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TA CUN - 25307-33-31-703-2011-00435-01-(03-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-31-703-2011-00435-01-(03-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE RENTA – Falta de traslado del acta a la inspección tributaria con el requerimiento especial Enfatiza la Sala que el precitado Requerimiento forma parte el memorando explicativo de las razones en que se sustenta y el por qué se propone la modificación mediante liquidación de revisión la liquidación privada de la accionante. De otro lado claramente dispone el artículo 707 de la norma ibídem que dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el responsable, agente retenedor o declarante, ha de formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas. Es en ese momento cuando se da efectividad al derecho de defensa del contribuyente requerido. Y, obra en el plenario que el requerimiento fue notificado conforme lo prevé el artículo 565 del Estatuto Tributario. Como visible en el cuaderno reposa la respuesta al pluricitado Requerimiento Especial No. 082382009000010 de 24 de septiembre de 2009. OMISION DE PAGO DE PARAFISCALES A CAJAS DE COMPENSACION POR FUERZA MAYOR De lo anterior, reconoce este Cuerpo Colegiado que la fuerza mayor constituye un eximente de responsabilidad, pero para que ese efecto tenga cabida, es necesario apreciar concretamente, si se cumplen con

COMPENSACION POR FUERZA MAYOR De lo anterior, reconoce este Cuerpo Colegiado que la fuerza mayor constituye un eximente de responsabilidad, pero para que ese efecto tenga cabida, es necesario apreciar concretamente, si se cumplen con sus dos elementos esenciales: la imprevisibilidad y la irresistibilidad. El artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del Código Civil, define a la fuerza mayor o caso fortuito, como aquel “imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público.” Por otra parte, la imprevisibilidad se presenta cuando el suceso escapa a las previsiones normales, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo, a las voces del Honorable Consejo de Estado:“(…) expresa un acontecimiento extraño, súbito e inesperado (…) Es una cuestión de hecho que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio para el efecto, la normalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad”. Y la irresistibilidad, como lo dice la misma sentencia, “el hecho […] debe ser irresistible. Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor, empleada como sinónimo de aquella en la definición legal, relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que

ocurrencia, la fuerza mayor, empleada como sinónimo de aquella en la definición legal, relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”. (Resalta la Sala) En consecuencia, para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor, deben darse concurrentemente estos dos elementos. Para ese efecto, el juez debe valorar una serie de elementos de juicio, que lo lleven al convencimiento de que el hecho tiene en realidad esas connotaciones, así, un determinado acontecimiento no puede calificarse por sí mismo como fuerza mayor, sino que es indispensable medir todas las circunstancias que lo rodearon, lo cual ha de ser probado por quien la alega, es decir, que el hecho fue intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible, y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, esto es, irresistible.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”

EN DESCONGESTIÓNBogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA

Radicación: No. 25307-33-31-703-2011-00435-01

Demandante: EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS

DE TOCAIMA Y AGUA DE DIOS CUNDINAMARCATOCAGUA E.S.P.

Radicación: No. 25307-33-31-703-2011-00435-01

Demandante: EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS

DE TOCAIMA Y AGUA DE DIOS CUNDINAMARCATOCAGUA E.S.P.

Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ____________________________________________

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No.032-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por medio del cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de Secretaría de 1 de marzo de 2014 (folio 23 cuaderno de apelación), la Sala decide la impugnación promovida por la accionante, en contra de la providencia de 16 de octubre de 2013 proferida por la Juez Tercera en Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, (folios 111 a 117 cuaderno principal), que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia”

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1 1 Folios 43 a 58 cuaderno principalA través de apoderado judicial, la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS

DE TOCAIMA Y AGUA DE DIOS CUNDINAMARCA-TOCAGUA E.S.P., interpuso

DE TOCAIMA Y AGUA DE DIOS CUNDINAMARCA-TOCAGUA E.S.P., interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES - DIAN, cuyas pretensiones fueron: “ 1. Se declare la Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 08241201000004 del 2 de junio de 2010 que modifica el Impuesto de Renta 2006 a cargo de la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCAIMA Y AGUA DE DIOS CUNDINAMARCATOCAGUA E.S.P. NIT. 808.003.342-9.

2. Se declare la Nulidad de la Resolución No. 900001 del 13 de junio de 2011, que resuelve el Recurso de Reconsideración y que agota Vía Gubernativa, interpuesto por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCAIMA Y AGUA DE DIOS CUNDINAMARCATOCAGUA E.S.P. NIT 808.003.342-9 contra la Resolución citada en el numeral anterior.

3. Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho a mi representado consistente en que se declare en firme la declaración privada de Impuestos sobre la Renta y Complementarios año Gravable 2.006, presentada el 25 de mayo de 2007 por la EMPRESA REGIONAL

representado consistente en que se declare en firme la declaración privada de Impuestos sobre la Renta y Complementarios año Gravable 2.006, presentada el 25 de mayo de 2007 por la EMPRESA REGIONAL

DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCAIMA Y AGUA DE DIOS

CUNDINAMARCA-TOCAGUA E.S.P. NIT 808.003.342.9.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.

2. HECHOS En síntesis, el demandante planteó los siguientes presupuestos fácticos como fundamento de sus pretensiones: La EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCAIMA Y AGUA DE DIOS CUNDINAMARCA (en adelante TOCAGUA E.S.P.), presentó declaración derentas e impuestos e l día 25 de mayo de 2007, por el año gravable 2006, con el

No. 0236101010526830. El 5 de octubre de la misma anualidad solicitó devolución del saldo a favor de cuatro millones ochocientos tres mil pesos ($4.803.000), la misma que fue resuelta favorablemente por Resolución No. 6080059 de 27 de marzo de 2008. La DIAN profirió Auto de Inspección Tributaria No. 082382009000067 de 11 de septiembre de 2009 y el 24 del mismo mes y año expidió Requerimiento Especial de Renta 2006, No. 082382009000010, imponiendo una sanción de veintidós millones quinientos ochenta y un mil pesos ($22.581.000) por inexactitud, y un

de Renta 2006, No. 082382009000010, imponiendo una sanción de veintidós millones quinientos ochenta y un mil pesos ($22.581.000) por inexactitud, y un mayor impuesto de catorce millones ciento trece mil pesos ($14.113.000). El 2 de junio de 2010 se emitió Liquidación Oficial de Revisión No. 082412010000004, notificada el 5 de ese mes, manteniendo las consideraciones del Requerimiento Especial y desconociendo los argumentos de respuesta esgrimidos por la Empresa. Mediante Resolución No. 900001 de 13 de junio de 2011 la DIAN decidió el recurso de reconsideración aceptando que no era viable la sanción por inexactitud.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El concepto de la violación se encuentra plasmado en los folios 46 a 57 del cuaderno principal, donde planteó como violadas normas constitucionales y legales, así: Constitucionales: Artículos 29, 31 y numeral 9º del artículo 95 superiores.Legales: Artículos 108, 664, 647 y 683 del Estatuto Tributario.

En síntesis, el demandante formuló los cargos en el orden que aquí se presentan: Cargo Primero: “Nulidad por falta de traslado del Acta de la Inspección Tributaria con en (sic) el Requerimiento Especial”. Afirmó que, la DIAN consideró innecesario el traslado del Acta de Inspección porque el contribuyente la firmó, en consecuencia, en ese momento se surtió ese requisito.

en (sic) el Requerimiento Especial”. Afirmó que, la DIAN consideró innecesario el traslado del Acta de Inspección porque el contribuyente la firmó, en consecuencia, en ese momento se surtió ese requisito. En el Requerimiento Especial no se mencionó que se hubiese levantado la citada acta, por tanto se incumplió el último inciso del artículo 779 del Estatuto Tributario. Lo transcribió resaltando el aparte según el cual “ (…) Cuando en la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma (Modificado Ley 223/95, art. 137) (…)”. De contera se vulneró el artículo 29 constitucional por cuanto el debido proceso administrativo no puede ser extraño a las actuaciones adelantadas por la demandada; al ser así, su inobservancia generó nulidad de pleno derecho. Indicó que también se desconoció la posibilidad de ejercer su defensa cuando se le negó a la contribuyente la oportunidad de conocer y controvertir los hechos y las pruebas practicadas con ocasión de la inspección tributaria. Debieron notificarse conjuntamente, advirtió, el acta y el requerimiento especial, máxime cuando la primera contiene además de las pruebas, los hechos y fundamentos que la sustentan, ese es un procedimiento que de ninguna manera puede obviarse.En los términos del artículo 703 del Estatuto Tributario, la Liquidación Oficial de Revisión, tiene como presupuesto que se haya proferido el requerimiento especial, y si éste es irregular, ésta deviene en nula. Trajo para sustentar su tesis el

Revisión, tiene como presupuesto que se haya proferido el requerimiento especial, y si éste es irregular, ésta deviene en nula. Trajo para sustentar su tesis el Concepto No. 035197 de 2 de mayo de 2001, emitido por la misma DIAN.

Cargo Segundo: “La negativa por parte de las Cajas de Compensación de afiliar no está considerada como hecho sancionable para quien es rechazado”.

Adujo que no se corresponden los hechos a la descripción de la conducta cual es no encontrarse a paz y salvo por los aportes, cuando en este caso para la fecha ni siquiera se había aceptado la afiliación solicitada. La actuación de la Unidad Administrativa Especial violó el artículo 29 de la Carta Política al sancionar un hecho no contemplado expresamente en los artículos 108 y 664 de Estatuto Tributario, pues el supuesto que el trabajador no esté afiliado a la Caja de Compensación, no figura en la norma. Desconoció igualmente el artículo 683 ibídem, en concordancia con el artículo 95 numeral 9º superior, porque desatendió el principio de justicia y obligó al contribuyente a pagar un mayor impuesto al legal.

Cargo Tercero: “La falta de afiliación no es imputable a Tocagua E.S.P. en consecuencia procede la deducción por salarios”.

Indicó que, olvidó la demandada que la entidad elevó solicitud a la Caja en procura de la afiliación sin que haya sido posible lograrla, constituyéndose una

consecuencia procede la deducción por salarios”. Indicó que, olvidó la demandada que la entidad elevó solicitud a la Caja en procura de la afiliación sin que haya sido posible lograrla, constituyéndose una circunstancia de fuerza mayor, irresistible para TOCAGUA E.S.P.; al no valorarse ese eximente de responsabilidad se incurrió en la aplicación de una sanción meramente objetiva, como se encuentra probado en el proceso.El artículo 57 de la Ley 21 de 1982 prescribe la obligación a las Cajas de Compensación de afiliar a los empleadores, y deben comunicar por escrito todo rechazo o aprobación, dentro de un término no superior a treinta (30) días, es así como el 5 de diciembre de 2007 el Coordinador de Afiliaciones, rechazó la formulada por la actora.

Cargo Cuarto: “De ser procedente el rechazo solo lo sería por el porcentaje correspondiente a las Cajas de Compensación”.

Arguyó que el rechazo solo puede ser proporcional con lo no pagado. Citó la sentencia de 12 de marzo de 2009, proferida dentro del expediente No. 16057 Magistrado Ponente Doctor Héctor J. Romero Díaz, en igual sentido la sentencia de 4 de marzo 2010, expediente No. 17071 de 4 de marzo de 2010, Magistrada Ponente Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia.

4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Este asunto no es susceptible de conciliación extrajudicial, previsto en la Ley 1285

Ponente Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia.

4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Este asunto no es susceptible de conciliación extrajudicial, previsto en la Ley 1285 de 2009, porque versa sobre conflicto de carácter tributario.

La demanda se presentó el 21 de octubre de 2011 2, su reparto correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot, que con auto de 10 de noviembre de 2011 3 la admitió, ordenando su notificación al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la cual se surtió el 2 de agosto de 2012 4; y al Agente del Ministerio Público. 2 Folio 43 cuaderno principal3 Folios 60 y 62 cuaderno principal4 Folio 73 cuaderno principal4.1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot5. El apoderado de la entidad demandada, se opuso a todas las pretensiones, por encontrarse los actos cuestionados en consonancia con la ley y la normativa tributaria. En cuanto a los hechos afirmó ser ciertos, respecto a lo probado en el plenario. Indicó que como se desprende del proceso No. PD-2006-2009-000778, la accionada solicitó devolución de un saldo de la declaración de renta 2006, resuelta a su favor mediante Resolución No. 6080059 de 27 de marzo de 2008, fue así como, de conformidad con el procedimiento Tributario, dentro del programa denominado POSDEVOLUCIONES PD, se profirió auto de apertura No.

como, de conformidad con el procedimiento Tributario, dentro del programa denominado POSDEVOLUCIONES PD, se profirió auto de apertura No. 082382009000778 de 11 de septiembre de 2009. En Desarrollo de la investigación la División de Gestión de Fiscalización, según lo reglado en el artículo 779 ibídem, emitió auto de Inspección Tributaria, notificado al contribuyente el 17 de septiembre de 2009; diligencia que fue atendida directamente por él. El artículo 783 del mismo estatuto prescribe los eventos en los cuales se debe dar traslado del Acta de Inspección, determinando que cuando se expida requerimiento especial o pliego de cargos, éste se hará en forma conjunta para que el contribuyente pueda hacer uso del derecho de defensa. Denotó que en el mismo auto en el acápite “ Antecedentes y Verificaciones”, en el numeral 10 se transcribió en forma completa el Acta. Trajo la sentencia de 27 de octubre de 2005, del Honorable Consejo de Estado, en radicado No. 14325, respecto al traslado aludido, para inferir que, en el presente caso, no hay violación 5 Folios 74 a 90 cuaderno principalde índole legal o constitucional que invalide la Liquidación Oficial y las resoluciones acusadas. Los cargos 2 y 3 la demandada los contestó manifestando que: de acuerdo con los artículos 684 y 688 del Estatuto Tributario se inició investigación tributaria,

resoluciones acusadas. Los cargos 2 y 3 la demandada los contestó manifestando que: de acuerdo con los artículos 684 y 688 del Estatuto Tributario se inició investigación tributaria, encontrando que los renglones 56 y 61 reportan los siguientes valores: “56 denominado Gastos Operacionales de Administración $56.283.000 61 Denominado Total de Deducciones $56.083.000” Significa que en el valor declarado por deducciones se incluyeron los siguientes conceptos: “Sueldos $29.256.000 Prima de vacaciones $ 1.219.000 Prima de navidad $ 2.438.000 Vacaciones $ 1.219.000 Cesantías $ 2.742.000 Intereses sobre las cesantías $ 329.000 TOTAL $37.203.890” Y, según el artículo 108 del Estatuto Tributario para la aplicación de estas deducciones se requiere el pago de aportes parafiscales, entre ellos el subsidio familiar que debe hacerse a las Cajas de Compensación entidades que se encargan de entregarlo como lo dispone la Ley 21 de 1982. Ese aporte nace, por ministerio de la ley, desde el momento de la contratación del trabajador. Indicó la importancia de la exigencia habida cuenta que su no cumplimento ocasionará la improcedencia de la deducción, a las voces del artículo 664 del estatuto en cita. Esto es, la principal condición para que opere la “ deducción de salarios” es que el beneficiario pruebe el pago de los aportes parafiscales con carácter de obligatorios

Esto es, la principal condición para que opere la “ deducción de salarios” es que el beneficiario pruebe el pago de los aportes parafiscales con carácter de obligatorios según la Ley 100 de 1993.Para el caso particular, al no presentarse los recibos de pago a la Caja de Compensación, no era viable aceptar el deducible que se alega. Precisó que no es dable endilgarle responsabilidad a la Caja cuando era la empresa la obligada a solucionar la situación de afiliación y de no lograrlo bien podía acudir a otra. Recordó que las obligaciones tributarias no nacen de la voluntad del contribuyente y que las sanciones en esa materia son objetivas, no atienden a elementos atenuantes o eximentes, por tanto la ausencia de dolo no es excusa del incumplimiento. Nuevamente aludió a pronunciamiento de la Alta Corporación Contencioso Administrativa en expediente No. 14667 proferido el 3 de mayo de 2007. Concluyó aseverando que como se ve, el desconocimiento de la deducción de salarios realizada por la DIAN tiene legal sustento en los artículos 108 y 664 aludidos. Respecto al tercer cargo relativo al porcentaje del rechazo manifestó que era un hecho nuevo no discutido en vía gubernativa. Sin embargo, no formuló ninguna sustentación legal, frente a la violación de los actos administrativos demandados, en esa consideración se trata, en su criterio, de apreciaciones del apoderado,

hecho nuevo no discutido en vía gubernativa. Sin embargo, no formuló ninguna sustentación legal, frente a la violación de los actos administrativos demandados, en esa consideración se trata, en su criterio, de apreciaciones del apoderado, solicitando la aplicación de una proporcionalidad en relación con la omisión presentada.

Promovió la excepción de: “ Inepta demanda”, que se suscitó cuando la accionante se limitó en el libelo inicialista a indicar que los actos desatendieron la Constitución y la Ley, sin ningún otro enunciado que concretara el concepto de violación, lo cual impidió una adecuada defensa, incumpliendo el artículo 137 numeral 4º del Código Contencioso Administrativo. Citó, en particular, la sentencia C-197 de 1999, paraindicar que la característica de la jurisdicción contenciosa es ser de naturaleza rogada.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La señora Juez Tercera Administrativa en Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, en providencia de 16 de octubre de 2013 6, negó las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis, lo siguiente: Estimó, tras detenerse en los hechos, lo pedido, la contestación a la demanda, de reseñar la actuación procesal y declararse competente para actuar, que la excepción propuesta no es de fondo, pues no ataca las pretensiones de la demanda sino su forma. En esa medida consideró no procedente su estudio; no obstante, advirtió que no es cierto que no se haya planteado un concepto de violación, porque el libelo demandatorio sí lo contuvo.

Aludió a las pruebas obrantes en el proceso y enlistó los trámites en vía administrativa para inferir

concepto de violación, porque el libelo demandatorio sí lo contuvo. Aludió a las pruebas obrantes en el proceso y enlistó los trámites en vía administrativa para inferir que el Requerimiento Especial es acorde con lo contemplado en los artículos 779 y 783 del Estatuto Tributario, y de lo previsto en el último artículo entendió, sin mayor esfuerzo, que corresponde dar traslado del Acta de Inspección cuando aquél no proceda, situación que no aconteció en el sub examine, porque si se expidió resolución especial. Por consiguiente al notificársele el actor pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 6 Folios 434 a 446 anverso cuaderno principalEn punto al segundo cargo dijo que, se puede desvirtuar con la simple lectura del Memorando Explicativo Requerimiento Especial No. 082382 2009000010 de 22 de septiembre de 2009, en el acápite “Antecedentes y Verificación”, que transcribió para inferir que: el antecedente de la inspección tributaria existió, no obstante no tuvo relevancia en la parte considerativa del requerimiento debido a que, aquello que llevó a la demandada a movilizar su aparato administrativo fue el no estar a paz y salvo con los pagos de Subsidio Familiar y en la diligencia no se verificó el pago de éstos. Advirtió que dentro del proceso no obra prueba que respalde la afirmación de inexistencia de cupos de afiliación y de su negación, además, en caso de haberlas, dijo, ellas no se adecuan a una circunstancia de fuerza mayor, pues el contribuyente pudo acudir a otra Caja de Compensación para cumplir su obligación. Concluyó que, en el presente proceso, lo cierto es que el actor no pagó la afiliación debida, como

circunstancia de fuerza mayor, pues el contribuyente pudo acudir a otra Caja de Compensación para cumplir su obligación. Concluyó que, en el presente proceso, lo cierto es que el actor no pagó la afiliación debida, como lo prevé el artículo 108 del Estatuto Tributario, requisito para realizar la deducción de salarios. Por lo anterior aseveró, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, carga que le corresponde al actor y consecuentemente no es posible acceder a las súplicas de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la providencia de primera instancia, la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICO DE TOCAIMA Y AGUA DE DIOS – TOCAGUA E.S.P.,interpuso recurso de apelación 7, que fue concedido mediante auto de 29 de noviembre de 20138.

Recibido el expediente por la Sección Primera Subsección C en Descongestión el 11 de febrero de 2014 9, la apelación fue admitida con proveído del 12 del mismo mes y año 10 y el 26 de febrero de 2014 11 se corrió traslado a las partes por el término común de días (10) días para alegar de conclusión.

7. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante sustentó el recurso, con las razones que se exponen a continuación: Sostuvo que en la sentencia atacada, la A Quo resolvió los cargos relativos a la falta de traslado del Acta de Inspección Tributaria con el Requerimiento Especial bajo simples premisas y mera trascripción de las pruebas.

Sostuvo que en la sentencia atacada, la A Quo resolvió los cargos relativos a la falta de traslado del Acta de Inspección Tributaria con el Requerimiento Especial bajo simples premisas y mera trascripción de las pruebas. Sobre la omisión en el Requerimiento Especial del acta levantada en la Inspección Tributaria y las explicaciones que fundamentan los cargos, la Juez se limitó a citar el Memorando Explicativo Especial No. 082382009000010 de 22 de septiembre de 2009, con el fin de desvirtuar los planteamientos de la demanda para deducir que es un argumento insuficiente para excusar al autor y tuvo como cierto que el accionante no pagó la afiliación. Dijo indebidamente que, el antecedente existió, pero no tuvo relevancia pues lo primordial era que la empresa contribuyente no se encontraba a paz y salvo. En cuanto a la falta de afiliación a las Cajas de Compensación, que se debió a un caso de fuerza mayor, adujo que, la Juez nuevamente acudió a la literalidad de las 7Folios 119 a 134 cuaderno principal8 Folio 136 cuaderno principal9 Folio 1 cuaderno principal10 Folios 3 y 4 cuaderno apelación11 Folio 6 cuaderno de apelaciónnormas en cuanto señalan la necesidad de certificar el pago por este concepto con miras a acceder a la deducción del salario, y remató su análisis citando el artículo 664 del Estatuto Tributario que estipula la sanción por no acreditar el pago de los aportes parafiscales. Es así que la decisión no se ajustó a derecho. Seguidamente planteó unas apreciaciones relacionadas con el debido proceso, el

664 del Estatuto Tributario que estipula la sanción por no acreditar el pago de los aportes parafiscales. Es así que la decisión no se ajustó a derecho. Seguidamente planteó unas apreciaciones relacionadas con el debido proceso, el deber de darles efectividad por las instancias administrativas, para inferir que la Juez incurrió en un error grave al concluir una consecuencia completamente contraria al tenor de la dispositiva traída como soporte. Señaló que sin mayor esfuerzo se entiende que solamente se da traslado del acta cuando no procede el requerimiento especial, siendo que lo preciso, en el evento de proceder la actuación administrativa, como en el presente caso, es que el acta de inspección constituye parte de la misma. El resultado por tanto decae en afirmar que en el asunto, no fue objeto de valoración adecuada por la falladora, sin embargo se rechazó el cargo violando las garantías fundamentales de la actora como el debido proceso y el artículo 779 del Estatuto. Advirtió que no es suficiente permitirle al administrado ejercer su defensa, pues un adecuado trámite requiere completa claridad y explicación para saber sobre aquello a lo que va a oponerse o controvertir. De no ser así se causa una afrenta al derecho de igualdad, al debido proceso que merecen plena protección. Y ello, según lo sostenido por el Consejo de Estado, no constituye un simple formalismo sino de una oportunidad efectiva de pronunciarse. Aseguró que en el presente caso se desconoció el derecho de defensa por la negación de la posibilidad de conocer y controvertir los hechos, argumentos y

sino de una oportunidad efectiva de pronunciarse. Aseguró que en el presente caso se desconoció el derecho de defensa por la negación de la posibilidad de conocer y controvertir los hechos, argumentos y pruebas practicadas con ocasión de la Inspección Tributaria, y al respecto la Falladora se valió simplemente del Memorando Explicativo Especial No. 082382009000010 de 22 de septiembre de 2009, atreviéndose a ir más allá para señalar, sin ningún fundamento, que no tenía mayor relevancia en el Requerimiento Especial.Cuestionó el sustento en el cual se soportó la aseveración de la Juez sobre la poca relevancia que tuvo la Inspección en el Requerimiento, pues, en su criterio, ni de lo dicho por ella ni lo contenido en el documento explicativo es posible desprender tal conclusión, toda vez que se limitó a informar un procedimiento adelantado. No hay entonces una cabal explicación, necesaria para hacer efectivos los derechos del contribuyente. Seguidamente reiteró sus apreciaciones de demanda referentes a la inspección tributaria, la ilegalidad del requerimiento especial, el Concepto 035197 de la DIAN, para luego aseverar que la accionada no aportó una congrua motivación para proferir el requerimiento especial, lo cual desemboca en la nulidad del mismo, sin que formulara razones de afrenta en contra del fallo impugnado. Sobre el análisis que se hizo en la providencia de primera instancia en relación a que la no afiliación a las Cajas de Compensación se debió a un evento imprevisible

que formulara razones de afrenta en contra del fallo impugnado. Sobre el análisis que se hizo en la providencia de primera instancia en relación a que la no afiliación a las Cajas de Compensación se debió a un evento imprevisible adujo que la falladora interpretó erróneamente la figura de la fuerza mayor porque utilizó un pronunciamiento del Consejo de Estado que la define como “ una figura que se asemeja al naufragio, un terremoto, entre otros”, concluyendo apresuradamente que la situación que presenta el actor en nada se asemeja a la del ejemplo, dejando claro que para ella no sería posible, en determinadas circunstancias, hablar de un eximente de responsabilidad, o el hecho de un tercero en tratándose de un proceso de naturaleza tributaria. Cuando precisamente lo ocurrido en este caso particular es que se configuró efectivamente ese eximente y él no fue considerado, provocando una decisión injusta. Insistió que las solicitudes no fueron admitidas por razones ajenas a la solicitante, por estar suspendidas las afiliaciones y por cuanto no se disponía de cupos en la ciudad donde se originaba el pago salarial.La aseveración según la cual dentro del proceso no obra prueba que respalde la presencia de una circunstancia de fuerza mayor, es contraria a la realidad procesal y solo evidencia la omisión volitiva por parte de la A Quo de todo el material probatorio que le fue ofrecido, entre el

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