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TA CUN - 25307-33-31-703-2011-00501-01-(04-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-31-703-2011-00501-01-(04-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPRESION DE CARGOS / HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DE FUSAGASUGA / EMPLEADOS EN PROVISIONALIDAD – De las empresas sociales del estado – De la delegación de funciones administrativas – Del régimen aplicable – Razones por las cuales puede presentarse la supresión de un cargo de carrera administrativa – Derechos de los empleados de entidades objeto de reestructuración – Beneficiarios del retén social / SOBRE EL ESTUDIO TECNICO – Requisitos – Sobre la supresión de empleos por reducción de cargos – El oficio de comunicación de supresión del cargo tiene el carácter de acto administrativo y es llamado acto integrador – Revoca sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, las niega - Fuente formal – Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005, Decreto 1876 de 1994, Ley 489 de 1998, Ley 790 de 2002 Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que en el caso concreto la Asamblea de Cundinamarca mediante Acuerdo No. 026 de 22 de marzo de 1996 dispuso la transformación del Hospital San Rafael de Fusagasugá en una Empresa Social del Estado de orden departamental. De manera particular, en el artículo 10 del citado Acuerdo fijó las funciones de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital San Rafael de

Empresa Social del Estado de orden departamental. De manera particular, en el artículo 10 del citado Acuerdo fijó las funciones de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital San Rafael de Fusagasugá, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1876 de 1994 y Decreto 1621 de 1995, en los siguientes términos:… De la transcripción parcial del Acuerdo No. 026 de 30 de julio de 1996 resulta evidente que la Asamblea Departamental de Cundinamarca le atribuyó a la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital San Rafael de Fusagasugá, la facultad de aprobar los proyectos de planta de personal y sus modificaciones, para que luego posteriormente sea adoptado por el gobernador departamental. Sin embargo, estima la Sala que se le atribuye única y exclusivamente a la Junta Directiva y al Gerente de la referida Empresa Social del Estado la competencia para la aprobación y adopción de la planta de personal y sus modificaciones conforme a lo establecido en el Decreto 1876 de 1994; toda vez que la Asamblea Departamental, está facultada únicamente para la creación, transformación o categorización de las Empresas Sociales del Estado, esto con el fin de no desconocer la autonomía y capacidad de dirección que la misma norma les confiere a dichas entidades descentralizadas para darse su propia organización, en punto del elemento humano que requieren para la prestación de sus servicios. Así las cosas, advierte la Sala que, tal y como quedó visto las Empresas Sociales del Estado cuentan con la autonomía y capacidad de dirección, en los términos del

en punto del elemento humano que requieren para la prestación de sus servicios. Así las cosas, advierte la Sala que, tal y como quedó visto las Empresas Sociales del Estado cuentan con la autonomía y capacidad de dirección, en los términos del artículo 5 del Decreto 1876 de 1994, necesaria para darse su propia organización, esto mediante el establecimiento de sus plantas de personal y adoptando sus manuales de funciones y reglamentos, entre otros aspectos, lo que en el caso bajo examen se concretó mediante la expedición de la Resolución No. 1955 de 2011, por la cual, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, teniendo en cuenta las facultades conferidas en el Decreto Departamental 0163 del 14 de Octubre de 2010, aprobó los acuerdos No. 003, 004, 005 y 006 del 12 de abril de 2011 mediante los cuales se modificó la planta de personal de la citada Empresa Social del Estado, teniendo en cuenta las facultades conferidas previamente a la Junta

Directiva.REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-31-703-2011-00501-01

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: DARIO FERNANDO SÁNCHEZ TORRES De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial que antecede, quedó visto que el Gerente y la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital San Rafael de Fusagasugá, contaban con la autonomía y capacidad de dirección suficientes, en los términos del artículo 5 del Decreto 1876 de 1994, para presentar el proyecto de modificación de su planta de personal y decidir su aprobación o improbación, respectivamente, sin la intervención de la Asamblea

presentar el proyecto de modificación de su planta de personal y decidir su aprobación o improbación, respectivamente, sin la intervención de la Asamblea Departamental, dado que, su competencia se circunscribe a la creación y fijación de su estructura básica, esto es, únicamente a la definición de su naturaleza jurídica, la sede, integración de su patrimonio, denominación, y señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración. Así las cosas, estima la Sala que los acuerdos mediante los cuales se aprueba la restructuración de la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, es decir, los No. 003, 004, 005 y 006 del 12 de abril de 2011 y aprobados mediante Resolución No. 1599 de 2011 expedida por el Departamento de Cundinamarca, fueron expedidos conforme a las competencias conferidas al Gerente y Junta Directiva. El artículo 211 de la Carta Política refleja algunos elementos esenciales de la delegación de funciones administrativas entre ellos: La competencia La responsabilidad del delegante y delegatario La posibilidad de impugnar, en sede administrativa, los actos expedidos con ocasión del ejercicio de facultades delegadas. Así las cosas, bien puede una autoridad administrativa valerse de la delegación y trasladar en otra autoridad, “con funciones afines o complementarias” , el ejercicio concreto de determinadas tareas a través, como quedó visto, de acto escrito en el que como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley 489 de 1998, se debe “determinar la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y

concreto de determinadas tareas a través, como quedó visto, de acto escrito en el que como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley 489 de 1998, se debe “determinar la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.” siempre que no exista prohibición legal en ese sentido. Conforme lo anterior, procede la Sala a definir si en el caso concreto el Gobernador del Departamento de Cundinamarca podía delegar “la función correspondiente a la aprobación y firma, de los acuerdos correspondientes a las funciones relacionadas con la organización interna, la planta de empleos, el manual especifico de funciones, requisitos y de competencias laborales, así como las remuneraciones, expedidos por la respectiva Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado” de dicho ente territorial, bajo las siguientes consideraciones. Conforme lo señalado en párrafos anteriores y con base en lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, la autorización para modificar la planta no es un reglamento general, ni es una función delegada; lo único que podría discutirse es que es una función de “que por su naturaleza” o mandato constitucional es indelegable, pero esto no ocurrió en el presente asunto pues la confirmación de la nueva planta de personal de la descentralizada es delegable. En efecto, conforme a la definición señalada por la real academia de la lengua española, se entiende por natural, lo perteneciente o relativo a la naturaleza o conforme a la cualidad o propiedad de las cosas; pero ello precisa la Sala que

En efecto, conforme a la definición señalada por la real academia de la lengua española, se entiende por natural, lo perteneciente o relativo a la naturaleza o conforme a la cualidad o propiedad de las cosas; pero ello precisa la Sala que existen funciones propias del cargo que recaen directa y exclusivamente en cabeza del Gobernador, entre ellas la de crear, suprimir y fusionar los empleados de sus dependencia, señalando las funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley; pero respecto de la conformación de planta de personal es

2REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-31-703-2011-00501-01

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: DARIO FERNANDO SÁNCHEZ TORRES un asunto delegable porque, conforme a las tendencias constitucionales y legales la idea es que cada vez se le brinda una mayor autonomía. De acuerdo a las consideraciones que anteceden, estima la Sala que no se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados. La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, puede originarse bien porque todos los cargos de su categoría fueron suprimidos por el acto general, o bien porque en la nueva planta de personal no se creen cargos con funciones iguales o equivalentes en uno de los cuales pudiera incorporarse o recibir la respectiva indemnización en caso de ser un funcionario que gozara de los derechos de la carrera administrativa. así lo ha expresado la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de julio

cuales pudiera incorporarse o recibir la respectiva indemnización en caso de ser un funcionario que gozara de los derechos de la carrera administrativa. así lo ha expresado la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de julio de 2006, Actor…, M.P. Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, donde se dijo: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.” Valga reseñar que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gratia fusión o liquidación de una entidad pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos, o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público o su reorganización. Sobre los beneficiarios del “retén social” establecido en la Ley 790 de 2002. Esta normativa por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública, en lo relativo a la protección de ciertos empleados públicos durante un proceso de reestructuración señaló:..

Esta normativa por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública, en lo relativo a la protección de ciertos empleados públicos durante un proceso de reestructuración señaló:.. En el caso concreto, la Sala observa que la principal razón de inconformidad que manifiesta la parte demandada contra la providencia recurrida, reside en que el juez de primera instancia erró en asumir que los documentos necesarios, esto es, el estudio técnico, para efectuar la reestructuración de la entidad no cumplían con los requisitos estipulados con los estudios necesarios, para proferir los actos administrativos aquí demandados, por lo que estudiará la Sala el proceso de reestructuración adelantado con el fin de establecer si le asiste a la demandada el derecho reclamado. Acerca de los informes técnicos, organización institucional de la entidad demandada y la supresión del cargo: En primer lugar, realiza el despacho el presente análisis, con el fin de establecer las características necesarias que deben cumplir las entidades públicas que se encuentran en proceso de reestructuración, con relación al estudio técnico para el diseño de la planta, el cual debe reflejar y tener en cuenta con la modificación de

3REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-31-703-2011-00501-01

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: DARIO FERNANDO SÁNCHEZ TORRES la misma, lo siguiente: (i) Análisis de procesos técnico – misionales y de apoyo (ii) Evaluación de la prestación de los servicios (iii) Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajos de los empleados.

Evaluación de la prestación de los servicios (iii) Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajos de los empleados. Se observa así, que la metodología establecida para este tipo de procesos fue agotada por la entidad demandada de forma acorde, encontrándose dentro de los parámetros establecidos y cumpliendo así con lo señalado en la norma, esto es Decreto 1227 de 2005, específicamente en sus artículos 95, 96 y 97 en su integridad; siendo consecuente los soportes para proferir los actos administrativos objeto de demanda, como lo es el Acuerdo 003 del 12 de abril de 2011, resolución 1599 del 13 abril de 2011 y resolución No. 1649 del 18 de abril de 2011, toda vez que contienen las motivaciones pertinentes para la reorganización institucional, específicamente a la modificación de la planta de personal de la E.S.S.E. y la aprobación necesaria de las entidades vinculadas a este tipo de procesos, como el DAFP, y el Departamento de Cundinamarca, para el caso. Agregado a lo anterior, resulta relevante indicar, conforme a los argumentos expuesto por la parte demandante, que con la reorganización institucional que tuvo la E.S.E. San Rafael de Fusagasugá, no se suprimió en sentido figurado el cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 407, sino que se redujo el número de vacantes disponibles conforme al estudio técnico, lo cual se plasmó en el acto administrativo correspondiente. Debe tenerse en cuenta que de conformidad con las pruebas allegadas al

vacantes disponibles conforme al estudio técnico, lo cual se plasmó en el acto administrativo correspondiente. Debe tenerse en cuenta que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente se logró determinar que en relación con la antigua planta de personal y Ia creada en virtud de los acuerdos pertinentes, proferidos por el Hospital San Rafael de Fusagasugá, ocurrió el fenómeno de la disminución de empleos. Ahora bien, El H. Consejo de Estado ha manifestado en relación con Ia posibilidad de supresión de empleos de carrera administrativa que: "Se debe entender que Ia administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de Ia función pública, puede suprimir determinados cargos en Ia medida en que ello contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen Ia supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deberán ceder ante el interés general". En consecuencia, el escalafonamiento en carrera administrativa de un empleado público no impide la supresión de su empleo cuando dicha decisión se toma con fundamento en el interés general y el mejoramiento del servicio; situación que se predica con mayor razón de un empleado vinculad provisionalmente, como en este caso. En efecto, Ia legislación permite nombrar provisionalmente a un empleado en un cargo de carrera vacante solo temporalmente, por necesidades del servicio y cuando no sea posible encargar a un empleado inscrito en carrera administrativa, bajo esa regla se ejercerá dicho empleo mientras no pueda proveerse el cargo por

cargo de carrera vacante solo temporalmente, por necesidades del servicio y cuando no sea posible encargar a un empleado inscrito en carrera administrativa, bajo esa regla se ejercerá dicho empleo mientras no pueda proveerse el cargo por el mecanismo ordinario de méritos, establecido para esas categorías de empleos de carrera. El artículo 25 de Ia citada ley así lo expreso:

4REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-31-703-2011-00501-01

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: DARIO FERNANDO SÁNCHEZ TORRES "Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera." En cuanto a las causales de retiro, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 las señaló en los siguientes términos:.. De la jurisprudencia transcrita se desprende que Ia ley trae la regulación para remoción de provisionales por las mismas razones de quienes ejercen un empleo de carrera y por ello solo cuando se esté en presencia de algunas de las circunstancias descritas anteriormente, es procedente la desvinculación del funcionario así se encuentre nombrado de manera provisional. Debe tenerse en cuenta que si bien el empleo desempeñado por el actor no desapareció de Ia planta de personal, sino que el mismo sufrió una reducción ostensible en su número de plazas, el mismo se fungía en PROVISIONALIDAD, lo

Debe tenerse en cuenta que si bien el empleo desempeñado por el actor no desapareció de Ia planta de personal, sino que el mismo sufrió una reducción ostensible en su número de plazas, el mismo se fungía en PROVISIONALIDAD, lo cual de ninguna manera le otorgaba fuero de estabilidad alguno, respecto de lo cual el Decreto 1227 de 2005, consagró:.. Del análisis expuesto, es posible concluir que si el número de cargos se disminuye, obligatoriamente se impone el retiro del servicio de algunos empleados pues no existen las mismas plazas para ser previstas con los empleados, así estos estén inscritos en carrera administrativa, como se ha indicado. Así las cosas, la desvinculación del demandante se encuentra encuadrada en lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 909 de 2.004, literal I, y Ia calidad del cargo desempeñado en las características descritas el Decreto 1227 de 2.005. Colorario de lo anterior, esta Sala considera que el oficio de comunicación del 25 de Abril de 2.011 (FI…) suscrito por el Gerente General de Ia E.S.E. Hospital San Rafael mediante el cual informa al accionante de la supresión de su cargo, si tiene el carácter de acto administrativo de interés particular y no un acto de mero trámite como lo indica el juzgado de primera instancia, ya que este cumple con los requisitos mínimos para considerarse como tal, es lo que el Honorable Consejo de Estado ha llamado “acto integrador”. Por lo tanto y conforme a lo anterior, existió una manifestación de voluntad por parte de Ia administración, teniendo como efectos jurídicos, de forma particular, Ia

Estado ha llamado “acto integrador”. Por lo tanto y conforme a lo anterior, existió una manifestación de voluntad por parte de Ia administración, teniendo como efectos jurídicos, de forma particular, Ia desvinculación del accionante al cargo que venía ejerciendo en la entidad demandada, y por lo tanto el mismo se encontraba sometido a control de legalidad a través de los mecanismos establecidos en Ia ley para atacarlo. Ahora bien, respecto a la situación de cuando un empleado en provisionalidad es retirado de Ia entidad en virtud de la supresión de su empleo por disminución del número existente en la planta de personal, éste se encuentra en Ia obligación de demostrar que quienes fueron incorporados en la entidad no cuentan con las calidades para desempeñar dicho cargo, lo cual no se probó por la parte demandante, ya que a Ia misma le asistía la carga de Ia prueba, contrario a lo que asumió el a quo respecto al estudio técnico, en relación a Ia no evaluación de las hojas de vida de las personas que ocupaban las plazas ofertadas, ni tampoco que con dichos nombramiento se había generado una desmejora del servicio.

5REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-31-703-2011-00501-01

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

ACTOR: DARIO FERNANDO SÁNCHEZ TORRES EL MEJOR DERECHO COMO CRITERIO PARA SOLICITAR EL REINTEGRO En relación con el derecho preferencial a Ia incorporación, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el mismo debe ser demostrado desde el punto de vista del mejor derecho que le asiste al demandante respecto de quienes han sido incorporados en Ia nueva planta de personal, al manifestar:

Contencioso Administrativo ha señalado que el mismo debe ser demostrado desde el punto de vista del mejor derecho que le asiste al demandante respecto de quienes han sido incorporados en Ia nueva planta de personal, al manifestar: "La Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos de supresión de empleos, el cual consiste en que la persona o personas incorporadas, por ejemplo, no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían con los requisitos del empleo. Empero, en tales circunstancias le corresponde at demandante probar el supuesto de hecho aludido. Con el fin de satisfacer tal exigencia la demandante debido allegar al expediente las hojas de vida o certificaciones expedidas por la entidad en las que constaran las calidades profesionales y académicas correspondientes, en relación con cada una de las personas respecto de las cuales alega mejor derecho que fueron incorporadas a la nueva planta de personal. Como no cumplió con la carga probatoria deben desestimarse sus argumentos." Queda entonces establecido que dentro de los procesos de reestructuración de entidades públicas, es válido que se ataque el proceso de incorporación efectuado, correspondiéndole a la parte actora demostrar que acredita un mejor derecho respecto de quienes fueron nombrados por Ia demandada en virtud del proceso de supresión o modificación de la planta de personal. En consecuencia, Ia entidad demandada estaba en Ia obligación de estudiar cuál de los funcionarios por su situación de protección jurídica y/o constitucional debían ser nombrados en un planta transitorio de cargos que no son requeridos de

de los funcionarios por su situación de protección jurídica y/o constitucional debían ser nombrados en un planta transitorio de cargos que no son requeridos de conformidad con el estudio técnico, con el fin de garantizar no solo los derechos de carrera de los mismos, sino su estado de vulnerabilidad, conforme a lo reglado en la Ley 790 de 2.003. Es por esta razón que Ia Sala considera pertinente analizar las pruebas arrimadas al expediente con el fin de determinar si en efecto, le asistía mejor derecho al demandante al no ser tenido en cuenta en la creación de cargos transitoria respecto de los demás empleados que fueron incorporados en el empleo de Auxiliar Administrativo Código 407 en razón al retén social. Al examinar el contenido de la Resolución 241 de 2011, observe Ia Sala que en los empleos de Auxiliar Administrativo 407, que permanecieron en la planta de personal del Hospital demandado, fueron vinculados aquellos miembros del personal que se encontraba en condiciones especiales, protegidos por situaciones jurídicas y/o constitucionales; a quienes mientras dichas condiciones subsistan se hace obligatorio mantenerlos en los cargos que ocupan. En este orden de ideas debe precisar la Sala, que si bien el demandante tenía experiencia en el cargo desempeñado, dicha circunstancia no es suficiente para que Ia entidad demandada tuviera la obligación de sostenerlo en Ia Entidad o incorporarlo automáticamente, toda vez que se demostró a lo largo del proceso que existió una disminución ostensible de empleos en el Hospital San Rafael de

que Ia entidad demandada tuviera la obligación de sostenerlo en Ia Entidad o incorporarlo automáticamente, toda vez que se demostró a lo largo del proceso que existió una disminución ostensible de empleos en el Hospital San Rafael de Fusagasugá y además, que en los empleos remanentes ya fueran los creados de manera transitoria o definitiva no podía ser tenido en cuenta, por cuanto no

6REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-31-703-2011-00501-01

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: DARIO FERNANDO SÁNCHEZ TORRES contaba con ninguna protección especial que impusiera su continuidad en el empleo que fue objeto de supresión del cargo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: DR. GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ

Bogotá D.C., Cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015)

REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-31-703-2011-00501-01

AUTORIDADES

DEPARTAMENTALES ACTOR: DARIO FERNANDO SÁNCHEZ TORRES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el E.S.E Hospital San Rafael de Fusagasugá contra la sentencia del veintisiete (27) de agosto de 2013, por medio de la cual el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por DARIO FERNANDO

Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por DARIO FERNANDO SÁNCHEZ TORRES contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá. La demanda DARIO FERNANDO SÁNCHEZ TORRES, actuando mediante apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del

7REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-31-703-2011-00501-01

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR: DARIO FERNANDO SÁNCHEZ TORRES Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas1: “1. Que se declare nulo parcialmente el Acuerdo 03 del 12 de abril de 2012, emanado de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Rafael, mediante el cual se suprimió algunos empleos de dicha empresa, concretamente el artículo 1º en la parte referente a la supresión del cargo que desempeñaba mi mandante como AUXILIAR

ADMINISTRATIVO Código 407.

2. Que se declare nula parcialmente la resolución departamental No. 1599 del 13 de abril de 2011, proferida por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, concretamente su artículo 1º en la parte referente a la aprobación del Acuerdo 03 de 2011 de la

E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá.

3. Que se declare nula parcialmente la Resolución Departamental No. 1649 del 18 de

su artículo 1º en la parte referente a la aprobación del Acuerdo 03 de 2011 de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá.

3. Que se declare nula parcialmente la Resolución Departamental No. 1649 del 18 de abril de 2011, de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, concretamente su artículo 1º en la parte referente a la modificación del artículo 1º de la Resolución No. 1599 referente a la aprobación del acuerdo 03 de 2011de la E.S.E. Hospital San Rafael de

Fusagasugá.

4. Que se declare la nulidad de la comunicación fechada 25 de abril de 2011, suscrita por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, con la cual se le comunicó a mi mandante la supresión de su empleo como AUXILIAR

ADMINISTRATIVO Código 407.

5. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 241 del 19 de abril de 2011, suscrita por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, concretamente en lo referente a la NO incorporación de mi mandante en la planta de cargos de la citada E.S.E

6. A título de restablecimiento del derecho, se solicitará que se declare que mi mandante tiene derecho a que se le reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro igual, similar o superior jerarquía en la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá y a partir de la fecha de su retiro.

7. Que se condene a la E.S.E. demandada a reintegrar a mi mandante al cargo que

otro igual, similar o superior jerarquía en la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá y a partir de la fecha de su retiro.

7. Que se condene a la E.S.E. demandada a reintegrar a mi mandante al cargo que venía desempeñando o a otro igual, similar o superior categoría a partir de la fecha de su retiro.

8. Que se condene a las demandadas a pagar a favor de la parte actora, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo desde la fecha del ilegal retiro y hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

9. Que se declare y ordene que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde su ilegal desvinculación, hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

10. Que se ordene a las demandadas a que sobre las sumas que resulten condenadas, reconozcan y paguen los ajustes de las mismas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE (Art. 178 del C.C.A).

11. Condenar a las demandadas al pago a favor de mi mandante de los intereses comerciales y los moratorios conforme al Art. 177 del C.C.A. más las costas del proceso”. 1 Fls 84 a 85 del expediente

8REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-31-703-2011-00501-01

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

ACTOR: DARIO FERNANDO SÁNCHEZ TORRES

Basó su petitum en los siguientes hechos2:

8REF: EXPEDIENTE No. 25307-33-31-703-2011-00501-01

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

ACTOR: DARIO FERNANDO SÁNCHEZ TORRES Basó su petitum en los siguientes hechos2: El demandante se vinculó al Hospital Regional San Rafael de Fusagasugá por Resolución No. 491 a partir del 1° de junio de 1983, al cargo de CAMILLERO, nivel operativo grupo 01.

Posteriormente por su buen desempeño, calidades y cualidades personales y laborales, con Resolución No. 1334 del 13 de agosto de 1990, fue ascendido al cargo de RADIOPERADOR Nivel operativo Grupo 05. Por Resolución No. 1235 del 1 de junio de 1994, el demandante fue incorporado al cargo de OPERADOR DE RADIO código 504515, posesionado el “2 de ese año” (sic). Por Resolución No. 940/95, el demandante fue incorporado al cargo de OPERADOR DE RADIO código 5145. Mediante ordenanza 026 del 22 de marzo de 1996, fue transformado el Hospital San Rafael, en Empresa Social del Estado. Mediante Resolución No.390 del 1 de abril de 1999, el demandante fue incorporado como AUXILIAR OPERATIVO DE RADIO código 565. Posteriormente según lo señalado

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