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TA CUN - 25307-33-31-703-2011-00098-01-(10-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-31-703-2011-00098-01-(10-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – FACILIDAD DE PAGO /

TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO DE LAS OBLIGACIONES FICALES / TESIS ACOGIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Interrupción de la prescripción En síntesis, con el otorgamiento de una facilidad de pago se interrumpe la prescripción de la acción de cobro, y por tanto, el término vuelve a correr, significa lo anterior, que el punto inicial para el conteo del fenómeno extintivo en estudio viene dado desde el día siguiente de la notificación de la facilidad de pago, y el punto final, se presenta cuando transcurran cinco años, desde dicha notificación. Sin embargo, el Estatuto Tributario dispone que la facilidad de pago puede ser dejada sin efecto, pero no desarrolló las consecuencias jurídicas de tal declaratoria, por ello la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado se encargó de llenar ese vacío normativo, veamos la línea manejada por dicha Corporación: “Así las cosas, basta el otorgamiento de una facilidad de pago para que la prescripción de la acción de cobro de una obligación tributaria se interrumpa, o lo que es lo mismo, el término de prescripción, que es de cinco años, vuelva a correr.

Sin embargo, si la facilidad de pago se declara sin efectos por la Administración y, por ende, el plazo concedido para cancelar las obligaciones fiscales pierde vigencia, el término de prescripción, que fue interrumpido, debe contarse de nuevo, a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de

Administración y, por ende, el plazo concedido para cancelar las obligaciones fiscales pierde vigencia, el término de prescripción, que fue interrumpido, debe contarse de nuevo, a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago.”. (Resalta la Sala) Posteriormente, retomó el planteamiento y dijo: “Ahora bien, una vez que se declara sin vigencia el plazo concedido, el término de prescripción de 5 años de la acción de cobro, que se interrumpe cuando se concede una facilidad de pago, vuelve a correr de nuevo, a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago.”. (Resalta la Sala) Tesis acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “De manera que la Sala observa que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpió desde el momento en que otorgó lafacilidad de pago, sin embargo, la Administración declaró sin vigencia dicha facilidad de pago, por lo que el término de prescripción previsto en el norma debe contarse de nuevo, a partir de la firmeza de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago.”. (Resalta la Sala) De lo dicho, se tiene que la administración, luego de concedida una facilidad de pago, puede interrumpir nuevamente la prescripción, declarándola sin vigencia, por tanto, nuevamente, contaría con cinco años para adelantar la acción de cobro. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SUSTENTAN EL COBRO COACTIVO Como lo ha considerado la Sala en anteriores oportunidades, el carácter

años para adelantar la acción de cobro. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SUSTENTAN EL COBRO COACTIVO Como lo ha considerado la Sala en anteriores oportunidades, el carácter ejecutivo de un acto administrativo no es otra cosa que la “aptitud e idoneidad del acto administrativo para servir de título de ejecución” y la ejecutoriedad, consiste en “la facultad que tiene la Administración para, que por sus propios medios y por sí misma, pueda hacerlo cumplir, que sus efectos se den hacia el exterior del acto”. Todo eso se deriva de una de las características más sobresalientes del acto administrativo que no es otra que la de la obligatoriedad. La exigibilidad tiene relación con la ejecutoria o firmeza del acto administrativo y acontece, según el artículo 829 del Estatuto Tributario.”. De lo anterior, se colige que en materia tributaria es necesaria la firmeza del acto para que produzca efectos, pero, además, se requiere la publicidad para que genere las consecuencias jurídicas pertinentes. Retomando, se tiene que, según el artículo 829 del E.T., es obligatorio que se resuelvan los recursos, en este caso, el de reposición, y, así mismo, que éste sea notificado para que produzca los resultados deseados por la administración, es decir, para el asunto que nos ocupa, la interrupción de la prescripción. Cumplidas ambas circunstancias se puede afirmar que la actuación es oponible al contribuyente y, por tanto, estaría llamado a soportar lo que de ahí se derive. Pero como ya

la interrupción de la prescripción. Cumplidas ambas circunstancias se puede afirmar que la actuación es oponible al contribuyente y, por tanto, estaría llamado a soportar lo que de ahí se derive. Pero como ya se dijo, la firmeza de la decisión que declaró sin vigencia la facilidad de pago sólo ocurrió transcurridos cinco (5) años y cinco (5) días, cuando ya había operado la prescripción alegada por el señor Rojas, por tanto, dicha interrupción no podía operar.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”

EN DESCONGESTIÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA

Radicación: No. 25307-33-31-703-2011-00098-01

Demandante: NICOLÁS ROJAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

______________________________________FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 037-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo No. PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por el cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de Secretaría del 01 de abril de 2014 (folio 38 cuaderno de

diciembre de 2013, por el cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de Secretaría del 01 de abril de 2014 (folio 38 cuaderno de apelación), la Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de l señor Nicolás Rojas, en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Girardot (folios 93 a 98 cuaderno principal), que dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia”

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA A través de apoderado, el señor Nicolás Rojas promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (folios 34 a 43 cuaderno principal), cuyas pretensiones fueron:“1. Que es nula la Resolución No. 20100811000015 del 10 de septiembre de 2010 por la cual se declara sin vigencia la facilidad de pago No. 2005088000038 del 14/02/2005, entre otras razones, porque NO ES CIERTO que el contribuyente no haya cancelado las cuotas que allí se dicen; que a la fecha ha dejado de pagar las obligaciones surgidas con posterioridad, a pesar de los requerimientos que se le han formulado; y porque desconoce la CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL JEFE DE LA

DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN Y COBRANZAS DE LA

ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE GIRARDOT

porque desconoce la CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN Y COBRANZAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE GIRARDOT fecha el quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006) en la que, a esa fecha, no aparecen saldos por pagar por IVA DEL 6 BIMESTRE DE 2003.

2. Que es nula la Resolución del 8 de octubre de 2010 que confirmó la Resolución No. 20100811000015 de septiembre 10 de 2010.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca el derecho en el sentido de dar validez absoluta a lo contenido en el texto de la CERTIFICACIÓN del 15 de diciembre de 2006 expedida por la Jefatura de la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración de Impuestos pendientes por pagar por IVA 06 2003; se declare que la demandada debe reconocer los perjuicios causados con esos actos, acorde con los lineamientos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de octubre de 1994, Expediente 8235, MP Dr. Carlos Betancourt Jaramillo; Se condene en costas y agencias a la demandada.”

2. HECHOS En resumen, los hechos narrados se sintetizan así: El 03 de agosto de 2005, el demandante requirió a la DIAN que le otorgara una

condene en costas y agencias a la demandada.”

2. HECHOS En resumen, los hechos narrados se sintetizan así: El 03 de agosto de 2005, el demandante requirió a la DIAN que le otorgara una facilidad de pago por el impuesto de renta del año 2003, por valor de ochomillones novecientos cuarenta y seis mil pesos ($8.946.000), así como del IVA del sexto bimestre del mismo año, por cinco millones ochocientos siete mil pesos

($5.807.000). La entidad accedió a lo solicitado con Resolución No. 20020808000038 del 14 de septiembre de 2005, dispuso un plazo de veinticuatro (24) meses e igual número de cuotas con intereses. Para cubrir la obligación, el contribuyente entregó el inmueble ubicado en la calle 28 No. 8A - 04 de Girardot, el cual fue objeto de una medida cautelar. El señor Rojas pidió una certificación de las deudas pendientes, dicha Dirección expidió tal documento el 15 de diciembre de 2006, con lo siguiente: “Que revisados los sistemas de archivos de ésta (sic) administración, EL CONTRIBUYENTE NICOLÁS ROJAS (…) a la fecha figura con deudas pendientes de pago así.

RENTA 2003 $2.144.000

RENTA 2004 $15.837.000

VENTAS 2004-6 $7.317.000

TOTAL $25.298.000”Con fundamento en ello, el demandante, el 26 de diciembre de 2006, solicitó a un banco un préstamo por veinticinco millones trescientos mil pesos ($25.300.000), con ese dinero el 09 de enero de 2007 canceló las obligaciones enlistadas, con

banco un préstamo por veinticinco millones trescientos mil pesos ($25.300.000), con ese dinero el 09 de enero de 2007 canceló las obligaciones enlistadas, con recibos oficiales Nos. 4906004713810, 4906004713795 y 4906004713803. Seguidamente gestionó el desembargo del mencionado predio, el que fue concedido con Resolución No. 20090231000318 del 18 de mayo de 2009, por ello el mismo día se profirió un “comunicado de desembargo”, contenido en la Resolución No. 20090232002393, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Sin embargo, con Resolución No. 20100811000015 del 10 de septiembre de 2009 se declaró sin vigencia la facilidad de pago, aduciendo que el libelista no sufragó las cuotas 16 a 24, en contra de la decisión se instauró recurso de reposición, el que fue rechazado a través de Resolución del 08 de octubre de 2010, notificada el 27 de octubre de 2010.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Enunció la vulneración de normas superiores y legales así: Normas Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29 y 90 de la Carta Política.

Normas Legales: artículos 2 y 48 Código Contencioso Administrativo; 17 del Decreto 2126 de 1983, Decreto 836 de 1991, 765 del Estatuto Tributario y 2514

del Código Civil. Planteó sus argumentos en los cargos que se exponen a continuación:3.1 Cargo Primero: “Concepto de las violaciones de normas constitucionales”

del Código Civil. Planteó sus argumentos en los cargos que se exponen a continuación:3.1 Cargo Primero: “Concepto de las violaciones de normas constitucionales” Las decisiones acusadas violentan principios constitucionales, al no analizar la certificación extendida por el Jefe de la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Girardot, documento que proviene de la misma entidad y resulta serle vinculante y en el que se puede verificar los impuestos, saldos, fecha, número y oficina que lo profirió, a más de estar firmado por el funcionario competente, por tanto, cumplía los requisitos exigidos por el artículo 765 del Estatuto Tributario; y por ende, no ser valorado como una prueba. 3.2 Cargo Segundo: “Concepto de las violaciones de normas del Código Contencioso Administrativo” La aludida certificación es un acto administrativo irrefutable, que cumple con los requisitos de ley, desatenderlo constituiría una vía de hecho o una irregularidad que causa perjuicio al contribuyente y el Estado debe resarcirlo. Los funcionarios desconocieron las garantías al debido proceso y al derecho de defensa, dado que omitieron valorar el pluricitado documento que no se registraba la deuda del impuesto de venta correspondiente al año 2003 sexto bimestre. 3.3 Cargo Tercero: “Concepto de las violaciones a las normas del Estatuto Tributario”El artículo 765 del E.T. indica claramente que los asociados cuentan con la posibilidad de allegar como prueba, los escritos provenientes de las oficinas de impuestos, como el certificado en comento, entonces, al ser las disposiciones tributarias prevalentes ante el Código Contencioso Administrativo, debió aplicárselas.

posibilidad de allegar como prueba, los escritos provenientes de las oficinas de impuestos, como el certificado en comento, entonces, al ser las disposiciones tributarias prevalentes ante el Código Contencioso Administrativo, debió aplicárselas. En esa medida, igualmente se transgredió el inciso tercero del artículo 25 del Decreto 836 de 1991, relacionado con la inmediatez que rige la actuación de la DIAN, cuando un contribuyente incumple sus obligaciones tributarias. Advirtió que el ente no inició el cobro coactivo desde el 14 de febrero de 2007, momento en el que, según ella, el señor Rojas se atrasó en sus deberes. 3.4 Cargo Cuarto: “Conceptos de violación del Decreto Reglamentario 2126 de 1983” Al no otorgar un plazo ni ordenar el pago de lo aparentemente debido se desconoció el artículo 17 del Decreto 2126 de 1983. De igual forma, la DIAN pasó por alto la caducidad, dado que el ordenamiento precisa un término para ejercer el derecho o realizar un acto y la referida figura es irrenunciable, no admite interrupción o suspensión, el juez simplemente la tiene que declarar, así no la alegue el afectado; instituto que difiere de la prescripción que sí lo permite. 3.5 Cargo Quinto: “Concepto de la violación del artículo 2514 del Código Civil” La normatividad civil es clara al indicar que la prescripción sólo permite renuncia expresa o tácita cuando el plazo ya venció, no reconocerla sería ilícito.La entidad al dejar sin valor la facilidad de pago, decretó en su propio beneficio un

La normatividad civil es clara al indicar que la prescripción sólo permite renuncia expresa o tácita cuando el plazo ya venció, no reconocerla sería ilícito.La entidad al dejar sin valor la facilidad de pago, decretó en su propio beneficio un periodo adicional de cinco años para extender indefinidamente el fenómeno extintivo en comento, desde que se otorgó la concesión para el cumplimiento de las obligaciones tributarias (14 de octubre de 2005) hasta el momento dispuesto por la demandada (27 de octubre de 2015) transcurrirían más de diez años.

4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Este asunto no es susceptible de conciliación extrajudicial, previsto en la Ley 1285 de 2009, porque versa sobre conflicto de carácter tributario.

La demanda se radicó el día 21 de febrero de 2011 1, con providencia del 12 de mayo de 20112 el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Girardot la admitió y ordenó notificar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 3 y al Agente del Ministerio Público. 4.1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales4 En punto a los hechos dijo que eran la mayoría ciertos, requirió que los relativos al préstamo bancario, se probasen; y, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 1 Folio 43 cuaderno principal2 Folios 45 a 47 anverso cuaderno principal3 Folio 62 cuaderno principal4 Folios 342 a 344 cuaderno principalSobre el primer y segundo cargo, manifestó que el actor solicitó una facilidad de

pago por las obligaciones de renta del 2003 y ventas del 2003 (periodo 6), la DIAN accedió a ello y dispuso que en veinticuatro (24) cuotas se cancelaran ambas, en las primeras quince (15) se subvencionaría el primer concepto, en las nueve (9) restantes el segundo. De ello infirió que el contribuyente tenía pleno conocimiento de la deuda por ventas 2003-6, no pudiendo excusarse en la omisión del Jefe de la División de Cobranzas que olvidó incluir en su estado de cuenta dicho elemento, en tanto el sistema no arrojó los títulos ejecutivos que lo componían, advirtió que en ningún momento se dio por cumplida dicha obligación, el “ paz y salvo ” carece de la cualidad de ser un acto definitivo o vinculante. En virtud del artículo 814 del Estatuto Tributario, la Dirección, ante la inobservancia del plan de pagos, podía hacer efectiva la garantía otorgada por el señor Rojas. En relación al tercer motivo de anulación propuesto, señaló que el artículo 765 ejusdem no se transgredió, porque el certificado de deudas con corte a 2006, en ninguno de sus apartes declaró a paz y salvo al actor por las ventas 2003-6, únicamente se ocupó en dar fe de los registros arrojados por el sistema. Del cuarto, dijo que los actos censurados se profirieron luego de que el Decreto 4473 de 2006 derogara el Decreto 2126 de 1983 aducido por el accionante, entonces, por sustracción de materia no podían vulnerar una norma sin vigencia.

4473 de 2006 derogara el Decreto 2126 de 1983 aducido por el accionante, entonces, por sustracción de materia no podían vulnerar una norma sin vigencia. Respecto al quinto, reseñó que las facilidades de pago se rigen por los artículos 814 y siguientes del E.T., en esa medida le resultó impropio que se endilgara transgresión a una norma inaplicable, como lo es el Código Civil. Precisó que la prescripción de las obligaciones tributarias está prevista en el artículo 818 ibidem, que es claro al indicar la interrupción cuando se otorga dichafacilidad, pero si es incumplida y la DIAN la deja sin efecto, el término debe contarse de nuevo a partir de la notificación del acto que así lo dispuso, como lo sostuvo la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 22 de febrero de 2007 (radicación número: 25000-23-27-000-2004-00547-01). En ese contexto el deudor no podía siquiera renunciar a la misma, en tanto no había operado. Propuso la excepción “inepta demanda - no se desarrolló el concepto de violación” , bajo la idea que el libelista omitió desarrollar el concepto de violación de las normas por él enunciadas, según lo ordena el artículo 137 del C.C.A., quienes demanden en acción de nulidad y restablecimiento del derecho tienen el deber de fundamentar con argumentos la transgresión de normas constitucionales o legales, no pueden simplemente citar algunas disposiciones.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

demanden en acción de nulidad y restablecimiento del derecho tienen el deber de fundamentar con argumentos la transgresión de normas constitucionales o legales, no pueden simplemente citar algunas disposiciones.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Remitido el asunto a Descongestión5, la Juez Tercera Administrativa en Descongestión del Circuito Judicial de Girardot denegó las pretensiones, para ello hizo un recuento de lo solicitado, los fundamentos fácticos narrados por el actor, enunció las normas transgredidas y el concepto de su violación, el trámite procesal adelantado, los argumentos vertidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, por ello declarándose competente para decidir, procedió a resolver el asunto.

En primer término, desechó la excepción de inepta demanda, diciendo que el accionante sí explicó las razones por las cuales considera que se vulneraron disposiciones superiores. 5 Folio 84 cuaderno principalA renglón seguido, enlistó los hechos acreditados en el plenario, de los que coligió que el libelista tenía conocimiento de la deuda por ventas 2003-6, la circunstancia de no estar señalada en la certificación es indistinta en lo que toca a su exigibilidad, el contribuyente conocía su obligación, por tanto le estaba negado excusarse en una supuesta omisión en dicho documento, a fin de pretender dejar insoluto el rubro en comento. De la prescripción resaltó que con la facilidad de pago del 14 de octubre de 2005, se interrumpió la misma, igualmente, desde la notificación que la dejó sin vigencia,

insoluto el rubro en comento. De la prescripción resaltó que con la facilidad de pago del 14 de octubre de 2005, se interrumpió la misma, igualmente, desde la notificación que la dejó sin vigencia, el cómputo del término comenzó a contarse nuevamente, así las cosas no se configuró el medio extintivo.

6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la providencia de primera instancia, el señor Nicolás Rojas interpuso recurso de apelación6, concedido el 21 de noviembre de 20137.

Recibido en reparto el 11 de febrero de 2014 8, avocó el conocimiento la Sección Primera Subsección C en Descongestión y admitió la alzada el 12 de febrero de 20149; con proveído del 26 de febrero de la misma anualidad 10 corrió traslado por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión. 6 Folios 100 a 104 cuaderno principal7 Folio 106 cuaderno principal8 Folios 1 y 2 cuaderno de apelación9 Folios 3 y 4 cuaderno de apelación10 Folio 6 cuaderno de apelación7. LA IMPUGNACIÓN Por una lado, censuró el accionante la valoración hecha por la A Quo de la facilidad de pago del 14 de octubre de 2005 y la certificación de 15 de diciembre de 2006, ya que ésta aceptó que el certificado es posterior en el tiempo, cumplió con los requisitos de la Ley 1066 de 2006, no fue tachado de falso y es un verdadero acto administrativo, infiriendo en esa medida constituye plena prueba, como bien lo reconoció la Operadora Judicial, sin embargo, las conclusiones que

con los requisitos de la Ley 1066 de 2006, no fue tachado de falso y es un verdadero acto administrativo, infiriendo en esa medida constituye plena prueba, como bien lo reconoció la Operadora Judicial, sin embargo, las conclusiones que derivó de la misma fueron desacertadas, ello por cuanto al ser ulterior anuló o bien revocó la anterior facilidad de pago, es así que el instrumento comprendía las cifras entregadas el 14 de octubre y resultaba absolutamente viable que los montos reportados en un primer momento, ahora fueran otros. Con ello incurrió la Juez de primer grado en una vía de hecho por desconocer el documento oficial e intentar emendar los errores de la DIAN. Por el otro, advirtió que si bien la facilidad de pago interrumpe la prescripción, como lo prevé el artículo 818 del E.T., lo cierto es que esta figura únicamente es aplicable por una vez, de lo contrario las obligaciones se tornarían imprescriptibles. En esa línea, dijo que según lo normado en el artículo 2512 del Código Civil es necesario que se presenten tres aspectos, como ocurrió en el sub lite, para que opere dicho fenómeno extintivo: i) el paso del tiempo, calculado desde el 14 de octubre de 2005, hasta el 15 de octubre de 2010; ii) inacción de la DIAN en ese lapso; y, iii) la negación de la obligación por el deudor. En ese contexto se destruyó el vínculo entre la entidad y el contribuyente, como lo señaló el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2013 (número interno 17935).

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN8.1 Nicolás Rojas11

el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2013 (número interno 17935).

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN8.1 Nicolás Rojas11

Para reforzar el primer argumento de la impugnación, reiteró sus apreciaciones y agregó que en la época en que se expidió la certificación del 15 de diciembre de 2006 estaba en vigencia una amnistía tributaria que podría explicar la diferencia de las cifras entregadas por la DIAN en la facilidad de pago, sin embargo, no le correspondía al accionante, ni a la Falladora enmendar cualquier error de dicha entidad, como quiera que el certificado es un acto administrativo en firme que no puede ser reformado. Frente al segundo punto de la apelación, señaló que la postura de la Juez de primer grado se traduce en la imprescriptibilidad de las obligaciones tributarias. 8.2 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales12 Insistió que la pluricitada certificación no constituye un paz y salvo o una condonación de la deuda, no creó un derecho en cabeza del contribuyente. En todo caso, de existir un error, le recordó al accionante que el actuar de los particulares y el Estado debe guiarse por el principio de lealtad procesal y de buena fe, no podría la entidad otorgar ventajas más allá de la constitución y la ley, por eso llamó la atención sobre el proceder del actor que le pareció “impropio frente a los principios sinceridad, honorabilidad y lealtad”.

buena fe, no podría la entidad otorgar ventajas más allá de la constitución y la ley, por eso llamó la atención sobre el proceder del actor que le pareció “impropio frente a los principios sinceridad, honorabilidad y lealtad”. 11 Folios 8 a 11 cuaderno de apelación12 Folios 12 a 16 cuaderno de apelaciónDe la prescripción adujo que es parcializada la lectura de la normativa que la desarrolla, ya que el artículo 818 del Estatuto Tributario prevé la interrupción de la misma cuando se otorguen facilidades de pago y la sentencia del 16 de septiembre de 2010 del Consejo de Estado, igualmente dispuso que con la notificación de la resolución que dejó sin efectos el plazo concedido para pagar, se inicia nuevamente el conteo de dicha figura. Además, en virtud del artículo 841 ejusdem, con la facilidad de pago se suspende el cobro coactivo, el que se reactiva desde el segundo acto.

9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO13

El Procurador 135 Judicial II Administrativo de Bogotá hizo un recuento de lo expuesto en el libelo introductor, la contestación de la demanda, la sentencia de primer grado, la impugnación promovida y los alegatos de conclusión. Seguidamente, transcribió los artículos 814, 814-1, 814-2 y 814-3, así como, la sentencia del 09 de diciembre de 2004 del Honorable Consejo de Estado y enlistó los hechos probados en el plenario. De lo anterior, coligió que no estaba acreditada la cancelación de la obligación

sentencia del 09 de diciembre de 2004 del Honorable Consejo de Estado y enlistó los hechos probados en el plenario. De lo anterior, coligió que no estaba acreditada la cancelación de la obligación discutida por el actor (ventas 2003-6), ello habilitaba a la DIAN para dejar sin efecto la facilidad de pago y de contera la legalidad de su decisión. En esos términos requirió se confirmara el proveído recurrido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Folios 21 a 37 cuaderno de apelaciónCumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: i) problema jurídico; ii) apelante único; iii) análisis de los cargos de impugnación; iv) condena en costas; y, v) otras consideraciones.

1. PROBLEMA JURÍDICO Pretende la parte actora, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda; debe valorar la Sala si fue adecuada la decisión de la A Quo, o si, por el contrario, tiene razón el impugnante al indicar que: i) la Juzgadora desconoció que sólo es posible interrumpir por una vez la prescripción, por ello la misma sí se configuró en el plenario, debido al paso del tiempo, la inactividad de la DIAN y la negación de la deuda por el contribuyente ; y, ii) la señora Juez incurrió en una vía de hecho al intentar emendar los errores de la DIAN, dado que valoró inadecuadamente el

deuda por el contribuyente ; y, ii) la señora Juez incurrió en una vía de hecho al intentar emendar los errores de la DIAN, dado que valoró inadecuadamente el certificado de estado de cuenta del 15 de diciembre de 2006, al pasar por alto que éste anuló o bien revocó la facilidad de pago del 14 de octubre de 2005 que es anterior en el tiempo, por tanto, el documento posterior comprendía las cifras reportadas en un primer momento y resultaba absolutamente viable que los montos referenciados el 14 de octubre, ahora fueran otros.

2. EL APELANTE ÚNICO Cabe advertir que sólo interpuso recurso de apelación la parte accionante, en consecuencia la competencia del Ad Quem se reduce al estudio de los puntosobjeto del recurso, los cuales se resolverán dentro de los enunciados en esta providencia, como materia de análisis.

Sobre el particular dijo el Honorable Consejo de Estado: “Pues bien, a la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto

entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, …”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno , puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni est

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