TA CUN - 25307 33 31 753 2015 00152 01-(21-06-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307 33 31 753 2015 00152 01-(21-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CESANTIAS DOCENTES / REGIMEN DE CESANTIAS DE LOS DOCENTES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, CESANTIAS Y PENSIONES A RES GRUPOS DE DOCENTES – Docentes a quienes se aplica el sistema de retroactividad / DESARROLLO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL – Confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda De suerte pues, que sin distingo del tipo de vinculación del docente, esto es nacionalizado, nacional o territorial, lo cierto es que las personas vinculadas a partir del 1 de enero de 1990 quedaron sujetas a las disposiciones que sobre prestaciones económicas y sociales, pensiones y cesantías, tiene previsto dicha normatividad, pues aquella crea un régimen especial para estos empleados. En este sentido, se tiene que el artículo 15 citado, reguló el reconocimiento de prestaciones sociales, cesantías y pensiones, partiendo de la identificación de 3 grupos de docentes así: i) los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; y ii) los nacionales y iii) los vinculados a partir del 1 de enero de 1990; sin que en el último grupo se haya referido al carácter de la vinculación del educador, tendiendo tomo único criterio para definir el derecho el momento de la vinculación. Es así, que estableció que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente
Es así, que estableció que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Y específicamente en lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y para los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, cualquiera que sea el tipo de vinculación, se les aplica un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Como se observa, dicho pronunciamiento no puede ser atendido y aplicado por esta Sala de decisión en consideración a dos situaciones a saber: (i) en el caso desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado existe una clara disanalogía fáctica, pues la situación de la demandante es totalmente distinta a la que se presenta en el caso que nos ocupa, dado que la vinculación en el caso descrito por la jurisprudencia data con anterioridad a al 1 de enero de 1990 y en virtud de dicha condición, se tenían que respetar los derechos adquiridos de la docente, de ahí que se le respetará el régimen de cesantías retroactivas, sin embargo no sucede lo mismo con el
condición, se tenían que respetar los derechos adquiridos de la docente, de ahí que se le respetará el régimen de cesantías retroactivas, sin embargo no sucede lo mismo con el caso de marras, dado que la fecha de vinculación del docente se presentó con posterioridad al 1 de enero de 1990. (ii) la posición adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia citada, no observa sistemáticamente el contenido del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, sino que exclusivamente se refiere al último extracto de la norma que indica: “(…) El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)”. No obstante la interpretación limitada del artículo precedente, es preciso señalar que lo pretendido por el legislador no era otra cosa que garantizar los derechos adquiridos de aquellos docentes que se vincularon con anterioridad al 1 de enero de 1990 a la planta docente de alguna entidad territorial, sin que dicha situación signifique per se, que todos los docentes territoriales, aún aquellos que se vincularon con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989 tiene derecho al régimen retroactivo de cesantías. Aunado a lo anterior, cuando se estudia el contenido del artículo 5 del Decreto 196 de 1995 que expresa: “(…) L os docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la
1995 que expresa: “(…) L os docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de2 Rad. 25307 33 33 753 2015 00152 01
Demandante: Clara Patricia Lombo Jauregui Prestaciones Sociales del Magisterio , (…) A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación (…)” , claramente se refiere a aquellos docentes territoriales que a la fecha de entrada del decreto, no se hayan incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia se encuentren vinculados a una entidad territorial, pero de ninguna forma hace referencia a aquellos docentes territoriales que en virtud de la Ley 91 de 1989 ya habían sido incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues su vinculación se realizó con posterioridad al 1 de enero de 1990, y por lo tanto su régimen prestacional no es otro sino que el contenido en la misma norma que los vinculó, esto es, la Ley 91 de 1989, y en consecuencia deben acogerse al régimen anualizado de cesantías.
En el asunto bajo estudio, se encuentra probado que la señora (…) fue nombrada como docente de tiempo completo en la planta de personal del sector Educativo de Fusagasugá mediante Resolución No. 326 de 23 de junio de 1995, cargo del cual tomó posesión el 7 de julio de 1995
docente de tiempo completo en la planta de personal del sector Educativo de Fusagasugá mediante Resolución No. 326 de 23 de junio de 1995, cargo del cual tomó posesión el 7 de julio de 1995 Igualmente se destaca que al analizar el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, se constata que la docente al momento de su vinculación en el año 1995 no fue vinculada a la caja de previsión de la entidad territorial respectiva, sino que a contrario sensu, fue vinculada directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del contenido del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Así las cosas, y al encontrar acreditado que la vinculación de la demandante como docente de la Secretaría de Educación de Fusagasugá, se produjo a partir del 7 de julio de 1995, para la Sala es claro que la liquidación de sus cesantías se encuentra regida por lo normada en el literal B) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, disposición que, según quedó visto en precedencia, consagra un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses, para aquellos docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1990. La situación particular de la actora, se enmarca dentro del supuesto fáctico descrito por la norma citada, pues la misma tiene como referencia la vinculación docente en general a partir del 1 de enero de 1990, sin condicionar el término “ vinculación” a una modalidad particular de ingreso al servicio público educativo oficial, sea esta territorial o nacionalizada, por lo tanto no es posible dar aplicación a los normas que establecen el régimen del auxilio de
del 1 de enero de 1990, sin condicionar el término “ vinculación” a una modalidad particular de ingreso al servicio público educativo oficial, sea esta territorial o nacionalizada, por lo tanto no es posible dar aplicación a los normas que establecen el régimen del auxilio de cesantías en forma general para los trabajadores de las entidades territoriales ( Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996), ya que como se ha visto los educadores tienen un régimen que regula de forma especial la materia.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 344 de 1996; Decreto 1252 de 2000; Ley 60 de 1993; Decreto 3118 de 1968
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).3 Rad. 25307 33 33 753 2015 00152 01
Demandante: Clara Patricia Lombo Jauregui
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta REFERENCIAS: Radicación: 25307 33 31 753 2015 00152 01
Demandante: CLARA PATRICIA LOMBO JAUREGUI
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FIDUPREVISORA S.A.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RÉGIMEN DE CESANTÍAS
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FIDUPREVISORA S.A.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RÉGIMEN DE CESANTÍAS Corresponde a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Clara Patricia Lombo Jauregui contra la sentencia proferida en audiencia el 26 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Solicita la demandante que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1129 de 28 de noviembre de 2014, expedida por Secretaria de Educación de Fusagasugá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales en su favor.
Pide que se declare que tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, le reconozca y pague a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la cesantía parcial de manera retroactiva, teniendo en cuenta para ello el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente (7 de julio de 1995) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de factores salariales, de conformidad con la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de
sobre el último salario devengado con la totalidad de factores salariales, de conformidad con la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. De igual forma pretende que se declare que a futuro la parte accionada debe liquidar, reconocer y pagar sus cesantías de manera retroactiva, conforme las disposiciones citadas. Reclama que se condene a la entidad accionada al pago de las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados conforme a la resolución demandada, con el4 Rad. 25307 33 33 753 2015 00152 01
Demandante: Clara Patricia Lombo Jauregui resultante de la liquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva, junto con los correspondientes reajustes de ley.
Igualmente la parte activa solicita que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1º a 3º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; que sea condenada a incorporar sobre las sumas adeudadas los ajustes de valor conforme al IPC, según el artículo 187 ibídem, así como a reconocer y pagar sobre dichas cantidades, los intereses moratorios, en los términos del párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4º del artículo 195 de la citada ley. Por último reclama que se condene en costas a la demandada conforme lo establece el artículo 188 del actual código. 1.1.2. Hechos y omisiones Indica que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida a Bogotá D.C. desde el 7 de
Por último reclama que se condene en costas a la demandada conforme lo establece el artículo 188 del actual código. 1.1.2. Hechos y omisiones Indica que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida a Bogotá D.C. desde el 7 de julio de 1995, hasta el día de solicitud del pago de la prestación. Señala que mediante oficio de fecha 6 de noviembre de 2014 – radicado número 2014PQR5594, solicitó ante la Secretaría de Educación de Fusagasugá, el reconocimiento y pago de cesantías parciales. Indica que el auxilio le fue reconocido mediante Resolución No. 1129 de 28 de noviembre de 2014, en cuantía de $ 15.000.000, con fundamento en el régimen contemplado en el literal B) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (régimen anualizado) y no con el régimen retroactivo previsto en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996. Manifiesta que la Resolución 1129 de 28 de noviembre de 2014, fue notificada el 2 de diciembre de 2014. Previo a acudir a la jurisdicción presentó solicitud de conciliación prejudicial. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación. Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; Artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 19455
Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; Artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 19455 Rad. 25307 33 33 753 2015 00152 01
Demandante: Clara Patricia Lombo Jauregui Artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 Artículo 1º de la Ley 65 de 1946 Artículos 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947 Artículo 89 del Decreto 1848 de 1969 Artículos 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978 Artículos 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990 Artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 Artículo 6 de la Ley 60 de 1993 Artículo 176 de la Ley 115 de 1994 Artículo 5 del Decreto 196 de 1995 Artículo 13 de la Ley 344 de 1996 Artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 Artículo 5 parágrafo de la Ley 1071 de 2006.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera: La actora se refiere a los artículos 1, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 2767 de 1945; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947; 3 del Decreto 3118 de 1968 para decir que las cesantías de los docentes territoriales deben liquidarse bajo el régimen de retroactividad, advirtiendo que para efectos del cálculo de la prestación se ha de tener
para decir que las cesantías de los docentes territoriales deben liquidarse bajo el régimen de retroactividad, advirtiendo que para efectos del cálculo de la prestación se ha de tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente del servicio. Sin embargo, indica que el criterio unilateral de la entidad demandada es entender que la Ley 91 de 1989, modificó sustancialmente la fórmula para liquidar dicha prestación social a los docentes, y olvida que la mencionada norma mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías retroactivas para los docentes territoriales. Advierte que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 4º de 1992, se respetarían los derechos adquiridos de los regímenes especiales, tal y como ocurrió en su caso, circunstancia que se plasmó en el desarrollo legal que a partir de ese momento rige el reconocimiento de las cesantías para los docentes territoriales; y así ocurrió en los artículos 6º de la Ley 60 de 1993, 5º del Decreto 196 de 1995, y 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, que en su sentir dejaron a salvo el régimen de cesantías con retroactividad para los docente territoriales. Afirma que el acto administrativo demandado está viciado de falsa motivación. Para ello explica que desde la nacionalización de la educación, que culminó en el año 1980, la
retroactividad para los docente territoriales. Afirma que el acto administrativo demandado está viciado de falsa motivación. Para ello explica que desde la nacionalización de la educación, que culminó en el año 1980, la Nación congeló los recursos para al nombramiento de docentes y estableció la prohibición de nombramientos; sin embargo, los entes territoriales debieron asumir el nombramiento de docentes territoriales para el ejercicio de la docencia oficial y la prestación del servicio público educativo, circunstancia que visualizó el Gobierno Nacional, que ordenó la vinculación de esos docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dispuso que a partir del 1 de enero de 1997, toda vinculación se realizaría conforme a la6 Rad. 25307 33 33 753 2015 00152 01
Demandante: Clara Patricia Lombo Jauregui Ley 91 de 1989, pero protegiendo el derecho de los que habían sido nombrados por la entidad territorial hasta el 31 de diciembre de 1996. 1.2 Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad accionada no contestó la demanda. 1.3 La decisión impugnada.
El Juzgado Tercero (3º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot , en sentencia dictada en audiencia celebrada el 26 de mayo de 2016 (fls. 79 a 81), negó las súplicas de la demanda. El a quo, acudiendo a lo dispuesto en los artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989, señaló que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se conservó el
la demanda. El a quo, acudiendo a lo dispuesto en los artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989, señaló que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se conservó el reconocimiento de cesantías con el sistema de retroactividad y para los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, estos últimos sin distinguir si son nacionales, nacionalizados o territoriales, se les aplica el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y con pago de intereses. Descendiendo al caso concreto señala que como quiera que la vinculación de la señora Clara Patricia Lombo Jauregui como docente territorial al servicio de la Secretaría de Educación de Fusagasugá sea produjo el 7 de julio de 1995, es decir, con posterioridad al 1 de enero de 1990, le es aplicable el régimen de cesantías el previsto en el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, el de cesantías anualizadas, sin retroactividad. 1.4 Razones del recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 83 a 91): El demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías en forma retroactiva; así como al pago de la indemnización moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006.
Magisterio a reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías en forma retroactiva; así como al pago de la indemnización moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006. Aduce que la sentencia de primera instancia no realizó un estudio de la normatividad especial que reguló las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1º de enero de 1990, en especial lo establecido en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y artículo 5º del7 Rad. 25307 33 33 753 2015 00152 01
Demandante: Clara Patricia Lombo Jauregui Decreto Reglamentario 196 de 1995, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 1º del Decreto Reglamenterio 1582 de 1998, de las cuales se puede establecer con claridad que a los docentes del orden territorial se les respetará los derechos que gozaban en las entidades territoriales que los vincularon; prerrogativas entre las que se encuentra la liquidación con retroactividad de las cesantías.
Alega, que el a quo desconoció el precedente que le resulta obligatorio, como es el caso de 4 providencias dictadas por distintos tribunales del país, en los que se indica con total claridad que en su caso debe aplicarse el régimen retroactivo de cesantías. Considera que a partir de la publicación de la Ley 344 de 1996, la liquidación de las cesantías parciales y definitivas de los docentes que se vinculen, se hará año por año, lo que significa que los docentes territoriales que fueron afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 se les
que significa que los docentes territoriales que fueron afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 se les respetaría el régimen aplicable en cada entidad territorial, es decir la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1160 de 1946. Señala que la Ley 91 de 1989, determinó que los docentes que se nombren como docentes nacionales a partir del 1º de enero de 1990, se les liquidará año por año y se les reconocerá intereses sobre saldos acumulados a 31 de diciembre de cada año. Considera que es claro que si la Ley de 1989, negó la posibilidad de que los docentes territoriales se beneficiaran de la afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mal podría entonces haber cambiado el régimen de cesantías, pues el derecho de afiliación sólo surgió para ellos a partir del año 1995. 1.5 Alegatos finales de las partes El Agente de Ministerio Público con fundamento en el contenido del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, estableció que el régimen de cesantía con retroactividad se aplicará a los docentes nacionalizados y vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y para los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 será sin retroactividad. Preciso que el literal B) del artículo 15 de la Ley 91 de 1990, no hace distinción alguna entre docentes nacionales o nacionalizados, por lo que ha de entenderse que aplica tanto a uno como otros. Conforme lo señalado en los artículos 27 y 31 del Código Civil, mal se
entre docentes nacionales o nacionalizados, por lo que ha de entenderse que aplica tanto a uno como otros. Conforme lo señalado en los artículos 27 y 31 del Código Civil, mal se haría excluir de dicho precepto a los docentes nacionalizados, cuando la norma no permite dicha interpretación. En virtud de lo anterior, dice que es claro qua a los docentes8 Rad. 25307 33 33 753 2015 00152 01
Demandante: Clara Patricia Lombo Jauregui nacionalizados, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se les aplicaría el régimen anterior, es decir se les mantendría el régimen de retroactividad de sus cesantías vigentes en la entidad territorial, mientras que a los vinculados con posterioridad no.
Advierte que el contenido del artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, será aplicable para los docentes que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir de su vigencia, pero sin que por ello se desconozca el régimen establecido en la Ley 91 de 1989, el cual, en su artículo 15 establece el régimen de cesantías aplicable a los docentes. De esta manera concluye que el régimen de cesantías de los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989 y antes de la Ley 344 de 1996, será el señalado en la Ley 91 de 1991. Indica que como en el presente asunto la demandante se vinculó desde el 8 de febrero de 1993, para la liquidación de sus cesantías se le ha de aplicar lo dispuesto en el literal B) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, régimen que no permite la liquidación de la prestación con retroactividad.
1993, para la liquidación de sus cesantías se le ha de aplicar lo dispuesto en el literal B) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, régimen que no permite la liquidación de la prestación con retroactividad. En virtud de lo anterior, solicita que se mantenga la sentencia de primera instancia. Las partes no alegaron de conclusión
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 De la competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia. 2.2 Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.9 Rad. 25307 33 33 753 2015 00152 01
Demandante: Clara Patricia Lombo Jauregui Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la demandante en el recurso de apelación. 2.3 Asunto por resolver en esta instancia.
En el presente asunto, debe la Sala decidir, si como lo pretende la señora Clara Patricia
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la demandante en el recurso de apelación. 2.3 Asunto por resolver en esta instancia. En el presente asunto, debe la Sala decidir, si como lo pretende la señora Clara Patricia Lombo Jauregui en su recurso de alzada, hay lugar a revocar la sentencia de veintiséis (26) de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Veintitrés Tercero Oral del Circuito Judicial de Girardot mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.4 Problema jurídico. Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la litis en esta instancia se centra en determinar si la señora Clara Patricia Lombo Jauregui tiene o no derecho al reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parciales con la aplicación del régimen de retroactividad. Para dar respuesta al problema planteado, se referirá la Sala en primera medida al marco jurídico general del auxilio de cesantías , y luego al régimen docente para descender al caso concreto. 2.4.1 El auxilio de cesantías en general. El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6ª de 19 de febrero de 1945 1, que en su artículo 17 estableció, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. A su turno, el artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 2 hizo extensiva dicha
de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. A su turno, el artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 2 hizo extensiva dicha prestación a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando dispuso: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. 1 “ Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. 2 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”.10 Rad. 25307 33 33 753 2015 00152 01
Demandante: Clara Patricia Lombo Jauregui Parágrafo.- Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”.
La anterior disposición fue reiterada por el artículo 1º del Decreto 1160 de 28 de marzo de 19473. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 4 preceptuó que cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios,
Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 4 preceptuó que cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. De igual manera advirtió que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En el artículo 33 de la norma últimamente referida se establecieron intereses del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 11 de diciembre de 19755. Así, con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. El pago de intereses a cargo del Fondo Nacional de Ahorro se previó para proteger dicha prestación de la depreciación monetaria. En el orden territorial el auxilio de cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. El 28 de diciembre de 1990 se expidió la Ley 5 06, en cuyo artículo 99 se estableció el
consagran su pago en forma retroactiva. El 28 de diciembre de 1990 se expidió la Ley 5 06, en cuyo artículo 99 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías. Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 7 estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se 3 “Sobre auxi
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