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TA CUN - 25307-33-31-703-2013-00363-01-(05-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-31-703-2013-00363-01-(05-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTE / NORMATIVIDAD APLICABLE – La prima de servicios es un beneficio salarial y no prestacional – El Decreto 1042 de 1978, rige únicamente para los empleados del nivel nacional y no para los del nivel territorial – Los docentes se encuentran excluidos expresamente de la aplicación del Decreto 1042 de 1978 – La prima de servicios para el personal docente fue creada y regula por el gobierno nacional, a partir del año 2004 – Revoca sentencia que accedió a las pretensiones y en su lugar las niega – Fuente formal – Decreto 1042 de 1978, Ley 91 de 1989, artículo 15, Ley 115 de 1994, Decreto 2277 de 1979, Ley 715 de 2001, Decreto 1545 de 2013 Del análisis normativo precedente, fuerza concluir que la aludida prima de servicios, es un beneficio salarial y no prestacional, que cuyo reconocimiento y pago se consagró solo para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías laborales en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, conforme al artículo 1º ibídem.

Ahora bien, es pertinente señalar que el Decreto 1042 de 1978 rige únicamente para los empleados del nivel nacional y no para los de nivel territorial; sin embargo, tratándose de docentes, dicha normatividad no es aplicable bajo

para los empleados del nivel nacional y no para los de nivel territorial; sin embargo, tratándose de docentes, dicha normatividad no es aplicable bajo ninguna circunstancia, en virtud de lo preceptuado por el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, que contempla las excepciones a la aplicación de este estatuto: “Artículo 104. De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones:). (…) b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. (…)” . (Subrayado fuera de texto) De la lectura del aparte transcrito se extrae que el Decreto 1042 de 1978, aplicable para los servidores del orden nacional, excluyó expresamente su aplicación a los docentes. Ahora bien, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1545 del 19 de Julio de 2013, regulando la prima de servicios a favor del personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, prestación que en virtud del decreto en mención, a partir del año 2014 será cancelada por las entidades territoriales certificadas en educación, con los dineros provenientes del Sistema general de participaciones, los quince primeros días del mes de julio de cada año, así: "Artículo 1. Prima de servicios. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones

los quince primeros días del mes de julio de cada año, así: "Artículo 1. Prima de servicios. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan:

1. En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año.

2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Juicio No. 2013-00363-01 Parágrafo. La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. Artículo 7. Financiación de la prima de servicios. La prima de servicios establecida mediante el presente Decreto será financiada con los recursos que conforman la partida en educación del Sistema General de Participaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715de 2001." De lo anterior se tiene, que la prima de servicios para el personal docente, fue creada y regulada por el Gobierno Nacional, a partir del año 2014, y no desde la Ley 91 de 1989, puesto que, se reitera, en dicha ley sólo se hizo referencia a que la prima de servicios, si se crease, estaría a cargo de la Nación y no de las

Ley 91 de 1989, puesto que, se reitera, en dicha ley sólo se hizo referencia a que la prima de servicios, si se crease, estaría a cargo de la Nación y no de las entidades territoriales. Así las cosas, conforme a lo considerado hasta ahora, se impone revocar el fallo de primera instancia, puesto que de conformidad con el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, el personal docente, como es el caso de la actora, se encuentra expresamente excluido de la aplicación del mencionado decreto y no es posible el reconocimiento de la prima de servicios a su favor, bajo el supuesto de que la Ley 91 de 1989 le generó el derecho, como erradamente lo consideró el a quo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., cinco (5) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) R E F E R E N C I A: PROCESO No : 25307-33-31-703-2013-00363-01

DEMANDANTE : MARÍA PAOLA ANDREA MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

PRIMA DE SERVICIOS (DOCENTE)

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Educación contra la Sentencia proferida en la Audiencia

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Educación contra la Sentencia proferida en la Audiencia celebrada el treinta (30) de Enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Girardot , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Paola Andrea Martínez González,

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Juicio No. 2013-00363-01 Ana Edith Medina Franco, José Alberto Melgarejo Bernal, Ana Yubely Melo Fernández, Claudia Cecilia Messier Rojas, Claudia Patricia Molina Castro, Rosa Elvira Molina Clavijo, Fredy Hernán Molina Jiménez, Jorge Eduardo Molina Jiménez, Sandra Milena Molina Mora, Carol Adriana Montaña Salazar, María Enith Montilla Moreno, Fanny Johana Mora Hernández y Luz Marina Morales Beltrán contra la Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación.

A N T E C E D E N T E S

Los demandantes, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Educción y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Educción y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, en la que pretenden se declare la nulidad de los Oficios Nos. 046312, 046317, 046321, 046323, 046285, 046278, 046497, 046489, 046499, 046492, 046348, 046338, 046245, mediante los cuales la entidad demandada les negó el reconocimiento y pago la prima de servicios. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de servicios, desde la fecha de vinculación de la parte actora. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: Indican que actualmente se desempeñan como docentes oficiales del Departamento de Cundinamarca. Que ingresaron al servicio educativo oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001. Que las entidades demandadas no han reconocido a favor de los accionantes la prima de servicios reclamada, por lo cual les solicitó su reconocimiento, liquidación y pago, siendo negada mediante los actos administrativos demandados.

SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Girardot, en sentencia proferida dentro de la Audiencia del treinta (30) de Enero de dos mil quince (2015),

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013-00363-01 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Primeramente, precisó que como el último lugar donde prestaron sus servicios como docentes los señores María Paola Martínez González, José Alberto Melgarejo Bernal y Rosa Elvira Molina no se encuentra contemplado dentro del circuito de Girardot, éste se declaraba sin competencia y procedía a remitir el expediente en relación con dichos demandantes al juez que corresponde.

Señaló que la tesis que sostiene ese Despacho Judicial frente a determinar si la prima de servicio de que trata el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, debe ser reconocida y pagada como factor salarial a favor del accionante como docente vinculada al Departamento de Cundinamarca, es de carácter positiva en atención a la interpretación que se le ha dado a la norma. Declaró que el Ministerio si tiene legitimación en la causa conforme a las facultades que la norma le otorga y, por tanto no accedería a excluirla del litigio. Indicó que la génesis de la prima de servicios fue el Decreto 1042 de 1978, que en sus artículos 1, 58, 59, 60 y 104, precisó su campo de aplicación para los empleados públicos del orden nacional, exceptuando claramente a los docentes, por lo que no es procedente el

reconocimiento de dicho beneficio con base en el precitado Decreto. No obstante, manifestó que la Ley 91 de 1989, en sus artículos 5º y 15 parágrafo 2º, en particular, estableció claramente que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tendría a cargo en adelante el pago de la prima de servicios a favor del personal docente vinculados con anterioridad o en vigencia de la citada Ley, pues ello estaría en cabeza de los entes territoriales como entidades nominadoras, conforme el proceso de nacionalización de la educación.

Trajo a colación que mediante la sentencia C-506-06, la Corte Constitucional sostuvo que la Ley 91 de 1989 tiene un contenido eminentemente prestacional para definir el régimen de los docentes, para lo cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que se le exoneró del pago de algunos emolumentos, entre ellos, el de la prima de servicios. Manifestó que se acoge a los argumentos expuestos por la Corte Constitucional, en sentencia T-1066 del 6 de Diciembre de 2012, en la cual concluyó que es razonable la interpretación que en su momento dio el Tribunal Administrativo del Quindío para acceder el pago de la prima de 1 Fls.280 a 283 y cd adjunto al folio 284 A.

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013-00363-01 servicios a los docentes territoriales con un carácter prestacional con base en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Concluyó que conforme a la anterior jurisprudencia, es claro que los docentes estatales tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, pues así lo dispuso el parágrafo 2º

Ley 91 de 1989. Concluyó que conforme a la anterior jurisprudencia, es claro que los docentes estatales tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, pues así lo dispuso el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estando a cargo dicho factor salarial por las entidades territoriales nominadoras. Precisó que no está desconociendo las sentencias de constitucionalidad de la Corte sino que basa sus argumentaciones en la sentencia proferida el 25 de Marzo de 2010 por el Consejo de Estado en la que al liquidar unas cesantías ordenó la inclusión de la prima de servicios Señaló entonces que teniendo en cuenta que la demandante fue nombrada docente del Departamento de Cundinamarca, es procedente reconocer la prima de servicios, la cual debe ser reconocida por dicho ente territorial al ser la entidad nominadora, desde el 30 de Julio de 2009, teniendo en cuenta la operancia del fenómeno prescriptivo, y su liquidación deberá hacerse de conformidad con el artículo 60 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 7 del Decreto 31 de 1997 y artículo 6 del Decreto 300 de 2007. Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación - Departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar la prima de servicios a favor de los demandantes, a partir del 30 de Julio de 2009. Finalmente, indicó que como en el sub lite accedía parcialmente a las pretensiones de la demanda, no era posible condenar en costas.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

2009. Finalmente, indicó que como en el sub lite accedía parcialmente a las pretensiones de la demanda, no era posible condenar en costas.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado del Departamento de Cundinamarca , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos de defensa2: Se refrió a la competencia para reglamentar la prima de servicios, para lo cual citó el artículo 150 numeral 19, literal e de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, y concluye que en ningún momento puede considerarse que la Ley 91 de 1989 la fijó o reglamentó como equivocadamente lo señala el a quo , pues si ese hubiese sido el querer del legislador lo reconoció expresamente por ser el competente para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos. 2 Fls. 286 – 297.

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Juicio No. 2013-00363-01 Por lo anterior, sostiene que no es el Juez ni la entidad departamental la competente para establecer el régimen salarial de esta clase de empleados. Indicó que la sentencia apelada desconoce el precedente judicial contenido en las Sentencias C-402 de 2013, C-634 de 2011, y aclara que si bien el Consejo de Estado venía inaplicando la expresión del “orden nacional”, a la fecha en fallos de tutela ha replanteado esa posición en

C-402 de 2013, C-634 de 2011, y aclara que si bien el Consejo de Estado venía inaplicando la expresión del “orden nacional”, a la fecha en fallos de tutela ha replanteado esa posición en virtud a la declaratoria de exequibilidad plasmada por la Corte, al punto de llegar a revocar varios fallos en los que se había reconocida dicha prestación a los docentes. Por su parte, el Ministerio de Educación presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante escrito de folios 298 a 303, reiterando lo expuesto en la contestación a la demanda, en la que indicó que no es posible el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes por cuantos estos están excluidos por el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, disposición que fue analizada en sede de control constitucional por la Corte en sentencia C-566 de 1997 y solicita se mantenga su vinculación en el proceso, no como parte demandada sino como tercero con interés ya que le acontece velar por los recursos del sistema general de participaciones.

ALEGACIONES FINALES La apoderada del Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación, presentó sus alegaciones finales, mediante escrito de folios 334 a 341, reiterando lo expuesto en la argumentación del recurso de alzada presentado. Los apoderados de la demandante y del Ministerio de Educación no presentaron alegatos en esta instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO El Procurador 144 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto desfavorable a las pretensiones, tal como se evidencia en los folios 349 a 354, y solicitó se revoque el fallo

esta instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO El Procurador 144 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto desfavorable a las pretensiones, tal como se evidencia en los folios 349 a 354, y solicitó se revoque el fallo apelado en cuanto accedió a las súplicas.

C O N S I D E R A C I O N E S

I. PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto se contrae en determinar si los accionantes, quienes se desempeñan como docentes al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca,

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013-00363-01 tienen derecho a que se le reconozca y pague la prima de servicios establecida en los artículos 58 y siguientes del Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional, con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO Según certificación expedida el 25 de Septiembre de 2013 por la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el señor Fredy Hernán Molina Jiménez presta sus servicios a esa entidad, en calidad de docente desde el 16 de Enero de 2006 (Fl. 134).

Según certificación expedida el 25 de Septiembre de 2013 por la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la señora María Enith Montilla Moreno presta sus servicios a esa entidad, en calidad de docente desde el 17 de Julio de 2008 (Fl. 139).

Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la señora María Enith Montilla Moreno presta sus servicios a esa entidad, en calidad de docente desde el 17 de Julio de 2008 (Fl. 139). Según certificación expedida el 25 de Septiembre de 2013 por la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la señora Fanny Yohana Mora Hernández presta sus servicios a esa entidad, en calidad de docente desde el 15 de Enero de 2007 (Fl. 140). Según certificación expedida el 18 de Septiembre de 2012 por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la señora Claudia Cecilia Messier Rojas presta sus servicios a esa entidad, en calidad de docente desde el 1º de Mayo de 2000 y percibe los siguientes emolumentos salariales: sueldo, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad (Fls. 143 y 144). Mediante escrito del 30 de Julio de 2012, los demandantes solicitaron en forma independiente el reconocimiento y pago de la prima de servicios 3, lo cual le fue negado mediante los Oficios acusados No. 046317, 046323, 046285, 046278, 046497, 046499, 046492, 046489 046348 y 046338 del 13 de Septiembre de 20124.

III. NORMATIVIDAD APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LOS DEMANDANTES.

Teniendo en cuenta la calidad de docente de los demandantes, se hace necesario analizar la normatividad sobre el régimen salarial y prestacional aplicable a dicho personal, como sigue. De acuerdo con las facultades otorgadas al ejecutivo por la Ley 8° de 1979, el Gobierno

Teniendo en cuenta la calidad de docente de los demandantes, se hace necesario analizar la normatividad sobre el régimen salarial y prestacional aplicable a dicho personal, como sigue. De acuerdo con las facultades otorgadas al ejecutivo por la Ley 8° de 1979, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2277 de 1979 “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de 3 Fls. 3, 6, 9, 12, 15, 18, 24, 27, 30, 33, 36 y 39. 4 Fls. 5, 11, 14, 17, 23, 29, 32, 35, 38 y 41.

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013-00363-01 la profesión docente” , y se establece el régimen especial sobre las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la labor docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo nacional, excepto el nivel superior, el cual está regido por otras normas sin que dentro del texto del mismo se encuentren las asignaciones salariales de los docentes. En virtud de las facultades otorgadas por las Leyes 80 de 1981, 57 de 1982, 52 de 1983, 01 de 1985, 76 de 1986 y 77 de 1988, el Gobierno Nacional, expidió los Decretos Nos. 386 de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982, 294 de 1983, 456 de 1984, 134 de 1985, 111 de 1986, 1999 de

1987 y 44 de 1989, a través de los cuales se fijan las asignaciones de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones en materia de remuneraciones para el sector educativo oficial, allí se consagró el reconocimiento y pago de viáticos, prima vacacional, auxilio mensual de movilización, la asignación básica que deben percibir los educadores, prima de dedicación exclusiva, prima de alimentación y auxilio de transporte, sin que se hubiera dispuesto el reconocimiento de la prima de servicios cuyo pago pretende hoy la actora. El Congreso de la República expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo artículo 15, dispuso: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto).

aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto). Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones” (…)”. De donde se extrae que la Ley 91 de 1989 extendió el régimen de prestaciones sociales –y no el régimen salarial– de los servidores públicos nacionales, contenido en el Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” ; el Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” y el Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013-00363-01 prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, a los docentes. Ahora bien, en cuanto al parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que señala que

prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, a los docentes. Ahora bien, en cuanto al parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que señala que determinadas prestaciones no serán a cargo de Fonpremag sino de la Nación, mencionando entre ellas la prima de servicios, se debe entender que la referencia efectuada en dicho parágrafo, es para indicar que las prestaciones ahí mencionadas serán a cargo de la Nación y no de las entidades territoriales . Por tal razón, es el Gobierno Nacional quien está facultado para crearlas llegado el momento y regularlas conforme a su competencia para fijar la remuneración de los servidores públicos, tal como lo hizo a partir del año 2014 mediante el Decreto 1545 de 2013 . Es decir, de la simple mención de la posibilidad de creación de ese emolumento no se desprende que ya esté creado y por ende, surja derecho alguno a percibirlo. Posteriormente, el Congreso de la República mediante la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” , respecto al régimen salarial y prestacional de los docentes, estipuló: “Artículo 6° administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que

señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 , y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto – Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Ley 4ª de 1992 . (Subrayado fuera de texto). (…)”. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, respecto del régimen especial de los educadores estatales, dispuso: “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley.

del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Juicio No. 2013-00363-01 En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.” De lo anterior se desprende que los efectos prestacionales para los docentes están sujetos a las normas previstas en la Ley 91 de 1989, pues es el aplicable a los servidores públicos del orden nacional; no obstante, para efectos salariales, la norma aplicable al personal docente es el Decreto 2277 de 1979. Por otra parte, el Congreso de la República derogó en su integridad la Ley 60 de 1993 a través de la Ley 715 de 2001 5, y facultó al Gobierno Nacional para expedir un nuevo régimen de carrera docente acorde con la distribución de competencias y recursos, y que consagrara requisitos de ingreso, salarios y prestaciones sociales propias. Conforme a lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002 6 “ Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, norma que respecto de los salarios y prestaciones de los docentes, dispuso: “Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley

Profesionalización Docente”, norma que respecto de los salarios y prestaciones de los docentes, dispuso: “Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en o en período de prueba, lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. (El aparte resaltado fue declarado inexequible por la sentencia C-1169 de 2004). El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley 2277 de 1979.” Así las cosas, se concluye que el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, estipuló una regulación para los docentes estatales, de acuerdo con el grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, a través de una tabla única nacional de salarios, por lo que, no es procedente para el caso aplicar los conceptos propios de los empleados públicos del nivel nacional.

IV. CASO CONCRETO En el presente asunto, los demandantes se encuentran vincu

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