de nulidad el acto demandado, sino que se estima que solicitar una renuncia a un servidor que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, es un procedimiento4
Rad: No. 25307-33-31-702-2012-00079-01
Actor : Luz Stella Jiménez Ballén Sentencia de Segunda Instancia contario al ordenamiento jurídico, pero no se precisa cuál es la norma superior que
Rad: No. 25307-33-31-702-2012-00079-01
Actor : Luz Stella Jiménez Ballén Sentencia de Segunda Instancia contario al ordenamiento jurídico, pero no se precisa cuál es la norma superior que prohíbe tal conducta, y que por ende supuestamente fue vulnerada por el Alcalde al momento de declarar la insubsistencia.
Lo anterior sin perjuicio de recordar que en el presente caso no se demandaba la nulidad de un acto que hubiese aceptado una renuncia, como para concluir que la renuncia no fue libre voluntaria y espontánea, sino que el objeto de la demanda era el acto de declaratoria de insubsistencia. Como corolario de todo lo expuesto, la Sala no encuentra configurada causal de anulación alguna del acto demandado, por lo cual la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo cobija, la cual debe mantenerse incólume. Por tal razón se procederá a revocar la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, tal como lo solicita la entidad demandada en el recurso de apelación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
REF: RAD: No. 25307-33-31-702-2012-00079-01
ACTOR: LUZ STELLA JIMÉNEZ BALLÉN DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA) Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes,
ACTOR: LUZ STELLA JIMÉNEZ BALLÉN DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA) Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones: La señora Luz Stella Jiménez Ballén , actuando mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenida en el art. 85 del C.C.A., presentó demanda a fin de que se declaren favorablemente las siguientes pretensiones (fls. 122 y 123):5
Rad: No. 25307-33-31-702-2012-00079-01
Actor : Luz Stella Jiménez Ballén Sentencia de Segunda Instancia “1. Que se declare que es nulo el Decreto No. 019 de enero de 2011, proferido por el Alcalde de Fusagasugá, ‘por el cual se declara insubsistente un nombramiento’.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordena a la Alcaldía de Fusagasugá reintegrar a la señora LUZ STELLA JIMÉNEZ BALLÉN al cargo que venía ocupando en esa entidad como Secretario de Despacho – Secretaría de Hacienda, Código 020 Grado 02, o a otro de igual o superior categoría.
cargo que venía ocupando en esa entidad como Secretario de Despacho – Secretaría de Hacienda, Código 020 Grado 02, o a otro de igual o superior categoría.
3. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Alcaldía de Fusagasugá a pagar a la señora LUZ STELLA JIMÉNEZ BALLÉN todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, que se produzcan, aumentos de salario, prestaciones legales y extralegales y demás emolumentos concurrentes al cargo que le correspondan y que haya dejado de percibir desde la fecha de retiro hasta que se produzca el reintegro definitivo.
4. Que las sumas indicadas en el numeral anterior se actualicen aplicando el IPC certificado por el DANA, entre la fecha de retiro y aquella en que se profiera sentencia y sobre ellas se liquiden intereses a la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil, entre las mismas fechas.
5. Que se declare que para todos los efectos legales, no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la señora LUZ STELLA
JIMÉNEZ BALLÉN.
6. Que se condene a la Alcaldía de Fusagasugá a pagar las costas procesales y agencias en derecho.
7. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.
Peticiones que se fundamentaron en los siguientes hechos: 1.2.- Hechos.
Los hechos fueron narrados en la demanda de la siguiente manera:
1.- La demandante es economista de profesión y especialista en Administración
y 177 del Código Contencioso Administrativo”. Peticiones que se fundamentaron en los siguientes hechos: 1.2.- Hechos.
Los hechos fueron narrados en la demanda de la siguiente manera:
1.- La demandante es economista de profesión y especialista en Administración Financiera y en Derecho Público Financiero, fue nombrada por el Alcalde de Fusagasugá mediante Decreto No. 182 del 28 de junio de 2010 en el cargo de Secretario de Despacho – Secretaría de Hacienda con Código 020 Grado 02, del cual tomó posesión el 1º de julio del mismo año. 2.- El lunes 17 de enero de 2011, fue citada por la Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde, quien informó a todos los Secretarios de Despacho y Jefes de oficina que el señor Alcalde RICARDO RODRÍGUEZ organizó una reunión en la sala de juntas a las 4 de la tarde con carácter urgente y de obligatorio cumplimiento. 3 En la aludida reunión el Alcalde les manifestó que para poder continuar desarrollando la labor en la Alcaldía, necesitaba que lo dejaran en libertad de poder reorganizar y hacer unos cambios de manera tal que quienes hicieran parte del6
Rad: No. 25307-33-31-702-2012-00079-01
Actor : Luz Stella Jiménez Ballén Sentencia de Segunda Instancia equipo fueran personas que estuvieran con él, razón por la cual les ordenó que presentaran carta de renuncia a sus cargos antes de las 10 de la mañana del martes 18. 4.- En cumplimiento de la orden impartida por el Alcalde, la señora LUZ STELLA
presentaran carta de renuncia a sus cargos antes de las 10 de la mañana del martes 18. 4.- En cumplimiento de la orden impartida por el Alcalde, la señora LUZ STELLA JIMÉNEZ BALLÉN el 17 de enero de 2011 presentó su renuncia motivada, en la que manifestó que lo hacía de acuerdo con la solicitud. 5.- El 18 de enero de 2011 el Alcalde la llamó a su celular y le dijo “ Doctora Usted que (sic) pretende con esa carta, me parece que me la está motivando” y le señaló que se trataba de una renuncia protocolaria como se hace en todas las entidades. 6.- El 19 de enero de 2011 el Alcalde de Fusagasugá introdujo en la hoja de vida de la Dra. Jiménez Ballén que reposa en los archivos de la Alcaldía un documento en el que se expresa: “La Administración Municipal decretó la insubsistencia del nombramiento hecho a la doctora LUZ STELLA JIMPÉNEZ (sic) BALLÉN para desempeñar el cargo de SECRETARÍA DE DESPACHO – SECRETARÍA DE HACIENDA, por considerar que no es idóneo contar con personal directivo que entre un conflicto constantemente con sus subalternos, debido a que altera el clima laboral y retrasa los procesos y trámites de esa dependencia ocasionando incumplimiento a los objetivos institucionales”. 7.- El 20 de enero de 2011 la señora Rosalba Martínez, Jefe de Desarrollo Humano, le notificó a la Dra. Jiménez Ballén el Decreto mediante el cual se declaraba insubsistente del cargo de Secretario de Despacho – Secretaría de Hacienda. 2.- La sentencia apelada:
le notificó a la Dra. Jiménez Ballén el Decreto mediante el cual se declaraba insubsistente del cargo de Secretario de Despacho – Secretaría de Hacienda. 2.- La sentencia apelada: El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia del veintinueve (29) de abril del 2014, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del Decreto No. 019 del 19 de enero de 2011, mediante el cual se declaró la insubsistencia de la actora del cargo de Secretaria de Hacienda del Municipio de Fusagasugá, y condenando al Municipio al pago de las salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta el día 31 de diciembre de 2011. Las decisiones se tomaron luego de hacerse un análisis de las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso y las pruebas allegadas al expediente con base en las siguientes consideraciones:
Que la actora se encontraba nombrada en un cargo de libre nombramiento del nivel asesor en el Municipio de Fusagasugá por lo que no gozaba de alguna clase estabilidad laboral. Que la renuncia protocolaria pedida por el Alcalde del Municipio el 17 de enero de 2011 a la parte demandante hace perder al acto de renuncia su naturaleza de ser la manifestación libre, espontánea e inequívoca del trabajador y por ende resulta contraria al ordenamiento jurídico. Que si el Alcalde no hubiese pedido la renuncia, así fuere protocolaria, la
naturaleza de ser la manifestación libre, espontánea e inequívoca del trabajador y por ende resulta contraria al ordenamiento jurídico. Que si el Alcalde no hubiese pedido la renuncia, así fuere protocolaria, la señora Jiménez Ballén seguramente no la hubiese presentado, por lo cual se7
Rad: No. 25307-33-31-702-2012-00079-01
Actor : Luz Stella Jiménez Ballén Sentencia de Segunda Instancia realizó un procedimiento contrario al ordenamiento jurídico. Que por lo tanto, en aras del bien supremo de la justicia, consideró el Despacho que lo más ajustado a derecho era despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.
Que existen numerosos pronunciamientos de los cuales se infiere que el acto de retiro (insubsistencia) de un funcionario de libre nombramiento y remoción debe ser motivado. Además, debe contener la motivación en el propio acto y no en constancias ajenas a esta, mucho menos pueden ser allegadas a la hoja de vida sin darle la posibilidad a la persona de ejercer su derecho de defensa. Que lo correcto era dar trámite a la renuncia presentada por la demandante en los términos del artículo 110 y subsiguientes del Decreto 1950 de 1973 y no proceder a declarar la insubsistencia para evitar resolver la renuncia motivada. Que de las pruebas allegadas durante el proceso se puede inferir que la demandante era organizada, exigente y trabajadora, lo que evidencia que en el contenido del acto administrativo hay un acto de deslealtad a los verdaderos propósitos de la administración lo cual se aleja de los principios
demandante era organizada, exigente y trabajadora, lo que evidencia que en el contenido del acto administrativo hay un acto de deslealtad a los verdaderos propósitos de la administración lo cual se aleja de los principios reguladores de la administración pública y que están consagrados en el artículo 209 de la Carta. Que el restablecimiento del derecho no puede ser el reintegro porque eso sería otorgar una estabilidad que prolongada a un cargo que es de libre nombramiento y remoción, por ende debe limitarse al pago de salarios hasta la fecha en que vencía el periodo del Alcalde. 3.- De los recursos de apelación: 3.1.- Parte demandante: La accionante disiente de la decisión del a quo en el sentido de negar el reintegro al cargo y limitar el pago de prestaciones solamente hasta el dìa 31 de diciembre de 2011. Precisa que el cargo que ostentaba al momento en que fue declarada insubsistente no era de periodo fijo, por ende no le era dable al Juez impedir el reintegro y ordenar el pago solo hasta la fecha de vencimiento del periodo del Alcalde puesto que no existe certeza de que la persona no continuaría ocupando el cargo después de determinada fecha. Señala que el a quo desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reintegro de funcionarios de libre nombramiento y remoción, y que concluye sin ningún apoyo probatorio que seguramente el nuevo Alcalde hubiera removido a la doctora Jiménez de su cargo. 3.2.- Municipio de Fusagasugá: El apoderado de la entidad demandada difiere de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y por tanto, solicita que la misma sea revocada por las siguientes razones:8
doctora Jiménez de su cargo. 3.2.- Municipio de Fusagasugá: El apoderado de la entidad demandada difiere de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y por tanto, solicita que la misma sea revocada por las siguientes razones:8
Rad: No. 25307-33-31-702-2012-00079-01
Actor : Luz Stella Jiménez Ballén Sentencia de Segunda Instancia En su criterio, el juez de primera instancia no resolvió los cargos ni las excepciones planteadas por el Municipio de Fusagasugá lo que generó la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Respecto de la facultad discrecional de acuerdo con los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, la insinuación de la renuncia o renuncia protocolaria obedece a la libertad que tiene el nominador de conformar su equipo de trabajo y es aceptada para evitar la declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción. La constancia que se anexó a la hoja de vida de la demandante no constituye la motivación del acto de insubsistencia habida cuenta de que esas decisiones no son motivadas. La declaratoria de insubsistencia no fue una sanción como lo interpretó el a quo, únicamente fue la consecuencia de que la accionante haya presentado una renuncia motivada cuando lo correcto era que no estuviera motivada por tratarse del sector público. La decisión de primera instancia se apartó del precedente sin explicar los motivos, a pesar de existir sendos pronunciamientos del Consejo de Estado que aclaran que la renuncia protocolaria es aceptada y no genera causal de nulidad del acto administrativo.
La decisión de primera instancia se apartó del precedente sin explicar los motivos, a pesar de existir sendos pronunciamientos del Consejo de Estado que aclaran que la renuncia protocolaria es aceptada y no genera causal de nulidad del acto administrativo. No existe desviación de poder pues precisamente el contenido del oficio calendado del 19 de enero de 2011 justifica el uso de la facultad discrecional para mejorar el servicio. El buen desempeño de la demandante no le otorga ningún tipo de estabilidad ya que en su condición de empleada de la Administración tiene la obligación de mostrar un buen desempeño laboral. 4.- Actuación en Segunda Instancia. 4.1.- De la parte demandante: Reitera que la decisión está errada únicamente en lo relacionado con el restablecimiento del derecho al limitarlo al término del periodo del Alcalde de Fusagasugá basándose en la eventualidad de que el nuevo Alcalde la hubiera removido del cargo. Sustentó su alegato en que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el reintegro se limita solo cuando el cargo que ocupaba el demandante tiene un periodo fijo, pero en el caso de la señora Luz Stella Jiménez Ballén no hay certeza de que con la llegada del nuevo Alcalde ella no iba a seguir ocupando el mismo cargo. Explicó que en la demanda no se cuestiona si el remplazo de la accionante carecía o no de los requisitos de idoneidad por lo que no tiene sentido presentar ese argumento de defensa.9
Rad: No. 25307-33-31-702-2012-00079-01
Actor : Luz Stella Jiménez Ballén
Sentencia de Segunda Instancia
argumento de defensa.9
Rad: No. 25307-33-31-702-2012-00079-01
Actor : Luz Stella Jiménez Ballén Sentencia de Segunda Instancia 4.2.- De la parte demandada.
No presentó alegatos de conclusión. 4.3.- Del Ministerio Público El Ministerio Público, en esta Instancia no rindió concepto.
II.- CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia: Dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia conforme lo dispone el artículo 133, numeral 1 del C.C.A., en concordancia con lo establecido en el art. 357 del C.P.C. De otra parte como el presente proceso se encontraba en trámite antes del 2 de julio de 2012, su continuación y decisión se rigen por el régimen jurídico anterior, tal como se regula en el art. 308 de la ley 1437 de 2011. 2.2. De la competencia de la Segunda Instancia: Según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto vale la pena recordarse lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de 5 de julio de 20071: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es
“Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” En el presente caso ambas partes presentan el recurso de apelación, por lo tanto la Sala procederá a estudiar y decidir toda la sentencia sin limitación. 2.3. Asunto a Resolver en esta Instancia: Debe la Sala decidir si hay lugar a revocar la sentencia del veintinueve (29) de abril del 2014, proferida por el Juez Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal como lo plantea la parte demandada en el recurso de apelación visto a folios 284 y ss; o si por el contrario, debe confirmarse pero modificándose el 1 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García.10
Rad: No. 25307-33-31-702-2012-00079-01
Actor : Luz Stella Jiménez Ballén
Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García.10
Rad: No. 25307-33-31-702-2012-00079-01
Actor : Luz Stella Jiménez Ballén Sentencia de Segunda Instancia restablecimiento del derecho, tal como lo solicita la parte demandante en su recurso de apelación, quien estima que no debe haber limitación en el reintegro y en el pago de salarios y prestaciones.
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda decretando la nulidad del Decreto No. 019 del 19 de enero de 2011, mediante el cual se declaró la insubsistencia de la actora del cargo de Secretaria de Hacienda del Municipio de Fusagasugá, y condenando al Municipio al pago de las salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta el día 31 de diciembre de 2011. El a quo consideró q
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