TA CUN - 25307 – 33 – 31 – 703 – 2013 – 00023 – 02-(28-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307 – 33 – 31 – 703 – 2013 – 00023 – 02-(28-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACIÓN RAMA JUDICIAL / FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Privación Injusta de la libertad – Apelación responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad del demandante por habérsele imputado el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir en concurso heterogéneo con acceso carnal violento / DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Del derecho a la libertad personal / FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De la imputación – Revoca la sentencia de primera instancia y niega pretensiones de la demanda por culpa exclusiva de la víctima DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea para resolver la segunda instancia se contrae a establecer si ¿es administrativamente responsable la Nación –Rama JudicialFiscalía General de la Nación de los posibles perjuicios causados a los actores, a raíz de la privación de la libertad de (…) por el lapso ocurrido entre el 26 de octubre de 2010 al 11 de marzo de 2011? Respecto del anterior problema jurídico, para la sala, la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación no es administrativamente responsables de los daños derivados de la detención de la que fue objeto (…).
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
Fiscalía General de la Nación no es administrativamente responsables de los daños derivados de la detención de la que fue objeto (…). DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los temas referentes al derecho a la libertad personal, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, siguiendo las disposiciones constitucionales, convencionales y legales que regulan la materia y el estado de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para luego analizar el caso concreto. Posteriormente se entrará a definir si se estructura la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación, la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y en caso afirmativo actualizará la cuantificación de los perjuicios reconocidos por el A quo. Del derecho a la libertad personal Desde el Preámbulo de la Constitución Política de 1991 se consagra que Colombia es un Estado fundado en el respeto y protección a la libertad, entendida en su sentido amplio, por lo que el capítulo de derechos fundamentales consagra garantías a la libertad de expresión, conciencia, culto, escogencia de profesión y oficio, enseñanza y locomoción personal, éste último consagrado en el artículo 28 de la Carta, al siguiente tenor:. Lo anterior significa que la libertad es una garantía fundamental, que implica la prohibición de detención, registro o allanamiento de morada y prisión arbitraria, pues toda restricción está permitida expresamente en la ley y ordenada por escrito de la autoridad judicial competente.
Lo anterior significa que la libertad es una garantía fundamental, que implica la prohibición de detención, registro o allanamiento de morada y prisión arbitraria, pues toda restricción está permitida expresamente en la ley y ordenada por escrito de la autoridad judicial competente. En suma, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Constitución Política de 1991, contemplan la garantía a la libertad personal, y faculta a los estados a restringirlo, peroRadicado No. 2013 – 00023 – 02
Demandante: Diego Alejandro Leal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia 2 sólo en cumplimiento de una serie de disposiciones que buscan impedir que se haga de forma arbitraria o la que se prolonguen injustificadamente las detenciones.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público, incluida la Rama Judicial. De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de
De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. El ordenamiento nacional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 inicialmente contempló la responsabilidad del Estado en el particular de la privación injusta de la libertad en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 del 30 de noviembre de 1991 pero limitado a 3 casos (1. El hecho no existió, 2. El sindicado no lo cometió o 3. La conducta no constituía hecho punible). Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de marzo 7 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, se consagró una cláusula de responsabilidad sin limitaciones en razón del motivo de la absolución, norma que en su artículo 68 dispuso “Quien haya sido privado de injustamente de la libertad podrá demandar al estado reparación de perjuicios”. El Consejo de Estado ha entendido que: “la injusticia de la privación de la libertad en éstos ─como en otros─ eventos no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del
reparación de perjuicios”. El Consejo de Estado ha entendido que: “la injusticia de la privación de la libertad en éstos ─como en otros─ eventos no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo Estado que ordenó esa detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia: antes, durante y después de los aludidos investigación o juicio de carácter penal.” Finalmente, el tema de la privación injusta de la libertad ha sido objeto de pronunciamientos por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en aplicación del artículo 7.3. de la Convención asimila la “injusticia” con la arbitrariedad, indicando que lo es cuando la detención, aún calificada de legal, se reputa como “incompatible con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o falto de proporcionalidad.”, añadiendo posteriormente que: “la prohibición de la privación arbitraria de la libertad es un derecho inderogable no susceptible de suspensión y aplicable inclusive en los casos en que se practique la detención por razones de seguridad pública.”Radicado No. 2013 – 00023 – 02
Demandante: Diego Alejandro Leal y otros
derecho inderogable no susceptible de suspensión y aplicable inclusive en los casos en que se practique la detención por razones de seguridad pública.”Radicado No. 2013 – 00023 – 02
Demandante: Diego Alejandro Leal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia
3 A manera de conclusión, e l verdadero alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, supera la concepción de la expresión “injusta”, ya que bien puede decretarse respecto de una actuación judicial que no tenga dicho carácter, pero que en cambio, si sea antijurídica, es decir, que el inculpado no tenía la obligación de soportar, como cuando no se desvirtúa la presunción de inocencia que lo cobija, y que sea imputable de manera exclusiva y determinante a la autoridad judicial, en los términos del artículo 90 constitucional, 7º y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Del régimen de imputación por privación injusta de la libertad Conforme al artículo 90 constitucional, son dos los requisitos para imputar responsabilidad, a saber, el daño antijurídico y su imputabilidad al Estado por intermedio de uno de sus órganos. El título de imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha sido objeto de diferentes posiciones jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado; pero en sentencia del 15 de octubre del 2015, determinó el régimen aplicable, que es acogido por la sala, consistente en aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en todos los casos en que una persona hubiera sido privada de su libertad en un proceso
pero en sentencia del 15 de octubre del 2015, determinó el régimen aplicable, que es acogido por la sala, consistente en aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en todos los casos en que una persona hubiera sido privada de su libertad en un proceso penal que hubiera concluido con una decisión absolutoria o similares, bajo la teoría del daño especial, por ser una carga que no se encontraba obligado a soportar el procesado, siempre y cuando no se observe causal de exoneración de responsabilidad. La sala acoge entonces la tesis de responsabilidad de la administración por la privación injusta de la libertad en el régimen del daño especial, bajo el entendido de que el mismo opera de manera residual al régimen de la falla del servicio, cuando se verifique que el daño sea producto del cumplimiento legal de sus funciones, pero cuando de las pruebas se determine un desconocimiento del contenido obligaciones de las funciones a cargo de la autoridad pública demandada, o lo que es lo mismo, que actuó disconforme a sus competencias, debe aplicarse la falla del servicio como régimen de responsabilidad principal en el ordenamiento jurídico nacional. En síntesis, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad en aquellos casos en que, el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible y la absolución dada en razón del in dubio pro reo; en cambio, cuando la exoneración se haya dado por alguna causal que no se enmarque en aquellas, el régimen de imputación será el de falla del servicio. Conforme el marco jurídico presentado, procede la sala a desatar el recurso de apelación elevado por la parte actora. DEL CASO CONCRETO La parte demandante solicita se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la
imputación será el de falla del servicio. Conforme el marco jurídico presentado, procede la sala a desatar el recurso de apelación elevado por la parte actora. DEL CASO CONCRETO La parte demandante solicita se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación – Rama Judicialcomo consecuencia de la privación injusta de la libertad de (…), pretensiones a las que accedió el A quo al considerar que pese a que la conducta no configuraba el delito que se le endilgaba, se le impuso una carga que no estaba obligado a soportar, como fue permanecer detenido por más de 4 meses, con los consecuentes perjuicios que dicha circunstancia les acarreó a él como a los demas demandantes.Radicado No. 2013 – 00023 – 02
Demandante: Diego Alejandro Leal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia
4 Del daño Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso, se observa que Diego Alejandro Leal Forero estuvo privado de su libertad desde el 26 de octubre de 2010 al 11 de marzo del 2011. De la imputación La investigación por la cual se dio la detención en precedencia tuvo su origen en los hechos acaecidos la madrugada del 23 de abril de 2010, cuando (…), luego de enocontrarse con sus amigas de la universidad e ingerir bebidas alcohólicas en un establecimiento de esparcimiento, se conoció con otros jóvenes con quienes se dirigió a una residencia ubicada en lagos del Peñón Girardot, donde continuaron bebiendo alcohol y donde refiere la denunciante cuando despertó se encontraba desnuda y un joven con quien había estado bailando estaba accediendola sin su consentimiento, por
a una residencia ubicada en lagos del Peñón Girardot, donde continuaron bebiendo alcohol y donde refiere la denunciante cuando despertó se encontraba desnuda y un joven con quien había estado bailando estaba accediendola sin su consentimiento, por lo que intentó irse del lugar, pero fue golpeada por su agresor quien siguió violandola. Es preciso indicar, como se hizo en acápites precedentes, que aplica el régimen objetivo de responsabilidad en los casos en que, el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible y la absolución dada en razón del in dubio pro reo; por el contrario, cuando la exoneración se haya dado por alguna causal que no se enmarque en aquellas, el régimen de imputación será el de falla del servicio. En razón de la situación fáctica relacionada, (…) fue capturado el 26 de octubre del 2010 de acuerdo a la orden de captura proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Girardot, posteriormente ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías fue legalizada su captura, la Fiscalía imputó cargos de acceso carnal violento y a solicitud de aquella se decretó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, y posteriormente fue absuelto en la sentencia del 26 de mayo del 2011 en virtud del principio in dubio pro reo. Motivo por el cual en aplicación de la jurisprudencia antes referida, el Consejo de Estado de forma reiterada ha entendido que cuando se de cualquiera de esos supuestos el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo bajo el precepto de la
Estado de forma reiterada ha entendido que cuando se de cualquiera de esos supuestos el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo bajo el precepto de la iura novit curia , y la entidad solo se libera rompiendo la imputación con una de las causales exonerativas de responsabilidad (hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero), o demostrando que la víctima se expuso a la imposición de la medida. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la sentencia del 26 de mayo del 2011 resolvió la absolución Leal Forero en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobija, el estudio de la responsabilidad del asunto sub judice se hará desde el régimen objetivo. En ese sentido observa que, en principio, la Nación – Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación se encuentran llamadas a responder administrativa y patrimonialmente en virtud de la responsabilidad objetiva, sin embargo, la sala advierte que Diego Alejandro Leal Forero se expuso al daño causado, bajo las siguientes consideracionesRadicado No. 2013 – 00023 – 02
Demandante: Diego Alejandro Leal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia
5 La sala advierte que si bien dentro del proceso penal no se pudo demostrar que (…) fue quien accedió sexualmente a (…) el accionante en efecto estuvo en el lugar de la comisión de la violación y además de las pruebas obrantes en el aludido expediente se
5 La sala advierte que si bien dentro del proceso penal no se pudo demostrar que (…) fue quien accedió sexualmente a (…) el accionante en efecto estuvo en el lugar de la comisión de la violación y además de las pruebas obrantes en el aludido expediente se desprende que era la persona que estuvo bailando con ella toda la noche y con quien estuvo en una habitación de la residencia incluso antes de que las amigas de ella se fueran de la casa. Teniendo en cuenta que el presente asunto se trata de una privación de la libertad contra Diego Alejandro Leal Forero, que culminó con la absolución del punible por el cual se había iniciado investigación penal en su contra y la detención sufrida, motivo por el cual en razón del régimen objetivo habría lugar a declarar la responsabilidad de la demandada; sin embargo, dado que aquél se encontraba en el lugar donde se llevó a cabo acceso sexual violento y además fue visto con ella, la sala considera que en el asunto sub lite no se configura la responsabilidad a cargo de las demandadas, pues si bien existió un acercamiento consentido entre las partes, situación que no es reprochable para la sala, si se acreditó que la relación sexual fue violenta, prueba de ello el dictamen médico legal sexológico que acreditó que (…) tenía traumas recientes a nivel genital y manipulación traumática a nivel anal, además de las lesiones del cuello y los senos, señales para esta sala indican claramente que sí existió un acto sexual violento contra (…); y del que fue objeto de investigación (…) al ser él quien estuvo departiendo con ella. Por otra parte, llama la atención de ésta corporación porque (…) mencionó sólo hasta
existió un acto sexual violento contra (…); y del que fue objeto de investigación (…) al ser él quien estuvo departiendo con ella. Por otra parte, llama la atención de ésta corporación porque (…) mencionó sólo hasta el juicio oral, que él cuando salió de la habitación a tomar agua y regresó encontró a (…) accediendo a (…); situación que pudo mencionar desde que comenzó la investigación, pero que sin razón calló prefiriendo exponerse a la investigación y condena penal que dicho actuar irregular desprende. En suma, resulta claro entonces que no se causó un daño antijurídico a (…), pues si bien no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que imponga la obligación de soportar la privación de la libertad y los perjuicios que de ella deriven, cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba al imputado, lo cierto es que se encuentra plenamente probado que existió un acto sexual violento contra Martha Natalia y del que resultó investigado (…) por ser la persona que ella identificó como autor del mismo, dado que fue con quien departió la noche de del 23 abril de 2010, y con quien estuvo en el sitio exacto donde se dio la realización del hecho delictivo, sin que valga decir que dicha actuación de irregularidad no sea reprochable, pues si bien no fue visto accediéndola sexualmente o golpeándola la persona, estuvo presente y corrió la comisión de un acto violento. No existe asomo de duda que entre el hecho de la administración, en este caso el decreto de la medida de aseguramiento y el daño ocasionado la imputación se rompió, pues si no hubiese existido un acto sexual violento, el daño no hubiese acecido.
No existe asomo de duda que entre el hecho de la administración, en este caso el decreto de la medida de aseguramiento y el daño ocasionado la imputación se rompió, pues si no hubiese existido un acto sexual violento, el daño no hubiese acecido. De acuerdo a lo anterior, se encuentra plenamente acreditado que la Fiscalía General de la Nación no pudo demostrar la culpabilidad de (…) en el delito endilgado y por el cual le fue impuesta la medida de detención preventiva, pero no cabe duda que existió un acto delictivo del que fue víctima (…), y del que resultó investigado Forero Leal por ser la persona que ella identificó como su agresor, y con quien se probó departió la noche de los hechos, situación que implica una exposición al daño que alega y por tanto el rompimiento de la imputabilidad a cargo de la demandada.Radicado No. 2013 – 00023 – 02
Demandante: Diego Alejandro Leal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia
6 En síntesis, si bien en el asunto sub lite se aplica un régimen objetivo que impide un análisis de la culpa en el actuar de la demandada y que permite la declaratoria de responsabilidad cuando se ha probado, como en este caso, la privación de la libertad y la existencia de una decisión absolutoria de responsabilidad, lo cierto es que (…) se expuso a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y al proceso penal, pues no existe duda que existió una agresión sexual contra (…) y fue señalado por ella como su agresor, hecho que rompe la imputación que se cierne sobre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por ello y en tanto tampoco
señalado por ella como su agresor, hecho que rompe la imputación que se cierne sobre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por ello y en tanto tampoco se demostró una falla del servicio se declarará su carencia de responsabilidad y habrán de negarse las pretensiones de la demanda. Así las cosas, considera la sala que en el asunto sub judice no le asiste responsabilidad administrativa a las demandadas por los perjuicios alegados por la parte actora, pues Diego Alejandro Leal Forero se expuso con su presencia en los hechos del punible, se revocará la sentencia apelada. CONCLUSIÓN En síntesis, dado que la Nación Rama JuducialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación no son administrativamente responsables por la privación de la libertad de (…), la sala habrá de revocar la sentencia del 26 de marzo del 2015, expedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot, en razón a que el actor se expuso a la imposicion de medida de aseguramiento, configurandose así la causal de eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25307 – 33 – 31 – 703 – 2013 – 00023 – 02
Actor: DIEGO ALEJANDRO LEAL FORERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderadoRadicado No. 2013 – 00023 – 02
Demandante: Diego Alejandro Leal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia 7 de la Fiscalía General de la Nación y apelación adhesiva presentada por la apoderada de la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de dieciséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado 03
Administrativo Oral de Descongestión de Girardot , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Girardot el 02 de agosto de 2013 (fol. 23 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones PRIMERA: Se declare a la demandada responsable extracontractualmente y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y daño a la vida relación, ocasionados a los
siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones PRIMERA: Se declare a la demandada responsable extracontractualmente y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y daño a la vida relación, ocasionados a los demandantes con ocasión de la injusta privación de la libertad del señor DIEGO ALEJANDRO LEAL FORERO por un tiempo de 4 meses y 13 días, desde el 26 de octubre de 2010 hasta el 11 de marzo de 2011 en razón de habérsele imputado el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir en concurso heterogéneo con acceso carnal violento.
SEGUNDA: Se condene a la demandada a pagar a los actores como reparación o indemnización del daño causado, todos los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante presente y futuro), morales y daño a la vida de relación, los cuales estima en la suma de quinientos cuarenta y un millones setecientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y dos pesos moneda corriente ($541.785.592), de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía o conforme a lo que resulte probado en el proceso.
TERCERA: Que las condenas respectivas sean actualizadas desde la fecha de la privación injusta de la libertad, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor o al por mayor certificados por el DANE, más los intereses comerciales y moratorios.
CUARTA: Se condene a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 de la Ley 1437 de
mayor certificados por el DANE, más los intereses comerciales y moratorios.
CUARTA: Se condene a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, al pago de las costas del proceso y se ordene la expedición de las copias de la sentencia de cumplimiento. 1.2. De los hechosRadicado No. 2013 – 00023 – 02
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8 El fundamento fáctico de la demanda (fol. 6-8 C.1), es el que a continuación se sintetiza. Por denuncia penal presentada por Martha Natalia Martín Benavides la Fiscalía Segunda delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Girardot dio apertura a la investigación No. 253046702011201080203 por los delitos de acceso carnal, actos sexuales abusivos con incapaz de resistir en concurso heterogéneo con acceso carnal violento. En audiencia preliminar del 15 de octubre de 2010, se profirió orden de captura contra Diego Alejandro Leal Forero, la cual se materializó el 26 de octubre del mismo año, posteriormente fue legalizada su captura, efectuándose la formulación de imputación por los delitos arriba mencionados. En audiencia de legalización de captura se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos imputados, detención que se hizo efectiva y se cumplió en el establecimiento carcelario y penitenciario el Diamante de Girardot hasta el 11 de marzo de 2011.
detención que se hizo efectiva y se cumplió en el establecimiento carcelario y penitenciario el Diamante de Girardot hasta el 11 de marzo de 2011. Afirma que por sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot fue absuelto de responsabilidad en los hechos que habían dado origen a los delitos imputados. En síntesis, Diego Alejandro Leal fue privado de su libertad del 26 de octubre de 2010 al 11 de marzo de 2011, por el lapso de 4 meses aproximadamente; hecho que causó la pérdida de su trabajo como ayudante de obra y perjuicios morales y materiales, que resultan injustos e indebidos. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Argumenta que debe declararse patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los accionantes, como consecuencia de la privación injusta de libertad de que fue objeto Diego Alejandro Leal Forero. Indica que las demandadas incurrieron en responsabilidad administrativa por el daño antijurídico ocasionado a Leal Forero, bajo el título de responsabilidad objetiva proveniente de la privación injusta de la libertad del actor, concurriendo error judicial de la administración de justicia. Señala que en el asunto bajo estudio, los agentes judiciales mantuvieron privado de la libertad a Diego Alejandro durante un lapso de cuatro meses y 13 días, para al final en la decisión definitiva del juicio, absolverlo de toda responsabilidad penal en los hechos, porque la única prueba edificada en su contra fue una denuncia formulada por quien se
libertad a Diego Alejandro durante un lapso de cuatro meses y 13 días, para al final en la decisión definitiva del juicio, absolverlo de toda responsabilidad penal en los hechos, porque la única prueba edificada en su contra fue una denuncia formulada por quien se consideraba víctima, carente de toda eficacia demostrativa, evidenciándose que el hecho denunciado no existió, que no constituía delito y que el hoy actor jamás pudo haberlo cometido. Finaliza indicando que si se aceptara que la medida de aseguramiento se dictó con los requisitos legales y que la absolución se produjo por el in dubio pro reo, o por falta de pruebas, los entes demandados deben responder por el daño antijurídico ocasionado al demandante, pues aun cuando se exime de responsabilidad al sindicado por duda,Radicado No. 2013 – 00023 – 02
Demandante: Diego Alejandro Leal y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Sentencia de segunda instancia 9 la detención no deja de ser injusta y el procesado siempre se entiende que fue inocente.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Fiscalía General de la Nación.
Señala que en el presente caso no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar su responsabilidad, dado que su actuar se surtió de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política de 1991 y
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