TA CUN - 25307-33-31-703-2011-00389-01-(10-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-31-703-2011-00389-01-(10-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE ALUMBRADO
PUBLICO / LAS CUENTAS DE COBRO O FACTURAS SON ACTOS
ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE SER DEMANDADOS ANTE LA JURIDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Respecto a la última jurisprudencia en cita, arguye el Municipio de Girardot que difiere del asunto bajo estudio, sin embargo, contrario a tal afirmación, esta Sala considera que el pronunciamiento de la Alta Corte, como en los demás relacionados, deja claro que, en tratándose de cuentas de cobro, éstas adquieren la connotación de actos administrativos ya que envuelven una manifestación de voluntad de la administración, al determinar el valor del impuesto gravable a los usuarios, así actúen por interpuesta persona, que para el sub lite, fue la concesionaria IAMSA, sin que quiera decir que el ente territorial se deslinde de sus deberes constitucionales y legales. En esa línea de argumentación, carecen de sustento las afirmaciones de la parte accionada dirigidas a cuestionar la naturaleza jurídica de la Cuenta de Cobro No. 2011059, puesto que para la Sala, como bien lo afirmó la falladora de instancia, tal decisión es un acto administrativo, frente al cual bien podía impetrarse el recurso de reconsideración ante la autoridad tributaria competente, que para este asunto era el Municipio de Girardot, pues como en líneas atrás se dijo, éste actuaba por interpuesta persona (IAMSA), a través del Contrato de Concesión No. 001 de 2006.
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Municipio de Girardot, pues como en líneas atrás se dijo, éste actuaba por interpuesta persona (IAMSA), a través del Contrato de Concesión No. 001 de 2006. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO Como quedó evidenciado, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ya sentó su posición declarando la legalidad del Acuerdo 020 de 2002, que creó el impuesto de alumbrado público y los fundamentos recogidos en el fallo del 24 de noviembre de 2010 del Honorable Tribunal Administrativo, se dirigen básicamente a esa misma presunción, por lo que no hay duda que el citado Acuerdo está vigente en nuestro ordenamiento jurídico, como tampoco la hay frente a que es una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada; pero, reitera y resalta la Sala en punto a la potestad con la que cuentan los Concejos Municipales respecto al impuesto de alumbrado público, sobre el que además la Honorable Corte Constitucional ha dado claridad en el caso concreto diciendo que la tarifa no es una ocurrencia de la concesionaria IAMSA S.A., sino que es producto de la ley municipal y los acuerdos citados. Realizado el anterior recuento jurisprudencial, para la Sala es claro que existe una postura unánime sobre la nulidad del Acuerdo 015 de 2007, basado en un estudio que concluye que el Concejo Municipal de Girardotextralimitó su potestad al fijar unas tarifas que no encuentran respaldo jurídico, resultando inequitativo y desproporcionado. De acuerdo con lo anterior, se advierte que como para la fecha de la declaratoria de nulidad del citado Acuerdo No. 15 de 2007 , respecto de
jurídico, resultando inequitativo y desproporcionado. De acuerdo con lo anterior, se advierte que como para la fecha de la declaratoria de nulidad del citado Acuerdo No. 15 de 2007 , respecto de los actos acusados NO se estaba frente a una situación consolidada, dicha providencia incide en las situaciones que se encuentran en discusión ante las autoridades jurisdiccionales (como ocurrió en el sublite) por lo que se concluye que ante la declaratoria de nulidad de la mencionada disposición los actos acusados carecen de sustento jurídico, aspecto que de suyo determina la nulidad de los mismos. En efecto, nulitada la disposición que permitió hacer emitir las facturas por concepto de impuesto de alumbrado público, como lo hizo la administración municipal de Girardot, opera el decaimiento y se presenta la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos acusados, por desaparecer su fundamento de derecho como resultado de la nulidad declarada, de conformidad con los precisos términos del numeral 2 del artículo 66 citado con anterioridad. Además, conforme la jurisprudencia y la doctrina, los efectos del fallo de nulidad afectan e inciden en las situaciones que se estén discutiendo ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, como ya se dijo que ocurre en el caso respecto de los actos administrativos demandados, toda vez que la declaratoria de nulidad produce efectos ex-tunc, esto es, se retrotraen al momento en que nació el acto
demandados, toda vez que la declaratoria de nulidad produce efectos ex-tunc, esto es, se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, excluyendo las situaciones consolidadas, en aras de la seguridad jurídica.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”
EN DESCONGESTIÓNBogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA
Radicación: No. 25307-33-31-703-2011-00389-01
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A.
ESP
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ____________________________________________
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 036-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por el cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de Secretaría del 7 de abril de 2014 (folio 22 cuaderno de apelación), la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, a través de apoderados judiciales, en contra de la providencia del 10 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito
la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, a través de apoderados judiciales, en contra de la providencia del 10 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Girardot (folios 403 a 413 cuaderno 2 del principal), mediante la cual dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Cuenta de Cobro Tributo del Servicio No. 2011059 del 4 de febrero de 2011, por medio del cual el Municipio de Girardot a través del contratista IAMSA, factura y cobra el impuesto de alumbrado público para el mes de enero de 2011 a la actora; y Resolución No. 8524 del 14 de abril de 2011, que resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra el acto impugnado.SEGUNDO: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE GIRARDOT y a su Concesionario SOCIEDAD ILUMINACIONES DEL ALTO MAGDALENA S.A. IAMSA-, a reintegrar a la EMPRESA DE NERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP, la suma de dinero cancelada para el otorgamiento de Póliza de Seguro de Caución Judicial presentada dentro del proceso.
TERCERO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo.
CUARTO: No se condena en costas.”
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA A través de apoderado judicial, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A.
Contencioso Administrativo.
CUARTO: No se condena en costas.”
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA A través de apoderado judicial, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A.
ESP promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Girardot e Iluminaciones del Alto Magdalena S.A. (folios 145 a 172 cuaderno principal), formuló las siguientes pretensiones: “2.1.- Se declare la nulidad de las factura (sic) del impuesto del alumbrado público denominado cuenta de cobro tributo del servicio número No. 2011059 del 4 de Febrero de 2011, por medio de la cual el Municipio de Girardot factura cobra el impuesto de alumbrado público a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP por el mes de Enero de 2011 en el Municipio de Girardot Cundinamarca, por valor de $21’527.912, por intermedio de la Fiduagraria FID.PA.-IAMSA. 2.2.- Se declare la nulidad de Resolución No. 8524 de fecha 14 de Abril de 2011 emitido (sic) por el Tesorero Municipal de Girardot, por medio del cual se resuelve el Recurso de Reconsideración que se presento (sic), contra la cuenta de cobro No. 2011059 de fecha 04 de Febrero de 2011 por medio de la cual se cobra el impuesto de alumbrado público a cargode la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP para el mes de Enero de 2011. 2.3.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se establezca que la Empresa de Energía
Enero de 2011. 2.3.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se establezca que la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP, no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en el Municipio para el mese (sic) de Enero de 2011, facturado en el acto demandado. 2.4.- Se ordene reconocer a la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP a título de restablecimiento del derecho, el valor de la prima que en el futuro se cancele en caso de ser modificada la misma. 2.5.- En caso que Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP haya pagado el impuesto liquidado, se ordene la devolución de tales dineros teniendo en cuenta la indexación desde el día en que se hizo efectivo el pago. 2.6.- Aplicar la excepción de inconstitucionalidad y/o ilegalidad propuesta en los cargos de nulidad de esta demanda. 2.7.- Que la condena sea actualizada según lo dispone el artículo 178 del C.C.A. 2.8.- Que se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 177 del C.C.A., desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia. 2.9.- Que se condene en costas a la demandada.”Solicitó, además, la suspensión provisional de los actos acusados, al considerar que la factura tenía ausencia total de motivación (folios 167 a 170 cuaderno principal).
2. HECHOS Como fundamentos fácticos la demandante, en síntesis, expuso: El impuesto de alumbrado público en el Municipio de Girardot Cundinamarca se
principal).
2. HECHOS Como fundamentos fácticos la demandante, en síntesis, expuso: El impuesto de alumbrado público en el Municipio de Girardot Cundinamarca se reglamentó conforme la Ley 97 de 1913, a través del Acuerdo No. 020 de 2002 proferido por el Concejo Municipal, que fue objeto de modificaciones en los Acuerdos No. 038 del 24 de diciembre de 2004, No. 010 del 8 de septiembre de 2005 y el No. 015 del 11 de diciembre de 2007.
Entre el Municipio de Girardot y la sociedad IAMSA S.A. se suscribió Contrato de Concesión 001-2006, que tenía como objeto “la contratación por el sistema de concesión del suministro, instalación, expansión, reposición, repotenciación, mantenimiento, operación y administración de la infraestructura del servicio de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de Girardot ”, y que, en el literal a) del parágrafo 1 de la cláusula 18, se facultó a la mencionada empresa para “la facturación y cobro del impuesto para el servicio de alumbrado público a los sujetos pasivos del impuesto que no se facturen dentro de la facturación conjunto con el servicio de energía eléctrica”. El demandado liquidó la contribución y envió a la Empresa de Energía de Cundinamarca (EEC S.A. ESP) la Cuenta de Cobro No. 2011059 del 4 de febrero de 2011, por valor de veintiún millones quinientos veintisiete mil novecientos doce
Cundinamarca (EEC S.A. ESP) la Cuenta de Cobro No. 2011059 del 4 de febrero de 2011, por valor de veintiún millones quinientos veintisiete mil novecientos doce pesos ($21.527.912), que fue recibida el 11 de febrero de 2011 según Radicado Interno No. 0000026706.Adujo que la factura en mención no tuvo motivación alguna, ni estableció los elementos por los cuales consideraba a la actora como contribuyente del tributo, además, no permitió la interposición de recurso en contra de ese acto. Por la ilegalidad del procedimiento descrito, la EEC S.A. ESP presentó en debida forma, y dentro de los términos de ley, recurso de reconsideración, el 08 de abril de 2011, ante el Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios y/o Tesorero Municipal y/o Jefe de la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Girardot. Resuelto desfavorablemente por el Tesorero Municipal, con Resolución No. 8524 del 14 de baril de 2011, notificada a la Empresa demandante el 03 de mayo de la misma anualidad.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACION Enunció la violación de normas superiores y legales así: Normas Constitucionales: artículos 29, numeral 4 del 313, 388 y 363 de la
Constitución Política.
Normas Legales: artículos 560, 561, 688, 712, 719, 720, numeral 1 del 730 y 742 del Estatuto Tributario (ET); 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo; 9 del Decreto 2424 de 2006.
del Estatuto Tributario (ET); 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo; 9 del Decreto 2424 de 2006. Como consideración inicial dijo que la factura de cobro expedida por el Municipio de Girardot previa liquidación del contratista IAMSA S.A tenía la capacidad decrear, modificar y extinguir la obligación. El recibo de cobro contiene la liquidación oficial del tributo según las voces del artículo 720 del E.T. Planteó sus argumentos en los cargos expuestos a continuación: Cargo Primero: “Falsa Motivación por ausencia de motivación”. El acto acusado no manifestó el mecanismo que sirvió para fijar la cuantía de la obligación que se cobró, por tanto existió una ausencia total de motivación, la que sirve de garantía para el obligado y le permite ver claramente cuáles son las consideraciones que llevan a la administración a tomar esa decisión; significa que vulneró los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo. Luego de transcribir pronunciamientos que sobre el tema de falsa motivación ha proferido esta Corporación 1, el Consejo de Estado 2 y la Corte Constitucional 3, afirmó que la cuenta de cobro impugnada además de transgredir los artículos precitados lo hace también respecto de los artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario que prevén los requerimientos mínimos para el acto de liquidación del impuesto. 1 TRIBUNAL ADMIISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección Cuarta, Subsección “A”. M.P.: Jose
Tributario que prevén los requerimientos mínimos para el acto de liquidación del impuesto. 1 TRIBUNAL ADMIISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección Cuarta, Subsección “A”. M.P.: Jose Antonio Molina Torres. Sentencia de 18 de Marzo de 2009. Expediente: 25000232700020070016601. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P.: María Inés Ortiz Barbosa, 10 de julio de 2002.3 Sentencia C-371 de 1999. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.Cargo Segundo: “Violación del derecho de defensa y con ello al debido proceso”. Dividió el cargo en dos argumentos, en cada uno indicó como el Municipio de Girardot socavó el derecho de defensa y el debido proceso, así: (i) por no advertir la factura los recursos que procedían en su contra, coartando con ello la posibilidad de contradicción del administrado; y, (ii) el recibo de cobro no contenía ninguna motivación que le permitiera a EEC S.A. ESP objetar los fundamentos jurídicos y de hecho contenidos en la carga tributaria en discusión.
Cargo Tercero: “Excepción de inconstitucionalidad y/o ilegalidad”.
Hizo unas consideraciones generales sobre la figura de excepción de inconstitucionalidad y/o legalidad, luego, solicitó que ésta se declarara respecto de los acuerdos municipales que crearon y reglamentaron el impuesto de alumbrado público y, en consecuencia, se decretara la nulidad de los actos censurados.
los acuerdos municipales que crearon y reglamentaron el impuesto de alumbrado público y, en consecuencia, se decretara la nulidad de los actos censurados. A renglón seguido, trajo a colación la Sentencia de 21 de octubre de 2010 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ella se declaró la nulidad del artículo 1 del Acuerdo No. 015 de 2007, entonces, en su criterio a partir del 03 de noviembre de 2010, la municipalidad no podía seguir aplicando tal disposición, precisamente, porque fue sacada del ordenamiento jurídico. De tal suerte que la actuación del Tesorero Municipal resultó ilegal al expedir la Cuenta de Cobro No. 2011059 del 04 de febrero de 2011, dado que ya sabía que la actora no era sujeto pasivo del tributo, según los términos del Acuerdo No. 010 de 2005, que sí estaba vigente.Afirmó que el acto sometido a control judicial no determinó el hecho generador en la ley creadora de la contribución de Alumbrado Público, que se manifiesta en “la iluminación de espacios de libre circulación” , lo que produce incertidumbre sobre lo que se pretende gravar. Por tal motivo las disposiciones que sirvieron de fundamento para la expedición de la factura, vulneraron el artículo 338 superior. Expuso que si bien existen disposiciones constitucionales que reafirman la autonomía fiscal de las entidades locales, así como algunas que salvaguardan la propiedad de sus recursos tributarios, esas potestades no son ilimitadas; y que, la
autonomía fiscal de las entidades locales, así como algunas que salvaguardan la propiedad de sus recursos tributarios, esas potestades no son ilimitadas; y que, la Ley 97 de 1913 en su artículo primero facultó a los Concejo Municipales para crear el “impuesto sobre el servicio de alumbrado público” pero sin dar ninguna referencia o pauta que le permitiera a dichos entes fijar los elementos del tributo, tanto así que no indicó cuál es el hecho generador del impuesto de alumbrado público. En esa razón, dijo que, resulta inaplicable este articulado al carecer de los requerimientos previstos en la Constitución Política, porque conllevaría a la violación de los principios generales del derecho tributario de equidad y legalidad de los tributos; tal era el caso del Concejo Municipal de Girardot, que previó el impuesto de alumbrado público en un Acuerdo Municipal sin que existiera alguna norma de mayor jerarquía que le diera los parámetros o los intervalos para definir los elementos propios de la Ley que crea el gravamen, apoyó la tesis que antecede en jurisprudencia de la Alta Corte de lo Contencioso Administrativo4. Agregó que se presentó trasgresión al principio de la equidad en materia tributaria, previsto en el artículo 363 de la Constitución Política, al instituirse en cabeza de la empresa propietaria u operadora de líneas de transmisión de 115 Kv, un cargo fijo de $15.000.000 mensuales cuando los demás sujetos pasivos no alcanzan
empresa propietaria u operadora de líneas de transmisión de 115 Kv, un cargo fijo de $15.000.000 mensuales cuando los demás sujetos pasivos no alcanzan siquiera a tributar 1.000.000 (como se observa del Acuerdo 010 del 8 de septiembre de 2005), es decir, una diferencia porcentual de $1.500%. Sumado a 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P.: Ligia López Díaz. Sentencia de 4 de septiembre de 2008. Radicación: 76001-23-31-000-2005-04582-01 (16850).esta situación indicó que, el Acuerdo no prescribe el sistema y método de la forma como se calculan los costos y su distribución entre los contribuyentes.
Cargo Cuarto: “Infracción a las normas en que debía fundarse”.
Alegó que el acto acusado era nulo porque infringió los artículos 560, 561 y 688 del Estatuto Tributario y artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, que estipulan quienes son los funcionarios competentes para expedir los actos de la administración de impuestos y que en tratándose de alumbrado público el cobro podría hacerse en la factura de servicios, como sería el caso de la energía eléctrica, circunstancia que tampoco se dio en este asunto. Aunado a lo anterior, aseveró que el Municipio demandado, por intermedio de su contratista, no permitió interponer recurso de reconsideración de la factura emitida,
eléctrica, circunstancia que tampoco se dio en este asunto. Aunado a lo anterior, aseveró que el Municipio demandado, por intermedio de su contratista, no permitió interponer recurso de reconsideración de la factura emitida, quebrantando el artículo 720 del Estatuto Tributario, que lo consagró en contra de los actos de liquidación de los impuestos y de los producidos en relación con los administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales.
4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El requisito de procedibilidad, por tratarse de un asunto que versa sobre conflicto de carácter tributario, no es exigible conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el capítulo 5 de la Ley 640 de 2001, al tratarse de impuestos.La demanda se presentó el 01 de septiembre de 20115, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Girardot la admitió el 20 de octubre de 2011 6 y ordenó notificar al Municipio de Girardot7, a IAMSA S.A.8 y al Agente del Ministerio Público. En el mismo proveído se pronunció respecto a la solicitud de la suspensión provisional, sin darle prosperidad por no reunir los requisitos normativos del artículo 152 del C.C.A.
4.2. Iluminaciones del Alto Magdalena S.A9
suspensión provisional, sin darle prosperidad por no reunir los requisitos normativos del artículo 152 del C.C.A. 4.2. Iluminaciones del Alto Magdalena S.A9 Se opuso a lo pedido por la actora en tanto el proceso de facturación y cobro es diferente al de liquidación, pues no era lo mismo adelantar las gestiones de pago que determinar la suma a cobrar. Explicó que contrario a lo expresado por la parte actora, la Cuenta de Cobro No. 2011059, no vulneró lo consagrado en los artículos 712 y 719 del E.T. por cuanto la misma no reunía los requisitos de la liquidación oficial, por el contrario, era un instrumento que no prestaba merito ejecutivo ya que ningún funcionario público lo firmó, siendo que el competente para fijar el gravamen únicamente es el Municipio, atribución conferida en cumplimiento de la delegación constitucional consagrada en el artículo 318 de la Constitución Política y la normatividad análoga para los organismos territoriales, a más de ser el órgano territorial la autoridad que profiere los actos administrativos (Resoluciones o Autos) dentro del proceso de fiscalización, investigación y determinación del impuesto. 5 Folio 173 cuaderno principal6 Folios 176 a 180 cuaderno principal7 Folio 132 cuaderno principal8 Folio 131 cuaderno principal9 Folios 137 a 151 cuaderno principalAsí las cosas, la factura no adolecía de falsa motivación, puesto que fue elaborada con base en los acuerdos municipales aplicables y las leyes sobre alumbrado público. Censuró se afirmara que el debido proceso fue desconocido por no advertir la procedencia de recursos en contra de la factura, en tanto, insistió, esa decisión no
con base en los acuerdos municipales aplicables y las leyes sobre alumbrado público. Censuró se afirmara que el debido proceso fue desconocido por no advertir la procedencia de recursos en contra de la factura, en tanto, insistió, esa decisión no es administrativa y por ello no es posible intentar la vía gubernativa, pues el artículo 720 del E.T. prevé el de reconsideración, pero respecto a las liquidaciones oficiales. Frente a la excepción de inconstitucionalidad y/o ilegalidad propuesta por la accionante, la demandada advirtió que, los Acuerdos del Concejo Municipal que regulan lo concerniente al impuesto gozan de presunción de legalidad y están ajustados a la Constitución Nacional y su reglamentación se ciñe al ordenamiento jurídico. Agregó que pese a que la Ley 97 de 1913 no fijó los elementos de la obligación tributaria, es viable constitucionalmente que lo hagan los Concejos Municipales o Distritales, conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; también indicó que no infringió las normas en que debía fundarse, ya que en ningún momento el ente territorial le delegó funciones de carácter administrativo y en consecuencia no se vulneró el artículo 720 del Estatuto Tributario, al no ser la cuenta de cobro una liquidación oficial . Advirtió que el Acuerdo No. 015 de 2007 comporta un cuerpo normativo con el No. 020 de 2002, el que fue declarado ajustado a derecho en Sentencia del 24 denoviembre de 2010, y en providencia del 30 de noviembre del mismo año, se
Advirtió que el Acuerdo No. 015 de 2007 comporta un cuerpo normativo con el No. 020 de 2002, el que fue declarado ajustado a derecho en Sentencia del 24 denoviembre de 2010, y en providencia del 30 de noviembre del mismo año, se dispuso que el No. 015 de 2007 era legal, en esa medida, éste último recobró su vigencia.
Concluyó aclarando que la Empresa de Energía de Cundinamarca sí es sujeto pasivo del impuesto, en tanto, como lo señala el artículo segundo del Acuerdo No. 015 de 2007, se fijó como contribuyentes a las personas naturales o jurídicas que realicen transformación de energía eléctrica. 4.2. Municipio de Girardot10 La entidad territorial se opuso a la totalidad de pretensiones, afirmó que eran ciertos los hechos narrados por la actora, pero, precisó que no existió vulneración al derecho de defensa, es cosa distinta la resolución desfavorable para los intereses de la EEC S.A. ESP, en el recurso de reconsideración. Sostuvo que resultaba improcedente el cargo de falsa motivación, puesto que los recibos de cobro son un acto de derecho privado y por tanto la concesionaria IAMSA S.A., no puede sujetarse al derecho administrativo. Está facultada para recaudar el impuesto de alumbrado público conforme el Contrato de Concesión No. 001 de 2006. Aseguró que no existió violación al derecho de defensa y al debido proceso, ya que la factura emitida por IAMSA no se sujetaba a la firmeza de los actos en estricto derecho administrativo, como si lo eran los emitidos por el ente territorial,
Aseguró que no existió violación al derecho de defensa y al debido proceso, ya que la factura emitida por IAMSA no se sujetaba a la firmeza de los actos en estricto derecho administrativo, como si lo eran los emitidos por el ente territorial, frente a los que le son legítimos y oponibles medios de defensa e impugnación. 10 Folios 292 a 322 cuaderno principalApuntó que el cargo de excepción de inconstitucionalidad y/o ilegalidad propuesto bajo la idea que el ente territorial “desatiende el principio de certeza del tributo al no aludir la base gravable no a la forma de establecerla, a efectos de liquidar el tributo de alumbrado público” se encontraba desvirtuado ya que los acuerdos municipales estaban en consonancia con el artículo 338 de la Constitución Política. Hizo énfasis en los pronunciamientos judiciales sobre la nulidad de los acuerdos municipales, primero señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, en Sentencia del 21 de octubre de 2010, declaró la nulidad del Acuerdo No. 015 del 11 de diciembre de 2007, el que recobró vigencia con ocasión de una decisión emitida por esa misma Sala el 24 de noviembre de 2010, en la que no accedió a la solicitud de nulidad del Acuerdo No. 020 del 10 de septiembre de 2002 junto con sus acuerdos modificatorios entre ellos el No. 015 de 2007, los que, a su juicio, fueron demandados como un cuerpo normativo con una relación jurídica inescindible, de ahí que el impuesto de
ellos el No. 015 de 2007, los que, a su juicio, fueron demandados como un cuerpo normativo con una relación jurídica inescindible, de ahí que el impuesto de alumbrado público estuviera vigente.
Dijo que: el referido Acuerdo No. 020 fue declarado ajustado al ordenamiento jurídico; la Sentencia del 21 de octubre de 2010 carecía de eficacia; la providencia del 24 de noviembre de 2010 recogió la postura del Consejo de Estado, se encontraba debidamente ejecutoriada y era de obligatorio cumplimiento por las autoridades administrativas y judiciales; además que, en un reciente fallo de 30 de noviembre de 2011, también dejó incólume el Acuerdo No. 015 de 2007.
Por todo lo expuesto, propuso la excepción de fondo de “inexistencia de inconstitucionalidad y/o de ilegalidad”5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Remitido a los Juzgado de Descongestión 11 la señora Juez Tercera Administrativa en Descongestión del Circuito judicial de Girardot, en sentencia de 10 de abril de 201312, accedió a las pretensiones de la actora, declarando la nulidad de los actos acusados y ordenó al Municipio de Girardot y a su Concesionario Sociedad Iluminaciones del Alto Magdalena S.A. IAMSA reintegrar a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP la suma cancelada por el otorgamiento de Póliza de Seguro de Caución Judicial presentada dentro del proceso.
Iluminaciones del Alto Magdalena S.A. IAMSA reintegrar a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP la suma cancelada por el otorgamiento de Póliza de Seguro de Caución Judicial presentada dentro del proceso. Luego de confrontar los argumentos de la actora y accionada, reseñar la actuación procesal y considerarse competente para decidir, aclaró que en materia de servicios públicos domiciliarios las facturas: “ tienen carácter de acto administrativo pues por su naturaleza compleja ostentan conjuntamente las calidades de cuenta de cobro, título ejecutivo y acto administrativo”; se fundamentó en pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-558 de 2001 Magistrado Ponente Doctor Jaime Araujo Reintería. Resaltó, al tenor de los artículos 287, 300-4, 313-4 superiores, la autonomía de la que gozan los entes territoriales, para de ellos deducir que tanto las Asambleas como los Concejos pueden decretar los tributos y los gastos locales. Advirtió que con la Ley 97 de 1913 se autorizó al Concejo Municipal la creación del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Bogotá y a organizar su cobro, luego con la Ley 84 de 1915 dicha facultad se hizo extensiva a otros municipios. Posteriormente indicó que, el pronunciamiento contenido en la sentencia C-504
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