TA CUN - 25307-33-31-703-2012-00030-02-(03-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-31-703-2012-00030-02-(03-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DECLARATORIA DE OFICIO DE
EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA POR NO CUMPLIR CON EL
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL En esa medida el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, constituye en materia contencioso administrativa, la materialización del debido proceso para poder acudir ante ella, debiendo acatarse siempre en aplicación de los principios constitucionales de igualdad y legalidad, las normas que se encontraren vigentes al momento de radicarse la lítis a ser atendida por ésta Corporación, como elementos soportes de estabilidad, firmeza y certeza de las decisiones judiciales. En tal consideración debe anotar esta Sala que para el caso sub examine el actor pretende la nulidad de la Resolución No. 014 del 24 de enero de 2012, la cual por su naturaleza es de carácter particular al tratarse de una sanción que se le impuso por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca y tiene contenido económico en razón al monto fijado (doscientos ochenta y tres mil cincuenta pesos $283.350), motivo por el que acudió ante esta jurisdicción con acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con demanda radicada en fecha 10 de mayo de 2012, como consta en el cuaderno principal, esto es, con posterioridad a la Ley 1285 de 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 del mismo.
restablecimiento del derecho, con demanda radicada en fecha 10 de mayo de 2012, como consta en el cuaderno principal, esto es, con posterioridad a la Ley 1285 de 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 del mismo. Por lo expuesto se concluye que el asunto, materia de estudio, era susceptible de ser sometido al trámite de conciliación prejudicial por lo que el accionante debió agotar ese requisito previo para interponer su libelo introductor, sin embargo, advierte esta Corporación que no obra en el plenario constancia alguna que acredite que así lo hizo.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “C”
EN DESCONGESTIÓN
Bogotá D. C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA
Radicación: No. 25307-33-31-703-2012-00030-02
Demandante: SERGIO ANDRÉS BARRERA RAMÍREZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y
OTROS
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO ____________________________
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 033-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PSAA1310068 de 19 de diciembre de 2013, por medio del cual se prorrogó lamedida de descongestión y la constancia de reingreso de Secretaría de 1 de abril de 2014 (folio 9 cuaderno de apelación) la Sala decide la recurso
10068 de 19 de diciembre de 2013, por medio del cual se prorrogó lamedida de descongestión y la constancia de reingreso de Secretaría de 1 de abril de 2014 (folio 9 cuaderno de apelación) la Sala decide la recurso de alzada promovido por el apoderado judicial del demandante, en contra de la providencia de 23 de octubre de 2013 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, (folios 119 a 124 cuaderno principal), que dispuso:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
SERGIO ANDRÉS BARRERA RAMIREZ, por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Tránsito y Movilidad Sede Operativa Ricaurte, cuyas pretensiones fueron: 1 Folios 1 a 11 cuaderno principal“Solicito la nulidad de la resolución No. RESOLUCIÓN (sic) No. 014 DEL 22 DE ENERO DE 2012 y se restablezca mi derecho de dejar en (sic) válida mi licencia de conducción A2 Como consecuencia de lo anterior se revoque toda orden de cancelación de la licencia de tránsito A2 a nombre del señor SERGIO ANDRÉS BARRERA RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 81741203.
cancelación de la licencia de tránsito A2 a nombre del señor SERGIO ANDRÉS BARRERA RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 81741203. Que se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE TRÁNSITO, SEDE OPERATIVA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE RICAURTE CUNDINAMARCA, al pago de costas y Agencias de derecho.”
2. HECHOS En síntesis, el demandante argumentó los fundamentos fácticos desatados en vía administrativa, así: El día 22 de enero de 2012 al señor Sergio Andrés Barrera Ramírez se le impuso comparendo No. 2591650 por la infracción contenida en el literal C-35 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), referente al vencimiento de la revisión técnico mecánica de su motocicleta de placas CQQ50B.En razón de lo anterior, a través de Resolución No. 014 del 24 de enero de 2012 se sancionó al accionante con multa, sin embargo, en la parte resolutiva se fijó que la trasgresión fue del literal C N. B-01 del artículo 131 de la Ley 1383 de 2010, además, en los incisos 4 y 6 de los considerandos señaló que conforme a la artículo 7 ibídem era causal para la cancelación de la licencia de conducción su uso estando en condición de suspendida, afirmación que para el sub lite era falsa, toda vez que si bien era así la media recaía sobre la No. 25307-2343628, que
para la cancelación de la licencia de conducción su uso estando en condición de suspendida, afirmación que para el sub lite era falsa, toda vez que si bien era así la media recaía sobre la No. 25307-2343628, que correspondía a un vehículo automóvil y no a la No. 05266-0063820 perteneciente a la motocicleta, vigente para la época de los hechos. Manifestó que consultado el Sistema de Multa y Sanciones de Tránsito – SIMIT, evidenció que mediante providencia del 22 de enero de 2012 se ordenó la cancelación de su licencia de conducción A2, atinente a la de la motocicleta.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El concepto de la violación está plasmado en los folios 5 a 9 del cuaderno principal, en el mismo, planteó como violadas normas constitucionales y legales, así: Constitucionales: Artículo 29 de la Constitución Política.
Legales: Artículos 134 y 142 de la Ley 769 de 2002.En síntesis, la demandante formuló los siguientes cargos: Cargo Primero: “NULIDAD por violación al Debido proceso” Arguyó el actor que la Secretaría de Tránsito sede operativa Ricaurte vulneró el debido proceso por cuanto: i) retuvo y canceló la licencia de motocicleta No. 05266063820 categoría A”, sin que mediara un acto administrativo, puesto que en la Resolución No. 014 de 22 de enero de 2012 no la ordenó, originándose en consecuencia una vía de hecho; ii) en contra de la anterior decisión no se concedió el recurso de apelación,
administrativo, puesto que en la Resolución No. 014 de 22 de enero de 2012 no la ordenó, originándose en consecuencia una vía de hecho; ii) en contra de la anterior decisión no se concedió el recurso de apelación, por ende, el demandante no tuvo la oportunidad de defenderse. Apoyó la afirmación precedente con los artículos 134 y 142 de la Ley 769 de 2002 así como en jurisprudencia Constitucional2.
Cargo Segundo: “NULIDAD por vías de hecho al cancelar una licencia sin que medie acto administrativo que lo ordene” Tras hacer alusión a una sentencia de la Honorable Corte Constitucional 3 referente a las vías de hecho, reiteró que la accionada incurrió en ese 2 Corte Constitucional, Sentencia 089 de 2011.3 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-144 del 24 de febrero de 2006.actuar al ordenar la cancelación de su licencia de conducción sin que existiera acto que así lo dispusiera.
Cargo Tercero: “ NULIDAD, por hacer extensivas la sanción de una licencia de conducción a otra licencia de conducción” Señaló que en el sub lite, mal hizo el organismo de tránsito al hacer extensiva la suspensión de la licencia de conducción de vehículo, fijada en la Resolución No. 291 del 8 de septiembre de 2011, a la de su motocicleta, con cuya actuación contrarió entonces la Ley 769 de 2002.
Cargo Cuarto: “NULIDAD, como lo ordena el juzgado y tribunal en acción de TUTELA” Adujo que por los hechos aquí expuestos instauró una acción de tutela
Cargo Cuarto: “NULIDAD, como lo ordena el juzgado y tribunal en acción de TUTELA” Adujo que por los hechos aquí expuestos instauró una acción de tutela que, pese a no ser concedida, ratificó la clara violación a los procedimientos administrativos que generaba la nulidad absoluta de la resolución acusada.
4. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa demanda se radicó el día 10 de mayo de 20124, en reparto correspondió el asunto al Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Girardot 5, que con auto de 30 de julio de 2012 6 la admitió y, ordenó su notificación al Secretario de Tránsito, Sede Operativa de Tránsito y Movilidad de Ricaurte, la cual se surtió el 30 de octubre de 2012 7, el Departamento de Cundinamarca, el 9 de octubre de 20128 y al Agente del Ministerio Público. 4.1. Departamento de Cundinamarca El apoderado del Departamento de Cundinamarca, expuso las razones de defensa9, que se sintetizan, así: Se opuso a todas las pretensiones consignadas en el petitum de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico.
Como primera medida indicó que el actor no explicó claramente las razones del presunto desconocimiento de los artículos constitucionales relacionados en el libelo inicialista.
demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico. Como primera medida indicó que el actor no explicó claramente las razones del presunto desconocimiento de los artículos constitucionales relacionados en el libelo inicialista. 4 Folio 11 cuaderno principal5 Folio 34 cuaderno principal6 Folios 36 y 37 cuaderno principal7 Folio 51 cuaderno principal8 Folio 44 cuaderno principal9 Folios 53 a 57 cuaderno principalAseguró que nunca se violó el debido proceso por parte de la demandada, por cuanto el señor Barrera se presentó ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca Sede Operativa Ricaurte el 24 de enero de 2012 en la audiencia pública de comparendo 2591650, donde manifestó conocer que la licencia de conducción estaba suspendida, como también aceptó la comisión de la infracción endilgada en la orden de comparendo No. 2591650 de 22 de enero de 2012. Arguyó que una vez revisada la actuación y la competencia del funcionario que resolvió las infracciones cometidas por el demandante, observaba que se ajustaron a derecho y brindaron las garantías legales correspondientes. Por otra parte, precisó que el libelista tenía dos registros oficiales, es decir dos resoluciones sancionatorias: del 8 de septiembre de 2011 y del 22 de enero de 2012 por trasgresiones al Código Nacional de Tránsito, en la primera se suspendió su licencia de conducción y en la segunda se le canceló. Luego de citar el artículo 2 y el inciso 2 del artículo 17 de la Ley 769 de
22 de enero de 2012 por trasgresiones al Código Nacional de Tránsito, en la primera se suspendió su licencia de conducción y en la segunda se le canceló. Luego de citar el artículo 2 y el inciso 2 del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, concluyó que el señor Barrera no probó las irregularidades esgrimidas en su escrito de demanda. Propuso las siguientes excepciones:- “Ausencia de ilegalidad del acto acusado”: adujo que el Departamento de Cundinamarca estuvo condicionado al principio de legalidad, puesto que su actuación no contrarió las disposiciones constitucionales y legales invocadas por el actor. - “De oficio”: la genérica que encontrara probada el Despacho Judicial.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La señora Juez Tercera Administrativa en Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, en providencia de 23 de octubre de 201310, negó las pretensiones de la demanda; para ello hizo un recuento de los hechos, normas y concepto de violación, actuación procesal, la contestación a la demanda y alegatos de conclusión. Declarándose competente para decidir, fijó el litigio y luego de enunciar las pruebas allegadas al plenario y el marco normativo11, entró a estudiar el caso concreto.
Señaló que el Código Nacional de Tránsito Terrestre no hacía clasificación alguna respecto a la licencia de conducción que permitiera concluir que había diferenciación entre las otorgadas para automóviles o motocicletas, ya que la norma refería a vehículo como todo aparato
clasificación alguna respecto a la licencia de conducción que permitiera concluir que había diferenciación entre las otorgadas para automóviles o motocicletas, ya que la norma refería a vehículo como todo aparato 10 Folios 119 a 124 anverso cuaderno principal11 Ley 769 de 2002 artículos 18, 20, 26, 122; Resolución No. 001500 de 2005 expedida por el Ministerio de Transporte.montado sobre ruedas con el que se transporta una persona, de lo que se infería, se trataba únicamente de permitir la actividad de conducción, por ende, la licencia era una sola. En consideración de la A Quo, teniendo en cuenta las habilidades requeridas para la conducción según el tipo de vehículo, era apenas lógico que ante ello se adoptara el criterio de categorías al otorgarse una licencia, sin que esto implicara la existencia de varias clases, pues, reiteró, se trataba de la acción de conducir propiamente dicha. Advirtió que en el sub lite se probó que con la Resolución No. 291 del 8 de septiembre de 2011, el actor fue objeto de sanción con la suspensión de su licencia No. 25307-2343628, posteriormente, con Acto Administrativo No. 014 de 2012, se le impuso multa con origen en la Orden de Comparendo No. 256120000000 del 22 de enero de 2012 con relación a la licencia de conducción No. 052660063820 por la infracción con código C35, causal que trae el artículo 26 ibídem en el que fija: “hacer uso de la licencia de conducción estando suspendida” , sin entrar
relación a la licencia de conducción No. 052660063820 por la infracción con código C35, causal que trae el artículo 26 ibídem en el que fija: “hacer uso de la licencia de conducción estando suspendida” , sin entrar a especificar la categoría de ella, situación que conllevaba a aducir que la sanción se refería a la actividad de conducir. Por consiguiente, la falladora afirmó que la decisión tomada por la autoridad de tránsito se hallaba dentro de los parámetros legales al encontrar rodante un vehículo sin autorización. Recordó que la licencia de conducir no se trataba de un derecho absoluto sino de un permiso que otorga el Estado, el cual era susceptible de ser retirado o revocado.Frente a los errores en la elaboración del acto atacado, observó que la infracción C35 consignada en la Orden de Comparendo no correspondía a la del encabezado de la Resolución No. 014 de 2012, sin embargo, dijo que tal anomalía no estaba consagrada como una de las causales de nulidad del ordenamiento jurídico, por ende en su criterio, ese cargo no tenía fundamento legal. Finalmente en punto a la aserción del actor atinente a la retención arbitraria de la licencia de conducción, sin que mediara acto administrativo, avizoró que en la parte final del inciso 6 de los considerandos del acto demandado se dejó constancia de ello, agregó que esa era una medida respaldada por el Código Nacional de Tránsito, de ahí que dicho cargo careciera de sustento fáctico y jurídico.
considerandos del acto demandado se dejó constancia de ello, agregó que esa era una medida respaldada por el Código Nacional de Tránsito, de ahí que dicho cargo careciera de sustento fáctico y jurídico.
6. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la providencia de primera instancia, la parte demandante, interpuso recurso de apelación12, el cual fue concedido en auto del 29 de noviembre de 201313. 12 Folios 126 a 130 cuaderno principal13 Folio 132 cuaderno principalRecibido en reparto el 11 de febrero de 2014 14, con auto del 12 de febrero de 2014 15 avocó el conocimiento la Sección Primera Subsección C en Descongestión y admitió la alzada , el 26 de febrero de 2014 16 corrió traslado a las partes por el término común de días (10) días para alegar de conclusión.
7. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor Sergio Andrés Barrera trajo a colación la sentencia C-364 de 2012 que determinó los requisitos a tenerse en cuenta en el ejercicio del derecho sancionatorio administrativo para aducir que el juzgado se limitó a hacer un análisis de las dos clases de licencia y frente al cargo de nulidad por violación al debido proceso y falsa motivación. Aseveró que, si bien reconocía la anomalía entre la infracción consignada en el comparendo y la enunciada en el acto acusado, no le dio la dimensión y alcance que merecía al aducir que se trató de simples errores que no afectaron el debido proceso ni el derecho
infracción consignada en el comparendo y la enunciada en el acto acusado, no le dio la dimensión y alcance que merecía al aducir que se trató de simples errores que no afectaron el debido proceso ni el derecho de defensa, así como que los mismos no estaban dentro del ordenamiento jurídico, consideración que representaba un retroceso en la jurisprudencia colombiana 17 y desconocía el artículo 137 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo. Lo anterior, por cuanto no se podía avalar un acto administrativo viciado en su construcción, que un funcionario negligente utilizara modelos y formatos con ligereza. 14 Folios 1, 2 cuaderno de apelación15 Folios 3 y 4 cuaderno de apelación16 Folio 6 cuaderno de apelación17 CONSEJO DE ESTADO. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 6 de abril de
2011. Radicación: 23001-23-31-000-1999-0291-01 (19483)Indicó que no es cierta la tesis de la A Quo conforme a la cual la licencia de conducir se refiere a todo tipo de vehículos, porque si bien se trata de un permiso dado por el Estado, lo limita a unos determinados, toda vez que no era lo mismo conducir un tracto camión a una motocicleta.
Dijo que para la época de los hechos, para diferenciar las categorías se expidieron dos tipos de licencias, diferentes entre sí: “licencia de conducción de vehículo a la cual le estableció unas categorías 3, 4 y 5,
expidieron dos tipos de licencias, diferentes entre sí: “licencia de conducción de vehículo a la cual le estableció unas categorías 3, 4 y 5, refiriéndose a vehículos de más de cuatro ruedas y, licencias de conducción de motocicletas, las cuales les dio dos categorías 1 y 2”, en ese entendido, no puede sancionarse computándose una falta cometida en un tipo de vehículo diferente, por el principio de proporcionalidad y equidad. Arguyó que imponerle al demandante la “ caducidad” total de la licencia de conducción recogiendo una infracción anterior, se trataba de un doble juzgamiento por los mismos hechos, prueba de ello era que para la primera falta el señor Barrera pagó la suspensión y aceptó la misma (sanción por conducir en estado de embriaguez), además, la resolución que la consagró no hacía referencia a la licencia de conducción de motocicleta, por eso la portaba. Por último, apuntó que los actos administrativos deben ser coherentes en su parte motiva como en la resolutiva, por tanto, en el caso bajo estudio, al no disponer la resolución demandada la orden de retener o hacer entrega de la licencia de conducción, la actuación que así lo ejecutó se trató de una vía de hecho , “razón por la que es lamentable que la sentencia le quite el peso a esa ritualidad, del derecho sancionatorio”.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNLa parte demandada18 alegó de conclusión, escrito en el que se refirió a
que la sentencia le quite el peso a esa ritualidad, del derecho sancionatorio”.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNLa parte demandada18 alegó de conclusión, escrito en el que se refirió a la actividad de conducción, los requisitos fijados por el Estado para otorgar las licencias de conducción y a las infracciones que dan lugar a su cancelación.
La demandante por su parte no hizo uso del derecho, como certifica el informe secretarial visible a folio 9 del cuaderno de apelación.
9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta oportunidad procesal el Agente del Ministerio Público guardó silencio, como consta a folio 9 del cuaderno de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: i) problema jurídico; ii) consideración previa; y, iv) condena en costas
1. PROBLEMA JURÍDICO 18 Folios 7 y 8 cuaderno de apelaciónEl asunto que se propone estudiar a la Sala, a través del recurso de apelación, se contrae a que se revoque la providencia de 23 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, que denegó las pretensiones de la demanda ; debe valorarse, si es adecuada la decisión de la A Quo; o si, por el contrario, tiene razón la impugnante al indicar
Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, que denegó las pretensiones de la demanda ; debe valorarse, si es adecuada la decisión de la A Quo; o si, por el contrario, tiene razón la impugnante al indicar que: i) no dio la dimensión y alcance que merecía la anomalía que encontró, esto es, la diferencia entre la infracción consignada en el comparendo y la registrada en el acto acusado, conforme a los requisitos traídos por la sentencia C-364 de 2012; ii) era errada la tesis conforme a la cual la licencia de conducir se refería a toda clase de vehículos, ya que no podía sancionarse computándose una falta cometida por un tipo de automotor disímil, en atención a los principios de proporcionalidad y equidad; iii) avaló el doble juzgamiento que por los mismos hechos; y iv) permitió que se quitara la ritualidad del derecho sancionatorio al aprobar la retención de la licencia de conducción sin que mediara acto para ello, actuación que constituía una vía de hecho.
Sin embargo, esta Colegiatura debe pronunciarse, en primera medida, sobre la excepción de inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad contemplado en la Ley 1285 de 2009, reglamentada por el Decreto 1716 de la misma anualidad.
2. CONSIDERACIÓN PREVIA Previo al análisis de fondo, considera la Sala pertinente estudiar la conciliación como requisito de procedibilidad de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1285 de 2009, toda vez que una vez revisado el
Previo al análisis de fondo, considera la Sala pertinente estudiar la conciliación como requisito de procedibilidad de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1285 de 2009, toda vez que una vez revisado el expediente, compuesto en su cuaderno principal por 134 folios, el deapelación con 9 folios y un traslado del escrito de demanda, no se encontró documento alguno capaz de acreditar que en el sub lite el actor agotó dicha exigencia. Pues bien, la Ley No. 1285 de 2009, al momento en que fuera presentada la demanda del presente proceso ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot (folio 34 cuaderno principal), esto es, el 10 de mayo de 2012, se encontraba vigente, con efectos desde el día 22 de enero de 2009 y en su artículo 13 consagró: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” (Resalta y subraya la Sala) Así mismo, era aplicable lo consignado en el Decreto 1716 de 2009, vigente desde el día 14 de mayo de 2009, en cuyo artículo segundo se anotó:“CAPITULO I
Así mismo, era aplicable lo consignado en el Decreto 1716 de 2009, vigente desde el día 14 de mayo de 2009, en cuyo artículo segundo se anotó:“CAPITULO I Conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo Artículo 1°. Objeto. Las normas del presente decreto se aplicarán a la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.– Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. (…)” (Resalta y subraya la Sala) Es clara la legislación al advertir que, los asuntos de carácter particular
ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.– Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. (…)” (Resalta y subraya la Sala) Es clara la legislación al advertir que, los asuntos de carácter particular y de contenido económico de los cuales conozca la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 Decreto 01 de 1984), serán susceptibles de conciliación extrajudicial, la cual siempre se constituirá como requisito de procedibilidad. Frente al tema, el Máximo Órgano Constitucional 19 hizo un análisis en el que destacó la naturaleza que reviste la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y trajo diversos pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, resaltando que en ese tipo de asuntos era necesario acreditar, el trámite de la conciliación extrajudicial y la celebración de la audiencia respectiva, veamos: “En este orden de ideas, la normatividad vigente concibe la acción de nulidad 20 y restablecimiento del derecho solo 19 Sentencia T-023 de 201220 En efecto, prescribe el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos...” Más adelante señala la misma
disposición que ésta acción puede también interponerse contra “circulares de servicio” y contra “actos de certificación y registro”; la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, sin embargo, que en estos casos, estas manifestaciones deben producir también efectos jurídicos frente a terceros, es decir deben detentar los elementos propios de los actosfrente a actos administrativos de contenido particular y concreto. Al punto, conviene resaltar que la indemnización de perjuicios se puede perseguir bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el origen de estos se le atribuye directamente a un acto administrativo, caso en el cual tiene como condición sine qua non la declaración de nulidad del acto que se indique como causante del daño o vulnerador del derecho, pues como se dijo, se trata de actos que crean situaciones jurídicas particulares y concretas, por ende su anulación genera también una situación igual, en tanto vuelve las cosas al estado anterior respecto de la parte demandante, y así lo consagra el artículo 175, inciso segundo in fine, del CCA, al establecer que la sentencia “proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor”21. (…) En este orden de ideas, la Sala de lo Contencioso Administrativo22 ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia
restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar administrativos. Sobre este punto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: Sección cuarta, Sentencia de enero 22 de 1988 (C.P. Hernán Guillermo Aldana Duque); Sección Primera. Sentencia de 14 de octubre de 1.999 expediente No. 5064 (C.P. Manuel Urueta Ayola); Sección Primera, Sentencia de 16 de febrero de 2001, expediente No. 3531 (C.P. Olga Inés Navarrete Barrero). 21 Extracto de la sentencia del 28 de octubre de 2004 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera- (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 22 Consejo de Estado, Sentencia del 25 de mayo de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa), por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño. 9.2. Conciliación extrajudicial como requisito de
consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño. 9.2. Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) En tal sentido, la conciliación ha sido considerada por la doct
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