TA CUN - 25307-33-31-703-2014-00068-01-(11-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-31-703-2014-00068-01-(11-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO SOLDADO PROFESIONAL – Derechos adquiridos de los soldados voluntarios incorporados al 31 de diciembre de 2000 y luego vinculados por voluntad propia como soldados profesionales / SUBSIDIO FAMILIAR – Requisitos – Dentro de las partidas computables para efecto de la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, no se encuentra el subsidio familiar / INCREMENTO DEL SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE – Monto – El reajuste salarial tiene incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales / PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Forma en la que debe ser liquidada – Modifica algunos ordinales de la sentencia impugnada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda – Ley 131 de 1985, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000, Decreto 4433 de 2004, Ley 923 de 2004 Del anterior recuento normativo, se colige que el Decreto 1794 de 2000 (i) respetó los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que se encontraban incorporados al 31 de diciembre de 2000 y luego se vincularon por voluntad propia como soldados profesionales, puesto que se les conservó su remuneración mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), tal como lo disponía el artículo 4° de la Ley 131 de 1985; y (ii) estableció para los soldados nombrados a partir del 1° de enero de 2001 como profesionales,
(60%), tal como lo disponía el artículo 4° de la Ley 131 de 1985; y (ii) estableció para los soldados nombrados a partir del 1° de enero de 2001 como profesionales, una contraprestación por el servicio prestado correspondiente a un (1) salario mensual igual al salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo. Así las cosas, si bien es cierto que el mencionado Decreto 1794 de 2000 previó una diferencia del 20% de la retribución de los soldados voluntarios que pasaron a profesionales respecto de los soldados profesionales vinculados desde el 1° de enero de 2001, también lo es que ello obedece a la garantía constitucional de los derechos adquiridos contemplada en el artículo 58 de la Constitución Política. Aclarado lo anterior, se estudiará lo correspondiente al subsidio familiar de los soldados profesionales e infantes de marina, el cual se encuentra definido en el artículo 1º de la Ley 21 de 1982 como “…una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad” , cuya finalidad es ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas que se encuentran a su cargo (cónyuge o compañera(o) e hijos), y en consideración a los ingresos del primero. En similar sentido, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, respecto del
(cónyuge o compañera(o) e hijos), y en consideración a los ingresos del primero. En similar sentido, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, respecto del reconocimiento de dicha prestación a los soldados profesionales en servicio activo, previó:.. En razón a lo expuesto, los soldados profesionales e infantes de marina tenían derecho a un subsidio familiar siempre y cuando cumplieran los requisitos para ello, equivalente al 4% de su salario básico mensual, pagadero al personal que lo hubiese devengado con anterioridad al 30 de septiembre de 2009. Por otro lado, el Congreso de la República mediante la Ley 923 de 2004 fija las directrices para que el Gobierno Nacional establezca “…el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública” y en tal virtud, se expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre deExpediente: 25307-33-31-703-2014-00068-01 Jaime Tomas Mora Torres contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) 2004 a través del cual “ …se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública ”, que en su artículo 13 consagró las partidas computables que se deben tener en cuenta para el reconocimiento, entre otras prestaciones, de la asignación de retiro a los soldados profesionales de las fuerzas militares, en los siguientes términos:.. Reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el incremento del 60% del salario mínimo legal mensual vigente.
prestaciones, de la asignación de retiro a los soldados profesionales de las fuerzas militares, en los siguientes términos:.. Reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el incremento del 60% del salario mínimo legal mensual vigente. De las pruebas anteriormente enunciadas se colige que el demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario y desde el 1º de noviembre de 2003 fue incorporado en condición de soldado profesional, sin embargo, a partir de esa fecha la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional le pagó como contraprestación por sus servicios el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40% (folio…). En el sub lite, comoquiera que el actor laboró en calidad de soldado voluntario y posteriormente como soldado profesional, en virtud del inciso 2° del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, el demandante tiene derecho al reajuste salarial del 20%, equivalente a la diferencia entre el salario aumentado en un 40%, que le fue pagado, y un salario mínimo mensual legal vigente más el 60%, que le debió ser cancelado, lo cual tendrá incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales devengadas, tal como lo dispuso el a quo. Reajuste de la asignación de retiro con base en la prima de antigüedad. Respecto del reajuste de la asignación de retiro con base en la prima de antigüedad, el precitado artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 prevé que las asignaciones de retiro de los soldados profesionales será “… equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con
asignaciones de retiro de los soldados profesionales será “… equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad”. Ahora bien, en el caso concreto la asignación de retiro debe ser liquidada teniendo en cuenta el 70% del valor resultante del sueldo básico previsto en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1274 de 2000 (smlmv + 60% del smlmv), adicionándose a su vez el 38.5% de la prima de antigüedad. Sin embargo, según liquidación discriminada por la entidad demandada en el oficio 24684 del 26 de mayo de 2011 (fs. 10 y 11), la asignación de retiro del demandante se calculó con el sueldo básico más el 38.5% de la prima de antigüedad, a cuyo resultado se le aplicó el 70%, lo cual resulta a toda luces contrario a lo contemplado en la aludida norma, puesto que ha de tenerse en cuenta para determinar la asignación de retiro, el 70% del sueldo básico (que en el sub lite equivale al smlmv + 60% del smlmv) más el 38.5% de la prima de antigüedad. Por lo anterior, resulta contraria a la norma la apreciación del a quo sobre este punto de derecho, razón por la que se ordenará a la entidad realizar la operación aritmética de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes. Reajuste de asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar.
punto de derecho, razón por la que se ordenará a la entidad realizar la operación aritmética de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes. Reajuste de asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar. En relación al asunto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, derogado posteriormente por el Decreto 3770 de 2009, que a su tenor dispuso “… el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, 2Expediente: 25307-33-31-703-2014-00068-01 Jaime Tomas Mora Torres contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Ahora, en lo atañedero a la finalidad del subsidio familiar en la base de liquidación de la asignación de retiro, el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), expediente AC-11001-03-15-000-2013-01821-00, consideró: “Por el contrario, si se tiene en cuenta que la finalidad del plurimencionado subsidio es la de ayudar al trabajador al sostenimiento de las personas que se encuentran a su cargo en consideración a sus ingresos, resulta desproporcionado y en consecuencia, inconstitucional, que se haya previsto dicha partida para los Oficiales y Suboficiales que se encuentran un rango salarial más alto que los Soldados Profesionales.
consecuencia, inconstitucional, que se haya previsto dicha partida para los Oficiales y Suboficiales que se encuentran un rango salarial más alto que los Soldados Profesionales. De acuerdo con la normatividad transcrita y con el anterior derrotero jurisprudencial, se advierte que el subsidio familiar se reconoce al soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente. Aunado a lo anterior, esta prestación comporta una ayuda o un auxilio para los trabajadores de escasos recursos económicos tendiente a aliviar sus cargas financieras en el sostenimiento y desarrollo de sus familias. Así las cosas, en atención a la documental aportada la Sala observa que el actor no percibió esta prestación en servicio activo, además la Resolución 2710 de 21 de septiembre de 2009, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, indica que el estado civil del accionante es soltero y en el expediente administrativo no reportó personas a su cargo, razón por la cual no le asiste el derecho a percibir esta prestación, tal como lo expuso el juez de primera instancia. Síntesis de la Sala. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de (i) declarar la nulidad total de los actos administrativos acusados y (ii) ordenar el reajuste de la asignación de retiro del accionante a partir
instancia, en el sentido de (i) declarar la nulidad total de los actos administrativos acusados y (ii) ordenar el reajuste de la asignación de retiro del accionante a partir del 5 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta el sueldo básico (correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% del mismo, conforme al inciso final del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000), a cuyo resultado se debe aplicar el 70% y al producto de esta última operación, adicionarle el 38.5% de la prima de antigüedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
3Expediente: 25307-33-31-703-2014-00068-01 Jaime Tomas Mora Torres contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante (f. 198 y 199), contra la sentencia de 11 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fls. 172 a 187).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (fls. 84 a 91). El señor Jaime Tomas Mora Torres , a través de
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (fls. 84 a 91). El señor Jaime Tomas Mora Torres , a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios 24684 de 26 de mayo de 2011, mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro y 32337 del 6 de julio del mismo año, por el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (i) reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro, con el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, aplicando en debida forma lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 1 del Decreto 1794 del 2000 y la inclusión del subsidio familiar; (ii) pagar el reajuste del retroactivo pensional; (iii) indexar los dineros adeudados; (iv) cancelar intereses moratorios y (v) condenar en costas a la entidad accionada. 1.3 Fundamentos fácticos . Relata el actor que “… prestó sus servicios al Ejercito Nacional durante 20 años, 04 meses y 05 días, inicialmente en condición de Soldado Regular
accionada. 1.3 Fundamentos fácticos . Relata el actor que “… prestó sus servicios al Ejercito Nacional durante 20 años, 04 meses y 05 días, inicialmente en condición de Soldado Regular Aduce que posteriormente “…fue aceptado como soldado voluntario y en esa condición su vinculación al Ejercito Nacional estuvo regida por los parámetros establecidos en la Ley 131 de 1985. Indica que “Por decisión del Ejercito Nacional el Demandante, al igual que todos los soldados voluntarios, pasaron a ser denominados soldados profesionales a partir del 1º de Noviembre de Expediente : 25307-33-31-703-2014-00068-01
Demandante : Jaime Tomás Mora Torres Demandado : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación asignación de retiro de ex soldado profesional con base en la prima de antigüedad, el subsidio familiar y el incremento del 60% del salario mínimo legal mensual vigente al momento del retiro
4Expediente: 25307-33-31-703-2014-00068-01 Jaime Tomas Mora Torres contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) 2003, fecha a partir de la cual su vinculación estuvo regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y posteriormente por el Decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2004”. Señala que le fue reconocida asignación de retiro mediante la Resolución N° 2710 de 21 de septiembre de 2010. Afirma que la Resolución proferida “…no atiende lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y por el contrario decide aplicar un doble porcentaje a la prima de antigüedad
septiembre de 2010. Afirma que la Resolución proferida “…no atiende lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y por el contrario decide aplicar un doble porcentaje a la prima de antigüedad pues en primer lugar se toma el 38.5% sobre éste rubro y se adiciona al 100% del sueldo básico y al total se le saca el 70%... causando un grave perjuicio…”. Considera que “Al aplicar en forma indebida la norma citada, se genera una diferencia favor… lo que constituye una diferencia importante dada la cuantía de la asignación de retiro, que actualmente está devengando”. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, 138 y 159 a 195 del Código Contencioso Administrativo y 10 de la Ley 4ª de 1992, los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004. El accionante sostiene que “La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares viola la norma… cuando decide aplicar un doble porcentaje sobre la prima de antigüedad al momento de efectuarla liquidación de la asignación de retiro…”. Afirma que “ Atendiendo los parámetros establecidos en la norma citada, es fácil concluir que para determinar el monto de la asignación de retiro se debe tomar el 70% del salario básico y a esta suma se le debe adicionar 38.5% de la prima de antigüedad, lo que no ofrece ninguna confusión ni genera mayor dificultad, a pesar de lo cual se dispuso una liquidación contraria a la
esta suma se le debe adicionar 38.5% de la prima de antigüedad, lo que no ofrece ninguna confusión ni genera mayor dificultad, a pesar de lo cual se dispuso una liquidación contraria a la norma y que afecta doblemente la prima de antigüedad”. Precisa que es “… clara la vulneración de los principios Constitucionales a que tiene derecho los soldados profesionales toda vez que, como ya se demostró se vulnera su Derecho a la igualdad, también… sus derechos a recibir una remuneración mínima vital y móvil, y al respeto por los derechos adquiridos”.
1.5 Contestación de la demanda (fls. 123 a 127). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no lo son; recalca que “…la entidad demandad aplica la normatividad legal vigente al momento de los hechos, para los respectivos reconocimientos de asignaciones de retiro, ajustándose estrictamente a las partidas señaladas, en las cuales no está consagrada expresamente el subsidio familiar como partida computable dentro del reconocimiento de asignación de retiro, para los Soldados Profesionales, razón suficiente para para NO DESVIRTUAR LA PRESUNCION DE LEGALIDAD de los actos demandados…”. 5Expediente: 25307-33-31-703-2014-00068-01 Jaime Tomas Mora Torres contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Esgrime que “... la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, debe regirse por la normatividad
Jaime Tomas Mora Torres contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Esgrime que “... la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, debe regirse por la normatividad vigente, sin omitir preceptos y sin darle un alcance diferente al establecido por el legislador, máxime cuando la norma no reviste motivos de duda que generen los métodos de interpretación de la ley diferentes al gramatical ”. Indica que “…para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, el legislador no contemplo porcentajes por este concepto, se reitera que la negativa de la Entidad, tuvo su fundamento en las disposiciones que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros de las fuerzas militares. (Decreto 4433 de 2004)”. Por último considera que “… no le corresponde a esta Caja, efectuar interpretaciones, ni juicios de valor apartándose de lo establecido en la norma especial aplicable a cada uno de los miembros de la fuerza pública, siendo del caso indicar que los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares tienen una disposición especial, los miembros de la Policía Nacional cuentan con otras disposiciones, el personal civil tiene otras disposiciones y los solados profesionales también cuentan con su regulación especial sobre la materia…”.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, el 11 de septiembre de 2014 (fs. 172 a 187), profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: Frente al primer cargo sostiene que: “… la liquidación de la asignación de retiro del personal de
súplicas de la demanda, al considerar que el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: Frente al primer cargo sostiene que: “… la liquidación de la asignación de retiro del personal de Soldados Voluntarios, quienes a partir del 1º de noviembre de 2003, adquirieron la calidad de Soldados Profesionales por disposición del Decreto 1793 de 2000, es que dicho cambio de grado no puede desconocer la garantía que establece el inciso segundo artículo 1º del Decreto 1794 del mismo año, que señala que el personal vinculado con la Ley 131 de 1985-Soldados Voluntarios-, continuarían devengando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, en aplicación al principio de igualdad…” razón por la cual accedió a esa pretensión.
Frente al segundo cargo: “…en lo que respecta a la pretensión de inclusión del Subsidio Familiar en la asignación de retiro como Soldado Profesional, la tesis que sostiene el Despacho es que no puede haber un trato diferenciado entre las partidas computables para el reconocimiento de la prestación establecidas en el Decreto 4433 de 2004, para los Oficiales y Suboficiales, y señaladas para los Soldados Profesionales en dicha norma, siempre y cuando se acredite que efectivamente se devengó”. No obstante lo anterior señaló que el actor “ no demostró haber devengado dicho subsidio durante el tiempo que prestó sus servicios en la Institución por lo que carece de todo fundamento, en el hecho de reclamar como factor de liquidación en su asignación de retiro, un emolumento que no devengó. Igualmente no demostró los requisitos para dicha calidad en este proceso”.
asignación de retiro, un emolumento que no devengó. Igualmente no demostró los requisitos para dicha calidad en este proceso”.
En cuanto al tercer cargo: “ … El artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, señala que la asignación
6Expediente: 25307-33-31-703-2014-00068-01 Jaime Tomas Mora Torres contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) de retiro de un Soldado Profesional, corresponderá al equivalente de: 70% del salario mensual, adicionado con un 38.5%, en todo caso, la asignación mensual de retiro no podrá ser inferior al 1.2 salarios mínimos vigentes. De tal manera lo dispuso la Resolución 0611 del 6 de marzo de 2007, en su parte resolutiva”. Concluyó que el “…calculo que hace la entidad no se encuentra por debajo del 1.2 salarios mínimos legales vigentes, que para el año 2011 arrojaría una suma de $ 642.720, como quiera que el mínimo estaba en $535.600, y la asignación quedó en $726.970, situación que no contradice la norma”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 Parte demandante (fs. 198 a 199). Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación (parcial), con el fin de que se modifique la aludida providencia en cuanto “… la fórmula aplicada no atiende a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y por el contrario decide aplicar un doble porcentaje a la prima de antigüedad, pues en primer lugar se toma el 38.5% sobre este rubro y se adiciona al 100% del
Decreto 4433 de 2004 y por el contrario decide aplicar un doble porcentaje a la prima de antigüedad, pues en primer lugar se toma el 38.5% sobre este rubro y se adiciona al 100% del sueldo básico y al total se le saca el 70%, es decir que a la prima de antigüedad se le saca un doble porcentaje, primero el 38.5% y al valor resultante se le saca también el 70%, causando un grave perjuicio… ”. Destaca que “Al aplicar en forma indebida la norma citada, se genera una diferencia a favor… la cual se está reclamando con la presente demanda”, además solicitó “… revocar la Sentencia apelada para en su lugar condenar a la demandada a pagar este reajuste a favor del demandante”.
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido a través de proveído de 11 de diciembre de 2014 (folio 222) y admitido por esta Corporación con proveído de 19 de junio de 2015 (folio 230); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 4.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 18 de septiembre de 2015 (f. 232), para que aquellas alegaran de conclusión y este
conceptuara, oportunidad aprovechada por el demandante. 4.1.1 Parte accionante (fs. 233 a 237). La apoderada de la parte actora reitero los argumentos expuestos en el recurso de apelación y señaló que “…en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2004, se establece la forma como se debe liquidar la asignación de retiro a favor de los soldados profesionales, la cual según se indica debe ser equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad . En todo caso, la 7Expediente: 25307-33-31-703-2014-00068-01 Jaime Tomas Mora Torres contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar: i) si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar el reajuste salarial, con base en el 60 % del salario mínimo legal mensual vigente que debió haber devengado en virtud del inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1274 de 2000; ii) si se desconoce lo normado en el Decreto 4433 de 2004, al aplicar un doble porcentaje en la prima de antigüedad y iii) si se vulneró el derecho a la
artículo 1° del Decreto 1274 de 2000; ii) si se desconoce lo normado en el Decreto 4433 de 2004, al aplicar un doble porcentaje en la prima de antigüedad y iii) si se vulneró el derecho a la igualdad al no incluir como partida computable para la asignación de retiro el subsidio familiar. 5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar. 5.4. Marco Normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, la Sala precisa que la Ley 131 de 1985, “ Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, en lo pertinente, dispuso: “Artículo 2o. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Parágrafo 1o. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. Parágrafo 2o. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno”. “Artículo 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%)
será establecida por el Gobierno”. “Artículo 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. Luego, fue expedido el Decreto 1793 de 2000 , por medio del cual el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, 1 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 8Expediente: 25307-33-31-703-2014-00068-01 Jaime Tomas Mora Torres contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) expidió “…el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares ”, que en su artículo 1° estableció la condición de soldados profesionales (o infantes de marina profesionales), en los siguientes términos: “Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas. (…)”. Ahora bien, en lo atañedero a la vinculación de los soldados incorporados en virtud de la Ley 131 de 1985, el parágrafo del artículo 5° del aludido Decreto 1793 de 2000 prescribió: “Artículo 5. (…) Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen”. De igual manera, en dicho Decreto se ordenó al Gobierno Nacional que al fijar el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, lo hiciera “… con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos” (artículo 38). Por su parte, el Decreto 1794 de 2000, “… por el cua
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